“El incumplimiento del lapso establecido
para la presentación del acto conclusivo y su prorroga establecido en el artículo
250 sólo puede ser alegado por la defensa para el decaimiento de la medida
judicial de privación preventiva de libertad al momento en que dicho plazo se
vence y no en fase de juicio”.
Bajo
estos supuestos, para esta Sala, en el presente caso, ciertamente la defensa
del ciudadano Jesús Alberto Delmoral Navarro, vencido el lapso para
la presentación del acto conclusivo correspondiente y su prórroga, sin que la
representante del Ministerio Público hubiese oportunamente cumplido con dicha
obligación, debió solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal y como
lo prevé el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal,
vigente para la fecha, la inmediata libertad del prenombrado ciudadano en razón
del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el referido
artículo, apartes tercero y cuarto.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno
acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el
principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a
fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el
cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no
previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento
esencial para la realización de la justicia.
De
esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una
de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su
defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya
cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por
consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de
sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa
mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga,
reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos
202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio
cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad
entre las partes”. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1457-311012-2012-12-0813.html
|
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
26 dic 2012
Oportunidad procesal para alegar el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo y su prórroga.
Incidencias Posibles en el procedimiento de Amparo Constitucional
“En el procedimiento
de amparo no pueden plantearse incidencias que no se encuentren previstas en
la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala
Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de
la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas
en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de
la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias
impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del
16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001,
caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las
cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto
de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional;
la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino
Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la
inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción
de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel
Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio
de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle
Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas
cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N°
1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la
apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente
la audiencia oral y pública.
Siendo así, considera esta Sala que,
en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento
de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una
sentencia interlocutoria emitida en un proceso de amparo constitucional
autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter
breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la
apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso de
amparo, motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de
apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe
necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra
la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua. Así se decide”.
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Legitimación de un coimputado para recurrir una decisión de Amparo Constitucional
“El coimputado que no sea parte en una acción de
amparo no tiene legitimidad para recurrir su decisión”. Vinculante.-
|
Máxima: “Así las
cosas, observa esta Sala que el Defensor Público Penal Tercero, abogado Oswaldo
Pérez Marcano, demandante en amparo, denunció la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro, al no publicar las sentencia absolutoria, a favor de sus defendidos
Willian Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez.
Ahora bien, se desprende de
autos, que la apelación fue interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio
Sepúlveda Betancourt, el 22 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro que decidió la pretensión de amparo y la declaró inadmisible
conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación denunciada
cesó con la publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial penal”.
(…)
“En este
sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema
decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la
legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene
exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por
la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa
y personal, salvo que realmente exista una conexidad entre el accionante y el
tercero (acción de amparo refleja)”.
|
(…)
“Así las
cosas, observa ésta Sala que, si bien el ciudadano Gerardo Sepúlveda
Betancourt, fue imputado en la causa penal, no es parte de la presente causa
de amparo constitucional, toda vez que se evidencia del escrito presentado
por el Defensor Público Tercero del Estado Delta Amacuro, abogado Oswaldo
Pérez Marcano, que el mismo fue interpuesto a favor de los ciudadanos William
Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez, co-imputados en el juicio penal que
se les sigue, conjuntamente con el hoy recurrente, por el delito de tráfico
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicho lo anterior, el referido
ciudadano carece de legitimación para recurrir de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que
declaró inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo interpuesto, razón por
lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible la apelación y firme la
decisión recurrida. Así se decide”.
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