10 ene 2013

Interpretación y alcance del contenido del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PONENCIA CONJUNTA

Expediente Nº 12-1358
Mediante escrito presentado el 21 diciembre de 2012, la ciudadana MARELYS D’ARPINO, titular de la cédula de identidad n° 3.883.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.961, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación constitucional acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien junto a los demás Magistrados y Magistradas de esta Sala Constitucional suscriben unánimemente la presente decisión.
Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
La ciudadana MARELYS D’ARPINO, identificada supra, fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “la letra del artículo 231 constitucional se refiere a Presidentes Electos, que tras un proceso de elecciones resulta (sic) ganador (sic) del Cargo de Primer Mandatario, y que por tanto la formalidad del dispositivo constitucional constituye condición sine qua non para el comienzo de su período y no como en el caso del Presidente Hugo Chávez Frías, quien sin solución de continuidad viene ejerciendo el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “como quiera que en este momento en el cual Hugo Chávez Frías, está sometido a un tratamiento de salud fuera del territorio nacional, en la hermana República de Cuba y vista la proximidad del día 10 de enero [de 2013], [cree] contribuir con esta solicitud, quizás en conjunción con otras, a que [este] digno Tribunal aclare al País la situación in comento (sic)”.
Que, por virtud de lo anterior, solicita que “se interprete el alcance y contenido de la letra del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a si, la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”.

II

DE LA COMPETENCIA

Con miras a determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la petición sometida a su análisis, se observa que la demandante requirió la interpretación del artículo 231 de la Carta Fundamental en cuanto a si “la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”.
La facultad de dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la interpretación de normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución en los términos que postula su artículo 335, en concordancia con el artículo 336eiusdem, fue reconocida tempranamente por esta Sala mediante fallo n° 1.077/2000 (caso: Servio Tulio León) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias números 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas; 1563/2000, caso: Alfredo Peña y 1860/2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17 la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.
Ello así, de conformidad con los precedentes anotados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición del texto orgánico que regula las funciones de este Máximo Juzgado, como quiera que ha sido instada esta jurisdicción con el fin de precisar el alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el objeto de determinar la admisibilidad de la demanda de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta esta especial demanda mero declarativa (véanse, entre otras, sentencias números 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).
En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:
1.-        La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.
2.-        Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.
3.-        Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantenerlo.
4.-        Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa.
5.-        Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.
6.-        Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.
7.-        Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la demanda de interpretación constitucional se ha precisado que tal condición viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto, cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable, que amerite el que sea movilizada esta Jurisdicción Constitucional con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto. En este sentido, en la tantas veces referida decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León), la Sala dejó sentado que:
“[Q]uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.
En el caso de autos, conviene acotar, que la legitimación de la actora reside en el altísimo interés público que la resolución del asunto reviste para toda la ciudadanía, de cara a evitar alteraciones en el ejercicio de la función del Poder Ejecutivo y, especialmente, la preservación de la voluntad soberana del pueblo expresada en los comicios presidenciales celebrados el 7 de octubre de 2012, en los que resultó reelecto el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías; quien se encuentra recibiendo tratamiento médico en el exterior de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional y que, en atención al mismo, no es probable su comparecencia a la sede del Legislativo el 10 de enero del año en curso.
En segundo lugar, la accionante plantea una duda razonable en la disposición cuya interpretación se requiere, en relación con la posibilidad de estimar la solemnidad de la juramentación como un acto no esencial en el caso de un Presidente reelecto y, por tanto, susceptible de ser diferido sin que ello altere el ejercicio de la función pública del Poder Ejecutivo.
En lo que respecta a la novedad del asunto, el supuesto fáctico narrado carece de precedentes en la jurisprudencia de la Sala, pues no obstante que en fallos números 457/2001 (Francisco Encinas Verde y otros) y 759/2001 (caso: William Lara) se afirmó que el artículo 231 de la Carta Fundamental (entre otras disposiciones normativas estudiadas) no requería interpretación que completase su sentido, ello se afirmó de cara a la duda elevada a su consideración en aquella oportunidad, referida exclusivamente a la duración del período presidencial. En cambio, en el asunto ahora sometido al análisis de la Sala, no está en duda la duración del período presidencial que –como se determinó en aquel pronunciamiento- es de seis años contados a partir del 10 de enero del período constitucional que corresponda; sino si la juramentación del Presidente reelecto, el 10 de enero próximo, es indispensable para la continuación de su mandato. Por otra parte, no existe precedente judicial específico en relación a la oportunidad de la investidura presidencial en nuestra historia republicana
Por otra parte, se advierte que no existen otras vías procesales para dilucidar la pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos resultaran incompatibles.
Finalmente, se aprecia que la solicitud fue presentada en términos claros y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y, en tal virtud, esta Sala admite la interpretación solicitada. Así se decide.
IV
DE LA URGENCIA DEL ASUNTO
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo y, por la otra, en atención a la inminencia del 10 de enero de 2013 como oportunidad señalada en el artículo 231 de la Constitución para la juramentación del “candidato electo” ante la Asamblea Nacional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La disposición constitucional cuya interpretación es requerida estipula lo siguiente:
Artículo 231: El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
La accionante alegó la existencia de una duda interpretativa en torno a si “la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”.
En un primer momento, la Sala estima imperioso aclarar que el juramento previsto en la señalada norma no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración. El acto de juramentación, como solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas es una tradición con amplio arraigo en nuestra historia republicana y procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona.
En el caso del Presidente de la República, ella debe tener lugar ante la Asamblea Nacional, como órgano representativo de las distintas fuerzas sociales que integran al pueblo, el 10 de enero del primer año de su período constitucional. Ahora bien, si por “cualquier motivo sobrevenido”, a tenor de la citada norma, la misma no se produce ante dicho órgano y en la mencionada oportunidad, deberá prestarse el juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin señalarse una oportunidad específica para ello. Es decir, a todo evento, el acto de juramentación debe tener lugar, aunque por la fuerza de las circunstancias (“cualquier motivo sobrevenido”) sea efectuado en otras condiciones de modo y lugar.
La separación de las oraciones que conforman el mencionado dispositivo normativo mediante un punto y seguido, apuntalan la interpretación efectuada. La Sala considera indispensable efectuar la acotación referida con el ánimo de dilucidar la duda interpretativa que realmente justifica la presente decisión aclarativa, consciente de que el ánimo de la actora no se restringe meramente a considerar si la juramentación del Presidente es una formalidad prescindible (lo cual ya quedó negado), sino a determinar con certeza los efectos jurídicos de la asistencia o inasistencia al acto de “toma de posesión y juramentación ante la Asamblea Nacional”, el 10 de enero próximo, por parte del Presidente reelecto.
A tales efectos, la interpretación solicitada debe realizarse atendiendo a los principios axiológicos en los cuales descansa el Estado Constitucional venezolano (vid. fallo n° 1309/2001 de la Sala Constitucional). En tal sentido, es imprescindible tomar en consideración el derecho humano a la salud y los principios de justicia, de preservación de la voluntad popular –representada en el proceso comicial del 7 de octubre de 2012- y de continuidad de los Poderes Públicos, que analizará posteriormente esta Sala Constitucional en el cuerpo de este fallo.
Por el momento, conviene referir que tanto en la Carta de 1961, como en la de 1999, el inicio del período constitucional, la toma de posesión y la juramentación del Presidente de la República coinciden en principio, bajo las modalidades previstas en los artículos 186 de la Constitución derogada y 231 de la Constitución vigente.
En este sentido, establecía el artículo 186 de la Constitución de 1961 lo siguiente:
Artículo 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo”.
Ahora bien, en relación con el Presidente saliente (en este caso, reelecto), mientras la Constitución de 1961 no permitía la prórroga del mandato y se ordenaba la resignación (entrega) de éste, de modo que el Presidente saliente fuera suplido en los términos del artículo 187 eiusdem (en principio, por el Presidente del Congreso), en la vigente Constitución de 1999 tal previsión no aparece recogida.
Reiterando lo dispuesto por esta Sala mediante fallos números 457/2001 y 759/2001, debe apreciarse que la derogatoria en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo previsto para este caso en los artículos 186 y 187 de la Carta de 1961, impide considerar la posibilidad de que, una vez concluido el mandato presidencial, deba procederse como si se tratara de una falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional que cubriría el Presidente de la Asamblea Nacional, como lo disponían los artículos citados del ordenamiento abrogado. El cambio en la regulación constitucional, así considerado, obedece claramente a una modificación del esquema constitucional que, de forma novedosa, admite la posibilidad de reelección inmediata y sucesiva, vedada en la Carta anterior (artículo 230 constitucional, enmendado en fecha 15 de febrero de 2009 –Enmienda N° 1-).
En este sentido, no habiéndose previsto expresamente como causal de falta absoluta, la culminación del período no puede reputarse como tal, pues el artículo 233 prevé exclusivamente las circunstancias que darían lugar a ella. Por otra parte, la falta de juramentación ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero, tampoco produce tal suerte de ausencia, pues la misma norma admite que dicha solemnidad sea efectuada ante este Máximo Tribunal, en una fecha que no puede ser sino posterior a aquella.
Agréguese que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230 eiusdem).
Téngase presente la necesidad de preservar la voluntad del pueblo manifestada en un proceso comicial, de manera que resultaría a todas luces fraudulento a la misma considerar que la solemnidad del juramento, en la oportunidad prefijada del 10 de enero y ante la Asamblea Nacional, suponga una especie de falta absoluta que, no sólo no recoge expresamente la Constitución , sino que antagoniza con la libre elección efectuada por el soberano, en franco desconocimiento de los principios de soberanía popular y democracia protagónica y participativa que postulan los artículos 2, 3, 5 y 6 del Texto Fundamental.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que el sufragio es una manifestación directa del ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional) por parte de su titular y que es un rasgo característico de la democracia participativa (artículo 6 eiusdem). Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia 1680/2007 expresó que, al ejercerse el sufragio, “entra en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna”.
Cualquier pretensión de anular una elección y/o de desproclamar a un funcionario electo por parte de algún poder constituido, al margen de una disposición constitucional expresa y desconociendo “el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial”, implicaría subordinar la libre expresión de la voluntad popular a una “técnica operativa, tomando en consideración –además- los traumatismos políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario electo…”, como expresara esta Sala en el fallo citado supra.
De tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo.
En este punto, conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).
En relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso facto inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna “juramentación” ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.
En este sentido, se reitera, tal como señaló esta Sala en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse “la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente”. Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que “cualquier motivo sobrevenido” impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori.
Por otra parte, las vacantes absolutas no son automáticas ni deben presumirse. Estas están expresamente contempladas en el artículo 233 constitucional y, al contrario de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, la imposibilidad de juramentarse (por motivos sobrevenidos) el 10 de enero de 2013, no está expresamente prevista como causal de falta absoluta.
Nótese, adicionalmente, por si aún quedaran dudas, que en el caso del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, no se trata de un candidato que asume un cargo por vez primera, sino de un Jefe de Estado y de Gobierno que no ha dejado de desempeñar sus funciones y, como tal, seguirá en el ejercicio de las mismas hasta tanto proceda a juramentarse ante el Máximo Tribunal, en el supuesto de que no pudiese acudir al acto pautado para el 10 de enero de 2013 en la sede del Poder Legislativo.
De esta manera, a pesar de que el 10 de enero se inicia un nuevo periodo constitucional, la falta de juramentación en tal fecha no supone la pérdida de la condición del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, ni como Presidente en funciones, ni como candidato reelecto, en virtud de existir continuidad en el ejercicio del cargo.
Por la misma razón, conserva su plena vigencia el permiso otorgado por la Asamblea Nacional, por razones de salud, para ausentarse del país por más de cinco (5) días; y no se configura la vacante temporal del mismo al no haber convocado expresamente al Vicepresidente Ejecutivo para que lo supla por imposibilidad o incapacidad de desempeñar sus funciones.
En relación con este punto, es menester señalar que el artículo 156, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional (en cualquiera de sus ramas): “La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional”.
Esta atribución general debe ejercerse en base a los principios de competencia y de legalidad expresamente reconocidos en el artículo 137 eiusdem, que a la letra dice: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
            En atención a lo expuesto, debe acotarse que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, “en cuya condición dirige la acción de gobierno” (artículo 226 constitucional). En tal sentido, el Presidente “es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo” (artículo 232 constitucional, encabezamiento).
            En base a las disposiciones citadas, se advierte del texto constitucional, concretamente del artículo 235, que si el Presidente requiere ausentarse del territorio nacional, debe solicitar “autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos”. Ahora bien, este artículo alude exclusivamente a la autorización para salir del territorio nacional, no para declarar formalmente la ausencia temporal en el cargo.
A modo de resumen, la Constitución establece un término para la juramentación ante la Asamblea Nacional, pero no estatuye consecuencia para el caso de que por “motivo sobrevenido” no pueda cumplirse con ella de manera oportuna y, por el contrario, admite expresamente esa posibilidad, señalando que pueda efectuarse la juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que no pueda entenderse esta eventual ausencia como una causal de falta absoluta, pues no está prevista expresamente como tal por el artículo 233eiusdem, ni puede asimilarse al abandono del cargo, al existir una autorización conferida por la Asamblea Nacional para ausentarse del territorio de la República para recibir tratamiento médico, preservando su condición de Jefe de Estado y de Gobierno y descartando, asimismo, la existencia de una falta temporal.
Recapitulando la posición sostenida a lo largo de este fallo, se concluye lo siguiente:
(i)            Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013.
(ii)          No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.
(iii)        A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado).
(iv)         A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.
(v)           La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.
(vi)         En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.
Queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.-        Se declara COMPETENTE para conocer la demanda de interpretación constitucional intentada por la ciudadana MARELYS D’ARPINO, identificada supra, acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE la demanda incoada y declara la urgencia del presente asunto.
3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, establece lo siguiente:
(i)                 Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013.
(ii)          No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.
(iii)        A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado).
(iv)         A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.
(v)           La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.
(vi)         En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase inmediatamente copia certificada del presente fallo a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,



Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,


Francisco Antonio Carrasquero López



Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada

Arcadio Delgado Rosales
Magistrado

Juan José Mendoza Jover
Magistrado

Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada

El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello

Exp. 12-1358
PC


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-9113-2013-12-1358.html

CRÓNICA SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA CON MOTIVO DE LA AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL DEL PRESIDENTE (RE-ELECTO) DE LA REPÚBLICA, A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2012 Allan R. Brewer-Carías CRÓNICA VI. SOBRE EL SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL FIN DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL (2007-2013) Y DEL INICIO DEL NUEVO PERÍODO CONSTITUCIONAL (2013-2019) EL 10 DE ENERO DE 2013, LA NECESARIA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE ELECTO MEDIANTE SU JURAMENTO ANTE LA ASAMBLEA, Y LOS EFECTOS DE SU NO COMPARECENCIA

La Constitución establece fecha fija para la realización de actos estatales sólo en dos casos específicos: primero, para determinar el inicio (5 de enero y 15 de septiembre) y la terminación (15 de agosto y 15 de diciembre) de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional (art. 219); y segundo, para determinar el inicio del período constitucional de seis años del Presidente de la República (art. 230), lo que se produce el 10 de enero del primer año de su período constitucional, mediante la toma de posesión de su cargo, juramentándose ante la Asamblea nacional (art. 231). En ambos casos, se trata de establecer fechas fijas con efectos jurídicos constitucionales específicos, que ni pueden ignorarse ni cambiarse, pues son de rango constitucional.  
En cuanto al inicio del período constitucional del Presidente de la República, ello ocurre ineludiblemente el 10 de enero del año siguiente a loa elección, que es el primer año de dicho período constitucional presidencial; fecha que no se puede cambiar, pues en esa misma fecha, en el sexto año, termina dicho período constitucional. Es decir, el día 10 de enero de inicio del período constitucional de un Presidente, coincide siempre con el día de terminación del período presidencial del Presidente anterior, ocurriendo ambos términos de inicio y terminación, el mismo día. No se trata, por tanto, de cualquier fecha ni la misma puede modificarse en forma alguna.  ** Ahora bien, es precisamente en esa fecha 10 de enero del primer año del período constitucional, que conforme a la Constitución el “candidato elegido” debe tomar “posesión del cargo” de Presidente de la República “mediante juramento ante la Asamblea Nacional.” (art. 231), con lo que inicia su período constitucional. Ello significa que un Presidente electo para iniciar su período constitucional, es decir, para ejercer el cargo para el cual fue electo, tiene ineludiblemente que juramentarse ante la Asamblea Nacional (art. 231), y sólo “si por cualquier motivo sobrevenido” el Presidente “no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” (art. 231). La toma de posesión del cargo, por tanto, es la condición esencial para que pueda ejercerse el mismo, para lo cual la Constitución establece una formalidad sustancial que es el juramento. 

La Constitución, en efecto, establece el juramento como condición para ejercer un cargo público y tomar posesión del mismo, sólo en el caso de los jueces (art. 255) y del Presidente de la República; en cuyos casos tiene rango constitucional. En cuanto al juramento en relación con todos los otros funcionarios públicos, está regulado en la Ley de Juramento de 1945, en la cual se indica ante quién debe ser prestado; Ley que en todo caso dispone que “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y las leyes de la república y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo” (art. 1).  

El juramento, por tanto, es la condición esencial para que un funcionario público pueda tomar posesión de su cargo o pueda entrar en ejercicio del mismo, condición que como se dijo, sólo en dos casos tiene rango constitucional, en el caso de los jueces y en el caso del Presidente de la República. En los otros casos es un requisito de rango legal. En consecuencia, no se trata de un formalismo insustancial que pueda soslayarse o evitarse, y menos cuando tiene rango constitucional como es el caso del Presidente de la República o de los jueces. Sin juramento, sencillamente, el funcionario designado o electo no puede entrar en ejercicio de sus funciones, no puede tomar posesión de su cargo. Y ello es lo que ocurre, por ejemplo, con el Presidente electo de la República, quien para tomar posesión de su cargo tiene que juramentarse ante la Asamblea Nacional, pero no en cualquier día después de su elección, sino precisamente el 10 de enero del año siguiente a su elección, en la sesión correspondiente de la Asamblea Nacional, que es cuando comienza su período constitucional.  ** Entre el momento de la elección de un Presidente y el momento de su juramentación para tomar posesión del cargo, por tanto, se produce un período de transición en el cual coinciden, por una parte, un Presidente en ejercicio del cargo, en los últimos meses de su período constitucional; y por la otra, un Presidente electo, que aún siendo titular del cargo por elección, no puede ejercerlo sino a partir del 10 de enero siguiente una vez que se juramente ante la Asamblea Nacional.  

Durante ese período de transición, la Constitución regula la situación de las posibles faltas de ambos Presidentes: el que está en ejercicio de sus funciones, y el que solo es Presidente electo.  

En cuanto al Presidente en ejercicio del cargo, la Constitución regula el régimen de la posible falta temporal y falta absoluta del mismo. En cuanto a la primera, la falta temporal, se regula en los artículos 234 y 239.4 de la Constitución donde se dispone que la suple el Vicepresidente Ejecutivo, quien es designado por el propio Presidente, de quien es su “órgano directo y colaborados inmediato” (art. 238). Esta es la situación constitucional que por ejemplo existió en el país desde el 10 de diciembre de 2012, cuando el Presidente de la República viajó a Cuba para someterse a una delicada operación que lo ha mantenido hospitalizado e inhabilitado para gobernar, cuando la falta temporal ha sido suplida por el Vicepresidente N. Maduro. 

En cuanto a los casos de falta absoluta del Presidente de la República en funciones, en particular en el período de transición entre períodos constitucionales cuando coincide con el Presidente electo, si la misma llegare a ocurrir, estando al final del período constitucional (durante los últimos dos años del mismo), el Vicepresidente Ejecutivo es quien asume la Presidencia de la República “hasta completar dicho período,” es decir, hasta el 10 de enero del año en el cual termina. Ello implica que en esos casos, constitucionalmente, el Vicepresidente Ejecutivo encargado de la Presidencia por falta absoluta del Presidente en funciones, no puede ejercer el gobierno sino hasta completar el periodo del Presidente que estaba en funciones, debiendo transferir el Poder Ejecutivo al Presidente electo en ese día 10 de enero.  

En cuanto al Presidente electo, como se dijo, la Constitución exige que tome posesión del cargo el 10 de enero del primer año de su período constitucional. Con anterioridad a esa fecha, su status es de “Presidente electo,” pero sin estar y sin poder estar en ejercicio del cargo, que sólo puede asumir al juramentarse ante la Asamblea Nacional el 10 de enero. Por tanto, mientras es Presidente electo, no se le puede aplicar en forma alguna causales de “falta temporal” pues no está en ejercicio de cargo alguno. El régimen de las faltas temporales sólo se puede concebir respecto del Presidente en ejercicio del cargo, una vez que ha tomado posesión del mismo. 

Por ello, respecto del Presidente electo, la Constitución sólo regula el supuesto de falta absoluta del mismo (art. 233) precisamente durante el período de transición, a cuyo efecto establece que en esos casos de falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo, es decir, después de su elección y antes de 10 de enero siguiente, una vez que el Presidente en ejercicio completa su período y ejerce el cargo hasta esa misma fecha 10 de enero, a partir de la misma el Presidente de la Asamblea Nacional se debe encargar de la Presidencia de la República mientras se elige y toma de posesión el nuevo Presidente que debe elegirse.  

Distinta era la situación que existía desde el 10 de diciembre de 2012, cuando por la falta temporal del Presidente Chávez, por estar sometido a cuidados médicos postoperatorios en Cuba, lo suplía en la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo. En esa situación, había un Presidente titular que a la vez era Presidente electo, de manera que si se hubiese producido en ese período de transición entre los dos períodos constitucionales, una falta absoluta del Presidente Chávez, el Vicepresidente Ejecutivo Maduro que lo suplía temporalmente en el cargo, debía completar el período hasta el 10 de enero, y a partir de ese día, por imposibilidad de que el Presidente electo pudiera asumir el cargo, la interpretación constitucional más elemental imponía que se siguiese el mismo régimen de la falta absoluta del Presidente electo antes de la toma de posesión, es decir, que aparte de que el Vicepresidente Ejecutivo en ejercicio del cargo completase el período constitucional hasta esa misma fecha 10 de enero, a partir de la misma sólo el Presidente de la Asamblea Nacional hubiese podido encargarse de la Presidencia de la República mientras se elegía y tomaba posesión el nuevo Presidente que debía elegirse, Pero esa situación no era la que previsiblemente podía darse en los días previos al 10 de enero de 2013, cuando en el período de transición entre los dos períodos constitucionales (2007-2013 y 2013-2019), el Presidente Chávez, titular del cargo del período 2007-2013, estaba hospitalizado en La Habana, y su falta temporal la suplía el Vicepresidente Ejecutivo, situación que se tenía que prolongar hasta el 10 de enero de 2013, cuando le correspondía al propio Presidente Chávez, como Presidente electo (o reelecto), tomar posesión del cargo y juramentarse para el nuevo período constitucional 2013-2019 para el cual había sido electo el 7 de octubre de 2012.  

Sin embargo, por las informaciones oficiales de las cuales se disponía, dadas por el voceros gubernamentales desde el 11 de diciembre de 2012, en realidad, lo que era previsible era que el Presidente Chávez no pudiera acudir ante la Asamblea Nacional a tomar posesión del cargo de Presidente de la República para el período 2013-2019, mediante su juramento ante la Asamblea. En esa situación, lo cierto es que, por una parte, el Vicepresidente Ejecutivo que lo suplía temporalmente en el ejercicio cargo por los problemas de salud que lo aquejaban, sólo podía y debía completar el período constitucional correspondiente, es decir, el que terminaba el 10 de enero de 2013, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de un Presidente que terminaba en sus funciones el 10 de enero al concluir su período constitucional; y por la otra, que a partir del 10 de enero, cuando comenzaba un nuevo período constitucional para el cual había sido electo el mismo Presidente Chávez, al no poder este tomar posesión del cargo por no poder juramentarse en la Asamblea ese día, y en ausencia de normas constitucionales expresas, debía interpretarse la Constitución para determinar quien debía en tal situación encargarse de la Presidencia y cuales debían ser sus tareas inmediatas. En ningún caso podía interpretarse que el Vicepresidente Ejecutivo que suplía la falta temporal del Presidente Chávez pudiera seguir en ejercicio de la Presidencia “supliendo” a un Presidente que no podía tomar posesión del cargo. Si el Presidente Chávez no acudía ante la Asamblea a juramentarse el 10 de enero de 2012, no entraba en ejercicio del cargo, por lo que mal podría pretenderse “suplir” a alguien en el ejercicio de un cargo cuyo ejercicio no se ha asumido por no haber tomado posesión del mismo. 

Como se dijo, en esta materia de régimen de la no comparecencia del Presidente electo a tomar posesión de su cargo mediante juramento ante la Asamblea Nacional el 10 de enero, la Constitución sólo regula expresamente la hipótesis de que “si por cualquier motivo sobrevenido” el Presidente de la República electo “no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,” en ese caso, dispone la norma, “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia” (art. 231). Esta regulación, por una parte, confirma la importancia de la fecha del 10 de enero que es la única en la cual el Presidente puede juramentarse ante la Asamblea Nacional, de manera que si por cualquier “motivo sobrevenido” no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,” entonces sólo puede hacerlo posteriormente “ante el Tribunal Supremo de Justicia.” 

No regula la norma expresamente quien debe encargarse de la Presidencia el 10 de enero en caso de incomparecencia del Presidente electo a tomar posesión de su cargo para el cual fue electo el año anterior. Evidentemente que no puede ser el Presidente de la República saliente, que termina su período ese día, ni puede ejercer dicha Presidencia el Vicepresidente Ejecutivo del Presidente saliente en caso de que para esa fecha hubiese estado supliéndolo temporalmente. El 10 de enero termina un período constitucional y comienza otro, y no podrían las autoridades ejecutivas en ejercicio en el período constitucional anterior, asumir el gobierno del período subsiguiente, simplemente porque es un nuevo período. Y poco importa que se trate de un a misma persona que sea el Presidente titular del período constitucional anterior y el Presidente electo para el período siguiente, quien para asumir el cargo en este siguiente período debe juramentarse ante la Asamblea. Sin ese juramento no puede ejercer la Presidencia para ese segundo período.  

Por tanto, a la no comparecencia del Presidente electo para asumir el cargo ante la Asamblea, como puede tener el mismo efecto que una falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo que es lo que esta regulado constitucionalmente, desde el punto de vista interpretativo, y ante la carencia de norma expresa que regule la situación, debe aplicársele analógicamente la misma regulación que la Constitución prevé para este último caso, que es que el 10 de enero se debe encargar de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, quien entre sus funciones inmediatas tiene la de determinar la situación constitucional derivada de la no comparecencia del Presidente electo, es decir, los “motivos sobrevenidos” que le impidieron presentarse ante la Asamblea, y que podrían dar lugar a un caso de falta absoluta, y con esto, a la convocatoria de una nueva elección.  ** Se destaca, en todo caso, que sea cual sea el motivo sobrevenido que le impide al Presidente electo comparecer a la sesión respectiva de la Asamblea Nacional el 10 de enero para tomar posesión del cargo mediante juramento, la Constitución dispone que este juramento para la toma de posesión del cargo “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia,” se entiende que posteriormente, dependiendo de la naturaleza y determinación que se haga sobre el “motivo sobrevenido,” lo que ocurrirá siempre que el mismo no resulte finalmente en una falta absoluta. En todo caso y para el caso de que se pueda prestar el juramento con posterioridad al 10 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia, debe advertirse que el período constitucional del nuevo Presidente terminaría siempre el 10 de enero del año sexto del período constitucional y no en fecha posterior. Ahora bien, en el contexto de la falta de comparecencia del Presidente electo a la juramentación ante la Asamblea el 10 de enero, en todo caso queda claro que el elemento esencial a considerar, y que es el que tiene que asumir el Presidente de la Asamblea Nacional al encargarse de la Presidencia de la República, es determinar en qué consistió el “motivo sobrevenido” que impidió la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea el 10 de enero. 

 Muchos ejemplos podrían darse para ilustrar la situación y fundamentar la lógica de la interpretación constitucional mencionada que exige que el Presidente de la Asamblea se encargue de la Presidencia mientras se determina la situación del Presidente electo no juramentado el 10 de enero. Podría tratarse por ejemplo, de un accidente aéreo, de un secuestro o en fin, de una desaparición, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional como encargado de la Presidencia debe asegurar que se realice el proceso de constatación para determinar si dicho accidente, el secuestro o la desaparición produjeron o no una falta absoluta del Presidente electo. En el caso de un accidente aéreo la determinación podría ser más rápida que en los otros casos, en los cuales puede imponerse que transcurra más tiempo, aún cuando con un límite. De nuevo, en estos casos, hay que acudir a la interpretación constitucional y aplicar analógicamente previsiones que regulen situaciones similares, que en este caso sería la del artículo 234 de la Constitución que dispone que la Asamblea Nacional debe decidir por mayoría de sus integrantes si se considera que la prolongación de una falta temporal por más de 90 días debe considerarse como falta absoluta.  

En todo caso en el que se considere que hay falta absoluta, también habría que aplicar analógicamente lo que prescribe la Constitución en los casos de falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión de su cargo (art. 233), en el sentido de que el Presidente de la Asamblea como encargado de la Presidencia, debe velar porque se realice la elección correspondiente y tome posesión el nuevo Presidente. Siendo esta falta absoluta producida al inicio del período constitucional, esa elección debería realizarse dentro de los treinta días consecutivos siguientes, tal como se prescribe respecto de las faltas absolutas del Presidente que se produzcan durante los cuatro primeros años del período constitucional (art. 233). De esa norma, sin embargo, no puede aplicarse el régimen de encargaduría por parte del Vicepresidente Ejecutivo que sólo se prevé para casos de falta temporal de un Presidente en ejercicio, pues en la hipótesis de falta absoluta del Presidente electo como motivo de su no comparecencia el día 10 de enero, no podría haber Vicepresidente como “órgano directo y colaborador inmediato” del Presidente electo (art. 238), pues si este no pudo tomar posesión de su cargo el 10 de enero, mal podría haber nombrado a su Vicepresidente Ejecutivo para el período constitucional que se iniciaba ese día. Pero sin duda, la falta de comparecencia del Presidente electo a la sesión de la Asamblea Nacional del 10 de enero del primer año del período constitucional, podría tener otras causas o “motivos sobrevenidos” que también podrían derivar en una falta absoluta del Presidente electo, y que en todo caso, habría que dilucidar a partir de esa fecha. Este es precisamente el caso que lo más probable sea que puede presentarse el 10 de enero de 2013, particularmente por lo que se deriva de los propios anuncios gubernamentales sobre la salud del Presidente Chávez.  ** En efecto después de haber sido sometido a una operación delicada en La Habana el 11 de diciembre de 2012, en los primeros días de enero, específicamente el 4 de enero de 2013, el Ministro de Comunicación e Información anunció al país en cadena de radio y televisión que el Presidente de la República, Hugo Chávez, presentaba “una insuficiencia respiratoria producto de una ‘severa infección pulmonar’ a raíz de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el pasado 11 de diciembre”1; y el 7 de enero de 2013, el mismo Ministro de Comunicación e Información, Ernesto Villegas, informó igualmente en cadena nacional que el presidente Chávez “se encuentra en un estado ‘estacionario’, luego de que se le diagnosticara una insuficiencia respiratoria.”2  

De lo anterior era más que previsible que el Presidente Chávez, como Presidente electo no podía presentarse ante la Asamblea Nacional a prestar juramento y posesionarse del cargo de Presidente para el período 2013-2019 por estar gravemente enfermo y en una situación postoperatoria igualmente grave y delicada. En este caso, en la víspera del 10 de enero de 2013, por tanto, se estaba ya en presencia de un “motivo sobrevenido” que conforme al artículo 231 de la Constitución razonablemente le iba era a impedir al Presidente regresar a Venezuela y tomar posesión ante la Asamblea. En ese supuesto, como antes se ha argumentado, ante la incomparecencia del Presidente electo, a partir del mismo 10 de enero, el Presidente de la Asamblea Nacional es el que debe encargarse de la Presidencia de la República. 

De la Presidencia de la República, evidentemente que no podría encargarse el Vicepresidente Ejecutivo N. Maduro designado para el período constitucional que termina el mismo día 10 de enero, y menos aún cuando para esa fecha estaba supliendo la falta temporal del propio Presidente Chávez en el final de su período constitucional 2007-2013, que termina precisamente ese día. El 10 de enero, como se ha dicho, termina un período constitucional y comienza otro, y no podrían las autoridades ejecutivas en ejercicio en el período anterior, asumir el gobierno del período subsiguiente, simplemente porque es un nuevo período. Y poco importa que en este caso se trate de una misma persona que sea el Presidente titular del período constitucional anterior (2007-2013) y el Presidente electo para el período siguiente (2013-2019), quien para asumir el cargo en este siguiente período debe juramentarse ante la Asamblea. Sin ese juramento, como se ha dicho, no puede ejercer la Presidencia para ese segundo período, y su no comparecencia ante la Asamblea para asumir 1 Maduro: “Après la délicate opération du 11 décembre dernier, le commandant Chavez a souffert de complications suite à un grave infection pulmonaire. Cette infection a provoqué une insufficance respiratoire qui implique un suivi strict de traitment,” en “Chavez: des ‘complications’ après une ‘grave infection pulmonaire’”, en Le Monde, Paris 5-1-2013, p. 6. 2 Villegas: “Chávez e encuentra en estado estacionario,” Caracas 7-1-2013, en http://www.lapatilla.com/site/2013/01/07/villegas-en-cadena-nacional-2/ el cargo, por razones de salud, como podría tener el mismo efecto que una falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo que es lo que esta regulado constitucionalmente, desde el punto de vista interpretativo, y ante la carencia de norma expresa que regule la situación, debe aplicársele analógicamente la misma regulación que la Constitución prevé para este último caso, que es que el 10 de enero se debe encargar de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, quien entre sus funciones inmediatas tiene la de determinar el “motivo sobrevenido” derivado de los problemas de salud anunciados oficialmente que afectan al Presidente electo, y que con seguridad le impedirían presentarse ante la Asamblea, y que podrían dar lugar a un caso de falta absoluta, y con esto a la necesidad de la convocatoria de una nueva elección. En esta situación, de eventual falta de comparecencia del Presidente electo a la juramentación ante la Asamblea el 10 de enero por razones de salud, queda claro que el elemento esencial a considerar, y que es el que tiene que asumir el Presidente de la Asamblea Nacional al encargarse de la Presidencia de la República, es determinar en qué consistió el “motivo sobrevenido” que impidió la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea el 10 de enero. En este caso, como se ha anunciado oficialmente que se trata de enfermedad grave que aqueja la salud del Presidente Chávez, el Presidente de la Asamblea Nacional como encargado de la Presidencia es quien debe asegurar que se realice el proceso de constatación para determinar si dichos problemas de salud podrían afectar la capacidad del Presidente para ejercer sus funciones, lo que podría desembocar includo en la declaración de falta absoluta del Presidente electo.  ** En estos casos, ante la ausencia de regulación expresa constitucional para el supuesto de enfermedad como “motivo sobrevenido” que impida la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea Nacional para tomar posesión del cargo el día 10 de enero de 2013, y que podría dar origen a una falta absoluta, debe aplicarse analógicamente la regulación constitucional establecida para las faltas absolutas del Presidente de la República (art. 233), a los efectos de determinar la naturaleza de la situación de su salud, lo que tratándose de un tema médico, debe encomendarse a la junta médica prevista en la norma que el Tribunal Supremo debe designar con aprobación de la Asamblea Nacional, para determinar y certificar sobre la capacidad o la “incapacidad física o mental permanente” del Presidente. Mientras ese procedimiento se desarrolla, como se ha dicho, el Presidente de la Asamblea debe encargarse de la Presidencia de la República por aplicación analógica de la previsión que regula la falta absoluta del Presidente electo (art. 233)  ** Si dicha junta médica certifica que el Presidente de la República, por su situación de salud, está incapacitado para ejercer la Presidencia para el período 2013-2019, se debe proceder a declarar la falta absoluta del Presidente electo no juramentado y procederse a realizar una elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la declaratoria de tal incapacidad por la falta absoluta que ello implica, quedando el Presidente de la Asamblea Nacional encargado de la Presidencia mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente (art. 233).

Si dicha junta médica, por el contrario, certifica que el Presidente de la República, a pesar de la gravedad de su cuadro de salud, tal como ha sido anunciado oficialmente, sí está en capacidad física y mental para asumir y ejercer el cargo de Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional debe continuar como encargado de la Presidencia hasta que el enfermo Presidente electo se pueda juramentar ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se dispone en el artículo 231 de la Constitución. En este caso, tampoco existe previsión constitucional expresa sobre el tiempo que pueda transcurrir entre la declaratoria de capacidad por una junta médica y la toma de posesión mediante juramento ante el Tribunal Supremo, pero lo cierto es que no puede ser indefinido por atentar ello contra la gobernabilidad democrática. Ante la ausencia de norma expresa, en este caso, también hay que acudir a la interpretación constitucional y aplicarse analógicamente la previsión del artículo 234r que regula situaciones similares, conforme a la cual es la Asamblea Nacional la llamada a decidir por mayoría de sus integrantes si se considera que la prolongación de la enfermedad por más de 90 días debe considerarse como falta absoluta, en cuyo caso, como antes se ha dicho, quedaría el Presidente de la Asamblea encargado de la Presidencia mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente (art. 233).  

La anterior era la situación constitucional para el comienzo del día 7 de enero de 2013, cuando ya se venían anunciando en declaraciones diversas del Vicepresidente Nicolás Maduro y de la Procuradora General de la República


4 y de otros funcionarios públicos, que el Presidente Chávez no concurriría a la Asamblea y que no era necesaria su juramentación para considerar que seguía ejerciendo el cargo de Presidente para el cual había sido electo; todo lo cual mostraba un cuadro de absoluta inconstitucionalidad.     3 El día 4 de enero de 2013, Globovisión informaba que “El vicepresidente Nicolás Maduro reiteró que en este momento Hugo Chávez "es Presidente en funciones" de Venezuela, pues la Asamblea Nacional aprobó "por unanimidad" que atendiera asuntos relacionados con su salud en Cuba. Aseguró que si el 10 de enero Chávez no pudiese estar presente en la Asamblea Nacional para tomar posesión de su cargo, el período constitucional arrancaría igualmente ese día y "el formalismo de su juramentación podrá resolverse ante el Tribunal Supremo de Justicia" cuando éste lo estipule.” Globovisión. Com, 4-1-2013. . 4 La Procuradora general de la república, Cilia Flores declaró que el Presidente “estaba en pleno ejercicio de su cargo” y que desde que se lo proclamó electo en octubre de 2012, ya tenía los símbolos del poder. Declaraciones a VTV, Caracas 6 de enero de 2013, véase en http://www.youtube.com/watch?v=prAZvXE93zQ


CRÓNICA SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA CON MOTIVO DE LA AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL DEL PRESIDENTE (RE-ELECTO) DE LA REPÚBLICA, A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2012  Allan R. Brewer-Carías  CRÓNICA VI. SOBRE EL SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL FIN DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL (2007-2013) Y DEL INICIO DEL NUEVO PERÍODO CONSTITUCIONAL (2013-2019) EL 10 DE ENERO DE 2013, LA NECESARIA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE ELECTO MEDIANTE SU JURAMENTO ANTE LA ASAMBLEA, Y LOS EFECTOS DE SU NO COMPARECENCIA 
Enlace: http://www.brewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea3/Content/CR%C3%93NICA%20VI.%207-1-2013.%20SOBRE%20LA%20SITUACI%C3%93N%20CONSTITUCIONAL.pdf

26 dic 2012

Conceptualización y requisitos de la prescripción ordinaria y extraordinaria

“La prescripción ordinaria depende de dos circunstancias; el paso del tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, este lapso de prescripción, cuando el proceso está vivo, se interrumpe constantemente por actos tales como la citación del imputado o su declaración”.

Máxima: “La prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República
(…)Decisión referida donde asimismo se estableció tal y como igualmente lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equipararán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción.  Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la  interrupción”.

“La prescripción extraordinaria es propiamente un lapso de caducidad pues no puede ser interrumpido. Este lapso comienza desde la individualización del imputado pues marca el inicio del proceso para él”.

Máxima: En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente referidas, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo.
Bajo tal aspecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra  determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales”.

Casos en los cuales las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación recurrible en Casación.

“La Sala desarrolla el deber de motivación de los fallos y en qué casos las Cortes de Apelaciones  incurren en una inmotivación recurrible en casación”

Máxima: “Al sentenciar en estos términos, la Corte de Apelaciones emplea un argumento genérico que pudiera utilizarse para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que sería suficiente manifestar que al analizar la sentencia de juicio se observó que se valoraron las pruebas y fueron adminiculadas conforme a derecho para concluir en una decisión motivada.
          La Corte de Apelaciones no explicó con un criterio propio el por qué consideró ajustada a derecho la decisión de primera instancia, sólo afirmando que valoró las pruebas testimoniales, las adminiculó con las declaraciones de los expertos y las documentales, y que por ello actuó adecuadamente. Argumento que la Sala de Casación Penal no puede respaldar, al no evidenciar el juzgador colegiado la verificación que debió hacer para concluir que la sentencia apelada estaba debidamente motivada, especialmente cuando afirmó estar de acuerdo con la valoración del tribunal de juicio.
          Manera de actuar de la Corte de Apelaciones que no se adapta al deber de motivar íntegramente las decisiones judiciales en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente evidencien con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida.
          Una correcta motivación no implica que la Corte de Apelaciones analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en el presente caso.
           Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados.
Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.
          El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una sentencia oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado.
          El juez o la jueza se encuentra obligado a garantizar que los procesos y sentencias de los que sea responsable, se produzcan en cumplimiento de las normas jurídicas, donde el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos fundamentales, se manifiesten en los términos  consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
          De ahí que, la exigencia de la motivación de la sentencia judicial se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, y con una concepción de legitimidad de la función jurisdiccional.
          Por tales razones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige en protectora del ordenamiento jurídico penal, tanto en el ámbito constitucional como en el legal, y en consecuencia, debe vigilar que las Cortes de Apelaciones cumplan con el deber de responder íntegramente a los recursos de apelación, para lo cual deberán exteriorizar el proceso lógico-racional que permita verificar que la sentencia apelada contiene un análisis pormenorizado de los alegatos y aportes probatorios debatidos en la fase de juicio, sólo pudiendo hacerlo empleando una motivación meridiana y suficiente.
          Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”.


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