20 ago 2012

Extradición Vs. Deportación

Máxima: resulta necesario distinguir entre la institución procesal de la EXTRADICIÓN y la figura administrativa de la DEPORTACIÓN.  En relación con la primera, ésta permite judicialmente la entrega de un ciudadano o ciudadana de un país a otro, al haberse materializado tal requerimiento para su procesamiento, juzgamiento o cumplimiento de la pena impuesta, en virtud de imputársele la comisión de hechos punibles, encontrándose en el momento de la solicitud, en el territorio del país requirente. 
La extradición constituye un derecho del extraditable que sean únicamente los órganos jurisdiccionales los que verifiquen las circunstancias según el artículo 6 del Código Penal, además de los elementos que emergen de la solicitud de extradición, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma: principio de doble incriminación, de mínima gravedad del hecho, de especialidad, de no entrega por delitos políticos, de la no entrega del nacional, relativos a la acción penal (prescripción) y a la pena (cadena perpetua, pena de muerte o pena superior a los treinta años), igualmente de verificar una serie de garantías procesales y constitucionales previstas en el orden jurídico (p. ej. prohibición de que el juicio se realice en ausencia del imputado), así como también, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por los Estados con fines de extradición.
Mientras que la deportación se realiza mediante acto no judicial, emanado por un órgano de la administración pública, en este caso, la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela (SAIME); y cuyo procedimiento lo ejerce el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en migración y extranjería.

  En definitiva, la extradición y la deportación de un ciudadano o ciudadana requieren supuestos,     circunstancias y elementos  diferentes, siendo cada una de ellas procedentes por consideraciones de distinta naturaleza (judiciales y administrativas)

23 jul 2012

La nueva reforma del COPP y la afirmación de la libertad como excepción al efecto suspensivo del recurso de apelación.

En razón de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de privado de libertad en el proceso penal, consagrado en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución Nacional, la afirmación de la libertad de las personas imputadas es la regla general en el proceso penal venezolano actual. (Código Orgánico Procesal Penal –COPP- art. 9).
Por esta razón, siempre que en nuestro proceso penal un juez o tribunal penal disponga la libertad de una persona que se encuentra detenida, dicho pronunciamiento se hará efectivo de inmediato y, en consecuencia, el recurso que pueda interponer la parte acusadora contra esa decisión no tendrá efecto suspensivo alguno respecto a esa orden de libertad. En otras palabras, , si bien el principio general que se deriva de la interposición de un recurso, es que se suspenden todos los efectos de la decisión recurrida, cuando uno de esos efectos sea la libertad de un ciudadano, no podrá ser suspendido y deberá mantenerse incólume la libertad (principio favor libertatis). La razón de lo anterior es clara,  pues la libertad está siempre decretada por la naturaleza, por Dios o por la razón y sólo si existen fundadas razones podrá privarse de ella al ser humano, mediante una decisión judicial fundada (Art. 44.1 Constitucional).
El artículo 374 de la nueva reforma del COPP (vigencia anticipada), así como el actualmente vigente, contiene un dispositivo que viola flagrantemente ese principio. En este supuesto cuando en la audiencia, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, el fiscal podrá interponer oralmente, en el mismo acto de la audiencia, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere un efecto suspensivo pero condicionado cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad  sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo. Es decir, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.
Este efecto suspensivo es contrario al espíritu de la Constitución y del COPP porque contraviene la norma en que se trata el problema de la libertad decretada en audiencia en nuestro proceso penal, siendo así que quien puede decretar la privativa de libertad de un ciudadano es el juez o tribunal y en consecuencia, quien puede revocarla o decretar una libertad es el mismo juez o tribunal, no pudiendo condicionarse esta última decisión al recurso de apelación interpuesto por una de las partes en el proceso (Ministerio Público). La libertad del imputado, acordada por el tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato.
Además de ello, el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados, por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir, de ello ya hemos visto casos.
Pero pareciera que en la nueva reforma del COPP, quienes redactan el instrumento quisieran ir más allá asegurando la violación del principio a la libertad y desconociendo la autonomía judicial; pues, no les basta con infringir la constitución en los términos arriba señalados, sino que, también condicionan las decisiones de jueces y tribunales, quienes luego de haber presenciado y valorado las pruebas en un juicio oral y público, dicten una sentencia absolutoria y en consecuencia, decreten la libertad del enjuiciado(a). Todo esto se evidencia del contenido del parágrafo único del anticipado vigente artículo 430 del reformado COPP cuando se señala que, cuando se trate de una decisión (auto o sentencia), que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad  sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral.
Ante tales circunstancias, los jueces terminaran desaplicando estas normas inconstitucionales aplicando el control difuso previsto en el artículo 334 constitucional, ya que, una interpretación sencilla del artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, nos revelaría la primacía de esta norma constitucional sobre el dispositivo de los artículos 374 y 430 del COPP y que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti o del absuelto en juicio y por lo tanto, no se puede disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial (Fiscal del Ministerio Público), haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido o al absuelto.

22 jul 2012

Trata y el tráfico de personas

La trata y el tráfico de personas son delitos que se han incrementado en forma alarmante en los últimos años, debido a las difíciles condiciones de vida en los países menos desarrollados, al endurecimiento de las políticas migratorias en los países industrializados y al hecho de que por mucho tiempo estos fenómenos no fueron considerados como un problema estructural sino como una serie de episodios aislados. 
La respuesta mundial frente al crecimiento de esta forma de criminalidad fue la Convención contra la delincuencia organizada transnacional firmada en Palermo en el 2000 y los dos protocolos del mismo año: Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

Los términos "trata de seres humanos" y "tráfico de migrantes" han sido usados como sinónimos pero se refieren a conceptos diferentes. El objetivo de la trata es la explotación de la persona, en cambio el fin del tráfico es la entrada ilegal de migrantes. En el caso de la trata no es indispensable que las víctimas crucen las fronteras para que se configure el hecho delictivo, mientras que éste es un elemento necesario para la comisión del tráfico.

¿Qué es la trata de personas?

La trata consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona.

Para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas.

Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

Además se considera trata de personas la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. 

La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos. 

¿Qué es el tráfico de migrantes?

El tráfico ha sido definido como la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.

Las víctimas de trata y las personas objeto de tráfico, sean o no solicitantes de asilo, que se ven obligadas a ponerse a merced de las redes criminales internacionales, se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad y expuestas a todo tipo de vejámenes y maltratos.

¿Por qué al ACNUR le preocupa la trata y el tráfico de personas?

Para el ACNUR es muy importante que se tenga en cuenta que entre las víctimas de trata y las personas objeto de tráfico, hay personas que pueden ser solicitantes de asilo, a quienes se les debe brindar la debida protección internacional y respetar el principio de no-devolución.

El ACNUR, en su Agenda para la Protección, un programa destinado a mejorar el marco de protección de los refugiados y solicitantes de asilo en todo el mundo, recomienda a los Estados que consideren la posibilidad de adherirse a la Convención de Palermo y a sus Protocolos, asi como asegurarse que sus propios procedimientos para conceder el asilo permitan recibir denuncias de personas objeto de trata, especialmente mujeres y niños, cuya solicitud de asilo se base en razones fundadas. Igualmente, los Estados deben implementar sanciones para aquellos que intervienen en el tráfico y la trata de personas.

Fuente ACNUR.

Metodología para el Procesamiento de Computadoras como Evidencia de Crimen

Basado en el Manual de Entrenamiento de la Agencia de Identificación Criminal e Investigación de Evidencia Física de Ohio - edición 2000

1. Poseer una orden judicial en el que se especifique el secuestro del sistema.

2. Despejar el área asegurándose que nadie tenga acceso a la computadora o sus alrededores.

3. Si la computadora se encuentra apagada, NO LA ENCIENDA. Al encenderla pueden activarse sistemas que causarían la destrucción de la información.

4. Si la computadora se encuentra encendida, fotografíe la pantalla.

5. Deshabilite la energía desde su fuente.
Dependiendo del Sistema Operativo involucrado, esto generalmente significa desenchufar la fuente o cerrar el sistema usando los comandos del Sistema Operativo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta los posibles procesos destructivos que puedan estar activados . Estos pueden estar operando desde la memoria o accesibles a través de un módem o conexión de red. Dependiendo también del Sistema Operativo, puede agregarse un protector de pantalla con contraseña que se activará en cualquier momento, lo que puede complicar el apagado de la computadora. Generalmente, el tiempo es crítico, y el sistema debe cerrarse o apagarse lo más rápido posible.

6. Deshabilite o desconecte el módem.

7. Desconecte la fuente de la impresora.

8. Inserte un diskette en la diskettera y cúbralo con cinta de evidencia.

9. Fotografíe las conexiones de todos los equipos.
Se asume que la computadora será removida a una locación segura con una cadena de custodia apropiada y donde el procesamiento de la evidencia pueda comenzar. Antes de desmantelar el sistema, es importante que se tomen fotografías de todos los ángulos para documentar todos los componentes de hardware y como se encuentran conectados. Las computadoras idealmente deberían procesarse en una reconstrucción idéntica a la original.

10. Rotule todas las conexiones de todos los equipos para así poder reestablecer la configuración original.

11. Fotografíe todas las conexiones y luego diagrámelas.

12. Fotografíe el área luego de que el gabinete ha sido removido.

13. Investigue el área en busca de contraseñas u otra información relacionada.

14. Secuestre todos los libros, notas, manuales, software, diskettes y discos, sistemas de almacenamiento y todo ítem relacionado al sistema. Coloque todos los discos en sobres de material que no conduzca la estática (papel). Realice un inventario de todo lo secuestrado.

15. Interrogue a todos los sospechosos que puedan tener conocimiento del sistema, informacion operacional y todo tema relacionado.

16. Transporte la evidencia. NO coloque ningun elemento cerca de Fuentes electromagnméticas tales como radios policiales.

17. Transporte la Computadora a un lugar seguro.
Demasiado frecuentemente las computadoras son almacenadas en lugares menos que seguros. Es imperativo que el sistema sea tratado como evidencia y debería ser guardado fuera del alcance de usuarios curiosos. Muchas veces, individuos operan computadoras que han sido secuestradas sin saber que están destruyendo potencial evidencia y la cadena de custodia. Más aún, estas computadoras que no son correctamente vigiladas puede ser fácilmente comprometidas. Puede plantarse evidencia así como aquella que es vital puede ser destruida intencionalmente. La falta de una cadena de custodia apropiada puede salvar a un Abogado Defensor perspicaz. De no ser suficientemente cuidadoso en este asunto, ¿cómo puede asegurarse que la evidencia relevante no ha sido alterada o plantada luego del secuestro? La respuesta es simple. No se puede. Nunca deje el sistema fuera de la custodia a menos que se encuentre bajo llave en un lugar seguro.

18. Realice copias de seguridad de todos los canales de bits, Discos Rígidos y Diskettes.
La computadora no debe ser operada ni procesada para su análisis hasta que se hayan realizado copias de todos los discos rígidos, y diskettes. Toda la recuperación forense debe ser realizada en las copias y no en los discos originales. La evidencia original no deberá tocarse a menos que existan circunstancias extremas que así lo demanden. La preservación de la evidencia es vital. Es frágil y puede ser fácilmente alterada o destruida. Muchas veces esta alteración puede ser irreversible.

19. Autentifique Matemáticamente la Información de todos los Sistemas de Almacenamiento.
Usted querrá poder probar que no ha alterado nada de la evidencia luego de que la computadora llego a su posesión. Tal prueba le ayudará para negar alegatos de que ha cambiado la información original. Desde 1989, las agencias militares y policiales han usado procesos matemáticos de 32 bits para realizar procesos de autentificación. Matemáticamente, una validación de 32 bits de datos es precisa aproximadamente en una en 4.3 billones. Sin embargo, dadas las velocidades y tamaños de los discos actuales, este nivel de precisión ya no es suficiente. Éste puede ser fácilmente comprometido. POr lo tanto, se recomiendo estar constantemente atento a las actualizaciones que las compañías informáticas realizan sobre los sistemas de actualización.

20. Siempre mantenga presente, las computadoras son evidencia. La evidencia debe ser preservada en su estado original. Cuando la información es analizada, los datos de los archivos pueden cambiar, lo que puede ser relevante en un proceso judicial. Los sistemas tradicionales para realizar copias de seguridad no captan toda la información en un sistema, y parte de la información puede perderse. Por favor comuníquese con las Unidades de Delitos Informáticos ante cualquier duda.
Bibliografía:

12 jul 2012

Algunas disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo 2.012 (LOTT)

Se establece arresto de 6 a 15 meses para el patrono que viole el derecho a huelga, al igual que para el patrono que de manera ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo y desacate una orden de reenganche.
Esta disposición está establecida en el artículo 538 de la siguiente manera:
“El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva.
El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
El regreso de la retroactividad de las prestaciones desde 1997 será de cumplimiento inmediato para todas las empresas, independientemente del número de trabajadores a su cargo.
La disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Lott), sobre las prestaciones sociales establece que “el tiempo de servicio para el cálculo de las prestacionessociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de
esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997.
La ley contempla dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. La jornada máxima semanal es de 40 horas y la mínima es de 35 horas.
Si el trabajador tiene que laborar en su día de descanso, la empresa deberá
reponer ese día la semana siguiente. En caso de que el servicio prestado sea un
sábado, no implicará cargas económicas especiales para la empresa.
Los domingos, por ser feriado, el trabajador sí tendrá derecho al salario
correspondiente a ese día y con recargo del 50% sobre el salario normal.
DIAS FERIADOS EN VENEZUELA
Ley Orgánica del Trabajo, artículos 211 al 218
¿Cuáles son los feriados según la LOT?
  • Los domingo
  • 1° de enero
  • Lunes y Martes de Carnaval
  • Jueves y Viernes Santo
  • 1° de mayo
  • 24, 25 y 31 de diciembo
  • Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales
  • Los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
    (LOT, artículo 212)
¿Cuáles son los feriados señalados en la Ley de Fiestas Nacionales?
• 19 de abril, “Declaración de Independencia”
• 24 de junio, “Batalla de Carabobo”
• 5 de julio, “Firma del Acta de Independencia”
• 24 de julio, “Natalicio del Libertador”
• 12 de octubre, “Día de la Resistencia Indígena”
(Ley de Fiestas Nacionales, gaceta oficial n° 29.541 de fecha 22-Junio-1971, artículo primero)
Pago:
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
(LOT, artículo 154)
Descanso compensatorio:
Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
(LOT, artículo 218)
Cálculo del pago del feriado:
Ejemplo:
Un empleado con un salario mensual de Bsf. 2.000 fue llamado para laborar un día domingo, ¿cuánto se le pagará a final de mes?
Salario normal mensual = 2.000
Salario normal diario = 2.000 / 30 = 66,67
Recargo del 50% = 66,67 x 50% = 33,33
Salario por domingo trabajado = 66,67 + 33,33 = 100
Total salario a pagar a final de mes:
Salario mensual = 2.000
Domingo trabajado = 100
Total salario = 2.100
Salario base
para el cálculo:
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.
(LOT, artículo 144)
LA OFERTA REAL DE PAGO LABORAL
La  oferta real y subsiguiente depósito, se encuentra regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, y puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago.
Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
En las relaciones regidas por el derecho del trabajo, lo común y usual es que el trabajador por la prestación de sus servicios se constituye en el acreedor, y el patrono en virtud de la contraprestación generada viene a ser el deudor. Visto así, cuando finaliza el contrato de trabajo, el trabajador de conformidad con las normas contenidas en la Ley Laboral, se hace acreedor automáticamente de las prestaciones sociales conforme a su antigüedad, salario y demás conceptos que se le deban como consecuencia de dicho contrato, constituyéndose así el empleador en el deudor de las obligaciones derivadas con ocasión del contrato de trabajo, obligaciones estas “ex-lege” que debe cumplir el patrono por mandato legal, siendo las mismas normas y reglas de orden publico.
En el derecho común, en materia contractual (Compra-venta, permuta, etc), estas obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades entre las partes, lo cual constituye la denominada autonomía de la voluntad de las partes, quienes contratan obligándose recíprocamente según lo acordado en su convención, y es aquí donde difiere sutilmente la obligación contractual en materia laboral de la del derecho común, por cuanto si bien es cierto que en materia laboral también debe concurrir esta autonomía de la voluntad, la misma se encuentra mermada en virtud de la naturaleza misma del derecho del trabajo.
Es común que los trabajadores se nieguen a recibir del patrono sus prestaciones sociales por no estar de acuerdo con ellas, ya sea por el monto, tipo de indemnización, o cualquier otra circunstancia, lo que ocasiona a los empleadores un gravamen en la unidad productiva, ya que dicha cantidad de dinero contablemente debe ser colocada en la partida de cuentas por pagar reglón correspondiente a las prestaciones sociales, pero ello solo puede reposar allí un año, por cuanto la Ley de impuesto sobre la Renta así lo prevé, no obstante que ello constituye una rebaja según dicha ley, esto, sin embargo causa un gravamen contable ya que la empresa debe realizar movimientos en sus libros y cuentas, aunado al hecho que por cuanto se supone que tiene el dinero debe la empresa capitalizar el monto de las prestaciones sociales y por tanto al momento de cancelarlas al trabajador deberá hacerlo con los correspondientes intereses, razones que son completamente plausibles para comprender que cualquier patrono realice este tipo de ofertas. Sin embargo, tal como fue indicado anteriormente, el trabajador puede no estar conforme con el monto dinerario que le ha sido consignado, así como los conceptos indicados, lo que conllevaría a una controversia que necesariamente deberá ser dilucida
Respecto al procedimimiento en materia Laboral de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
NUEVA LEY CAMBIA EL NOMBRE DE CONSERJES A TRABAJADORES RESIDENCIALES
El Ejecutivo, en uso de la Ley Habilitante, emitió un decreto ley que norma la situación de los conserjes y que, entre otros puntos, les cambia el nombre por el de trabajadores residenciales.
La exposición de motivos de la nueva ley, publicada en la Gaceta Oficial 39.668, señala que la definición de conserje “tiene en su raíz etimológica la connotación de esclavo o sirviente”, y en la realidad se han dado relaciones propias de formas contemporáneas de esclavismo.
Se indica que en el Título V, Capítulo 3, de la Ley Orgánica de Trabajo (LOT) de 1997 se colide con disposiciones fundamentales de la Constitución. Así, por ejemplo, allí se indica que los conserjes tienen derecho a un descanso continuo no menor de nueve horas a partir de las diez de la noche, lo que da pie a que algunas juntas de condominio les exijan jornadas laborales de 15 horas diarias.
En la misma Gaceta se anuncia una edición extraordinaria, número 6.024, que contiene la reforma a la LOT por vía Habilitante, que podría estar relacionada con tal señalamiento.
La Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales contiene la prohibición expresa de obligarlos a laborar horas extraordinarias.
Solo una decisión voluntaria del trabajador dará lugar a horas extraordinarias, según los trámites del caso y pagándole lo que establece la ley.
Este personal estará sometido a la jornada diurna de trabajo y fines de semana libres.
Se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente, como establecen las leyes laborales.
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa” al trabajador se le debe dar un mínimo de tres meses para la desocupación del inmueble que habita, contado a partir de la fecha cuando se haga efectivo el pago total de las prestaciones y otras deudas laborales.
“En caso de conflicto” sobre el plazo o la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación antes de acudir a las instancias judiciales competentes.
Mientras dura la desocupación, el condominio debe contratar un trabajador para que lo supla en sus funciones.
La ley aclara que “en ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario”.
En su artículo 6 la ley indica que el sector de los trabajadores residenciales, y sus familias, se definen como grupo vulnerable, considerado como sujeto especial para el desarrollo de políticas públicas.
Este personal no ejecutará trabajos distintos a la limpieza y aseo de las áreas comunes del inmueble, tareas especializadas, esfuerzos por encima de sus posibilidades físicas, vigilancia del edificio ni labores que impliquen riesgo.
Además, se garantizará protección especial a los trabajadores residenciales considerados adultos mayores.
La ley da un plazo de 60 días, desde su publicación, para la adecuación a estas normas. Ese mismo lapso es lo máximo permitido para que se dicte el reglamento de esta ley. En el reglamento se podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un solo trabajador, ya sea por superficie o por número de unidades habitacionales. De allí que, eventualmente, el patrono deberá contratar un trabajador por cada área física máxima que se determine.

22 may 2012

En los delitos de acción privada o dependientes de parte agraviada, se establece como de orden público el procedimiento por admisión de los hechos.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la nulidad del auto de admisión de la acusación privada del 11 de mayo de 2006, en la causa seguida por la ciudadana Lisbeth Perez Centeno, contra el ciudadano Francisco Rangel Caraballo, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria y, en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado que la parte acusadora concurra personalmente ante un juez de juicio distinto al que pronunció el fallo apelado; previa distribución de la causa, a los fines de ratificar su acusación privada .
Ahora bien, como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo constitucional cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa“prima facie” en tales causales; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las razones siguientes:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los recursos procesales preexistentes resulten inidóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
Con tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el único propósito de reabrir un asunto resuelto judicialmente como si de una tercera instancia se tratara; y, por otra parte, evitar también que el amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales existentes (ordinarios y extraordinarios).
En efecto, aprecia esta Sala que la señalada Corte de Apelaciones, en el momento en que resolvía la apelación intentada, declaró la nulidad del auto que decreto la admisión de la acusación privada, al considerar que “… la mencionada Jurisdicente, en la celebración de dicho acto, no procedió a instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo en criterio de esta Superioridad una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Esta situación implica que el Tribunal de Juicio omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que la juez de Juicio en esa fase del proceso agote todas las vías y cumpla los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. Así pues, establecido esto consideramos que el hecho que la juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, luego de admitida la acusación privada sin que esta haya sido ratificada antes de su admisión por la parte acusadora, en el acto de la Audiencia de Conciliación en la presente causa, no haya advertido al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, es motivo suficiente para argumentar que a éste se le conculcaron sus derechos como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que constituyen principios constitucionales y se hace procedente la nulidad de dicho fallo…”.
A tal efecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –accionada-, al decretar la nulidad de oficio de la admisión de la acusación privada en la causa seguida por la ciudadana Lisbeth Pérez Centeno contra el ciudadano Francisco Caraballo, ajustó su actuación a las previsiones legales previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho órgano jurisdiccional constató de las actas del expediente que no se le instruyó al imputado acerca de la admisión de los hechos, ni se le advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en el sentido de que tal advertencia no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, aunado a que la imposición de la posibilidad de admitir los hechos, es de naturaleza imperativa e interesa al orden público, por lo que su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de las partes.
En efecto, en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso.
Así tenemos que  el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las facultades y cargas de las partes en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Tal disposición adjetiva es del tenor que sigue:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” (Resaltado de este fallo).

Del contenido del artículo antes transcrito se evidencian las facultades y cargas procesales que el legislador ha establecido a las partes, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial establecido para los delitos de acción de instancia de parte, encontrándose algunas de estas facultades en el numeral 3, como por ejemplo la de solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitud que sólo es posible una vez que el juez o jueza en funciones de Juicio haya impuesto al acusado del mismo; destacándose que esta facultad de la parte en el juicio penal está íntimamente ligada al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe insistirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Finalmente, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

En lo que respecta a la función del juez de primera instancia, en este caso en particular al juzgado de juicio, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece de forma clara, sin lugar a duda o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se infrinja el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
De ello, se evidencia que la referida Corte de Apelaciones, contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la accionante, al pronunciarse respecto de la nulidad absoluta declarada de oficio, actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por lo que esta Sala considera que carece de asidero tal argumento delatado por la parte accionante.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 757 del 27 abril de 2007 (Caso: Alfredo Zarraga) señaló que:
Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui (sic) consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.’
Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Al ser ello así, esta Sala considera que del contenido del fallo objeto de amparo no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal relativo al enjuiciamiento de los delitos dependiente de la parte agraviada, conteste con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal,  y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la Corte de Apelaciones, una vez que verificaron que no se le impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, actuando así sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos; por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así por parte de la accionante su disconformidad con el juzgamiento efectuado por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del acusado, en consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada por el apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth del Carmen Pérez Centeno de PalaciosAsí se decide.

3 may 2012

Nulidad

Máxima: “En el presente caso, la Sala considera que si bien el accionante alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure actuó fuera de su competencia cuando anuló de oficio la sentencia absolutoria, por cuanto ya había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público; la razón no le asiste a la parte actora cuando señala que la Corte de Apelaciones no resolvió propiamente los alegatos de la apelación pese a que la parte dispositiva de la sentencia contenga en su considerando primero la declaratoria sin lugar de la apelación.
(…)
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Máxima: “…en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en laque nació dicho acto.
(…)
Siendo así, y visto que, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, ningún acto que contravenga las leyes (en especial el Código Orgánico Procesal Penal) la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide; pues devendría nulo de nulidad absoluta (Vid sentencia 1401/2008, recaída en el caso Hendy Alexander Osorio Valbuena y Víctor Manuel Belisario Moreno), la decisión impugnada mediante el presente amparo lejos de vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, denunciados como conculcados por el presunto agraviado, se ajustó a lo preceptuado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la nulidad declarada tiene por objeto la búsqueda de la verdad procesal, la depuración y correcta instrucción del proceso penal y la aplicación debida del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada, así como la citación efectiva de los testigos del proceso a los fines de hacerlos comparecer al juicio oral y público; restableciéndose así el debido proceso, lo cual se ajusta a los extremos requeridos por el Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia de oficio.

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