7 dic 2011

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La presunción de inocencia, para la profesora y jurista venezolana, Magaly Vásquez González, más que un derecho, es “una garantía” la cual “releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad”, en consecuencia,  por exigencia constitucional, “será el órgano encargado de la persecución penal (en el CEC, el Juez; en el COPP, el fiscal del Ministerio Público) quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa”.
     En lo que respecta a su debida aplicación, en acatamiento al debido proceso penal, y a las ritualidades procesales y constitucionales, el imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia, lo que significa que deberá ser juzgado en libertad[ y particularmente no podrá ser  presentado ante los medios de comunicación social sin su aprobación, tampoco podrá ser torturado ni humillado ni objeto de vejámenes que atenten contra la dignidad humana, y no ser objeto de procedimientos que trastornen su voluntad, toda vez que  el Estado no debe ni puede  sacar ventaja  de un medio comprobadamente   nulo, clandestino, ilícito, en el ejercicio de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado o acusado, porque en primer lugar,  transgrediría  el principio de igualdad de las partes y el derecho de tener un juicio justo conforme a las reglas del debido proceso, y en un segundo plano, estaría respaldando el desconocimiento del ordenamiento jurídico, logrando, con ello, agrietar las bases de un sistema social y democrático cuyo postulado principal es la prevalencia de los derechos fundamentales del hombre. 
En el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia el principio de la presunción de inocencia:
   “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” 
   En puridad se determina que cualquier persona que sea imputada, deberá ser apreciada como inocente, en todas las fases del proceso penal, hasta que acontezca en una decisión irreversiblemente firme, sin que pueda disminuirse en ningún tiempo su estado de inocencia.
   Esto es, el legislador impone la obligación al Estado, de comprobar,  mediante el Ministerio Público, la autoría, participación, y responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito penal que se le atribuye, eximiéndose a éste, la necesidad de probar su inculpabilidad.[
   Es oportuno acotar que, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el  ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, “es una situación procesal (…) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito”.
  Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia, alcanzando con ello algo que no existía en el Código de Enjuiciamiento Criminal, que es saber qué organismo o autoridad policial inició en su contra alguna investigación, para establecer su concurrencia o intervención y autoría en un cierto ilícito penal, de tal forma que esa averiguación no se realice sin su conocimiento previo, a espaldas suya; logrando pedir  asequiblemente, no solo que el Ministerio Público efectúe diligencias de investigación a fin de desvirtuar las imputaciones que se le formulen, sino que se declare anticipadamente  la improcedencia de la solicitud hecha por la vindicta pública,  en cuanto la privación preventiva judicial de libertad.
  Ahora bien, es menester aclarar que a pesar de que ni el  derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ni la Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961, establecían explícitamente la presunción de inocencia, desde el 14 de junio de 1977, era (es) de imperativo sometimiento reconocer que toda persona a quien se le impute de un delito determinado, tiene el Estado el sagrado deber de considerarlo inocente, hasta que se constituya constitucionalmente su culpabilidad. Huelga decir, que dicho principio jamás se cumplió, toda vez que en la práctica, siempre se llegó a presumir la culpabilidad de todo aquél que por una u otra causa, era objeto de una investigación penal.
   Es a partir de la vigente Carta Política Fundamental de 1999, que se reconoce como un derecho supremo el principio de la presunción de inocencia,  convirtiéndose conjuntamente con el derecho de defensa,  en uno de los cimientos cardinales del derecho procesal penal moderno venezolano.
   Es así, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  instituye la presunción de inocencia como consecuencia del debido proceso, en la normativa del  Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.      Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.      Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.      Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.      Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.       Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.      Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.      Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
                Desde períodos pretéritos  el axioma de la inocencia o más aún, el estado de inocencia del ciudadano que es acusado, ha repercutido en la conciencia del legislador, que las personas que constituyeron  el 1º de julio de 1811, el  Supremo  Congreso General  de  Venezuela,  en un hecho sin paragón en cuanto al reconocimiento de los derechos fundamentes del hombre  aprueba en la Declaración de los  Derechos del Pueblo, que: 
Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable.
 Si se cree indispensable asegurar su persona, todo rigor que no sea necesario para ello debe ser reprimido por la ley”. 
 Subsiguientemente,  el dogma del estado de inocencia como derecho primario del hombre, es consagrado en la Constitución Federal para los Estados de Venezuela, la cual fue aprobada por el Congreso Constituyente  el  4 de diciembre de 1811:
Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido”.
     A la par, la Constitución Política del Estado de Venezuela  de 1819, ordena que:
Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario prenderlo o arrestarlo, la ley prohíbe que se emplee ningún rigor que no sea muy indispensable para asegurarse de su persona.” 
  Asimismo, en la Constitución de la Gran Colombia, trascendida ampliamente como la Constitución de 1821, instituyó que: 
Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpado con arreglo a la ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona”
   Este  principio  tan importante y significativo en la progresividad de los derechos de los ciudadanos, se desvanece de nuestro sistema constitucional en 1830, con la entrada en vigencia de la Constitución del Estado Venezolano; siendo acogido  en nuestro ordenamiento positivo desde el 14 de junio de 1977, con la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica,  y como un hecho curioso y muy llamativo la Constitución de la República de Venezuela de 1961, no lo instauraba explícitamente, a pesar que entre los Constituyentes se hallaban, entre otros, pro hombres de gran talento universal, como Víctor Mazzei González,  Luis Beltrán Prieto Figueroa, Arístides Calvani, José Vicente Rangel, Fabricio Ojeda, Arturo Uslar Pietri, José Herrera Oropeza, y Ambrosio Oropeza,  éste último reverenciado como uno de los más grandes constitucionalista del siglo XIX.
   De conformidad con las antepuestas acotaciones, el principio de la presunción de inocencia se encuentra establecido tanto en nuestra Carta Política Fundamental como en la Ley Adjetiva Penal.  Empero, el COPP resguarda  más enérgicamente al ciudadano frente  al ius puniendi del Estado.  En razón a ello, el respetable profesor y  jurista venezolano, Frank E. Vecchionacce Iglesias,  considera que “la fórmula del Código Orgánico procesal Penal de la presunción de inocencia es más garantista que la contemplada en el Art. 49 de la Constitución de l999”, y en tal sentido, expresa:
“De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, el investigado y acusado goza de los efectos de la presunción de inocencia hasta que se dicte un pronunciamiento que “establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, de lo que se desprende que sólo la conclusión del proceso mediante la sentencia es el único momento en el que se puede afirmar que la presunción ha sido desvirtuada. Puede notarse que, en este caso, la vigencia y efectividad de la presunción de inocencia se extiende más en el tiempo y abarca la totalidad del proceso hasta su culminación, lo que no sucede con la regulación constitucional”. 
Es dable advertir, a la postre, que los derechos señalados y acreditados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden estimarse como taxativos, porque siendo la Nación venezolana,  “un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,  todos los derechos esenciales –como el de la presunción de inocencia– ,  innatos, exclusivos, característicos, primarios, congénitos e inherentes del ser humano, serán reconocidos, aunque no aparezcan en la Carta Política Fundamental o en los convenios, acuerdos y tratados sobre derechos humanos.
Por: Leonardo Pereira Meléndez

1 comentario:

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

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