La
no valoración de la declaración del acusado por el juez de juicio en su
sentencia no necesariamente la hace nula si el acervo probatorio es
suficiente para determinar la culpabilidad del acusado a pesar de lo que su
declaración pueda aportar. La nulidad de la sentencia en estos términos y la
repetición del debate constituirían una reposición inútil.
Máxima: “En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.”.
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"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
2 may 2013
La no valoración por el juez de juicio de la declaración del imputado no anula necesariamente la sentencia
Los delitos de narcotráfico en tanto son de lesa humanidad, se encuentran excluidos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas
Los
delitos de narcotráfico al ser imprescriptibles son considerados crímenes de
lesa humanidad y se encuentran excluidos de beneficios como serían las
medidas cautelares sustitutivas.
Máxima:
“Sin perjuicio de lo que antes se
expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su
criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de
2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio;
1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de
noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009,
entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas
cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la
comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas:
(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los
derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de
beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el
juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el
transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles
y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a
los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de
tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe
considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el
artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se
declara.
Los
delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis,
infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el
Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género
humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre
otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912,
ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre
Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de
1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el
Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente
preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la
demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres
humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la
sociedad (…)”.
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Notificación a terceros interesados para dictar medidas de decomiso y prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes
Los
propietarios de bienes objeto de decomiso o prohibición de enajenar y gravar
deben ser notificados para hacer valer sus derechos independientemente de la
notoriedad del proceso en el cual se dicten tales medidas.
Máxima: “Así las cosas, de la lectura de las actas del expediente, observa esta Sala que, una vez firme la sentencia condenatoria, ordenado el decomiso del bien inmueble de su propiedad y efectuada la remisión de la causa al correspondiente tribunal de ejecución, es cuando los representantes de la Sociedad Mercantil Agrícola La Guardia C.A. tienen conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada como consecuencia del referido decomiso.
En tal sentido considera la Sala que mal podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, declarar sin lugar el amparo con fundamento en que el hecho controvertido fue “…un hecho público, notorio y comunicacional [por lo que] no puede atribuírsele al Tribunal de Control la falta de notificación, visto que las partes tuvieron su oportunidad de defenderse (…) ya que con la publicidad del hecho, el cual fue difundido por la prensa Nacional, las partes involucradas tenían pleno conocimiento del caso…”, ya que como se expuso anteriormente la mencionada publicación no podía sustituir la notificación por parte del Ministerio Público o del Tribunal de Control de los representantes de la Sociedad Mercantil a los fines de intervenir en el proceso penal, y poder ejercer así su derecho a la defensa”.
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Designación de defensor y juramentación
Aunque
la designación de defensor puede hacerse a través de un instrumento poder, es
imprescindible que se lleve a cabo el acto de juramentación en presencia del
imputado, por lo que el defensor no puede ejercer la defensa si el imputado
no se ha puesto a derecho.
Máxima: “Observa esta Sala, que la decisión que se
impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de
Apelaciones con competencia penal, la cual en ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró
inadmisible la apelación que incoaron los apoderados del ciudadano Gonzalo José
Tirado Yépez, contra el fallo que dictó el Juez Sexto de Primera Instancia en
funciones de de Control con Competencia Exclusiva en Materia de Terrorismo,
Extorsión y Secuestro Asociados Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por cuanto, los apoderados no poseen legitimación activa para
recurrir en apelación, ya que no han sido debidamente juramentados ante el
tribunal competente, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico
Procesal Penal, en razón de que, para su juramentación como defensores,
es necesaria la comparecencia del imputado Gonzalo José Tirado Yépez ante
el Tribunal de Primera Instancia; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró
las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de
los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la
disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada”.
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El juez no puede decretar de oficio la procedencia del principio de oportunidad.
La
aplicación del principio de oportunidad corresponde exclusivamente al
Ministerio Público y no puede ser aplicado de oficio por el juez.
Máxima: “Conforme la narración precedente, para esta Sala es evidente que cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de oficio, dictó el auto mediante el cual aplicó a favor del ciudadano Anthony Xavier Álvarez Díaz, el supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, y con base en dicha alternativa a la prosecución del proceso acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por una cautelar sustitutiva, dicho acto fue cumplido e incorporado al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, toda vez que la suspensión del ejercicio de la acción penal es una actividad procesal que atañe exclusivamente al sujeto de la relación procesal a quien la ley faculta para su prescindencia, esto es: al Ministerio Público, en razón de lo cual, tal proceder constituye una subversión procesal que afecta de nulidad al acto cumplido en contravención a la ley.
(…)
De esta manera, esta Sala, sobre la base del criterio parcialmente transcrito “ut supra”, aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no actuó fuera de los límites de su competencia ni con abuso de poder, toda vez que ante la inobservancia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito, de los presupuestos procesales esenciales del acto judicial referido a la aplicación del supuesto especial del principio de oportunidad, arrogándose atribuciones que por ley corresponden al Ministerio Público en el proceso, en virtud del principio de oficialidad de la acción penal, mal podía convalidar dicha actuación írrita, por lo que, de oficio, decretó su nulidad para impedir sus efectos jurídicos y, en consecuencia, retrotrajo el proceso a la etapa anterior a dicho acto”.
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Imposibilidad de impugnar las medidas de coerción personal mediante el Recurso de Amparo
Las
medidas de coerción personal no pueden ser impugnadas a través del amparo,
pues la Ley prevé un medio ordinario de impugnación como lo es el de revisión
de la medida, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Máxima: “Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.
De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
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Consulta por aplicación de control difuso Constitucional / Jurisdicción Penal
Para garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la Víctima, así como el
ejercicio efectivo del ius puniendi, es posible dictar un Archivo Fiscal
como acto conclusivo antes del vencimiento de la prórroga del artículo 314
del Código Orgánico Procesal Penal.
Máxima: “Así pues,
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a
los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la
decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una
justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles.
Ahora bien, como corolario de lo señalado en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece
la posibilidad de que el imputado acuda al Tribunal de Control, una vez que
transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para
que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento
veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la
investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u
ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede
ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem, vencido éste,
dentro de los treinta días siguientes, deberá el representante fiscal,
presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Se trata pues de la obligación del
Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que
el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia
expedita, pero ello no implica que, a través de esa garantía se deba vulnerar
la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.
Ello así, se advierte que el artículo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso
concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con
competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo,
Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio
Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación,
mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando
la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un
archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos
insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la
autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan.
Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en
caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en
cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen
los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la
solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que
éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan
los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez
comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal,
cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por
el órgano Fiscal- así como la condición de imputado, sino que además la
imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez,
cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud
fiscal.
Así
las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para dar por
concluida la fase de investigación por el Ministerio Público, en el supuesto ut
supra señalado comporta una limitación al ius puniendi del Estado,
ejercido a través de aquél, habida cuenta de la obligación de circunscribir su
actuación a una acusación o a un sobreseimiento, a lo que se adiciona la
necesidad de la autorización judicial para reabrirla, previa verificación de
los nuevos elementos de convicción surgidos que así lo justifiquen”.
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