“El trámite
del recurso de apelación de una decisión de amparo debe seguirse por el
procedimiento de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
y no por el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la
apelación de autos”. (Sentencia vinculante).
Máxima: “Ahora
bien, no obstante el anterior pronunciamiento, no puede pasar por alto esta
Sala las actuaciones que cursan en el expediente en relación al trámite dado
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a
la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Jesús Argenis
Bernal navarro.
Así
las cosas, se observa que una vez presentado el recurso de apelación, cursa en
actas auto mediante el cual la aludida Corte de Apelaciones acuerda “(…)
emplazar a las partes, a los fines de que contesten el presente Recurso de
Apelación dentro de tres (3) días contados a partir de la fecha de su
notificación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal
Penal. Cúmplase (…)”, y libró boleta de emplazamiento a la parte accionada en
amparo (Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)
el 27 de septiembre de 2011.
En este orden de ideas, se observa
que el trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui denota un desconocimiento de las normas que regulan la
tramitación de la apelación en el procedimiento de amparo constitucional,
siendo que aplicó la normativa referida a la apelación de autos prevista en el
articulo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la
contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, trámite éste que causó a las partes un gravamen procesal
innecesario y dilató igualmente el trámite ante la alzada. Dicho esto, se
apercibe a la referida Corte de Apelaciones que se abstenga de incurrir
nuevamente el error advertido por esta Sala y adherirse estrictamente a las
normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales”.
|
"Esa es la actitud: Enterar a nuestros lectores con la virtud del conocimiento".
26 dic 2012
Trámite del recurso de apelación de un recurso de Amparo Constitucional ante un Tribunal de Segunda Instancia en materia penal.
Requisitos de admisibilidad y naturaleza del Recurso de Revisión Constitucional
Máxima: “…los
fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a
saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas, las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el
criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional.
En este
sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión
constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada,
sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera
taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que,
igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en
las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa
juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de
revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las
interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el
sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo),
garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene
asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de
la Constitución”.
Asimismo,
esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de
admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que
puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando
según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales.
4 dic 2012
DERECHO CONSTITUCIONAL
Derecho Constitucional
De Wikipedia, la enciclopedia
libre
El Derecho constitucional es una
rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes
fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo
lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y
la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre
poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los
ciudadanos. Poder político Clásicamente el poder se conoce como la
potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que se le solicita u
ordena. En ese sentido, un órgano tiene poder cuando posee capacidad de
coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos. El poder político es
aquella forma de poder a la que se atribuye el uso de la violencia legítima. El
significado actual en las democracias liberales va ligado a la existencia de
una legitimidad democrática, y a la atribución de capacidad dispositiva acorde
al criterio de oportunidad política. Así, el concepto se contrapone al poder
que se atribuye a la Administración o a los órganos judiciales, pues éstos
poseen una voluntad que ha de estar fundada en un texto legal, es decir, poseen
una capacidad reglada cuyas decisiones jamás pueden basarse en criterios de
oportunidad. Este poder necesita un fortísimo respaldo popular y/o hallarse
vinculado a grupos de presión o factores de poder.
Constitución
La Constitución es un texto de
carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el
ordenamiento, situándose en él como norma que recoge y crea los poderes
constituidos. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que
prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella.
También tendrá el carácter de norma rígida, que supone que su modificación o
derogación está sometida a unas condiciones especiales, recogidas en la propia
Constitución. Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema.
El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación.
Estructura formal
Así, la estructura formal de un
texto constitucional establecida por la doctrina sería la siguiente:
* Justificación del propio poder
constituyente originario
* Soberanía nacional.
* Poderes constituidos.
* Tabla de Derechos
fundamentales. (Cabe destacar que la doctrina anglosajona suele considerar a la
tabla de Derechos Fundamentales como anterior a los poderes constituidos.)
Estructura constitucional
Por otro lado, la estructura
material del texto constitucional sería la siguiente:
* Preámbulo
* Parte dogmática (garantías
individuales).
o Derechos fundamentales
sustantivos.
o Derechos fundamentales
procesales.
* Parte orgánica.
o Creación de los poderes
constituidos.
o Creación del poder constituido
constituyente.
Principios doctrinales División
de poderes
En rigor debe decirse ‘división
del poder’ en distintas funciones, o ‘división tripartita del poder’ siendo
tres las clásicas. Permite un efectivo control interno y externo. El modelo
puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones
del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los derechos de los
particulares).
Estado de derecho
Éste se crea cuando toda acción
social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado
queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento
para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder
del estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de
respeto absoluto del ser humano y del orden público. Sin embargo, no basta con
que exista una autoridad pública sometida al derecho. Para estar en presencia
de un verdadero y auténtico Estado de derecho, el ordenamiento jurídico del
respectivo estado, debe reunir una serie de características que dan origen a un
estado de derecho real o material. El concepto de estado de Derecho se explica
por dos nociones: El Estado de Derecho en sentido formal y el Estado de Derecho
en sentido material.
Soberanía nacional
Es un concepto ideológico surgido
de la teoría política liberal, que puede remontarse a Locke y Montesquieu
(finales del siglo XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Hace pertenecer
la soberanía a la nación, una entidad abstracta y única, vinculada normalmente
a un espacio físico (la terra patria o patria), a la que pertenecen tanto los
ciudadanos presentes tanto como los pasados y futuros, y se define como
superior a los individuos que la componen.
Derecho fundamental
Los derechos o facultades básicas
e inalienables que se reconocen en un ordenamiento a los seres humanos. La
teoría del derecho natural supone que deberían reconocerse a todo hombre en
cualquier ordenamiento.
Estabilidad constitucional
La Constitución ha de servir de
marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar
de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos
gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la
norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando
especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las
votaciones sobre su alteración.
Supremacía constitucional
Concepto procedente del
antiquísimo precedente jurisprudencial ‘Marbury vs Madison”, y que supone la
estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que
la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más
alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior
y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema
provocaría la nulidad de la norma inferior. El mayor desarrollo de este
concepto se debe a la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen.
Rigidez constitucional
La rigidez constitucional es un
concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico
para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente
para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de
flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de
creación legislativa ordinaria. Los Grados de Rigidez dependen de una serie de
factores:
1. Si el órgano reformador es creado
y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente
funcionan.
2. El número de instituciones
políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la
constitución.
3. Las mayorías exigidas para la
reforma.
4. La participación del pueblo,
que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de
elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).
Control de constitucionalidad
La Constitución posee carácter de
norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el
ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole
la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el Control
de Constitucionalidad
Colisión normativa
En caso de que dos normas
jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada
colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una
colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma
ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra
norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento. Para resolver
las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento
jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma
prevalece, y qué norma se ve derogada. * Jerarquía: La jerarquía normativa
supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que
esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior. *
Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una
colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
* Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo
una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la
materia prevalece sobre la norma más general. * Prelación axiológica: debería
aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de
valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)
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