Los
delitos de narcotráfico al ser imprescriptibles son considerados crímenes de
lesa humanidad y se encuentran excluidos de beneficios como serían las
medidas cautelares sustitutivas.
Máxima:
“Sin perjuicio de lo que antes se
expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su
criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de
2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio;
1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de
noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009,
entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas
cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la
comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas:
(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los
derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de
beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el
juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el
transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles
y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a
los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de
tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe
considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el
artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se
declara.
Los
delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis,
infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el
Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género
humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre
otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912,
ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre
Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de
1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el
Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente
preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la
demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres
humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la
sociedad (…)”.
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"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
2 may 2013
Los delitos de narcotráfico en tanto son de lesa humanidad, se encuentran excluidos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas
Notificación a terceros interesados para dictar medidas de decomiso y prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes
Los
propietarios de bienes objeto de decomiso o prohibición de enajenar y gravar
deben ser notificados para hacer valer sus derechos independientemente de la
notoriedad del proceso en el cual se dicten tales medidas.
Máxima: “Así las cosas, de la lectura de las actas del expediente, observa esta Sala que, una vez firme la sentencia condenatoria, ordenado el decomiso del bien inmueble de su propiedad y efectuada la remisión de la causa al correspondiente tribunal de ejecución, es cuando los representantes de la Sociedad Mercantil Agrícola La Guardia C.A. tienen conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada como consecuencia del referido decomiso.
En tal sentido considera la Sala que mal podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, declarar sin lugar el amparo con fundamento en que el hecho controvertido fue “…un hecho público, notorio y comunicacional [por lo que] no puede atribuírsele al Tribunal de Control la falta de notificación, visto que las partes tuvieron su oportunidad de defenderse (…) ya que con la publicidad del hecho, el cual fue difundido por la prensa Nacional, las partes involucradas tenían pleno conocimiento del caso…”, ya que como se expuso anteriormente la mencionada publicación no podía sustituir la notificación por parte del Ministerio Público o del Tribunal de Control de los representantes de la Sociedad Mercantil a los fines de intervenir en el proceso penal, y poder ejercer así su derecho a la defensa”.
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Designación de defensor y juramentación
Aunque
la designación de defensor puede hacerse a través de un instrumento poder, es
imprescindible que se lleve a cabo el acto de juramentación en presencia del
imputado, por lo que el defensor no puede ejercer la defensa si el imputado
no se ha puesto a derecho.
Máxima: “Observa esta Sala, que la decisión que se
impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de
Apelaciones con competencia penal, la cual en ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró
inadmisible la apelación que incoaron los apoderados del ciudadano Gonzalo José
Tirado Yépez, contra el fallo que dictó el Juez Sexto de Primera Instancia en
funciones de de Control con Competencia Exclusiva en Materia de Terrorismo,
Extorsión y Secuestro Asociados Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por cuanto, los apoderados no poseen legitimación activa para
recurrir en apelación, ya que no han sido debidamente juramentados ante el
tribunal competente, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico
Procesal Penal, en razón de que, para su juramentación como defensores,
es necesaria la comparecencia del imputado Gonzalo José Tirado Yépez ante
el Tribunal de Primera Instancia; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró
las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de
los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la
disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada”.
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