2 may 2013

Los delitos de narcotráfico en tanto son de lesa humanidad, se encuentran excluidos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas

Los delitos de narcotráfico al ser imprescriptibles son considerados crímenes de lesa humanidad y se encuentran excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas.
Máxima: Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
 () Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (…)”.


Notificación a terceros interesados para dictar medidas de decomiso y prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes

Los propietarios de bienes objeto de decomiso o prohibición de enajenar y gravar deben ser notificados para hacer valer sus derechos independientemente de la notoriedad del proceso en el cual se dicten tales medidas.

Máxima: Así las cosas, de la lectura de las actas del expediente, observa esta Sala que, una vez firme la sentencia condenatoria, ordenado el decomiso del bien inmueble de su propiedad y efectuada la remisión de la causa al correspondiente tribunal de ejecución, es cuando los representantes de la Sociedad Mercantil Agrícola La Guardia C.A. tienen conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada como consecuencia del referido decomiso.
En tal sentido considera la Sala que mal podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, declarar sin lugar el amparo con fundamento en que el hecho controvertido fue “…un hecho público, notorio y comunicacional [por lo que] no puede atribuírsele al Tribunal de Control la falta de notificación, visto que las partes tuvieron su oportunidad de defenderse (…) ya que con la publicidad del hecho, el cual fue difundido por la prensa Nacional, las partes involucradas tenían pleno conocimiento del caso…”, ya que como se expuso anteriormente la mencionada publicación no podía sustituir la notificación por parte del Ministerio Público o del Tribunal de Control de los representantes de la Sociedad Mercantil a los fines de intervenir en el proceso penal, y poder ejercer así su derecho a la defensa”.




Designación de defensor y juramentación

Aunque la designación de defensor puede hacerse a través de un instrumento poder, es imprescindible que se lleve a cabo el acto de juramentación en presencia del imputado, por lo que el defensor no puede ejercer la defensa si el imputado no se ha puesto a derecho.

Máxima: Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal, la cual en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró inadmisible la apelación que incoaron los apoderados del ciudadano Gonzalo José Tirado Yépez, contra el fallo que dictó el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de de Control con Competencia Exclusiva en Materia de Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, los apoderados no poseen legitimación activa para recurrir en apelación, ya que no han sido debidamente juramentados ante el tribunal competente, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, para su juramentación como defensores, es necesaria la comparecencia del imputado Gonzalo José Tirado Yépez ante el Tribunal de Primera Instancia; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada”.
Ver extracto en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/75-15213-2013-12-1236.html

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...