16 ene 2010

Suspensión Condicional del Proceso / Ausencia de la Víctima

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Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Fecha: 09/11/2009
Sentencia N°: 1540


(…)Ahora bien, corresponde a la Sala resolver lo alegado por la parte actora y, a tal efecto, observa lo siguiente: 
Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.


En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
(…)
La anterior doctrina fue ratificada en la sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Guerra, en la que se precisó lo siguiente:

No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

            De manera que, al interesar el orden público la prescripción de la acción penal, advierte la Sala que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia podía, al conocer en apelación la causa penal que motivó el amparo, declararla de oficio, antes de resolver la impugnación  interpuesta por los defensores privados del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos contra la sentencia que lo condenó en primera instancia a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

Así pues, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia, ni en abuso de sus funciones cuando declaró el sobreseimiento de la causa seguida al quejoso de autos, por lo que se desestima la primera denuncia delatada en el caso bajo estudio, referida a que dicho juzgado colegiado actuó como un tribunal de instancia, al no ser procedente en derecho.

            Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara.

Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.

De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.

Por otro lado, la parte actora alegó que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación cuando dictó la decisión adversada con el amparo, en virtud de que no se pronunció sobre los motivos del recurso de apelación que intentaron contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y por el hecho de que dicho Juzgado colegiado obvió realizar el análisis de las pruebas que llevaría a la convicción de los juzgadores, hacer una inferencia lógica para establecer “la autoría y la culpabilidad” del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos.

En este sentido la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión, no podía resolver las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación debido a que lo procedente era declarar, por ser de orden público, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Además, respecto del vicio de inmotivación en la determinación de la responsabilidad del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, a los fines de que prosiguiera la acción civil ex delito, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso, siempre y cuando se evidencie de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y, a tal efecto, la Sala constata que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, una vez que señaló cuáles eran los medios de pruebas y su contenido, para determinar la autoría, estableció, dentro de su autonomía de decisión, lo siguiente:

Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y reconoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTANTINO SPIROPULOS quien ordenó el zarpe del mismo y se encargó de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionado grandes daños ambientales.

Asimismo, señaló:
Por lo que queda evidenciado que el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si no es resguardado debidamente, que en este caso ocasionó daños, en su mayoría irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios Internacionales y la Ley Penal del Ambiente (norma interna) cuando por su negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que, la Sala evidencia que el fallo adversado con el amparo no incurrió en el vicio de inmotivación para que resulte procedente esta última denuncia, toda vez que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia analizó y precisó, de manera suficiente, quien era el autor del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso, no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que el Tribunal considerado como agraviante hubiese actuado fuera de su competencia, en abuso de poder, y que con ello infrinja derechos fundamentales del jurisdiscente.

Por lo tanto, esta Sala declara sin lugar la acción  constitucional incoada por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Carlos A. Matheus y Wagner Ulloa Ferrer, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al verificarse que el fallo impugnado se ajustó a lo ordenado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 583 de 30 de marzo de 2007. Así se decide.

Interposición Acción de Amparo vía correo electrónico / Admisión.





Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Fecha: 03/11/2009
Sentencia N°: 1444
Criterio Reiterado en sentencias N°: 523 del 9 de abril de 2001



Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo intentada, vía correo electrónico, por la ciudadana Silvia Carolina Solis Escorcia y, al respecto observa que la misma fue presentada en los siguientes términos:
“El caso es de la Lopna (sic), llevo tres años gastando dinero en abogado y no recibo solución para cumpliemiento (sic) de la pensión de mis niños, no tengo casa propia, lo que gano es para pagarles colegio, alimentación seguro hcm (sic), su padre nos abandono (sic) desde el año 2004, pido ayuda para tener la patria potestad absoluta, porfavor (sic) ayudenme (sic), no puedo estar pidiendo permiso en el trabajo además el embargo de las prestaciones sociales la juez, levanto (sic) la medida”.

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”.
  
En ese sentido, esta Sala en sentencia n° 523 del 9 de abril de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), interpretó el contenido del citado artículo 16 y admitió la posibilidad de interposición de los amparos en casos de urgencia, a través de otros medios, como es el caso del correo electrónico, en los siguientes términos:

 “Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.(…)
Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.” (Subrayado añadido).

Siendo ello así y considerando que desde el 31 de agosto de 2009, oportunidad en la que se dio por recibido la “solicitud de amparo constitucional” vía correo electrónico, la misma no fue ratificada en el lapso de tres (3) días previsto para ello, la Sala, en armonía con el criterio transcrito, declara inadmisible la presente “solicitud de amparo constitucional”. Así se decide.

14 ene 2010

CAMBIO DE ACTO CONCLUSIVO (CON ESPECIAL REFERENCIA A LA ACUSACIÓN)


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Muchos son los casos susceptibles de patentizarse en la práctica, donde el Fiscal del Ministerio Público presenta un acto conclusivo y con posterioridad lo cambia por otro distinto. Sirvan las ulteriores líneas para ahondar en los motivos que justifican tal conducta, apegados, por supuesto, a las exigencias legales que predeterminan y sustentan la actividad que desempeña corrientemente el Ministerio Público.

I. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

Los actos conclusivos de la investigación penal ven refugio en el Libro Segundo, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, y en concreto, son el archivo, la acusación y el sobreseimiento.

El archivo lo decreta el Ministerio Público cuando considera que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar y exista la posibilidad de que posteriormente se puedan incorporar nuevos datos a la investigación. La acusación debe ser presentada sólo cuando se estime que la investigación ha proporcionado fundamento serio para enjuiciar al imputado[1]. Y el sobreseimiento es solicitado cuando se tiene certeza de que se cumplen con uno o algunos de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal[2].

Como puede verse, todos parten de presupuestos totalmente distintos, pues mientras que para acusar se necesita contar con elementos suficientes para lograr probar en juicio la autoría o participación de una persona, en el supuesto del archivo, la investigación aún no ha arrojado elementos de convicción suficientes para su enjuiciamiento, ni siquiera para solicitar el sobreseimiento; para la admisión de este último acto conclusivo se debe tener al menos suficientes elementos para demostrar uno de sus ordinales.

Nuestro propósito es ajeno al análisis de cada acto por separado, y al examen de sus particulares presupuestos de procedencia; nos limitamos a advertir que la única nota en común es que todos son considerados legalmente como actos que concluyen con la fase preparatoria[3], y es lo recogido en dicha fase lo que sirve de antecedente y fundamento para su terminación. De allí la importancia para el Ministerio Público de dirigir correctamente la investigación[4].

II. DE LA FASE PREPARATORIA

Ya hemos dicho que la fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo. Dirigir correctamente la investigación penal asegura la toma de una decisión correcta para su conclusión, por ello, el Ministerio Público “como órgano acusador debe ser cada día más cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones”[5] y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento en la honorabilidad, bienes y familia de la persona acusada.

Se ha sostenido que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación; básicamente, “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”[6]. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá intentar una acusación.

En este sentido, si creemos como Montero Aroca, que “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase”, no podemos sino concluir en igual sentido que el citado doctrinario al decir que “el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”[7].

Sólo de esta manera se estará garantizando a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, llevados ante tribunales y sometidos a un proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero Estado de Derecho[8].

Todo lo dicho sirve para resaltar la importancia de llevar una correcta investigación, pues el atento desempeño del Fiscal en la labor investigativa, así como el apego a la ley y a las formas procesales para el cumplimiento de sus funciones que regulan su actividad en el proceso penal, son las que objetivan su actuación[9].

Sólo será a través de una correcta actividad indagatoria que el Fiscal del Ministerio Público podrá tomar la decisión que legalmente corresponda, y más delicada será su labor si el acto conclusivo es una acusación, pues como ya es obvio: “la acción penal es un arma formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante insito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social”[10].

III. DEL CAMBIO DE ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN)

Existe la llamada “doctrina de los propios actos”[11], la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina “veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior”[12], pues “nadie puede válidamente ir contra sus propios actos”.[13]

Como ya se mencionó, para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio, de esta manera ¿cómo se puede cambiar de acto conclusivo si ya se fundamentó una acusación? ¿cómo poder fundamentar posteriormente un decreto de archivo fiscal o un sobreseimiento, si anteriormente se aseguró que existían elementos para acusar? ¿Cómo se puede decir en fecha posterior que dichos elementos ya no son suficientes o se evidenció una causal del sobreseimiento?

La respuesta está en encontrar nuevas circunstancias[14] que hagan evidente y justa la razón para dictar otro acto conclusivo distinto al ya emitido. Esta es la única razón por la cual el Ministerio Público puede cambiar su decisión de concluir una investigación con otro acto distinto al inicial[15]. Ejemplo: Si un Fiscal acusa pero luego surgen nuevos testigos que tornen la conducta del acusado como nunca realizada, o como presupuesto de un estado de necesidad o de legitima defensa, sería absurdo pretender continuar con la acusación y aumentar el perjuicio para el imputado, y más aún si el Ministerio Público debe actuar de buena fe y la persona se encuentra cumpliendo una medida cautelar[16]. Claro, el margen de discrecionalidad es mínimo, y son, como se verá más adelante, circunstancias excepcionales las que justificarán el cambio de acto conclusivo[17]. Debemos tomar esta posibilidad como una extrema excepción[18].

IV. IRREVOCABILIDAD

El principio de irrevocabilidad, irretractabilidad o indisponibilidad penal, consiste en que el Ministerio Público, una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional no puede desistirla, pues tiene la obligación de continuarla hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso. Dicho principio es de interés público y se refiere a la irrevocabilidad de la acción. Como enseña Jesús MARTÍNEZ GARNELO, el principio es pura lógica fundamental de fácil comprensión y de sólido fundamento jurídico, pues “el Ministerio Público no puede desistir de la acción penal porque no le pertenece como si se tratara de un derecho patrimonial de carácter privado”[19].

Por su parte, Magaly VÁSQUEZ[20], refiere que el Ministerio Público no actúa en nombre propio sino en representación de intereses públicos y por ello no puede disponer de la acción penal. VÁSQUEZ complementa diciendo que si el ius puniendi pertenece al Estado, una vez admitida la acusación y explanada en el juicio oral y público, no podría el Ministerio Público disponer de ella en orden a plantear su retiro, pues ello sólo supone que una vez propuesta, esta pertenece al proceso y, en consecuencia, el juez deberá resolver con sujeción a la ley y al derecho. Concluye VÁSQUEZ admitiendo que la posibilidad de que el fiscal desista de la acción penal pública una vez abierto el juicio oral, es una consecuencia del principio de legalidad, denominado por ROXIN principio de irretractabilidad, pues explica VÁSQUEZ que si ya se ha dispuesto la apertura del juicio ante el juez penal, su sustracción por parte de la fiscalía haría que la acusación careciera de valor.

ROXIN manifiesta que la acción pública de la fiscalía no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal. Agrega el jurista que si el procedimiento penal pende ya ante un tribunal y éste ha dispuesto su apertura, la fiscalía ya no puede sustraerlo del tribunal[21].

Con base al principio in commento, queremos resaltar que jamás podrá el Ministerio Público retirar la acusación una vez admitida por el órgano jurisdiccional, pero tal interpretación no es del todo absoluta.

Hay casos donde un Fiscal puede percatarse de su error (o de el error de un Fiscal anterior) y en consecuencia considera que el acto de acusar no debió producirse[22], o por verificarse una posterior circunstancia donde, sin discutir si debió conocerse con anterioridad, no podemos negar la posibilidad de que los hechos ameriten un cambio inmediato de decisión por parte del Ministerio Público y la eventual cesación de una medida cautelar lo más pronto posible.

El Ministerio Público no tiene como norte sostener a toda costa la acusación[23], ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento[24], o la absolución de ser el caso[25]-[26], pues tiene como deber constitucional[27] el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto a las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, pues lo contrario sería sostener que nuestro Ministerio Público es un acusador a ultranza, y nada más alejado de la realidad.

Tampoco queremos decir que el Ministerio Público debe representar forzosamente un interés del imputado, pues sobre tal función se encuentra la justicia, que exige, no sólo la condena de un culpable, sino también la absolución de un “inocente”, pues la actividad del Ministerio Público no se explica sólo haciendo referencia al ejercicio de la acción penal, sino más ampliamente, explicando la justicia.

Distinto es el supuesto de retirar la acusación sin motivo alguno, en el sentido de no querer sostenerla en audiencia, no asistir al debate o plantear su retiro sin alegar alguna causal del sobreseimiento u otra circunstancia que justifique su retiro. Ello no es posible sobre la base de lo aducido con respecto al principio de irrevocabilidad de la acción, pero nace la pregunta ¿qué se hace en estos casos? Consideramos que sólo será posible exigir la responsabilidad del Fiscal del Ministerio Público, pero nunca se podrá obligarlo a acusar[28].

Es con este ejemplo que cobra fuerza nuestra posición respecto al planteamiento del sobreseimiento en audiencia preliminar y no en el juicio oral y público (sostenido en contrario por la Sala Penal y por Cabrera Romero en su voto disidente ya citados), pues como ya dijimos, cómo lograremos que una causal de sobreseimiento pase a ser debatida en juicio oral y público, si el Fiscal no ha presentado una acusación sino un sobreseimiento. Cómo podemos obligar al fiscal a acusar, con la excusa de debatir un sobreseimiento en juicio.

La respuesta que creemos plausible, es que el sobreseimiento no haya sido planteado por el Fiscal del Ministerio Público, sino por el imputado, es decir, que una vez presentada la acusación, luego, en audiencia preliminar, la defensa o el imputado planteen una causal de sobreseimiento, y si de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal[29], el Juez considera que dicha causal sólo puede ser debatida en el juicio oral y público, entonces ordenará el pase a juicio, pero no para que se plantee la causal de sobreseimiento, sino para que el Fiscal del Ministerio Público plantee su acusación, y la defensa su tesis del sobreseimiento.

Jamás podremos pensar en que un Juez de Control va a ordenar un pase a juicio con ocasión de una solicitud de sobreseimiento. Esto es absurdo. Por lo tanto, nunca se podrá resolver un sobreseimiento solicitado por la Fiscalía en la segunda fase del procedimiento penal, pues no habrá manera de llegar a ella sino mediante una acusación.

Así las cosas, lo que sí debe quedar claro es que la cautela, diligencia y objetividad en la conducción de la investigación, debe ser el norte que guíe las órdenes del Ministerio Público a los órganos de policía; de esta forma se estará disminuyendo el riesgo de errar, así como la brecha entre la verdad real y material, y nos aproximaremos a la decisión que concluya la investigación. Si se actúa de esta manera, la posibilidad de plantear un cambio en el acto conclusivo de acusación, será mínimo y la actuación del Ministerio Público tendrá fuerza suficiente para conseguir el enjuiciamiento del imputado. De presentarse el caso por las circunstancias ya anotadas, entonces efectivamente habrá posibilidad del cambio de acto, y los criterios aquí expuestos, tal vez ayuden a contribuir con el argumento del Fiscal, en pro de una mejor administración de justicia penal.

Finalmente, queremos referir que todo lo dicho aplica perfectamente en los casos donde el Fiscal del Ministerio Público solicite el procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de los delitos flagrantes, ya que una vez solicitado y acordado éste, el Ministerio Público no podrá archivar sin incurrir necesariamente en contradicción, pero sí podrá solicitar el sobreseimiento si considera que es procedente, según lo puntualizado y siguiendo lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal[30].   (Publicado por Rionero & Bustillos)

31 dic 2009

A escasos minutos de fin de año quiero dejar este mensaje de reflexión.


Hoy no es un día cualquiera, es el termino de otro año más que se nos va, y miramos tristemente nuestra agenda... es la hora de cuestionarnos, de hacer un balance de nuestras vidas, y tengo seguridad de que la mayoría no hemos cumplido ni la cuarta parte de lo que proyectamos en nuestros sueños, nuestra ...s metas, y en nuestro futuro; que todo ha quedado en sueños, en la agenda, o en aquel cuadernillo que anotamos cosas. ¿Que fue un mal año?
Creo que muchos pensaremos que sí, pero hablemos...Tal vez este año suframos injusticias y daños, que pudiéramos decir: "qué carájo de año", o en el mejor de los casos "qué bello fue este año".Cualquiera sea la opción es válida ya que fueron nuestros propios sueños y metas.Y si por cosas de la vida no logramos hacer lo que deseábamos... ¿cuando se logra lo que más se sueña? No es necesario que sea fin de año, siempre estamos en una constante búsqueda de la felicidad, o de que nos den y acepten un poco de amor, cariño y respeto.Y si no lo aceptaron, ¿quién perdió más?... ¿yo? ¿Tú? ¿Todos? ... Ver más...
Amigos, no andemos por la vida cuestionando lo que pasó o pudo haber pasado, seamos más grandes ante los ojos de los demás, dejando de lado los malos pensamientos, olvidemos el daño que nos hicieron jugando con nuestros sentimientos, miremos la vida de frente, y propongámonos hacer cosas nuevas... hoy por ejemplo, que quedan pocas horas para finalizar el día, hagamos algo que nos llene la vida, aunque sea por un momento: si vemos un niño arrinconado con frío, démosle abrigo, si tenemos dos monedas, regalemos una, si vemos a la viejita, sí... aquella que siempre está cuando salimos del supermercado, acerquémonos, y entreguemos algo de lo nuestro, no digo que haciendo esto acabaremos con la pobreza del mundo, no, amigos, eso será un eterno problema que no será tan fácil de solucionar, pero si no lo podemos vencer al menos podemos mitigarlo en nuestros corazones.
Te contaré que a través de este año he conocido personas que son realmente maravillosas, que hacen labores increíbles, hay enfermos que se visitan entre ellos para entregarse amor, comprensión y amistad, gente que los une no el amor de pareja sino el amor de la hermandad, el amor que se debe tener con el prójimo.
Amigos, hay muchas clases de amor, el que yo les tengo a ustedes es algo muy especial, porque a través de sus letras puedo llegar a sentirlos muy cerca, porque a través de lo que hablamos me doy cuenta la gran soledad que tenemos muchos de nosotros, y de que lo que mas deseamos es que nunca lleguen estas fechas.Es muy triste llegar al termino de un año, y saber que no hicimos nada por alguien que vimos con necesidad, o que quizás prometimos algo que nunca llegamos a cumplir.
Pero aún estamos a tiempo de cambiar esas situaciones, no me importa si lloramos cuando nos dejaron, no importa si el dolor se albergó en nuestras vidas, todo eso nos hizo más fuertes y hasta nos permitió distinguir, quizás, un amor verdadero de uno falso; quizás no supimos valorar una amistad que siempre estuvo presente, que cegados en nuestro dolor no llegamos a apreciar, en medio de aquel silencio que nos ofrecía; que siempre estaba ahí, pero que en nuestro dolor nos alejamos de quien más nos quería sin exigir nada a cambio.
Es hora de analizar nuestras vidas, no miremos el ayer, no ofendamos a quien ha estado con nosotros por años, si perdonamos algo, hagámoslo de corazón, que no haya reproches del ayer, pues eso solo enferma nuestro alma, seamos solidarios con los más necesitados, seamos generosos por una vez, antes que termine este año.
Amigos, la vida es algo tan efímera que hoy estamos aquí y del mañana nada sabemos, seamos justo con nuestros principios, no condenemos al caído, es mas, ayudemos a levantarlo... amemos a los que siempre han estado con nosotros en los tiempos buenos y en tiempos malos.Busquemos algo que nos llene la vida, sigamos intentando ser mejores día a día. Quizás nuestro trabajo no es el mejor que pudiéramos tener, pero agradece tenerlo... hay personas que nada tienen y se alegran con lo poco que sí tienen.
Seamos justos con las personas que están a nuestro lado, no gritemos a quien trabaja o vive a nuestro lado, eso nos hace mezquinos, y el gritar no es sinónimo de poderío, sino de debilidad.
Amig@s, sé que a muchos este año le ha sido muy adverso, mucho dolor y angustias, mas tratemos de mirar hacia delante. No pensemos en el daño que nos causaron, quizás era mejor que sucediera así para darnos cuenta que no siempre es lo mejor lo que tenemos a nuestro lado, dejemos que la vida juzgue aquellos hechos.No porque alguien nos dañe en la vida será algo permanente, no, tenemos mucho por que luchar, por lo cual vivir, puede que en estos momentos no lo veamos así, pero ya verás que el tiempo curará nuestras heridas y volveremos a sonreír con mucha más alegría , con más ganas de vivir.
Siempre hay a nuestro lado alguien que nos escucha y nos alienta alguien que nos enseña a ser humildes; alguien que corre a nuestro encuentro si estamos heridos, tristes, y porqué no, también cuando la vida nos da felicidad.
Amigos, siempre existe ese ser que nos protege, no nos dejemos abatir, demos otra oportunidad a nuestra vida, aún podemos ser felices, no dejemos que una nube nos tape el sol, verás que siempre habrá un nuevo amanecer, un nuevo amor a quien querer, un nuevo amigo a quien ayudar, sensibilicemos nuestro ser para poder recibir y a la vez entregar lo mejor de nosotros.
Si estas solo esta noche... piensa en estas palabras que te regalo en humildad, no soy un escritor de palabras rebuscadas, ni soy un poeta que siente mucho cariño, soy tan igual como ustedes, quizás yo también esté solo hoy, pero sonreiré al saber que has leído y quizás hasta te ha servido este escrito que para ti he escrito...Querámonos, porque nuestro tiempo juntos será empleado haciendo crecer al mundo en bondad y compasión hacia otros seres.Que las fuerzas nos acompañen siempre, aún en tiempos de agravios, que cumplamos nuestras metas. Somos la luz en esencia... ¡seámoslo también en existencia!
Amigos con las manos unidas, cerremos los ojos, para sentir que no estamos solos, y que no lo estaremos más, somos amigos, recuerda que siempre hay alguien que nos espera, alguien que nos ama tal como somos, que no intenta cambiarnos en nada; eso es el amor y la amistad, demos todo de nosotros a aquellos que nos rodean y veremos grandes bendiciones en nuestras vidas, nuevas esperanzas.Y miremos con la vista bien en alto este año que se avecina, y soñemos, riamos, seamos felices, ayudemos al hermano, amando como si fuese nuestro último día, ese es el secreto de la felicidad: amar sin orgullo, luchar por nuestros ideales, nunca bajemos los brazos, aún en la dificultad, el valor que nos lleva a enfrentar la adversidad hace de nosotros seres dignos.
Sin importar nuestra religión, creencias, sexualidad, ideologia, razas... unamos nuestras manos y abracémonos como hermanos no importándonos nuestras diferencias, aceptándonos tal y como somos, y así comprobaremos, que sin importar lo que creamos de Dios, que el siempre está mientras le permitamos entrar a nuestro corazón.

Ahora que comienza este año, digamos alto y claro...¡¡¡Este será nuestro año!!! Feliz 2010 !!

17 dic 2009

Derecho Constitucional. "Constitucionalidad de las Leyes"


Presentamos a ustedes dispositivo Jurisprudencial de la Sala Constitucional donde se toca el interesante asunto de la Constitucionalidad de las Leyes , el Magistrado ponente define la función de la Ley orgánica en relación a la norma Constitucional, éste asunto centra su importancia en cuanto y en tanto se pretende como objetivo básico y fundamental de las Leyes desarrollar los Principios de Orden Constitucional lo cuál nos hace concluir que la conducta del legislador no puede ser legislar CONTRA-LA CONSTITUCIÓN o PRAETER CONSTITUCIÓN sólo es aceptable una actividad legislativa SECUNDUM CONSTITUCION, es decir, que la Inconstittucionalidad de las leyes se genera fundamentalmente por incurrir el legislador en un Acto legislativo contrario a la Letra de la Constitución, en fin a continuación desarrollamos el contenido de la Sentencia Nº 229 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-1870 de fecha 14/02/2007 Materia :Derecho Constitucional Tema: Constitucionalidad de leyes Asunto Consulta de la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley. Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Reserva de ley orgánica. Derechos constitucionales. Principio favor libertatis “…sólo cabe atribuir a la ley orgánica toda regulación general de la norma constitucional que reconoce un derecho o lo que afecta a cuestiones básicas y esenciales de dicha regulación, que contribuya a la mejor aplicación del precepto constitucional porque incida en aspectos propios de la eficacia del mismo; pero no así cualquier supuesto en que se incida de manera más o menos directa en la esfera de un derecho constitucional, ni siquiera todo lo que se pueda considerar regulación de su ejercicio. …omissis… …con la expresión ‘derechos constitucionales’, el artículo 203 de la Constitución de 1999 se refiere exactamente a los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente en el aludido Título III, exceptuando obviamente el Capítulo X, denominado ‘De los Deberes’, así como cualquier contenido que se encuentre en los artículos que van del 19 al 129, que aludan a simples reservas específicas de ley que no pueden estar sujetas a su vez a ley orgánica y que, por ende, deban ser regulados por las leyes ordinarias. …omissis… "... De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley ...".Como podrán observar palabras más,palabras menos el Sentenciador intento aclarar el alcance de la norma de rango legal y su íntima y estrecha relación con el articulado de la Constitución Nacional, se deja ver entre lineas que el legislador no puede más que desarrollar el precepto Constitucional entonces señores ¿por qué simple y llanamente no se respetan esos límites?, la Constitución Nacional es el vértice del sistema del cuál derivan como cascada aguas abajo todas las normativas tanto de rango legal,como las de rango sub-legal, el asunto es muy simple no se puede ir Aguas arriba en este asunto tan delicado ,nos preguntamos entonces ¿hasta cuando la función legislativa se ejerce olvidando el precepto Constitucional?,el legislador debe atenerse primordialmente al techo que le pone LA CONSTITUCIÓN NACIONAL la cuál debe ser el límite,no se puede ir en contra de ella, no se puede ir más allá se debe legislar según la letra de la Constitución, si se sigue la conducta de respeto y acatamiento del vértice del Sistema desaparecerá el Vicio Grave de la Inconstitucionalidad de la leyes.       
PUBLICADO POR ESCRITORIO JURÌDICO ANDREA & DE LEÒN EN 6:20 PM 0 COMENTARIOS  








Se viola el derecho a la libertad cuando una medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna.



El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció el de la proporcionalidad –artículo 244- conforma al cual, las medidas de coerción personal, entre otras reglas, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años. Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Por tanto la privación y restricción del derecho a la libertad, como medida de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigencia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido por la ley. En tal sentido la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12-09-01 (Caso Rita Alcira Coy y otros) señaló: “Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación con los relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el lapso de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente por medidas de coerción personal deben entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a la que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la aprehensión, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional .A juico de esta, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse a un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal”. La doctrina parcialmente transcrita ha sido reiterada por la Sala Constitucional en numerosas sentencias, en razón de los numerosos procesos de amparo incoados, con ocasión a la violación del principio de la limitación temporal de las medidas de coerción personal. (ver sentencias números 1626 del 17/07/02, 775 del 11/04/03 y 1825 del 04/07/03)

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