20 ago 2012

“La no contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva, no impide que las partes asistentes a la audiencia puedan debatir sobre los fundamentos del recurso”.

Máxima: Ahora bien, aprecia esta Sala, tal como se señalara supra, que la demanda de amparo está dirigida contra la sentencia de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante otro Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la misma Sección y Circuito.
Así, advierte esta Sala que el fallo cuestionado efectivamente vulneró los derechos constitucionales delatados a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, al no permitírsele presentar alegatos durante la celebración de la audiencia al Ministerio Público y a la víctima, por cuanto la norma que regula dicho acto procesal no contiene ninguna consecuencia de la no contestación del recurso de apelación.
Dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)De la norma que se citó, se desprende claramente que la contestación del recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva es potestativa de las otras partes intervinientes en el proceso penal, es decir pueden contestarlo si así lo consideraran pertinente; sin embargo, no establece efecto alguno a la inactividad de la parte con respecto a la contestación del recurso apelativo.  
En este mismo orden de ideas, la norma que regula la celebración de la audiencia de apelación, no señala que no serán oídas las partes en el proceso penal, que no hayan contestado el recurso de apelación contra sentencia definitiva. Por el contrario la norma establece que la audiencia se efectuará con las partes que asistan a la misma, quienes debatirán oralmente acerca del basamento de la apelación incoada. Así, el artículo 456 eiusdem, expresamente indica:
(…)De lo anterior se colige, que la Corte Superior agraviante actuó fuera de su competencia (sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al imponerle a las partes en el proceso penal (Ministerio Público y víctima) una consecuencia que no está establecida en la Ley Procesal Adjetiva, ya que la no contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva, no impide que las partes asistentes a la audiencia puedan debatir sobre los fundamentos del recurso. El impedírsele su participación en la audiencia limitó el ejercicio de su actuación procesal, lo que conlleva a la infracción de los derechos constitucionales denunciados, en perjuicio de la adolescente víctima y de la representación del Ministerio Público.
Es por ello, que esta Sala concluye que la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 31 de enero de 2011, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declarase con lugar y así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, se anula la decisión Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado que se celebre ante una nueva Corte Superior competente, la audiencia oral de apelación a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita la intervención del Ministerio Público y de la víctima, con sujeción al criterio que se estableció en este fallo. Así se decide.
Se revoca la medida cautelar que acordó esta Sala el 15 de diciembre de 2011. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/950-28612-2012-11-1159.html

Extradición Vs. Deportación

Máxima: resulta necesario distinguir entre la institución procesal de la EXTRADICIÓN y la figura administrativa de la DEPORTACIÓN.  En relación con la primera, ésta permite judicialmente la entrega de un ciudadano o ciudadana de un país a otro, al haberse materializado tal requerimiento para su procesamiento, juzgamiento o cumplimiento de la pena impuesta, en virtud de imputársele la comisión de hechos punibles, encontrándose en el momento de la solicitud, en el territorio del país requirente. 
La extradición constituye un derecho del extraditable que sean únicamente los órganos jurisdiccionales los que verifiquen las circunstancias según el artículo 6 del Código Penal, además de los elementos que emergen de la solicitud de extradición, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma: principio de doble incriminación, de mínima gravedad del hecho, de especialidad, de no entrega por delitos políticos, de la no entrega del nacional, relativos a la acción penal (prescripción) y a la pena (cadena perpetua, pena de muerte o pena superior a los treinta años), igualmente de verificar una serie de garantías procesales y constitucionales previstas en el orden jurídico (p. ej. prohibición de que el juicio se realice en ausencia del imputado), así como también, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por los Estados con fines de extradición.
Mientras que la deportación se realiza mediante acto no judicial, emanado por un órgano de la administración pública, en este caso, la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela (SAIME); y cuyo procedimiento lo ejerce el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en migración y extranjería.

  En definitiva, la extradición y la deportación de un ciudadano o ciudadana requieren supuestos,     circunstancias y elementos  diferentes, siendo cada una de ellas procedentes por consideraciones de distinta naturaleza (judiciales y administrativas)

23 jul 2012

La nueva reforma del COPP y la afirmación de la libertad como excepción al efecto suspensivo del recurso de apelación.

En razón de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de privado de libertad en el proceso penal, consagrado en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución Nacional, la afirmación de la libertad de las personas imputadas es la regla general en el proceso penal venezolano actual. (Código Orgánico Procesal Penal –COPP- art. 9).
Por esta razón, siempre que en nuestro proceso penal un juez o tribunal penal disponga la libertad de una persona que se encuentra detenida, dicho pronunciamiento se hará efectivo de inmediato y, en consecuencia, el recurso que pueda interponer la parte acusadora contra esa decisión no tendrá efecto suspensivo alguno respecto a esa orden de libertad. En otras palabras, , si bien el principio general que se deriva de la interposición de un recurso, es que se suspenden todos los efectos de la decisión recurrida, cuando uno de esos efectos sea la libertad de un ciudadano, no podrá ser suspendido y deberá mantenerse incólume la libertad (principio favor libertatis). La razón de lo anterior es clara,  pues la libertad está siempre decretada por la naturaleza, por Dios o por la razón y sólo si existen fundadas razones podrá privarse de ella al ser humano, mediante una decisión judicial fundada (Art. 44.1 Constitucional).
El artículo 374 de la nueva reforma del COPP (vigencia anticipada), así como el actualmente vigente, contiene un dispositivo que viola flagrantemente ese principio. En este supuesto cuando en la audiencia, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, el fiscal podrá interponer oralmente, en el mismo acto de la audiencia, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere un efecto suspensivo pero condicionado cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad  sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo. Es decir, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.
Este efecto suspensivo es contrario al espíritu de la Constitución y del COPP porque contraviene la norma en que se trata el problema de la libertad decretada en audiencia en nuestro proceso penal, siendo así que quien puede decretar la privativa de libertad de un ciudadano es el juez o tribunal y en consecuencia, quien puede revocarla o decretar una libertad es el mismo juez o tribunal, no pudiendo condicionarse esta última decisión al recurso de apelación interpuesto por una de las partes en el proceso (Ministerio Público). La libertad del imputado, acordada por el tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato.
Además de ello, el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados, por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir, de ello ya hemos visto casos.
Pero pareciera que en la nueva reforma del COPP, quienes redactan el instrumento quisieran ir más allá asegurando la violación del principio a la libertad y desconociendo la autonomía judicial; pues, no les basta con infringir la constitución en los términos arriba señalados, sino que, también condicionan las decisiones de jueces y tribunales, quienes luego de haber presenciado y valorado las pruebas en un juicio oral y público, dicten una sentencia absolutoria y en consecuencia, decreten la libertad del enjuiciado(a). Todo esto se evidencia del contenido del parágrafo único del anticipado vigente artículo 430 del reformado COPP cuando se señala que, cuando se trate de una decisión (auto o sentencia), que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad  sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral.
Ante tales circunstancias, los jueces terminaran desaplicando estas normas inconstitucionales aplicando el control difuso previsto en el artículo 334 constitucional, ya que, una interpretación sencilla del artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, nos revelaría la primacía de esta norma constitucional sobre el dispositivo de los artículos 374 y 430 del COPP y que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti o del absuelto en juicio y por lo tanto, no se puede disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial (Fiscal del Ministerio Público), haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido o al absuelto.

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