19 ene 2012

AGENDA PARA SU DEFENSA EN CASO DE ALLANAMIENTO

A.     PASOS A SEGUIR SI USTED ES OBJETO DE UN ALLANAMIENTO:

      1. No deje entrar a las autoridades a su morada u hogar antes de estar asistido por su abogado de confianza, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y en los artículos 10° en concordancia con el 1° del Código Orgánico Proceso Penal, usted tiene el derecho de estar asistido por un abogado ante cualquier investigación en su contra.

      2. Debe exigir una copia de la orden de allanamiento indicando la razón o motivo de la práctica de este procedimiento de investigación, verificar la indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

3.     La fecha del procedimiento, cuando no tenga una fecha específica, se entiende que la orden de allanamiento tiene un lapso de siete (7) días de vigencia desde su emisión, verifique que esté plenamente autorizada por el Juez Natural.

4.     No permita que se practique el allanamiento al mismo tiempo y en forma desordenada por lugares distintos de su morada u hogar, ya que debe practicarse lugar por lugar y con la presencia de dos testigos hábiles, su representante legal y usted.

5.    Debe verificar la identificación precisa de los funcionarios de Investigación en la orden de allanamiento, que son los únicos autorizados para realizar este procedimiento.

6.     Debe estar alerta de que los dos testigos sean vecinos de su morada u hogar, y estar atento de que no estén parcializados y no hayan sido traídos por los funcionarios de otras urbanizaciones o barrios, ya que esto desvirtuaría la legalidad de esta prueba.

7.     Al culminar el procedimiento los funcionarios deben redactar un acta, especificando los objetos encontrados, todo lo cual debe ser leído y firmado por los dos testigos, por los funcionarios que practicaron el procedimiento y por el allanado. No firme si el Acta no contiene exactamente las diligencias efectuadas o se han incumplido los requisitos especificados.

8.    Conserve en todo momento la calma, generalmente este tipo de procedimiento produce angustia y nerviosismo, las autoridades aprovechan la noche y las horas de la madrugada para actuar.

9.    Debe disponerse de un medio audiovisual de fácil manejo para grabar las imágenes, preferentemente una cámara filmadora, con el propósito de dejar un testimonio de la actuación de las autoridades.  Es recomendable que familiares y empleados estén en capacidad de utilizarlo debidamente.

10.    Tenga a su alcance el número telefónico de su abogado de confianza, de sus vecinos, Globovisión y cualquier otro medio de comunicación donde usted tenga algún contacto:antes que todo realice estas tres llamadas.

11.          Si usted no está presente en su casa u oficina, sus familiares y compañeros de trabajo deben seguir al pie de la letra estas instrucciones.

B.      ANÁLISIS DEL PROCESO DE ALLANAMIENTO EN BASE A LA  CONSTITUCIÓN,  EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL CODIGO PENAL.
B.1    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 49 lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.  La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del procesoToda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.  Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.  Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.  Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.  Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.  Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.  Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8.  Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.”
De acuerdo al principio de VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, el COPP prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos ciéntificos y la máxima experiencia, descantándose la apreciación arbitraria, pues, el tribunal deberá hacer un  juicio libre, pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente vinculado con el principio de INMEDIACIÓN, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción.
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.”

B.2      Código Orgánico Procesal Penal

Titulo Preliminar, Principios y Garantías Procesales.

“Artículo 1°. Juicio Previo y debido proceso.  Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana.  En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Código.”

Titulo VII, Régimen Probatorio,  Capítulo I, Disposiciones generales:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

Artículo 201. Trámite de Exhortos o Cartas Rogatorias. Corresponde al fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.”

El Capítulo II, De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera. De las inspecciones:

“Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.”

 En la Sección Segunda, Del allanamiento:

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.  Para impedir la perpetración de un delito.
2.  Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Nota: La protección de la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico y de todo local privado de persona, está consagrada en el artículo 47 de la Constitución Nacional.

El articulo 210 del COPP tiene dos defectos esenciales:

1)    No define cual es la morada u hogar doméstico.
2)    Mezcla en un mismo supuesto, morada con establecimientos comerciales u otros locales que equivalentemente no constituyen morada ni recinto privado de personas y que, por tanto, estas no gozan de la protección constitucional.

Otro aspecto importante en la presencia de testigos imparciales que observan los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación  en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras, conocidos como “siembra”. Estos testigos pueden servir luego, para que su testimonio sea ofrecido en el juico oral,  a los fines de adversar o desvirtuar el resultado del allanamiento.

“Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Artículo 213. Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.”

B.3    Código Penal, Titulo II, Capítulo IV, Delitos Contra la Inviolabilidad del Domicilio:

“Artículo 184: Cualquiera que, arbitrariamente, clandestina, o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Artículo 185: El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.”


Fuente:www.urru.org

16 dic 2011

Teorías del Delito (Capitalismo - Socialismo)

Incidencia de las condiciones económicas en la criminalidad
Hay dos vertientes, diferenciadas, en el enfoque de la correlación entre las condiciones económicas y el delito: la una destinada a la mejora de esas condiciones para impedir la proliferación del delito; la otra englobada en la concepción socialista de la sociedad.
    La mejora en las condiciones económicas del individuo reduce la extensión del delito. El planteamiento socialista, intervensionista y dogmático (socialdemócrata o un estado intermedio entre práctica socialista y capitalista, en ningún caso sin llegar al extremismo soviético o de socialismo real), establece una relación dominante entre socialismo, régimen económico y delito.
    A efectos criminológicos y de política criminal, la dependencia teórica de las condiciones económicas con la criminalidad aborda los siguientes aspectos:
    Concepto de lo económico.
    Socialismo y criminalidad.
    Bienestar social y crimen.

Concepto de lo económico
Entendamos por condiciones económicas el conjunto de circunstancias, programas y decisiones que se ocupan de los factores económicos de un país tales como su riqueza, su producción, distribución, consumo, así como su expansión para satisfacer las necesidades generales y el crecimiento de su poderío económico.
    Para establecer razonablemente la vinculación entre los factores económicos el rendimiento general o per capita y la criminalidad, hay que contemplar una serie de aspectos bastantes de los cuales tienen poco o nada que ver con lo estrictamente económico.
    Por lo común, los criminólogos se ocupan preferentemente de la industrialización y urbanización y de los ingresos económicos de determinados grupos o clases; pero tales aspectos no son sólo económicos. Puede cuestionarse si el origen y desarrollo del capitalismo se debe a motivaciones económicas o, como establecen varios autores, la causa se origina en la ética protestante, es decir, más debido a las ideas, al deseo de perfeccionar lo que se hace, a la iniciativa de las personas, que a razones puramente económicas.
    La pobreza más que la riqueza ha sido considerada, y todavía lo es en gran medida en los países subdesarrollados, una fuente de criminalidad. Sin embrago, en los países opulentos, que nunca lo son en plenitud, parece ser, aunque las estadísticas criminales no lo indican, que las gentes que no son pobres contribuyen proporcionalmente al crimen más que los que lo son. Luego, de ser así, el factor económico es ambivalente respecto a la criminalidad.
    La conclusión más atinada es que lo puramente económico, como lo puramente sociológico o psicológico, no consigue establecer una relación constante y directa con la criminalidad; aunque sí con ciertos delitos que no son siempre los mismos. Las condiciones económicas del territorio a examen y las de su población, desempeñan un papel importante en la vida de un pueblo, tanto por exceso como por defecto, y puede manifestarse en mayor empleo, buenas condiciones de alimentación, vivienda, educativas y sanitarias; menor desigualdad económica entre los diversos sectores sociales; extensos servicios de asistencia social y mayores facilidades de instrucción. Factores que debieran contribuir a un descenso del índice de criminalidad, lo que no es un baremo taxativo pues fluctúa.
    La correlación entre economía y criminalidad presenta a los criminólogos una problemática intrínseca.

Socialismo y criminalidad
Desde principios del siglo XX, los dirigentes de las sociedades donde se ejercita la realidad socialista, y también en sus planes de organización y colectivización en todos los ámbitos, propagan la creencia de que el mejoramiento de las condiciones de vida, el aumento de la producción y la industrialización (según la práctica socialista) acabarán por reducir significativamente o incluso suprimir la criminalidad. La creencia explica, pero no justifica, la actitud negativa de la mayor parte de los países de régimen socialista respecto a la política criminal y a la criminología.
    Por definir el socialismo para hacerse una idea cabal del distingo entre la teoría y la práctica, diremos que es la teoría y plan de acción dirigidos a la organización colectiva de los medios de riqueza y producción a fin de satisfacer adecuadamente las necesidades de la comunidad donde se ha implantado mediante la posesión en común, o por el Estado, de dichos medios y su explotación. Lo que quiere decir que hay una constante intervención del Estado (quienes lo configuran y administran) que forzosamente interfiere en el ejercicio libre de ciertos derechos humanos.
    Cabe decir que la socialdemocracia no es socialismo y que la mixtura de socialismo, nacionalismo, centralización, tribalismo y autoritarismo corrupto como sucede en países especialmente de África, consigue un desaguisado social, una intermitencia en el desarrollo económico que avanza un paso y retrocede dos, y un empobrecimiento absoluto de los naturales de esos países. La preferencia por el socialismo en estos países se explica en buena medida como reacción frente al colonialismo e imperialismo que se identifican errónea y tendenciosamente con el capitalismo.
    La característica más acusada del socialismo practicado en buen número de países subdesarrollados es la importancia dada a la industrialización preconcebida como medio de mejora material y de nivelación socioeconómica a fin de evitar la desigualdad social. Evidentemente, la industrialización conlleva benéficos económicos, sociales y otros, pero no da lugar a una igualdad social que tampoco se alcanza en los países marxistas-leninistas, como la historia se ha encargado de demostrar.
    El problema no es de la desigualdad en sí, que es inevitable, aunque no sea más que como consecuencia de una distribución de capacidades, trabajo y responsabilidad, sino de los privilegios asignados a ciertas clases, entre los cuales la infalibilidad política y la consecuente falta de exigencia de responsabilidad en los casos evidentes de abuso de poder, da lugar a un sistema de jerarquías y clases más inflexible y cruel que el existente en algunas de las sociedades llamadas capitalistas.
    Criminológicamente, la desigualdad social tiene importancia cuando es acentuada y representa una injusta diferenciación que da lugar a antagonismos, resistencias y violencia; pero tal diferenciación no debe entenderse sólo económicamente ni tampoco pretender que la industrialización dirigida pondrá término a la misma. Para la Criminología la desigualdad social es un hecho tan inmutable como el sexo y la edad.
    Al crear nuevas condiciones de vida, con nuevos intereses y actitudes y la consiguiente modificación de valores y de la apreciación de estos, toda industrialización, tras suprimir algunos, da lugar a nuevos hechos delictivos.

Bienestar social y crimen
La política de bienestar social ha de entenderse a partir de la planificación, programación, operación, y expansión continuada de una serie de esquemas y servicios destinados a satisfacer en forma efectiva y permanente, con carácter general, las necesidades más esenciales así como mejorar las condiciones de vida por medio de una intervención constante del Estado. La continuidad, efectividad y expansión de la política de bienestar social requiere no sólo recursos económicos sino también libertad.
   La índole asistencial de la política de bienestar, que trata de hacer por el individuo lo que en no pocos casos este debería hacer por sí mismo, suscita la cuestión de si una política social excesivamente extendida no mina el sentido de responsabilidad individual y colectivo, y con ello facilita la comisión de hechos delictivos que no tendrían lugar o lo serían en menor medida si el individuo y la colectividad conservaran mayor iniciativa y responsabilidad. Ello no quiere decir que la mayor asistencia social cause directamente mayor criminalidad, pero sí que al facilitar la formación de ciertas actitudes individuales y colectivas puede contribuir al aumento de determinadas formas de criminalidad o no reducir sensiblemente las ya existentes.

Consideraciones
El desarrollo económico, la planificación económica o la economía dirigida, se haga siguiendo tesis capitalistas, socialistas o intermedias, suscita penal y criminológicamente las siguientes cuestiones:
    Determinación del tipo nacional o predominante del desarrollo de la economía que se implante.
    Protección penal dada al sistema o plan económico en acción.
    Intervención de expertos, burocracia y dirigentes en la realización del plan o desarrollo que, salvo excepciones, originará casos de criminalidad.
    Organización del trabajo, producción y distribución en la planificación o desarrollo y protección penal de dichos aspectos.
    Formulación de los tipos de delitos económicos que pueden originarse por la aplicación de los apartados anteriores.
    Cualquiera que sea el fundamento y fin de un desarrollo económico importante, particularmente el dirigido o planificado, si bien ciertos delitos pueden desaparecer o decrecer, otros surgirán y su aparición no se evita aunque la prevención del delito y el tratamiento del delincuente se injerten en la planificación económica. En consecuencia, cabe decir que el delito no se origina exclusivamente en los factores económicos.

Por: Miguel Ángel Olmedo

7 dic 2011

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La presunción de inocencia, para la profesora y jurista venezolana, Magaly Vásquez González, más que un derecho, es “una garantía” la cual “releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad”, en consecuencia,  por exigencia constitucional, “será el órgano encargado de la persecución penal (en el CEC, el Juez; en el COPP, el fiscal del Ministerio Público) quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa”.
     En lo que respecta a su debida aplicación, en acatamiento al debido proceso penal, y a las ritualidades procesales y constitucionales, el imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia, lo que significa que deberá ser juzgado en libertad[ y particularmente no podrá ser  presentado ante los medios de comunicación social sin su aprobación, tampoco podrá ser torturado ni humillado ni objeto de vejámenes que atenten contra la dignidad humana, y no ser objeto de procedimientos que trastornen su voluntad, toda vez que  el Estado no debe ni puede  sacar ventaja  de un medio comprobadamente   nulo, clandestino, ilícito, en el ejercicio de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado o acusado, porque en primer lugar,  transgrediría  el principio de igualdad de las partes y el derecho de tener un juicio justo conforme a las reglas del debido proceso, y en un segundo plano, estaría respaldando el desconocimiento del ordenamiento jurídico, logrando, con ello, agrietar las bases de un sistema social y democrático cuyo postulado principal es la prevalencia de los derechos fundamentales del hombre. 
En el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia el principio de la presunción de inocencia:
   “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” 
   En puridad se determina que cualquier persona que sea imputada, deberá ser apreciada como inocente, en todas las fases del proceso penal, hasta que acontezca en una decisión irreversiblemente firme, sin que pueda disminuirse en ningún tiempo su estado de inocencia.
   Esto es, el legislador impone la obligación al Estado, de comprobar,  mediante el Ministerio Público, la autoría, participación, y responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito penal que se le atribuye, eximiéndose a éste, la necesidad de probar su inculpabilidad.[
   Es oportuno acotar que, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el  ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, “es una situación procesal (…) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito”.
  Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia, alcanzando con ello algo que no existía en el Código de Enjuiciamiento Criminal, que es saber qué organismo o autoridad policial inició en su contra alguna investigación, para establecer su concurrencia o intervención y autoría en un cierto ilícito penal, de tal forma que esa averiguación no se realice sin su conocimiento previo, a espaldas suya; logrando pedir  asequiblemente, no solo que el Ministerio Público efectúe diligencias de investigación a fin de desvirtuar las imputaciones que se le formulen, sino que se declare anticipadamente  la improcedencia de la solicitud hecha por la vindicta pública,  en cuanto la privación preventiva judicial de libertad.
  Ahora bien, es menester aclarar que a pesar de que ni el  derogado Código de Enjuiciamiento Criminal ni la Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961, establecían explícitamente la presunción de inocencia, desde el 14 de junio de 1977, era (es) de imperativo sometimiento reconocer que toda persona a quien se le impute de un delito determinado, tiene el Estado el sagrado deber de considerarlo inocente, hasta que se constituya constitucionalmente su culpabilidad. Huelga decir, que dicho principio jamás se cumplió, toda vez que en la práctica, siempre se llegó a presumir la culpabilidad de todo aquél que por una u otra causa, era objeto de una investigación penal.
   Es a partir de la vigente Carta Política Fundamental de 1999, que se reconoce como un derecho supremo el principio de la presunción de inocencia,  convirtiéndose conjuntamente con el derecho de defensa,  en uno de los cimientos cardinales del derecho procesal penal moderno venezolano.
   Es así, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  instituye la presunción de inocencia como consecuencia del debido proceso, en la normativa del  Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.      Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.      Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.      Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.      Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.       Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.      Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.      Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
                Desde períodos pretéritos  el axioma de la inocencia o más aún, el estado de inocencia del ciudadano que es acusado, ha repercutido en la conciencia del legislador, que las personas que constituyeron  el 1º de julio de 1811, el  Supremo  Congreso General  de  Venezuela,  en un hecho sin paragón en cuanto al reconocimiento de los derechos fundamentes del hombre  aprueba en la Declaración de los  Derechos del Pueblo, que: 
Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se le declare culpable.
 Si se cree indispensable asegurar su persona, todo rigor que no sea necesario para ello debe ser reprimido por la ley”. 
 Subsiguientemente,  el dogma del estado de inocencia como derecho primario del hombre, es consagrado en la Constitución Federal para los Estados de Venezuela, la cual fue aprobada por el Congreso Constituyente  el  4 de diciembre de 1811:
Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las leyes, y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona, cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario debe ser reprimido”.
     A la par, la Constitución Política del Estado de Venezuela  de 1819, ordena que:
Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario prenderlo o arrestarlo, la ley prohíbe que se emplee ningún rigor que no sea muy indispensable para asegurarse de su persona.” 
  Asimismo, en la Constitución de la Gran Colombia, trascendida ampliamente como la Constitución de 1821, instituyó que: 
Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpado con arreglo a la ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona”
   Este  principio  tan importante y significativo en la progresividad de los derechos de los ciudadanos, se desvanece de nuestro sistema constitucional en 1830, con la entrada en vigencia de la Constitución del Estado Venezolano; siendo acogido  en nuestro ordenamiento positivo desde el 14 de junio de 1977, con la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica,  y como un hecho curioso y muy llamativo la Constitución de la República de Venezuela de 1961, no lo instauraba explícitamente, a pesar que entre los Constituyentes se hallaban, entre otros, pro hombres de gran talento universal, como Víctor Mazzei González,  Luis Beltrán Prieto Figueroa, Arístides Calvani, José Vicente Rangel, Fabricio Ojeda, Arturo Uslar Pietri, José Herrera Oropeza, y Ambrosio Oropeza,  éste último reverenciado como uno de los más grandes constitucionalista del siglo XIX.
   De conformidad con las antepuestas acotaciones, el principio de la presunción de inocencia se encuentra establecido tanto en nuestra Carta Política Fundamental como en la Ley Adjetiva Penal.  Empero, el COPP resguarda  más enérgicamente al ciudadano frente  al ius puniendi del Estado.  En razón a ello, el respetable profesor y  jurista venezolano, Frank E. Vecchionacce Iglesias,  considera que “la fórmula del Código Orgánico procesal Penal de la presunción de inocencia es más garantista que la contemplada en el Art. 49 de la Constitución de l999”, y en tal sentido, expresa:
“De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, en cambio, el investigado y acusado goza de los efectos de la presunción de inocencia hasta que se dicte un pronunciamiento que “establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, de lo que se desprende que sólo la conclusión del proceso mediante la sentencia es el único momento en el que se puede afirmar que la presunción ha sido desvirtuada. Puede notarse que, en este caso, la vigencia y efectividad de la presunción de inocencia se extiende más en el tiempo y abarca la totalidad del proceso hasta su culminación, lo que no sucede con la regulación constitucional”. 
Es dable advertir, a la postre, que los derechos señalados y acreditados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden estimarse como taxativos, porque siendo la Nación venezolana,  “un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,  todos los derechos esenciales –como el de la presunción de inocencia– ,  innatos, exclusivos, característicos, primarios, congénitos e inherentes del ser humano, serán reconocidos, aunque no aparezcan en la Carta Política Fundamental o en los convenios, acuerdos y tratados sobre derechos humanos.
Por: Leonardo Pereira Meléndez

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