26 dic 2012

Oportunidad procesal para alegar el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo y su prórroga.

 “El incumplimiento del lapso establecido para la presentación del acto conclusivo y su prorroga establecido en el artículo 250 sólo puede ser alegado por la defensa para el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad al momento en que dicho plazo se vence y no en fase de juicio”.

Máxima:  Así, la referida Corte de Apelaciones señaló que: (…) “por cuanto la lesión denunciada era posible de someterse (sic) al control judicial en la fase intermedia del proceso, una vez que fue presentada (sic) el acto conclusivo de la acusación”, era en dicha oportunidad, esto es: en el momento de la presentación extemporánea de la acusación, cuando la defensa debió impugnar la violación del lapso procesal y exigir la libertad de su defendido, en razón de lo cual: (…) “plantearla en la fase de juicio demuestra la preclusión del lapso y la oportunidad de hacerla valer”.

Bajo estos supuestos, para esta Sala, en el presente caso, ciertamente la defensa del ciudadano Jesús Alberto Delmoral Navarro, vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente y su prórroga, sin que la representante del Ministerio Público hubiese oportunamente cumplido con dicha obligación, debió solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal y como lo prevé el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, la inmediata libertad del prenombrado ciudadano en razón del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el referido artículo, apartes tercero y cuarto.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1457-311012-2012-12-0813.html

Incidencias Posibles en el procedimiento de Amparo Constitucional

“En el procedimiento de amparo no pueden plantearse incidencias que no se encuentren previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Máxima: Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública.
Siendo así, considera esta Sala que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una sentencia interlocutoria emitida en un proceso de amparo constitucional autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso de amparo, motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide”.
 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1405-231012-2012-12-0770.html

Legitimación de un coimputado para recurrir una decisión de Amparo Constitucional

“El coimputado que no sea parte en una acción de amparo no tiene legitimidad para recurrir su decisión”. Vinculante.-


Máxima:  “Así las cosas, observa esta Sala que el Defensor Público Penal Tercero, abogado Oswaldo Pérez Marcano, demandante en amparo, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al no publicar las sentencia absolutoria, a favor de sus defendidos Willian Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez.

       Ahora bien, se desprende de autos, que la apelación fue interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Sepúlveda Betancourt, el 22 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que decidió la pretensión de amparo y la declaró inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación denunciada cesó con la publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial penal”.
(…)
               “En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal, salvo que realmente exista una conexidad entre el accionante y el tercero (acción de amparo refleja)”.

(…)
              “Así las cosas, observa ésta Sala que, si bien el ciudadano Gerardo Sepúlveda Betancourt, fue imputado en la causa penal, no es parte de la presente causa de amparo constitucional, toda vez que se evidencia del escrito presentado por el Defensor Público Tercero del Estado Delta Amacuro, abogado Oswaldo Pérez Marcano, que el mismo fue interpuesto a favor de los ciudadanos William Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez, co-imputados en el juicio penal que se les sigue, conjuntamente con el hoy recurrente, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicho lo anterior, el referido ciudadano carece de legitimación para recurrir de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que declaró inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo interpuesto, razón por lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible la apelación y firme la decisión recurrida. Así se decide”.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...