Máxima: “En
relación con la denuncia sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a la
autoría intelectual del acusado y la relación de causalidad existente, esta
Sala comparte el criterio sostenido por la primera instancia constitucional, en
cuanto a que dichos planteamientos deben debatirse durante el juicio oral y
público, por ello, el juez en funciones de control no es competente para
realizar algún pronunciamiento”.
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
30 oct 2013
Incompetencia del juez de control para pronunciarse sobre el grado de participación y la relación de causalidad
El juez de control no es
competente para pronunciarse sobre el grado de participación o la relación de causalidad,
pues se trata de asuntos que deben ser dilucidados en el debate.
Ver extracto en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1178-9813-2013-12-1230.HTML
Aplicación de la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso en el procedimiento de la Ley de Violencia de Género
Por razones de equidad
procesal, y aunque no se encuentre previsto en
En los procesos seguidos por
delitos previstos en
Máxima:
“Como puede observarse, en los procedimientos
seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión
de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el
procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de
juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien,
vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos,
Así entonces,
esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita,
estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión
de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho
procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden
de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé
la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena
del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado
admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a
esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa
dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución
del proceso que no está prevista expresamente en
Empero, a fin
de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas
de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su
límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva
admisión de los hechos por parte del imputado,
|
Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima.
Máxima: “ Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para
que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se
declare el sobreseimiento:
1. Cuando
el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado
de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias
números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del
19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan
Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando
no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico
Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930
Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando
el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso
de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal
Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la
petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de
definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando
el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la
ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta
el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo
325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930
Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Así las
cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se estima que la Sala de Casación Penal de
este máximo Tribunal al declarar inadmisible el recurso de casación, con
fundamento en las mismas consideraciones adoptadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “cuando el sobreseimiento
decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la
respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento
dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o
rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa”,
se apartó de la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional”.
Máxima: “Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el
recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en
el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata
de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal
Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”,
situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por
tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para
ese entonces, es el que establecía el Libro
Cuarto
–denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN ”-, Capítulo I
–denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código
Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930
Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por
tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado
Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de
la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que
establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930
Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis),
que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de
cinco días contados a partir de la notificación (…)”
(destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo
texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-”.
Imposibilidad de los jueces para resolver o decidir peticiones de las partes si aquellas no se encuentran a derecho en el respectivo proceso.
Máxima:
“En ese orden de ideas, se reitera el criterio
de esta Sala Constitucional respecto de que la falta de estadía a derecho es
considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia
venezolana y trae como consecuencia que el proceso penal respecto al referido
ciudadano se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual los Jueces
están impedidos para resolver o decidir peticiones de las partes, así como
cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala con ocasión al amparo
constitucional interpuesto; en razón de lo cual y respecto al prenombrado
ciudadano, dicho amparo es inadmisible conforme al artículo 6.3 de
|
Oportunidad para el pronunciamiento sobre las solicitudes hechas por escrito ante el Tribunal
Una vez realizada una
solicitud por escrito, el tribunal debe pronunciarse dentro del lapso de los
tres días siguientes a la solicitud, sin que tal pronunciamiento pueda
diferirse a la oportunidad en que se realice una audiencia.
Máxima:
“Sin embargo,
La
anterior afirmación, a juicio de
|
18 sept 2013
Ofrecimiento de la denuncia y las actas de entrevistas como medios de pruebas.
El representante del Ministerio Público no puede promover en el escrito acusatorio como medios de prueba aquellas actas de entrevistas recogidas en la fase preparatoria o de investigación, sin embargo debe promover el testimonio de los entrevistados para que se produzca en el juicio oral y público, sean testigos o funcionarios policiales de investigación.
Aquí tenemos el extracto de la referida sentencia, donde se asienta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”.
El criterio antes citado fue incluido como doctrina del Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el número DRD-18-079-2011.
Consulte la sentencia completa en este enlace:
11 sept 2013
Lo que ha señalado la Sala Constitucional del TSJ sobre el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas.
En sentencia de fecha 16 de
agosto de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo en
la parte motiva una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en
cuenta, uno de los más resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de
las relaciones de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas
constantemente para fundar el acto conclusivo de acusación en el proceso penal.
Al respecto, de la siguiente
manera se pronunció la Sala:
“…En otras palabras, como la
relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no
resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de
allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el
ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los
delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual
pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya
participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos,
que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…”.
De igual manera resulta menester
citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son
igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad
de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos:
“…En efecto, de la revisión del
escrito acusatorio no puede apreciarse
la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la
existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la
conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende
acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción
o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…”
Con respecto al ejercicio de la
acción penal por parte del Ministerio Público se expone que:
“…Por otra parte, en respeto al
debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido
y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con
su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y
ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de
convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones
ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la
acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para
acreditar los hechos investigados…”.
En lo que se refiere a la labor
del Juzgador, resalta que:
“…De allí que el Juez de Control,
en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las
solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la
investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí
solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros
indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido
reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial,
específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló
expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los
Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello,
solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se
presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador
sobre la participación de la persona investigada en la realización de una
conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala
considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada
ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente
obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la
responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en
la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada
medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en
particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto
determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no
estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una
persona y no cumplir con lo previsto en
el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces,
ahora artículo 308 eiusdem…”.
Consulte la sentencia completa en este enlace:
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