En el proceso penal de Venezuela
está establecido que una vez finalizada la investigación penal, el Ministerio
Público pueda presentar una solicitud de enjuiciamiento del imputado que es
comúnmente llamada acusación fiscal, ahora bien, a pesar de ello ¿podrá la
Fiscalía continuar con la investigación “a través” del procedimiento ordinario
luego de interponer la acusación?
Sobre el particular, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela su sentencia
número 13 del 22 de enero de 2010, y en la sentencia número 256 del 8 de julio
de 2010, lo siguiente:
Todo lo cual constituye una grave
irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación (vale
decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando
agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de
Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con
otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de
Documentos Públicos Alterados.
Importa en este sentido, lo
descrito expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, sobre este aspecto:
‘…el Ministerio Público debió
proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el
contrario, con ocasión a la audiencia preliminar…el Ministerio Público solicitó
la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos…lo cual fue
acordado mediante auto…por el Juzgado…con posterioridad a dicho acto…creando de
esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se
inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en
el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas
como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se
insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los
ciudadanos…con la presentación del respectivo acto conclusivo…’. (Sentencia N°
13 del 22 de enero de 2010).
Esta grave irregularidad
contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la
Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49
constitucional; contraviniendo el principio procesal de única persecución,
inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal..
Sobre el mismo tema, señaló la
sentencia número 519 del 6 de diciembre de 2010 de la misma Sala, indicando en
esta oportunidad:
Alternativamente, el Ministerio
Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 22 de mayo de 2009,
(que riela en los folios 243 al 276 de la pieza N° 1 del expediente), ante el
Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión de la ciudad de Cabimas, informó al órgano jurisdiccional, en
capítulo aparte, que por ser una investigación compleja, ‘…relacionada con
Delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas…’, se reservaba la continuación de la
investigación, “…contra los imputados de autos y otras personas que pueden estar
relacionadas con los delitos investigados…’.
A esta información del Ministerio
Público, contenida en su escrito acusatorio, el Tribunal de Control, según se
aprecia en el acta de la audiencia preliminar, específicamente en el folio 414
de la pieza N° 1 del expediente, expuso:
‘…observa el juzgador que la fase
preparatoria concluye con la presentación de la acusación, mas sin embargo, si
el Ministerio Público presentara como lo dijo en el capítulo VI, otra acusación
por tales hechos en contra del mencionado imputado, la defensa tendrá la
oportunidad procesal para oponerse a ellas, como lo dispone el artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resolverse en ese momento lo que
establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 49, y lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que
siendo así, el Tribunal nada tiene que resolver con respecto al referido PUNTO
ÚNICO del Capítulo VI. ASI SE DECIDE…(SIC)’. (Mayúsculas en el Acta).
Esta irregularidad consentida por
el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos
imputados, ciudadanos (…) por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo
fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no
existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio
Público con esta actuación.
Por tanto, se insta al Ministerio
Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos (…) con la
presentación del respectivo acto conclusivo.
Como se demuestra en la doctrina
jurisprudencial antes citada, la situación denunciada por esta defensa es
considerada por el máximo Tribunal de la República como una grave irregularidad
que contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la
Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49
constitucional; que igualmente contravienen el principio procesal de única
persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal,
considerando que el Ministerio Público debe en todo caso proceder a emitir un
acto conclusivo en su oportunidad legal, lo contrario es crear una situación de
indefinición jurídica inobservando las normas sobre los actos conclusivos.
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