31 jul 2013

Alcance del efecto extensivo de las decisiones judiciales en materia penal

Si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias.

Máxima: De acuerdo con lo que disponía la citada disposición normativa y, de igual modo, en la actualidad, por cuanto el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aún cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.
(…)
De esta manera, si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias.

Ahora, en el presente caso, del estudio de la decisión cuyos efectos extensivos se solicitaron, esto es: la del 31 de julio de 2012, en la que la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Román Andrés Cardona Álvarez y, en consecuencia, anuló la orden de aprehensión decretada en su contra por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia para oír a los imputados, se evidencia que dicha revocación tuvo su fundamento en el hecho de que: (…) “tal orden de aprehensión, sustento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic) […] carece de legitimidad (…) al estar dirigida a una persona distinta” (…).

Como se aprecia, en la referida decisión la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas no resolvió respecto a los hechos que dieron lugar a la orden de aprehensión de los hoy accionantes, sino en cuanto a que la misma había sido decretada, entre otros, contra una persona distinta a la del ciudadano Román Andrés Cardona Álvarez, circunstancia de índole subjetivo que, obviamente, no hace posible la aplicación de sus efectos extensivos”.


La defensa material contiene el derecho a ser oído, controlar la prueba, valorar la prueba producida, probar los alegatos y alegar.

La presunción de inocencia consiste en la realización previa de un proceso para la afirmación de la culpabilidad de un sujeto. Es una garantía predominantemente penal aunque se extiende modernamente a procedimientos administrativos sancionatorios.

Máxima: “En primer lugar, respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material), el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo, entre otras).
A mayor abundamiento, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, en una infracción del derecho a la defensa (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre).

En este orden de ideas, el principio de contradicción (el cual, según la parte actora, le fue restringido ilegítimamente en el presente caso) se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre). El quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre)”.

Máxima: “Respecto al sentido y alcance de las citada disposición constitucional, se reitera que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

En las referidas normas, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

De una interpretación literal de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan la presunción de inocencia, pudiera afirmarse, a primeras luces, que ésta inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como “inocencia”, “culpabilidad”, “delito”, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero, ambas de esta Sala).

No obstante, debe aclararse que si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero, ambas de esta Sala).

En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; y 77/2011, del 23 de febrero, ambas de esta Sala).

Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada”.



23 jul 2013

Desistimiento del Recurso de Apelación. Ante la incomparecencia no justificada del recurrente el recurso de apelación debe considerarse desistido.

Máxima: “Bajo este precepto constitucional, la Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que el  criterio vinculante contenido en el extracto de la sentencia citada se encontraba en plena vigencia para la fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la decisión  accionada, por lo que estaba en la obligación ineludible de aplicarlo en la resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la causa penal seguida contra el accionante, como lo había solicitado, pues según quedó evidenciado en actas la Vindicta Pública y las demás partes no comparecieron a la audiencia de alzada y dichas inasistencias pusieron de manifiesto la falta de interés en la resolución de la pretensión apelativa interpuesta en esa causa, lo que configuró el desistimiento tácito de la misma y así debió ser declarado por la alzada, dando cumplimiento al contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007 y a lo dispuesto en los artículos 266 y 335 de la Constitución”.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...