8 nov 2015

VINCULANTE: PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LAS SANCIONES DE MULTA O ARRESTO -EN DEFECTO DE PAGO- PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (2009)

"Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse órdenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.

Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.

(omissis)

En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Así se declara”. (Resaltado del presente fallo).

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/1184-22909-2009-02-2620.HTML

Declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, a través de la sentencia Nº 584 del 15 de abril de 2004, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala decide el fondo de la controversia, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

1.                  SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 42, 48, 170 Y 178 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En líneas generales, los accionantes sostienen que el contenido de los artículos 42 y 48, parágrafo segundo, y de los últimos apartes de los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal, a ser juzgado por el juez natural, a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso, pues esas disposiciones legales contienen normas sancionatorias pecuniarias que, en caso de ser impuestas por parte del juez laboral, e incumplidas por los sancionados en las oportunidades respectivas, acarrean la imposición, también por parte de aquel, de la sanción de arresto (que, como se sabe, es restrictiva de la libertad ambulatoria) en los términos establecidos en cada una de las antedichas disposiciones legales; circunstancias a las cuales se suma el carácter irrecurrible de tales fallos.

En aras de analizar con la mayor claridad posible tal situación, esta Sala pasa a indicar el contenido expreso de la normativa específicamente denunciada.

En tal sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “...Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente” (Subrayado añadido).
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 48 eiusdem establece que en los supuestos expuestos descritos por esa norma “...el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno” (Subrayado añadido).

A su vez, el último aparte del artículo 170 eiusdem establece que “...En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días” (Subrayado añadido).

Finalmente, el último aparte del artículo 178 prevé que, interpuesta la acción de control de legalidad, “...El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días” (Subrayado añadido).

Como puede apreciarse, los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contienen normas que prevén sanciones pecuniarias que, en caso de ser impuestas e incumplidas por los sancionados en las oportunidades respectivas, acarrean la imposición, también por parte del juez laboral, de la sanción de arresto en los términos establecidos en cada una de esas disposiciones legales.

Aunado a lo anterior, por mandato expreso de los artículos 45 y 48, tales decisiones no son recurribles, así como tampoco son recurribles los fallos sancionatorios que se desprenden de los precitados artículos 170 y 178, toda vez que los mismos emanan de este Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social (razón por la cual nada señalan esas últimas disposiciones respecto de su carácter  irrecurrible).

En ese orden de ideas, a los efectos de analizar los alegatos de inconstitucionalidad esgrimidos contra esas previsiones normativas, esta Sala pasa, de seguidas, a abordar tres temas puntuales que giran en torno a los mismos, a saber, (1) el del carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y la tutela de la correcta marcha de la Administración de Justicia, (2) el de la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar, supuestamente, el derecho a la libertad personal y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (3) el de la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar, según se señala, los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso.

                  1.1. Sobre el carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y la tutela de la correcta marcha de la Administración de Justicia

Como se sabe, la coerción constituye una de las principales características del ordenamiento jurídico, expresada en las normas jurídicas, especialmente cuando sus supuestos normativos no se cumplen voluntariamente.

Ya Kelsen afirmaba que “...la categoría lógica del deber ser o de la norma nos da tan sólo el concepto genérico y no la diferencia específica del derecho… En una regla de Derecho la consecuencia imputada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación, forzada si es necesario, de bienes… Este acto coactivo se llama sanción… Es la reacción específica del derecho contra los actos de conducta humana calificados de ilícitos o contrarios a derecho; es, pues, la consecuencia de tales actos. Los juristas del siglo XIX estuvieron casi todos de acuerdo en considerar la norma jurídica como una norma coercitiva, que prescribe o permite el empleo de la coacción, y en admitir que la coacción es el carácter distintivo de la norma jurídica…” (Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. Segunda edición, Buenos Aires, EUDEBA, 1960, p. 70 y 71).

En el ámbito del Derecho esa dimensión coercitiva se despliega a través de actos con tal carácter, entre los cuales destacan, el de crear las normas sancionadoras y el de imponer las sanciones en ellas contenidas.

Al respecto, el elemento característico esencial de esas normas es la consecuencia de su trasgresión, a saber, la sanción, la cual se traduce, desde cierta perspectiva, en la privación de bienes jurídicos del infractor.

En tal sentido, a decir de Bobbio, “...la acción que se cumple sobre la conducta no conforme para anularla o, por lo menos, para eliminar sus consecuencias dañosas es, precisamente, lo que se denomina sanción. La Sanción puede ser definida, desde este punto de vista, como el medio a través del cual se trata, en un sistema normativo, de salvaguardar las leyes de la erosión de las acciones contrarias...” (Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Madrid, Debate, 1999, p. 119).

Por su parte, desde cierto enfoque, el propósito de la sanción estriba en procurar el vigor de la norma infringida, salvaguardar el orden jurídico, contribuir con el control social de la conducta cuya realización está asociada a la sanción (al tratar de evitar con ella y su efectiva aplicación que se desplieguen tales comportamientos, no sólo por parte de las personas en general, sino también por parte del sancionado), en proteger el correcto desenvolvimiento de los individuos en la sociedad y en tutelar la ajustada marcha de esta última, teniendo siempre en cuenta que, en tanto creación del Estado, las normas deben corresponderse con los fines esenciales de este último que, conforme a lo dispuesto por el postulado cardinal previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

En este orden de ideas, respecto de las particularidades de buena parte de las normas jurídicas, Capella ha señalado que, salvo las normas-origen de carácter permisivo, o normas-origen de la autoridad reconociendo derechos a los oyentes, un segundo rasgo caracteriza a las normas jurídicas como tales: su contravención es una actuación factual que satisface la descripción de las condiciones de aplicación de otra norma jurídica que prescribe una sanción en tal supuesto. Dicho de otro modo, las normas jurídicas se hallan recursivamente en relación de conexión con normas sancionadoras, con la excepción mencionada, en el juego jurídico que se está analizando aquí (Capella, Juan Ramón. Elementos de análisis jurídico. Madrid, Trotta, 2004, p. 80).

Precisamente dentro de ese “juego jurídico” se encuentran las normas sancionadoras establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, por una parte, las mismas contienen mensajes dirigidos a los sujetos pasibles de ellas para que no desplieguen las conductas descritas, y, por otra, mensajes dirigidos a los jueces para que, en caso de que aquellos ejecuten tales comportamientos prohibidos, impongan las sanciones correspondientes; lo cual refleja la estructura lógica de la norma jurídica: Dado el supuesto de hecho “A”  corresponde la consecuencia jurídica “B”, dado el supuesto de hecho “B” corresponde la consecuencia “C”  (sanción).

Sin embargo, como se sabe, la coerción por sí sola no caracteriza suficientemente una parte fundamental del orden jurídico, pues para distinguirlo y, por ende, para distinguir la intervención y sanción jurídica, se requiere la concurrencia de otros elementos, entre los que resalta su carácter normativo, general, externo e institucionalizado.

Desde una perspectiva preliminar, grosso modo, en el ámbito nacional, el derecho implica un orden normativo aplicable, en principio, de forma general a todos los individuos que se encuentren dentro de los límites territoriales de un país o, en fin, dentro de los límites de su jurisdicción, y en el contexto internacional, un sistema normativo aplicable de forma general en todos o algunos países.

Así, según Hart, en una forma primaria, aunque no exclusiva, el control jurídico es un control mediante directrices que en este doble sentido son generales… En un estado moderno se entiende usualmente que a falta de indicaciones especiales que amplíen o reduzcan la clase, sus normas jurídicas generales se aplican a todas las personas que se encuentren dentro de los límites territoriales (Hart, Herbert. El concepto de derecho. Trad. Genaro Carrió, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 27).

De lo anterior se deriva el carácter general del ordenamiento jurídico que, en el ámbito venezolano, abriga a las normas sub examine, las cuales ostentan un innegable carácter general.

Aunado a ello, ese ordenamiento jurídico, a diferencia del orden moral o social en general, es institucionalizado y externo, pues su existencia es reconocida y/o creada y mantenida por una comunidad políticamente organizada a través de las instituciones y órganos creados a tales efectos, es decir, a través de la autoridad, la cual garantiza la existencia de ese orden que está dirigido a regular conductas externas, recurriendo, incluso, a la fuerza o a la violencia –legitima, al menos en principio-, potestad que se puede evidenciar en las sanciones que se imponen como respuestas a las infracciones de aquel ordenamiento (lo que a su vez evidencia la estructura lógica de la norma jurídica precitada).

Ahora bien, esta Sala constata que las normas sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparten esas características generales del ordenamiento jurídico, es decir, son institucionalizadas y externas, pues han sido creadas a través del procedimiento correspondiente, por el órgano constitucional competente para ello, la Asamblea Nacional, y están dirigidas a regular conductas externas (su sello es ser heteronómicas).

En otro orden de ideas, dentro de las sanciones que responden a las infracciones del orden jurídico se encuentran aquellas destinadas a castigar y reprimir las conductas que atentan contra una parte esencial de la actividad que hace viable, a saber, la aplicación del derecho objetivo, en otras palabras, las conductas que atentan contra una dimensión cardinal de la imprescindible actividad operativa del derecho, es decir, el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en fin, la correcta marcha de la administración de justicia.

Según Moreno Catena, la Jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico (Moreno Catena, Víctor y otros.Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Madrid, Colex, 2000, p. 29).

Por su parte, Chiovenda entiende la función jurisdiccional como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, p. 195).

Tal es la importancia de la jurisdicción, de la función jurisdiccional y, en fin, de la administración de justicia, en el marco del Estado moderno, que el legislador tutela celosamente su ajustada marcha, incluso, a través de uno de los medios de control social más formalizados, es decir, a través del derecho penal.

Así, en el ordenamiento jurídico venezolano puede apreciarse que el correcto funcionamiento de la administración de justicia constituye un bien jurídico tutelado, principalmente, pero no exclusivamente, por el Código Penal, de forma similar a como lo prevén otros tantos sistemas jurídicos.

En efecto, en el Título IV del principal texto penal sustantivo se sancionan con penas privativas de libertad, en su gran mayoría, algunos comportamientos que vulneran sustancialmente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, tales como la negativa a servicios legalmente debidos, la simulación de hechos punibles, la calumnia, el falso testimonio, la prevaricación, el encubrimiento, la fuga de detenidos y la realización de la justicia por si mismo.

Como se sabe, esas no son las únicas conductas que vulneran la correcta marcha administración de justicia, sin embargo, son algunas de las más gravosas, razón por la cual son sancionadas a través del derecho penal.

Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el apropiado curso de la administración de justicia, son reprimidas por otros medios de control social, entre los que se encuentra la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justicia, desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas-procesales establecidas respectivamente por esta última.

En otras palabras, entre aquellos medios de control social formal menos lesivos, al menos cuantivamente (deber ser), se encuentra la potestad que le ha asignado la Ley a jueces de las diversas jurisdicciones, de imponer, en los casos expresamente determinados con anterioridad al hecho, sanciones que la propia Ley ha establecido previamente (principio de legalidad de las infracciones –vid. artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-).

Tal autoridad, como se apreciará más adelante, entra en el ámbito de la potestad jurisdiccional, específicamente, dentro de la potestad ordenatoria, lo que, sumado a lo precedentemente expuesto, permite ubicarla esencialmente en el ámbito del derecho procesal, rama del ordenamiento jurídico que, en general, se dedica fundamentalmente al proceso y que abarca, incluso, como pudo apreciarse, importantes dimensiones tuitivas del proceso, el cual, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.

En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social.

Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico y con ello propender al logro de sus fines, específicamente, en un contexto que le es esencial a aquel, a saber, el jurisdiccional, el legislador le ha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos previamente definidos, sancione a las personas cuya conducta se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen sanciones de multa (1) para el recusante cuya recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o haya desistido de ella (art. 42); (2) para las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe (art. 48); (3) para los que interpongan maliciosamente del recurso de hecho (art. 170); y (4) para los que soliciten maliciosamente el control de la legalidad (art. 178).

            Con relación a esas normas, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente.

            Que “...en cuanto a las sanciones para las recusaciones infundadas se consideró conveniente, en defensa de la ética profesional, elevar la multa que debe pagar el recusante a diez (10) unidades tributarias, si la recusación no fuere temeraria y a sesenta (60) unidades tributarias, si lo fuere. A falta de pago de la multa el recusante sufrirá arresto en Jefatura Civil, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo, y en todo caso podrá hacer cesar el arresto con el pago correspondiente (art. 42)...

            Que “...la lealtad y probidad procesales son un deber, no sólo de las partes y de los apoderados, sino también de los terceros, se faculta al Juez para sancionar las conductas contrarias a estos principios de manera enérgica, con multa y arresto domiciliario, lo que es una realidad, desde hace muchos años, en otros ordenamientos jurídicos. También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman partes de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque se ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas...” (Subrayado añadido).

            Que “...es de destacar, que en caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer en forma motivada, una multa de hasta ciento veinticinco (125) unidades tributarias, si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de Ley, sufrirá un arresto de quince (15) días (art. 170), con lo cual se persigue poner coto a la malsana práctica del foro, de presentar recursos de hecho manifiestamente improponibles, con fines dilatorios, los cuales ocasionan pérdidas de tiempo al máximo Tribunal de la República, que lo exiguo de las multas en el sistema vigente y las solicitudes de apertura de procedimientos sancionatorios a los Tribunales Disciplinarios en los diferentes Colegios de Abogados del país, no han podido contener...” (Subrayado añadido).

            Que “...de igual manera, estará sujeto a multa, el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto de quince (15) días (art. 178), porque es indispensable que exista un mecanismo para reprender eventuales conductas desviadas, que persigan retardar el cumplimiento de las sentencias, mediante la interposición de recursos manifiestamente infundados...”.

Así pues, en sus artículos 42, 48, 170 y 178, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha conferido al juez laboral un especial poder coercitivo directo, con el fin de salvaguardar el cabal funcionamiento del proceso en materia laboral, y, en definitiva, con el fin de tutelar la correcta marcha de la administración de justicia. Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica.

Tal poder coercitivo se traduce, prima facie, en la imposición de sanción de multa y, en caso de que el sancionado no acate la decisión judicial que le impuso pagar la multa, se impondrá la sanción de arresto, específicamente en el caso del artículo 42, arresto en Jefatura Civil de la localidad de ocho a quince días, respectivamente; en el supuesto del artículo 48, arresto domiciliario de hasta ocho días, a criterio del Juez; y en el caso de los artículos 170 y 178, arresto en Jefatura Civil de quince días.

Con relación a similares tipos de arresto, la doctrina foránea ha señalado que con los mismos se busca la “…voluntaria colaboración en el apremio, sobre todo, cuando lo que se le exige es un comportamiento personalísimo. En el derecho comparado contemporáneo (Inglaterra, Alemania) se conoce lo que podríamos llamar ‘arresto reflexivo’: con la privación de libertad se intenta doblegar la voluntad rebelde del arrestado...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Madrid, Tecnos, 2001, p. 483)

Tal fórmula de aplicación de la sanción de arresto, en virtud del incumplimiento de la multa en el ámbito de este tipo de sanciones legales impuestas por el juez, ya existía en nuestro ordenamiento jurídico para el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, por ejemplo, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en una norma similar a la prevista en el artículo 42 de aquella Ley,  establece que “...Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo”.

Artículo 98.- “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte” (Subrayado añadido).

Con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 111 del 29 de enero de 2002, señaló lo siguiente:

“...En este sentido, se debe observar que el legislador, haciendo uso de sus poderes para la determinación de las sanciones apropiadas, ha decidido que el recusante condenado al pago de una multa, y que incumpliendo su obligación, no la cancelase, debe ser posteriormente sancionado a un arresto, cuya duración variará según el carácter criminoso o no de su recusación…”

Como se puede apreciar, la Sala ya reconocía la dinámica contemplada en la precitada disposición legal, de la cual se desprende que la sanción de arresto se impone precisamente en virtud del incumplimiento de la decisión que acordó imponer la multa al sancionado, lo cual le da un carácter secundario o subsidiario a la sanción más gravosa, es decir, al arresto, el cual se deriva, en efecto, del desacato de aquella norma individualizada(decisión) que impuso la sanción –inicial- (multa).

Aunado a ello, no sólo nuestro ordenamiento establece ese tipo de normas, sino también la legislación comparada, incluso, en materia civil, lo que permite afirmar que estando entonces el juicio laboral bajo la égida del principio protectorio, dicha actividad sancionatoria se intensifica en este ámbito a fin de cumplir precisamente la garantía protectoria, también en la decisión del conflicto laboral.

De lo anterior puede concluirse que las disposiciones sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen efectivamente normas externas, generales, institucionalizadas, y coercitivas, de naturaleza eminentemente procesal (por lo que pueden considerarse inherentes al ámbito de la jurisdicción en la cual se apliquen), en virtud de lo cual puede afirmarse que las mismas constituyen normas jurídicas revestidas de legitimidad, hasta aquí, en lo que se refiere a su proceso de formación y, en general, al elemental contenido coercitivo primario de las mismas, el cual ya ha sido reconocido, al menos implícitamente, en normas similares, tales como la establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y por normas previstas en la legislación comparada.

1.2.- Sobre la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar supuestamente el derecho a la libertad personal y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.      Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
omissis…” (subrayado del presente fallo).

            Como se puede apreciar, el precitado artículo consagra el derecho a la libertad personal y, seguidamente, establece en qué supuestos puede ser arrestada o detenida una persona, los cuales se erigen como excepciones a aquel derecho.

            La primera excepción al derecho a la libertad personal establecida en el artículo in commento, al menos desde la perspectiva sistemática, está representada por la orden judicial: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.

            En otras palabras, la norma hace alusión en primer término, a esa figura tradicionalmente consagrada no sólo en nuestro ordenamiento jurídico, sino también, en muchas otras de las legislaciones, denominada “arresto” (“Ninguna persona puede ser arrestada…”).

El arresto no sólo ha estado circunscrito al ámbito del derecho penal, el cual lo contempla como una pena (vid. artículo 9.3 del Código Penal), sino también a diversos sectores del derecho que, de forma similar, han hecho y hacen uso de él como un medio de coerción para garantizar su eficacia y, por ende, la del orden jurídico en general, tal y como se demuestra, por ejemplo, en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículo 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El contenido de esos artículos, excluyendo los ya citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el siguiente:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte”.

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 28: Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”.

Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 92: Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.”

Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.”

Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 23:
“Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:
1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece el ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios o empleados; o a las partes que falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen, llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturbe el trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el debido proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos casos, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa…omissis…“.

Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos stricto sensu, sanciones jurídico-penales, en virtud  de que (1) no están contempladas en una ley penal (dato que por si sólo no es contundente, puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamiento jurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en leyes no penales), (2) la sanción no es impuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora de determinar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) no necesariamente ha de ser impuesta por un juez de la jurisdicción penal (elementos que, en conjunto, le imprimen ciertas características distintivas a estas sanciones respecto de las penales stricto sensu, particularizando de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido).

En la legislación venezolana ciertas sanciones que son consideradas penas desde la perspectiva del derecho penal, específicamente, los arrestos y las multas (vid. artículo 10.7 del Código Penal), también son utilizadas -no ya como penas en sentido propio- para sancionar a aquellos que infrinjan otras normas no penales.

Volviendo al análisis de las normas impugnadas a la luz del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, puede decirse que la orden judicial es el mandato expedido por un juez en el marco de su función judicial.

A decir, de Carnelutti, “...que el juez sea superior a las partes es una meta que la ley se esfuerza, más o menos sagazmente, en alcanzar; de todos modos, la alcance o no en realidad, es una necesidad que se considera alcanzada. Este resultado se consigue mediante la atribución al juez de un poder, y hasta de una potestad, que es justo llamar potestad jurisdiccional. Más brevemente se dice también jurisdicción; la palabra ‘jurisdicción’ adquiere así un doble significado en cuanto sirve para indicar tanto la función como el poder judicial...” (subrayado añadido).

Para ese autor, “...la potestad fundamental es naturalmente aquella que el juez ejercita mediante la decisión (…) Junto a tal potestad la jurisdicción se articula en una cantidad de otros poderes, los cuales pertenecen en primer lugar al juez mismo y, junto a él, a sus coadjutores. El decidir representa el último de una secuela de actos, los cuales sirven para preparar la decisión; si no precisamente cada uno, muchos de ellos constituyen a su vez ejercicio de una potestad. En particular, antes y a fin de decidir, se le hace necesario al juez dictar órdenes, sin las cuales el proceso no se podría desarrollar; entra así en el ámbito de la potestad jurisdiccional, además de la potestad decisoria una potestad ordenatoriala una y la otra constituyen las dos especies fundamentales de ella...” (Carnelutti, Giuseppe.  Derecho Procesal  Civil y Penal. Trad. y Comp. Enrique Figueroa. México D.F, Harla, p. 58) -Resaltado añadido-.

En efecto, como lo señala Carnelutti, puede decirse que la potestad jurisdiccional está integrada por una potestad decisoria y una potestad ordenatoria, pudiendo sostenerse que, incluso, esa potestad decisoria tiene una innegable dimensión ordenatoria, en tanto, la sentencia puede entenderse como una norma jurídica individualizada, o, desde otra perspectiva, como un mandato jurídico individual, de allí que pueda sostenerse que la denominación “orden judicial”, abarca los mandatos que emanan del juez en ejercicio de su función judicial.

En todo caso, tales formas de manifestación de la potestad jurisdiccional se materializan a través de las órdenes que dicten los jueces a través de decisiones definitivas o interlocutorias, respectivamente.

Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.

Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos, respectivamente, en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
1.3. Sobre la solicitud de nulidad parcial de los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violar supuestamente los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y, en fin, al debido proceso.
Antes de examinar los argumentos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y, en fin, al debido proceso, es oportuno citar, en primer lugar, las disposiciones señaladas como lesionadas, previstas en el texto constitucional, en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, en segundo lugar, la posición de este Máximo Tribunal de la República con relación al contenido de los derechos denunciados como menoscabados por los referidos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentalmente, con relación al derecho a la defensa y, en fin, al debido proceso, las cuales a continuación se transcriben:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Convención Americana de Derechos Humanos:
 “8.- Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
omissis
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
omissis…”.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone:
 “Artículo 14: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”.

Con relación al derecho a la defensa, esta Sala ha señalado, lo que se transcribe a continuación:
 “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).
 “…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” (Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).

Luego de examinar las denuncias formuladas de supuesta lesión de los derechos a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso, a la luz de las normas y criterios plasmados precedentemente, esta Sala discrepa de aquellas por las razones que se exponen a continuación.

Con relación al contenido de los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten al juez imponer la sanciones respectivas en caso de verificar la materialización de los supuestos contenidos en ellas, ya sean sanciones pecuniaria  o, eventualmente, pena de arresto.

A pesar de su configuración y características, las normas impugnadas, antes referidas, instrumentalizan suficientemente, desde la perspectiva constitucional, el procedimiento contenido en aquel, en el sentido de señalar, al menos expresamente, algunos pasos tendientes a garantizar expresamente la tutela de ciertas garantías judiciales, entre las que destaca, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

Así pues, por ejemplo, si bien no es necesario ni correcto que en esa disposición el legislador haya hecho alusión al derecho a la presunción de inocencia, el cual se supone debe ser tenido en cuenta en normas y procedimientos como estos, no es menos cierto que, según se desprende de la doctrina de esta Sala (vid. sentencias N° 1.212 del 23 de junio de 2004 y N° 3.256 del 28 de octubre de 2005), sí era necesario que se señalara expresamente que, para imponer la sanción pecuniaria contenida en ella, es necesario desplegar algunos pasos y, en fin, desarrollar un proceso breve creado con el fin de garantizar suficientemente el derecho a ser oído y, en fin, el derecho a la defensa.

En otras palabras, si bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechos respectivos que ya está previstos en nuestra Constitución (derecho a la defensa, al debido proceso, etc.), los cuales se supone deben servir de criterio de creación e interpretación del resto del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar un nivel suficiente de seguridad jurídica, debió instrumentalizar –expresamente- lo relativo a la imposición de la sanción -pecuniaria- aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de los sujetos pasibles de sanción, es necesaria la apertura de un procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentos e, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa.
En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o vacío legal, la misma amerita un desarrollo, al menos por ahora, judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una labor integrativa dirigida a colmar la “laguna” parcial que en él se presenta, lo que exige, ante todo, la integración del ordenamiento jurídico (en este caso, la autointegración del mismo).
En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Así se declara.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a ser oído y a la defensa, dimensiones sustanciales del debido proceso. Así se decide.
En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino.Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
 “...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante,  efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia,  no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del  ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento  al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala  ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable,  por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también,  contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella,  de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...” (Subrayado añadido).

            De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

            Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.
           
            En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide.

2.                  SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado añadido).

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que se transcribe, a continuación:

“...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la  Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o reclama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación” (Subrayado añadido).

Respecto de la audiencia de juicio, la antedicha Exposición de Motivos señala, entre otras cosas, lo siguiente.

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


RATIFICADA EN SENTENCIA:



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/182342-1343-281015-2015-15-0632.HTML


La accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 14 de octubre de 2014, actuando en representación del ciudadano Gustavo Enrique Martínez Quiroga, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos laborales contra Repuestos y Maquinarias Compañía Anónima (RESMA, C.A.) y Talleres Remaca, C.A., la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que, una vez practicadas las respectivas notificaciones y celebrada la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes, el tribunal de la causa acordó su prolongación para el 28 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, no siendo posible la conciliación de las partes, la audiencia preliminar se continuó prorrogando y se fijó su continuación para el 12 de febrero de 2015, no obstante, ésta no se llevó a cabo, dado que la oportunidad fijada coincidía con la celebración de otra audiencia en un juicio distinto, por lo cual, mediante auto, el tribunal de la causa fijó nuevamente su prolongación para el 5 de marzo de 2015.

Que, el 5 de marzo de 2015, se continuó con la prolongación de la audiencia preliminar y, visto que no fue posible el acuerdo entre las partes, se fijó para el 17 de marzo del mismo año, su continuación.

Que, el 25 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, “…el juez mediador, ABOGADO GUSTAVO ADRIÁN LINDARTE, me solicitó que explicara los motivos y razones por los cuales el trabajador demandante no hizo acto de presencia a la prolongación de la audiencia preliminar, a lo cual le manifesté que, a tempranas horas de la mañana me había comunicado con mi defendido GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ QUIROGA, para recordarle que nos veríamos en el Tribunal a las 10:00 a.m. de ese día 25-03-2015, para asistir juntos a la audiencia, a lo que respondió mi mandante que no podía, ya que se encontraba enfermo, acto seguido, el juez mediador Gustavo Adrian Lindarte se molestó, y en tono altanero y subido me indicó que en este tribunal yo soy el que manda y esto  le va a costar su inpreabogado, para que respete al juez”.

Que el Juez Gustavo Adrian Lindarte procedió a sancionarla con multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, con fundamento en la presunción de que su conducta procesal obstaculizaba de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, lo cual constituye el supuesto previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, por el hecho de que su representado no se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 25 de marzo de 2015.

Que la decisión impugnada viola de manera directa sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, al imponerle multa bajo apercibimiento de arresto, sin iniciar el procedimiento especial  establecido para tal fin, el cual es el Procedimiento para las Faltas, previsto en el Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el presunto agraviante impuso una sanción sin ser competente para ello, con la finalidad de hacer comparecer, de cualquier manera, a su representado al tribunal, aun cuando se le indicó que éste se encontraba quebrantado de salud, haciéndola responsable de dicha  contingencia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se anule la sanción impuesta por el presunto agraviante y se ordene oficiar al Ministerio Público y al Colegio de Abogados del Estado Barinas la notificación de dicha decisión.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada declaró inadmisible el amparo constitucional incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer término.
A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada, en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.

Con ocasión al citado artículo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., estableció lo siguiente:


‘En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.



Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.



No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).



Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, ‘….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional’ (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos).



Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.



En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:


‘la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo’. 





La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:

(Omissis) 



‘Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:


‘...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:


a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o


b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.



La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.



La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.



De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.



Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...’ (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido)’.



La Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’.



En el caso bajo estudio, la interposición de la acción de amparo contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la realizó el accionante bajo las supuestas violaciones de garantías constitucionales, tales como:



‘(…) viola de manera directa mi derecho a la libertad personal, mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica (…)’.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa quien aquí se pronuncia; que con relación a la solicitud realizada por este Juzgado en fecha 21 de abril del año 2015, el accionante manifestó que (sic) la situación actual de mi persona; debo señalar que, actualmente me encuentro en total libertad personal (…) en atención a la denuncia formulada relacional con “la violación de manera directa a mi derecho a la libertad personal’ (…) me podría traer como consecuencia un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez.



Se desprende de lo parcialmente transcrito que el accionante en los actuales momentos goza de plena libertad, es decir, fundamenta la supuesta violación de la libertad personal, sobre la base de una condición futura e incierta, por consiguiente en lo que respecta a la violación de la garantía constitucional alegada, al no ser inmediata, la misma no es procedente, todo esto de conformidad con la norma prevista en el numeral 2 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.



En lo que respecta a las denuncias del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, según el cual en palabras de la accionante son violentados en virtud que se le impone (sic) una multa bajo el apercibimiento de arresto, sin instalar el procedimiento especial para ello (…) (Resaltado de este Juzgado); esta Juzgadora verifica que, si bien en el acta de fecha 25 de marzo del año 2015, se le impuso una sanción a la abogado ANA MARÍA ALMEIRA, por 60 Unidades Tributarias, no menos cierto es que se ordena aperturar (sic) cuaderno separado, evidenciando esta Juzgadora a través del Sistema Juris 2000, la creación de éste en la misma fecha en que se llevó a cabo el acto, signado con la nomenclatura EH11-X-2015-000003; a los fines de que se continué con el procedimiento de multa; cuaderno separado en el cual, la parte accionante puede realizar las actuaciones que a su juicio sean las más convenientes en defensas de sus intereses, en consecuencia, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en los casos en que el quejoso disponga de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, se debe rechazar la solicitud; por consiguiente al verificar esta Alzada que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios suficientes para hacer valer su pretensión, se declara improcedente la solicitud realizada por éste. Así se establece.



En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara inadmisible la Acción de Amparo incoada por la abogado en ejercicio ANA MARÍA ALMEIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.129 actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ QUIROGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.171.352, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Así se decide”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida y, a tal efecto, observa que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión dictada, 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo de autos, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo previsto en la norma legal antes referida, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En primer lugar, resulta menester hacer referencia a la tempestividad de la apelación interpuesta y, en tal sentido, se observa que la accionante ejerció recurso de apelación el 29 de abril de 2015, contra la decisión dictada por el a quo constitucional el 27 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso de tres (3) días previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, resulta tempestiva la apelación ejercida y, así se declara.

Por otra parte, se debe señalar que la abogada Ana María Almeira apeló de manera pura y simple el fallo recurrido,  por lo cual,  se pasa a decidir ex novo sobre la base de los alegatos expuestos en el escrito de amparo.

Determinado lo anterior, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Sala advierte que la abogada accionante interpuso la pretensión de amparo por la presunta violación de sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, como consecuencia de la sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, impuesta por el juez presunto agraviante, de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, numeral 3, del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la abogada Ana María Almeira incurrió en obstaculización ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso al haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar a efectuarse el 17 de marzo de 2015, sin estar acompañada de su representado.
Al respecto, la accionante alegó que el juez señalado como presunto agraviante carecía de competencia material para imponer la sanción y que la misma fue impuesta con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, en primer lugar, que, tal como lo señaló la propia accionante en su escrito de corrección, ésta no se encontraba privada de libertad como consecuencia de la sanción de multa impuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por lo cual, la denuncia referida a la violación del derecho a la libertad personal se basaba en una “condición futura e incierta”, en consecuencia, la misma no resulta inmediata, posible ni realizable por el presunto agraviado.

Por otra parte, con respecto a las denuncias referidas a las supuesta infracción de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por haber sido sancionada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el a quo constitucional consideró que elJuez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia en el acta del 25 de marzo del año 2015, ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia correspondiente a la sanción impuesta, en el cual la abogada sancionada puede efectuar las actuaciones en defensas de sus intereses, en consecuencia, ésta disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión.

Ahora bien, con respecto al procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias por parte de los jueces de la jurisdicción del trabajo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, caso: “Yaritza Bonilla Jaimes y otros”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse órdenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.

Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.

(omissis)

En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Así se declara”. (Resaltado del presente fallo).


El criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, antes transcrito, precisó que, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, en el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces, la imposición de sanciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas.

En el caso de autos, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas impuso a la abogada accionante sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, sin aplicar el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal (el cual resulta aplicable según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente), tal como lo estableció esta Sala en el criterio vinculante antes citado.

Así las cosas, el a quo constitucional erró al juzgar inadmisible la acción de amparo incoada  por considerar que la accionante disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión, en virtud de la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia correspondiente a la sanción impuesta, ya que con ello se subvirtió el debido proceso establecido por esta sala mediante en criterio vinculantes antes citado. Por ello, esta Sala Constitucional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana María Almeira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, que declaró inadmisible el amparo incoado, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, no obstante, visto que el asunto debatido es de mero derecho al no requerir de probanza alguna, por razones de economía y celeridad procesal, se considera inoficioso reponer la causa el estado de que se admita el amparo incoado, por lo cual, en garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, así como con la finalidad de restituir la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, se declara in limine litis procedente la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada profesional del derecho contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, se le impuso la sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias. Así se decide.

Finalmente, se apercibe al Juez Gustavo Adrian Lindarte, a ser diligente en el cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la doctrina vinculante de esta Sala, con relación al procedimiento establecido para la imposición de sanciones disciplinarias, pues errores como el cometido afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia y podría dar lugar a la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinarse la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así también se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

1.- CON LUGAR, la apelación intentada por la abogada Ana María Almeira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, que declaró inadmisible el amparo incoado.

2.- SE REVOCA la sentencia apelada.

3. Se declara como de MERO DERECHO el asunto planteado.

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Ana María Almeira, contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, numeral 3, del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le sanciona con multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, en consecuencia, se ANULA  el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Remítase copia a la Inspectoría General de Tribunales. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes  de octubre  dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



EL JUEZ PENAL DEBE PROCURAR "MANTENER LA UNIDAD DEL PROCESO PENAL Y NO POR EL CONTRARIO LA SEPARACIÓN DE CAUSAS, LO CUAL ES UNA EXCEPCIÓN QUE TIENE SUS CAUSALES TAXATIVAMENTE ESTABLECIDAS EN EL COPP"


La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (ponente), ROBERTO QUINTERO VALENCIA y ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en fecha 2 de diciembre de 2014, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO. 2) Confirmó parcialmente la decisión dictada el 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que desestimó el escrito acusatorio presentado el 24 de febrero de 2012, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, venezolanos, con cédulas de identidad números 15.593.169 y 18.155.980, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO (como autor material, el primero, e intelectual, la segunda) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 3) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los nombrados ciudadanos por la comisión de los referidos delitos, de conformidad con los artículos “33, numeral 4”, y 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. 4) Decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS.


Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los abogados VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.


Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 19 de mayo de 2015, se recibió el expediente y el 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LOS HECHOS


Los hechos por los cuales la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en fecha 24 de abril de 2012, formuló acusación contra los ciudadanos ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por los delitos de SICARIATO (como autora intelectual la primera y autores materiales los restantes cinco) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son los siguientes:



“… La presente investigación se inicia en fecha 07 de marzo del año 2012, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada… de la Policía del Estado Falcón, donde informan que [en] la calle México entre Garcés y Mariño (…) del sector centro de esa ciudad, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino quien respondía al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ (…) la misma falleció a consecuencia de varias heridas producidas [por el] paso de proyectiles percutidos. Posteriormente, siendo las 12:00 horas del mediodía (…) funcionarios adscritos a la Zona Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo (…) detienen [a] un ciudadano a bordo de un vehículo quien de manera desesperada (…) no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informó (…) que un vehículo (…) que venía siguiendo desde la calle México entre Garcés y Mariño (…) se percató que uno de sus tripulantes se bajó del mismo y accionó un arma de fuego en contra de una mujer quien cayó en el pavimento (…) por lo que procedieron de inmediato a la persecución en caliente del vehículo en mención, dándole alcance en la avenida principal de Bella Vista (…) cuando el semáforo marcaba la luz roja [los abordaron] solicitándoles a los tripulantes que desbordaran del vehículo, saliendo del automóvil cinco personas del sexo masculino, procediendo efectuarle la inspección corporal (…) siéndole incautados a los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, un teléfono celular marca ZTE (…) y al ciudadano EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA un teléfono celular marca Alcatel (…) procediendo igualmente una inspección al vehículo, logrando visualizar del lado del copiloto un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM (…) contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre, de las cuales cuatro sin percutir y dos percutidos (…) procediendo de inmediato a la detención definitiva de los ciudadanos ÁNGEL YUBAL YAGUA FUENMAYOR, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES (…).
Sin embargo, en el curso de la investigación se determina que el ciudadano JOHN BEDOYA (…), posee relación de afinidad con la ciudadana ANA ANDREÍNA CONTRERAS, relación de la cual procrearon una hija. Asimismo, al examinar el contenido de las relaciones de mensajes entrantes y salientes del teléfono celular que poseía la coimputada, marca Sony Ericsson X10A, se verifica que el imputado JOHN BEDOYA, se encontraba en el Directorio telefónico de la misma, bajo el seudónimo de ALEX, sosteniendo constantes comunicaciones por esa vía, verificándose que en fechas 29 de febrero de 2012, 01 de marzo de 2012, 02 de marzo de 2012, y 04 de marzo de 2012, existe una gran cantidad de mensajes de texto donde bilateralmente, establecen parámetros de la comisión del hecho punible, e incluso la modalidad en que bien podía ocurrir, obedeciendo a una planificación previa, para atentar mortalmente contra la víctima, verificándose que el móvil del hecho se fundamenta en obtener los bienes que poseía la occisa; además, debido a los constantes reclamos que le hacía la víctima a su hija, ANA ANDREÍNA CONTRERAS por la relación de afinidad que poseía con el imputado JOHN BEDOYA, ello constituyó un detonante adicional, para la comisión del ilícito penal. Es el caso, que para la comisión del hecho punible, el imputado John Bedoya, mantenía comunicación adicional constante con los imputados EDIMAR BRACHO y PEDRO SEGUNDO QUERALES, con el objeto de materializar el hecho punible, y éstos a su vez logran hacerse acompañar por los ciudadanos: ANGEL YUBAL YAGUA FUENMAYOR, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ CORRALES y CARLOS LUIS GARCIA CHARLES, quienes a bordo de un vehículo Chevrolet, Malibú, color blanco, se desplazan al lugar de los hechos, es decir en las adyacencias de la residencia de la víctima, y logran visualizarla, proceden a darle muerte y al darse a la fuga, y en vista del clamor público, son aprehendidos con posterioridad por los cuerpos policiales, incautándoseles en el vehículo evidencias incriminatorias…”.




DEL RECURSO


Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron lo siguiente:


“… los Magistrados de la Sala de Apelaciones, incurrieron en una errónea interpretación del artículo 33 ordinal 4 y 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se indica que hay una doble persecución penal, cuando ello no es cierto, toda vez que el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la oportunidad procesal correspondiente donde desestimaba la acusación fiscal y otorgaba la libertad sin restricciones a los imputados de autos, lo cual la Corte de Apelaciones correspondiente, declara con lugar el recurso de apelación y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual efectivamente se realizó, incurriendo nuevamente el mismo Juez de Control a desestimar la acusación fiscal y por ende la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida incurre nuevamente en error, y se genera una errónea interpretación de la norma, ya que no se trata de una nueva acusación, se trata de la misma acción penal, debidamente subsanada tanto oral por escrito (sic) en audiencia por el Ministerio Público, por lo que no se comprende el sentido jurídico del contenido de la recurrida…”.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:


El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.


Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:


“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.


De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso,los abogados VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ejercieron recurso de casación en la causa seguida contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.




NULIDAD DE OFICIO


La Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


La presente causa se inició en fecha 7 de marzo del año 2012, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inició investigación luego que recibiera llamada telefónica de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, informando que en la calle México entre Garcés y Mariño del centro de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino que respondía al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ, quien falleció a consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un sujeto que se bajó de un vehículo tripulado por otros cuatro individuos.


El 10 de marzo de 2012, se realizó audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, durante la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, venezolanos, con cédulas de identidad números 14.327.779, 18.156.556, 25.009.174, 14.647.394 y 15.593.169, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir.


Asimismo, el 15 de marzo de 2012, se celebró audiencia de presentación de la imputada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, venezolana, con cédula de identidad N° 18.155.980, por ante el referido Juzgado de Control, el cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad contra la misma, por la comisión de los delitos de Sicariato, como autora intelectual, y Asociación para Delinquir.


El 24 de abril de 2012, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, presentó acusación formal contra los ciudadanos ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por los delitos de SICARIATO (como autora intelectual la primera y autores materiales los restantes cinco) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.


En fecha 16 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 316, declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, y ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución, de la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, ÁNGEL YUBAL YAGUA FUENMAYOR, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS


El 3 de octubre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad E-16.866.264, a quien le fue dictada medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Sicariaro (como autor intelectual) y Asociación para delinquir, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


El 14 de noviembre de 2013, el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, presentó acusación contra el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de Sicariaro (como autor intelectual) y Asociación para delinquir, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


En fecha 10 de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez Melixi Beatriz Alemán Nava, quien al finalizar la misma, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimó la acusación presentada en fecha 24 de abril de 2012, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los imputados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como la presentada el 14 de noviembre de 2013, contra el ciudadano JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJO, por la comisión de los mismos delitos, “por los defectos de forma de los que adolecen ambos escritos acusatorios, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución penal, el cual establece la posibilidad de que sea admisible una nueva persecución penal en el presente caso por haber sido desestimada la primera por defectos en su promoción o en su ejercicio”. 2) Acordó la libertad inmediata y sin restricciones de los nombrados ciudadanos, “a excepción del ciudadano JHON BEDOYA, a quien se le sigue causa por la jurisdicción del Estado Falcón y se encuentra igualmente bajo medida privativa de libertad por estar involucrado en la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga. Por lo que se ordena su retorno al Estado Falcón…”.


El 13 de junio de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público, anuló la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, el 10 de abril de 2014, y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada.


Es así como el día 10 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, a cargo de la Juez Yoleida Isabel Montilla Fereira, una vez que recibió el expediente proveniente de la Corte de Apelaciones, mediante auto, acordó librar orden de aprehensión contra los acusados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO.


Igualmente, en esa misma fecha, el referido Juzgado de Control, a solicitud del representante del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS.


El 17 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Control, fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el día 7 de agosto de 2014, ordenando librar las correspondientes boletas de citación a la partes.


El 30 de julio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, el ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, luego que fuera aprehendido el 18 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón; siéndole acordada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
El 7 de agosto de 2014, se realizó nuevamente audiencia preliminar en la presente causa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de los acusados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1) Ordenó la “división de la continencia de la causa en relación al imputado JHON BEDOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 ordinal 4° en concordancia con el artículo 310 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder celebrar el presente acto y evitar un retardo procesal”. 2) Desestimó la acusación presentada en fecha 4 de abril de 2012, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, 3) Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince días ante la sede del referido Tribunal y la presentación de dos fiadores. 4) Acordó un lapso de 30 días continuos para que el Ministerio Público “presente a la mayor brevedad el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución penal, el cual establece la posibilidad de que sea admisible una nueva persecución penal en el presente caso por haber sido desestimada la primera por defectos en su promoción o ejercicio…”.


Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO.


El 2 de diciembre de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal. 2) Confirmó parcialmente la decisión dictada el 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que desestimó el escrito acusatorio presentado el 24 de febrero de 2012, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, venezolanos, con cédulas de identidad números 15.593.169 y 18.155.980, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO (como autor material, el primero, e intelectual, la segunda) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 3) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los nombrados ciudadanos por la comisión de los referidos delitos, de conformidad con los artículos “33”, numeral 4, y 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. 4) Decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS.


Ahora bien, establecen los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”


“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código,
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión”. (Subrayado de la Sala).


La regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso, en resguardo de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir, que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal, evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes, la celebración por parte del Estado de varios juicios en una misma causa, eludiendo costos innecesarios y, finalmente, evitando decisiones contradictorias o diferentes para procesados por un mismo hecho.


En todo caso, lo que debe procurarse siempre por el juzgador es mantener la unidad del proceso penal y no por el contrario la separación de causas, lo cual es una excepción que tiene sus causales taxativamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales responden al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal. Es así como el transcrito artículo 77 del Código Penal adjetivo prevé la posibilidad de celebrar audiencias separadas a diferentes imputados juzgados por un mismo hecho siempre que se verifiquen diferimientos por inasistencia de alguno de los imputados, justificándose entonces la separación de la continencia de la causa.


En el presente caso, observa la Sala que el día 10 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, al recibir las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones, la cual ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, procedió a decretar medida judicial privativa preventiva de libertad contra los imputados de autos a excepción de la acusada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, a quien, a solicitud del Ministerio Público, dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Asimismo, el referido Juzgado de Control, procedió a convocar la audiencia preliminar para el día 7 de agosto de 2014.


El 30 de julio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, el ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, luego que fuera aprehendido el 18 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón; siéndole decretada medida judicial de privación judicial preventiva de libertad.


El 7 de agosto de 2014, se realizó nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia de los acusados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, y en dicha oportunidad entre los pronunciamientos emitidos, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez Yoleida Isabel Montilla Fereira, ordenó la “división de la continencia de la causa en relación al imputado JHON BEDOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 ordinal 4° en concordancia con el artículo 310 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder celebrar el presente acto y evitar un retardo procesal”.


Pero, si bien decidió dividir la continencia de la causa con relación al acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, no dijo nada respecto a los otros cuatro imputados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ y EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, cuya aprehensión había ordenado luego que la Corte de Apelaciones ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar.


El Juzgado Décimo Tercero de Control, recibido el expediente, convocó la audiencia preliminar para el día 7 de agosto de 2014, y en esa misma fecha se celebró el referido acto, es decir, que no hubo diferimiento del mismo, a los efectos de que se pudiera justificar la división de la continencia de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.


Es de resaltar que el Juzgado de Control, al celebrar la audiencia preliminar únicamente con los acusados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, decidió desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público respecto a estos dos acusados, dejando a salvo la posibilidad de que el Fiscal presentara una nueva persecución penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, ante el recurso de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, la Corte de Apelaciones decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los dos acusados, fundamentando dicha decisión en que era la segunda oportunidad en la cual el representante fiscal presentaba acusación contra los nombrados acusados y la misma era desestimada por defecto en su promoción.


Observándose entonces que la separación del proceso penal seguido a los acusados por un mismo hecho, podría conllevar a que se dicten pronunciamientos incompatibles, toda vez que está pendiente por celebrarse aún la audiencia preliminar respecto a los acusados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, (incluidos también en la acusación fiscal que fuera desestimada por el juez de Control) y JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, lo que atentarían contra la legalidad del proceso penal y la seguridad jurídica.


Aunado a ello, observa igualmente esta Sala de Casación Penal, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante la cual desestimó la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, carece de la debida fundamentación, en tanto la misma sólo expresó lo siguiente:


“… En este sentido al analizar el escrito acusatorio comenzando con el capítulo referido a los hechos que constituyen el objeto del presente proceso y núcleo central del eventual juicio, se aprecia que el Ministerio Público expresa en una página los hechos que originaron la aprehensión de siete imputados, líneas que señalan como fallece la víctima ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARIA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ, pero sin indicar qué realizó cada imputado o en su defecto las circunstancias que pudieran hacer entender al juzgador y a las partes en aras del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica cuál es la conducta delictiva desarrollada por los imputados, siendo de mayor connotación al ausencia de tal requerimiento con respecto a la imputada ANA ANDREA (sic) CONTRERAS de quien sólo se indica que se le libró orden de aprehensión, y siendo que los delitos imputados (sic) PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, son SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en calidad de AUTOR MATERIAL, y a la imputada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, como AUTORA INTELECTUAL de los mencionados delitos, por lo que la acusación ha de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que los imputados de autos desplegaron la conducta que subsumen en los mencionados tipos penales, lo cual no consta en la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24.04.2012, en consecuencia es forzoso concluir que la acusación carece de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue, ni puede ser subsanados en la audiencia, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, pues los hechos son el objeto del debate y los imputados tienen el derecho de conocer con detalle los hechos que se les imputan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder defenderse, ello es así porque en nuestro sistema procesal acusatorio las partes tiene el derecho de conocer con exactitud el objeto del proceso, cual es el hechos controvertido…”.


Teniéndose, entonces, que luego de ser presentada una acusación penal por hechos tan graves como los que nos ocupan, el Juzgado Décimo Tercero de Control (por segunda vez, dado que la Corte de Apelaciones anuló la primera decisión dictada al respecto y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar), desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público sin ofrecer una motivación suficiente, con argumentos claros que dejen ver que efectivamente la acusación presentada carecía de los requisitos de forma esenciales para que pudiera ser admitida. No siendo suficiente con que la juzgadora expresara que el Fiscal no expresó “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que los imputados de autos desplegaron la conducta que subsumen en los mencionados tipos penales [Sicariato y Asociación para Delinquir]…”; o bien que no indicó “qué realizó cada imputado o en su defecto las circunstancias que pudieran hacer entender al juzgador y a las partes (…) cuál es la conducta delictiva desarrollada por los imputados…”.


En relación con la motivación de los fallos, la Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterativa lo siguiente:


“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).


Asimismo, ha expresado la Sala Penal, que:


“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620 de fecha 7 de noviembre de 2007).


Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a su facultad de control sobre la acusación, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de esa acusación, expresando de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.


En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:


“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.


De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.


Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada.


Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 7 de agosto de 2014, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo a la presente decisión. En consecuencia, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2014, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo a la presente decisión y, en consecuencia, repone la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados.


Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que celebró el acto anulado, para que cumpla con lo aquí ordenado y le de continuidad al caso de autos.


Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 03 ) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Magistrado Presidente,




Maikel José Moreno Pérez




La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,




Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas




El Magistrado, La Magistrada,




Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente






La Secretaria (E),




Ana Yakeline Concepción de García




HMCF/jc
Exp. Nº 2015-191
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/179190-474-3715-2015-c15-191.html

Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985

A.-Las víctimas de delitos

1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;


d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.

Resarcimiento

8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.

10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.

11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.

Indemnización

12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;

b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.

13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.

Asistencia

14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.
15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.

16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.

17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.

B.-Las víctimas del abuso de poder

18. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.
19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.

20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.

21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/VictimsOfCrimeAndAbuseOfPower.aspx

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS (ONU)

Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990).

Considerando que los pueblos del mundo afirman en la Carta de las Naciones Unidas, entre otras cosas, su resolución de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia, y proclaman como uno de sus propósitos la realización de la cooperación internacional en la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa,

Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclama, además, el derecho de las personas a ser juzgadas sin demoras injustificadas y a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,

Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recuerda que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Considerando el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que estipula que toda persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado, a comunicarse con él y a consultarlo,

Considerando que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan, en particular, que se garantice la asistencia letrada y la comunicación confidencial con su abogado a los detenidos en prisión preventiva,

Considerando que las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte reafirman el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a una asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder se recomiendan medidas que deben adoptarse en los planos nacional e internacional para mejorar el acceso a la justicia y el trato justo, la restitución, la compensación y la asistencia en favor de las víctimas de delitos,

Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente,

Considerando que las asociaciones profesionales de abogados tienen que desempeñar la función esencial de velar por las normas y la ética profesionales, proteger a sus miembros contra persecuciones y restricciones o injerencias indebidas, facilitar servicios jurídicos a todos los que los necesiten, y cooperar con las instituciones gubernamentales y otras instituciones para impulsar los fines de la justicia y el interés público,

Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados que figuran a continuación, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de promover y garantizar la función adecuada de los abogados, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de su legislación y práctica nacionales, y deben señalarse a la atención de los juristas así como de otras personas como los jueces, fiscales, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se aplicarán también, cuando proceda, a las personas que ejerzan las funciones de la abogacía sin tener la categoría oficial de abogados.

Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos

1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.

2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.

3. Los gobiernos velarán por que se faciliten fondos y otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres, y, en caso necesario, a otras personas desfavorecidas. Las asociaciones profesionales de abogados colaborarán en la organización y prestación de servicios, medios materiales y otros recursos.

4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados promoverán programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un abogado.

Salvaguardias especiales en asuntos penales

5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.

6. Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios.

7. Los gobiernos garantizarán además que todas las personas arrestadas, o detenidas, con una acusación penal o no, tengan acceso a un abogado inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes al arresto o a la detención.

8. A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.

Competencia y preparación

9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

10. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que no haya discriminación alguna en contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o condición social, aunque no se considerará discriminatorio el requisito de que un abogado sea ciudadano del país de que se trate.

11. En los países en que haya grupos, comunidades o regiones cuyas necesidades de servicios jurídicos no estén atendidas, en especial cuando tales grupos tengan culturas, tradiciones o idiomas propios o hayan sido víctimas de discriminación en el pasado, los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza deberán tomar medidas especiales para ofrecer oportunidades a candidatos procedentes de esos grupos para que ingresen a la profesión de abogado y deberán velar por que reciban una formación adecuada a las necesidades de sus grupos de procedencia.

Obligaciones y responsabilidades

12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.

13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes:

a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes;

b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses;

c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda.

14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.

15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes.

Garantías para el ejercicio de la profesión

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.

19. Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que el abogado haya sido inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y con estos principios.

20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.

22. Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional.

Libertad de expresión y asociación

23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Asociaciones profesionales de abogados

24. Los abogados estarán facultados a constituir asociaciones profesionales autónomas e incorporarse a estas asociaciones, con el propósito de representar sus intereses, promover su constante formación y capacitación, y proteger su integridad profesional. El órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas.

25. Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Actuaciones disciplinarias

26. La legislación o la profesión jurídica, por conducto de sus correspondientes órganos, establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de conformidad con la legislación y las costumbres del país y las reglas y normas internacionales reconocidas.

27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección.

28. Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente.

29. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias se regirá por el código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas reconocidas a la profesión, y tendrá presentes estos principios.

11 ago 2015

ARCHIVO JUDICIAL POR EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Táchira
1-As-SP21-R-2014-000044 de fecha 23 de septiembre de 2014


Tercero: Relacionada como ha sido la causa penal bajo estudio, esta Superior Instancia estima conveniente efectuar las siguientes reflexiones. 
El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. 
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. 
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. 

Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. 
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. 
También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe reguardase y más aun cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos mas preponderantes como lo es el derecho a la libertad 
Tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 363 contempla la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso perentorio de sesenta días. Dicho artículo señala lo siguiente: 
“…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”. 
Señalando además está Superior Instancia, que dicho termino de caducidad no es prorrogable, debiendo así la fiscalía, una vez haya sido notificado del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación, sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido. 
Efectivamente, tal y como se indicó ut supra, el lapso de investigación se encuentra debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo. Esta norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem. 
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este archivo judicial pudiera ser relativo, ya que si en el caso en concreto aparecieren nuevos elementos de convicción, se reabriría la investigación previa autorización del juez o jueza en fase de Control Municipal. 
En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que un archivo judicial definitivo no generaría más que el cercenamiento del derecho a la obtención de la verdad en una investigación fiscal, fomentando así la impunidad en un país donde las políticas criminales están encausadas a la obtención de la justica y la paz social. 
Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a examinar el supuesto de hecho aquí analizado y concluye que con la presentación extemporánea por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del escrito acusatorio, según lo prevé el artículo 363, y, concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia decretó el correspondiente archivo fiscal, y de esta forma, ir en consonancia con el principio de celeridad procesal ya desarrollado. 
Al respecto, considera esta Superior Instancia, que de acuerdo a las consideraciones expuestas, la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principios procesales; pues evidentemente, el archivo fiscal de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia por parte del Ministerio Público, al presentar de forma evidente fuera del lapso el escrito acusatorio. 
Por otra parte, como ya se ha señalado anteriormente, el decreto de archivo fiscal aquí analizado, no constituye óbice para la reapertura de la investigación, siempre y cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio. 
Es así, como se concluye de la revisión de la causa, que el Juez de Instancia no violentó las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones, cuando los miembros de este Tribunal de Alzada han podido constatar, que la acusación presentada por la fiscalía fue fuera del lapso preclusivo previsto para ello por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal y así se decide. 
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.


El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...