MAXIMA: “…el lapso para recurrir de la
decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres
días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004,
de fecha 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días
calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el
viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y
los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar
el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el
marco del proceso de amparo”.
MÁXIMA: “…Precisado lo
anterior, se observa que en la primera página del escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional (folio 1), se indicó que el ciudadano Carlos
Andrés Carrasquero Camacho es la persona que interpuso dicha solicitud de
tutela constitucional, indicándose también que dicho ciudadano estaba asistido
para ese acto por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, estando suscrito tal
escrito por ambos. No obstante, de la lectura detallada del comprobante de
recepción de asunto nuevo emitido, el 2 de noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (folio
107), se desprende que la referida acción de amparo fue presentada en esa
fecha, únicamente por el profesional del derecho antes mencionado, y no por el
ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho.
Esto último implica, en criterio de esta Sala,
que el ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho no fue la persona que
presentó la acción de amparo constitucional, sino el abogado Oswaldo José
Moreno Méndez, es decir, en el caso de autos no se trata de un amparo
presentado por la persona presuntamente agraviada y con la asistencia de un
abogado, sino, por el contrario, de una acción de amparo presentada
directamente por un abogado, supuestamente en nombre y representación de la
parte agraviada, como bien lo señaló el a quo constitucional.
(…) ...el imputado goza del derecho a la asistencia
técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la
investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por
un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del
derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En
efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se
trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la
continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a
la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia
nro. 875/2008, del 30 de mayo)”
En este orden de ideas, debe
esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna
formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la
figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que
revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su
confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del
imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o
representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal,
pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por
interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte
actora en su exclusivo interés. En ambos casos, del nombramiento efectuado se
derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las
acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías
de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto
Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna (sentencia
nro. 875/2008, del 30 de mayo).
Analizando
entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las
consideraciones antes expuestas, se concluye que en la oportunidad de intentar
la acción de amparo, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez carecía de la
cualidad para actuar en nombre del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho,
tal y como lo observó el a quo constitucional, al momento de emitir el pronunciamiento
correspondiente a la inadmisibilidad de la acción de amparo e, igualmente,
dicha falta de representación se extiende a la interposición del recurso de
apelación, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno
que le confiriera al primero, la cualidad de representante judicial del
segundo, ni tampoco el acta de juramentación que acredite su condición de
defensor privado de este último.
Con base en los planteamientos
expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe
declarar, y así lo declara, inadmisible el recurso de apelación presentado por
el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en vista de su falta de cualidad para
representar los derechos del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho y, en
consecuencia, queda definitivamente firme la sentencia recurrida, toda vez que
la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, conlleva como principal e
inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante la
apelación, fue impugnada (sentencias de esta Sala Constitucional 178/2004, del
19 de febrero; 2.626/2005, del 12 de agosto; 1.127/2007, del 22 de junio;
945/2009, del 14 de julio; y 645/2011, del 11 de mayo, entre otras). Así se
decide. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1428-10811-2011-10-1348%20.html
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