16 feb 2010

DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS (BECCARIA)


Es un resumen (demasiado resumido) del  libro de Cesare Beccaria "De los delitos y de las penas"
CAPITULO I
Origen de las penas
Este capítulo afirma que los hombres, cansados de vivir en un continuo estado de guerra crearon las leyes, buscando mejorar la convivencia. Pero para que la convivencia mejorara era necesario que TODOS cumplieran las leyes establecidas; por ese motivo se establecieron penas contra los infractores de las leyes.
CAPITULO II
Derecho de castigar
En este capítulo se explica que la pena sólo debe existir si se deriva de la absoluta necesidad. Mientras sea más sagrada e inviolable la seguridad, y mayor la libertad que el soberano conserve a sus súbditos, más justas serán las penas. La pena es el derecho a castigar al que no cumpliere con las leyes. La multiplicación del género humano reunió a los primeros salvajes. Estas uniones produjeron la formación de otras para resistirlas, creando guerras. La necesidad obligó a los hombres a ceder parte de su libertad propia; cada uno trata que esa parte sea lo más pequeña posible. Pero la suma de esas pequeñas partes de libertad forma el DERECHO DE CASTIGAR.
CAPITULO III
Consecuencias
El autor en este capítulo explica las tres consecuencias de las penas. La primera consecuencia es que las penas de los delitos sólo pueden ser decretadas por las leyes; y esta autoridad debe residir UNICAMENTE en el legislador. Ningún magistrado puede decretar a su voluntad penas contra otro habitante de la Nación; como tampoco puede modificarla si la considera injusta. La segunda consecuencia establece que el soberano puede formar leyes generales que sean obligatorias para todos los habitantes; pero cuando alguna persona no cumpla con alguna de esas leyes, el soberano no puede juzgarlo, le correspondería ese deber a un magistrado cuyas sentencias sean inapelables. La tercera consecuencia es que si se probase la atrocidad de las penas, sería contraria a la justicia.
CAPITULO IV
Interpretación de las leyes
En este capítulo el autor se refiere a la cuarta consecuencia, que explica que los jueces criminales no pueden interpretar las leyes penales, porque no son legisladores. Los jueces no recibieron las leyes como una tradición, sino como la legítima voluntad de TODOS. Cesare Beccaria opina que en todo delito debe hacerse un silogismo perfecto. Hubo muchos casos en donde los mismos delitos fueron castigados con distintas penas debido a la imparcialidad de los jueces, que son los encargados de interpretar las leyes, y dar justicia (dar a cada uno lo suyo). La justicia no es del todo perfecta; ya que sus intérpretes son humanos. Por ese motivo, los jueces no pueden interpretar la ley en forma perfecta, pero deben hacerlo lo mejor y más imparcialmente posible.
CAPITULO V
Oscuridad de las leyes
En este capítulo se explica que es grave que las leyes estén escritas en una lengua extraña al pueblo, ya que pueden cometerse delitos por falta de entendimiento de las leyes. Cuando más grande sea el número de los que entienden las leyes, menor será la cantidad de delitos cometidos.
CAPITULO VI
Proporción entre los delitos y las penas
Este capítulo explica que debe existir una "proporción entre los delitos y las penas". Esa proporción se debe a que no todos los delitos dañan de igual manera a la sociedad; entonces cuanto mayor sea el delito, mayor deberá ser la pena correspondiente. Existe una escala de delitos, cuyo primer grado consiste en aquellos que destruyen inmediatamente la sociedad, y el último en la más pequeña injusticia posible cometida contra los miembros particulares de ella. Por ese motivo, también debe existir una escala de penas, que deben ser proporcionales a los delitos cometidos.
CAPITULO VII
Errores en la graduación de las penas
Beccaria, en este capítulo, explica que la verdadera medida de los delitos es el daño hecho a la nación. Es decir, cuanto más grande daño se halla hecho a la nación, mayor será el delito, y por lo tanto, la pena. Algunos opinan que la graduación de los delitos debe considerarse según la gravedad del pecado. Eso es un error, ya que la gravedad del pecado depende de la malicia del corazón de cada uno; y ningún ser humano puede saber que siente el corazón de otro. El único ser capaz de tener ese conocimiento es DIOS.
CAPITULO VIII
División de los delitos
Según Cesare Beccaria, la verdadera medida de los delitos es el daño hecho a la sociedad. Hay distintos tipos de delitos. Si se los clasificara en tres grupos, según la gravedad, podríamos decir que los más graves son aquellos que destruyen inmediatamente a la sociedad o a quien la representa. En el segundo grupo se encontrarían los delitos que ofenden la privada seguridad de un ciudadano en la vida, en los bienes o en el honor. Y en el tercer grupo estarían las acciones contrarias a lo que cada uno está obligado a hacer o no hacer.
CAPITULO IX
Del honor
En este capítulo se explica que hay una diferencia entre las leyes civiles y las de honor. Las leyes civiles son aquellas que defienden las cosas y bienes de cada ciudadano. En cambio, las leyes de honor, son aquellas que defienden el mismo honor de las personas. Un claro ejemplo de un delito de honor, es el recismo o discriminación a un individuo por tener otro color de piel, religión, nacionalidad, etcétera.
CAPITULO X
De los duelos
En este capítulo se explica que de la necesidad de los sufragios de otros nacieron los duelos privados. Estos tuvieron su origen en la anarquía de las leyes.
CAPITULO XI
De la tranquilidad pública
Este capítulo explica que entre los delitos de la tercera especie se encuentran aquellos que turban la tranquilidad pública de los ciudadanos. La función de los policías es evitar que se turbe la tranquilidad pública; pero los policías no pueden obrar con leyes arbitrarias, ya que si eso sucediera se abriría una puerta a la tiranía. Se deben manejarse con un código que circule entre las manos de todos los ciudadanos, de modo, que los ciudadanos sepan cuando son culpables, y cuando son inocentes.
CAPITULO XII
Fin de las penas
En este capítulo, el autor explica que el fin de las penas no es deshacer un delito ya cometido, ya que eso sería imposible de lograr. Las penas son las legítimas consecuencias de los delitos. Nadie puede ser penado sin haber cometido un delito. Entonces, el fin de las penas es lograr que el individuo que cometió un delito, no vuelva a cometerlo, y tratar que los ciudadanos no cometiesen delitos. Hay diferentes formas de penar al reo; y se buscará la menos dolorosa para el cuerpo del reo, y la que haga una impresión más eficaz y durable sobre los ánimos de los hombres.
CAPITULO XIII
De los testigos
En este capítulo se explica que como dice el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior del hecho del proceso". En ese juicio debe comprobarse que el ciudadano cometió el delito por el que se lo juzga. Se comprueba con la presencia de pruebas y testigos que lo afirman. Cualquier hombre racional puede ser testigo. Es necesario que siempre haya más de un testigo, porque si uno afirma y otro niega, no hay nada de cierto, y prevalece el concepto que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, como establece el aforismo "indubio pro reo".
CAPITULO XIV
Indicios y formas de juicios
Este capítulo explica que cuantas más pruebas se traen, es mayor la probabilidad del hecho, ya que la falsedad de una prueba no influye sobre la otra. Existen dos tipos de pruebas: las perfectas y las imperfectas. Las pruebas perfectas son aquellas que con la muestra de una sola basta para determinar que el individuo fue culpable. En cambio, las pruebas imperfectas son aquellas que no demuestran con exactitud que el individuo fue culpable. Es necesario para penar al individuo la suma de pruebas imperfectas que fueran necesarias para lograr una prueba perfecta. De las pruebas imperfectas que el reo pueda dar alguna explicación y no lo hace, se convierten en pruebas perfectas.
CAPITULO XV
Acusaciones secretas
En este capítulo se explica que las acusaciones secretas son desordenes evidentes, y en muchos casos, admitidos como necesarios por la flaqueza de la constitución. Cualquiera que puede sospechar ver en el otro un delator, ve en el otro un enemigo.
CAPITULO XVI
Del tormento
Este capítulo explica que ningún individuo puede ser llamado reo o culpable hasta que lo demuestre la sentencia del juez. Como lo establece el artículo 18 de la Constitución Nacional, "quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas politicas, toda especie de tormento y los azotes; no está permitido torturar a un reo para saber si cometió más delitos (que no se han probado), ni para saber quienes fueron sus cómplices. Eso debe averiguarse con los testigos y las pruebas. Por ese motivo, las pruebas en las que el individuo, estando torturado, declare haber cometido un delito, no son válidas.
CAPITULO XVII
Del espíritu de fisco
Se explica que anteriormente casi todas las penas eran pecuniarias. El objeto de las penas era un litigio entre el fisco y el reo; un asunto privado, más que público. El juez, era más que un protector de las leyes, un abogado del fisco. Y cuando el reo se declaraba culpable, automáticamente se declaraba deudor del fisco.
CAPITULO XVIII
De los juramentos
En este capítulo se explica que los juramentos que se le exigen al reo es una contradicción entre las leyes y los sentimientos naturales del hombre. Se dice que es una contradicción por que se le pide al reo que diga la verdad, cuando si dice la verdad se declara culpable; y su único interés es mentir para tener posibilidades de ser declarado inocente. Los juramentos obligan a ser mal cristiano al reo que miente. Son simplemente, formalidades inútiles, ya que los juramentos no hacen declararse culpables a los reos.
CAPITULO XIX
Prontitud de la pena
Este capítulo explica que cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será mas justa y más útil. Será más justa porque el reo evita los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad. La cárcel sólo debe ser una simple custodia de un ciudadano que espera ser juzgado. Debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura para el ciudadano. La estrechez de la cárcel no debe ser más que la necesaria que para impedir la fuga, o para que se oculten la prueba de los delitos. La prontitud de las penas es más útil porque cuanto es menor la distancia del tiempo que pasa entre la pena y el delito, tanto es más fuerte y durable la asociación de estas dos ideas "delito" y "pena".
CAPITULO XX
Violencias
En este capítulo se explica que hay dos tipos de atentados: contra la persona, y contra la hacienda. Los atentados contra las personas deben ser penados con castigos corporales. Los atentados contra la seguridad y libertad de los ciudadanos son uno de los delitos más graves; por ese motivo, el rico no debe poder poner precio a los atentados contra el pobre.
CAPITULO XXI
Penas de los nobles
Este capítulo explica que TODOS los nobles que hayan cometido idénticos delitos, deberán ser penados con idénticas penas; sin importar el nivel social o de riqueza de cada ciudadano; sus creencias, religiones, color de piel, etcétera.
CAPITULO XXII
Hurtos
Este capítulo explica que los hurtos que no van acompañados de violencia,  deberían ser castigados con penas pecuniarias; ya que aquel que intenta enriquecerse con bienes ajenos, debería ser empobrecido de lo propio. Pero normalmente, los hurtos lo producen individuos que no tienen riqueza, por lo que no pueden ser empobrecidos. Pero tampoco debe dejarse de castigarlos. Cuando los hurtos van acompañados de violencia, las penas deben ser pecuniarias y corporales.
CAPITULO XXIII
Infamia
En este capítulo se explica que la infamia es un signo de la desaprobación pública, que priva al reo de la confianza de la patria y de los votos públicos. Las penas de infamia no deben ser demasiado frecuentes, porque los efectos reales de las cosas de opinión siendo muy continuos debilitan la fuerza de la opinión misma. Tampoco las penas de la infamia deben recaer sobre un gran número de personas a un tiempo, porque la infamia de muchos se transformaría en la infamia de ninguno.
CAPITULO XXIV
Cesare Beccaria, en este capítulo, explica que los gobiernos sabios no permiten el ocio político en medio del trabajo1; ya que aquel que turbe la actividad pública y no obedezca las leyes, debe ser excluido de la sociedad.
Ocio político se llama a quien no contribuye a la sociedad ni con el trebajo ni con la riqueza. Es aquel que siempre adquiere y nunca pierde. No es ocioso aquel que se hizo rico trabajando, ni aquel que goza de la riqueza de sus antepasados.
CAPITULO XXV
Destierros y confiscaciones
En este capítulo se explica que todo aquel ciudadano que turbase la tranquilidad pública debe ser proscripto de la sociedad. Los ciudadanos proscriptos de la sociedad pueden perder sus bienes, o parte de ellos. Hay casos en los que se impone la perdida de todos o parte de los bienes del individuo, por la gravedad del delito cometido; y hay casos en los que el individuo no puede ser privado de sus bienes. La pérdida de todos los bienes se produce cuando la proscripción impuesta por la ley anula todas las relaciones que existen entre la sociedad y el individuo delincuente.
CAPITULO XXVI
Del espíritu de familia
Este capítulo explica que si una asociación esta hecha por familias, serán hombres los padres de familia, y esclavos la esposa y los hijos. En cambio, si la asociación es de hombres, serán todos ciudadanos.
CAPITULO XXVII
Dulzura de las penas
En este capítulo se explica que el fin de las penas no es torturar al individuo que cometa un delito. Tampoco es deshacer un delito, ya que eso es imposible. Simplemente, el fin de las penas, es impedir al reo a cometer nuevos delitos, y tratar de que ningún ciudadano cometa esos delitos; por ese motivo son penados. La forma de penar a un reo debe ser aquella que produzca la impresión más eficaz y duradera sobre los ánimos de los hombres, de modo que no cometan los delitos; no debe ser penado un reo con una tortura (como lo explica el artículo 18 de la Constitución Nacional).
CAPITULO XXVIII
De la pena de muerte
Este capítulo explica que la pena de muerte  no es un derecho; sino es como si se tratase de una guerra de la Nación contra el ciudadano penado, ya que se busca su destrucción. Por lo general, con la pena de muerte se utiliza cuando un ciudadano, aun estando privado de la libertad, tiene todavía tales relaciones y tal poder que podría seguir perjudicando a la Nación. En algunos estados de Estados Unidos está permitida la pena de muerte. Pero no es así en nuestro país, ya que lo demuestra nuestra Constitución Nacional, en su artículo 18.
CAPITULO XXIX
De la prisión
En este capítulo, el autor explica que la prisión es una pena que debe estar antes a la declaración del delito, pero sólo la ley determina los casos en que un hombre es merecedor de la pena. La cárcel es un lugar donde un reo debe cumplir con su pena por haber cometido un delito, pero no puede ser torturado ni castigado ahí dentro, como explica el articulo 18 de nuestra Constitución Nacional: "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de la que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice"
CAPITULO XXX
Procesos y prescripciones
En este capítulo se explica que una vez conocidas las pruebas es necesario conceder al reo un tiempo y los medios oportunos para que este se justifique. Pero ese tiempo debe ser breve, de modo que no perjudique a la prontitud de la pena. Existen dos tipos de delitos: los atroces (en los que debe disminuirse el tiempo de la investigación y aumentarse el tiempo de la prescripción), y los menores (debe aumentarse el tiempo de la investigación y disminuirse el de la prescripción).
CAPITULO XXXI
Delitos de prueba difícil
En este capítulo se explica que hay delitos en los que pareciese que las leyes y el juez tuviesen interés en probar el delito. Hay algunos delitos, que al mismo tiempo son frecuentes en la sociedad, y de prueba difícil; como el adulterio, la pederastia, y el infanticidio.
CAPITULO XXXII
Suicidio
Este capítulo explica que el suicidio es un delito que no puede admitir una pena propiamente dicha; ya que si se quisiera castigar a alguien, tendría que penarse o a un inocente o al difunto, algo ilógico. Sería inútil penar al suicidio, ya que sólo podría penarse al individuo una vez fallecido, y el único capaz de lograr eso es DIOS. No obstante, el que induce al suicidio si es castigado.
CAPITULO XXXIII
Contrabandos
En este capítulo, Beccaria explica que el contrabando es un delito que ofende al soberano y a la Nación; pero su pena no debe ser infamante, ya que no causa infamia en la opinión pública. El contrabando nace de la ley misma, ya que al aumentar los impuestos aduaneros, aumenta la tentación de evadirlos y en consecuencia realizar el contrabando. Si los impuestos aduaneros fueran pequeños, seguramente habría menos contrabando, ya que los ciudadanos no se arriesgarían tanto como si los impuestos aduaneros fueran altos.
CAPITULO XXXIV
De los deudores
En este capítulo se explica que hay dos tipos de deudores en quiebra: el quebrado doloso, y el quebrado inocente. El quebrado doloso debe ser castigado con la misma pena que le corresponde a un falsificador de moneda. En cambio, el quebrado inocente no, ya que no tiene intención de cometer un delito.
CAPITULO XXXV
Asilos
Este capítulo trata sobre los asilos.
Las fuerzas de las leyes deben estar pegadas a cada ciudadano; y no debe existir ningún lugar independiente de las leyes dentro de la frontera de un país. De los asilos salieron grandes revoluciones en los estados y en las opiniones de los hombres. Esto puede deberse a que en los asilos no hay leyes que mandan, por lo que pueden formarse leyes nuevas y opuestas a las comunes.
 CAPITULO XXXVI
De la talla
Este capítulo trata sobre si es bueno o no recompensar a aquel ciudadano que atrape a un reo. Si el reo se encuentra en otra Nación, el soberano estimula a los ciudadanos a cometer un delito, ya que se están metiendo en territorio ajeno. Si el reo se encuentra dentro de la Nación, se demuestra la propia debilidad.
 CAPITULO XXXVII
Atentados, cómplices, impunidad
Este capítulo explica que si bien las leyes no castigan la intención, los delitos que comienzan con alguna acción que manifiesta la voluntad de hacerlo también merece ser penado; pero este último debe recibir una pena menor que el anterior. Cuando hay varios cómplices de un delito, el ejecutor sufrirá la mayor pena, y los cómplices serán castigados con una pena menor a la del ejecutor.
CAPITULO XXXVIII
Interrogaciones sugestivas y deposiciones
En este capítulo se explica que las interrogaciones sugestivas son aquellas que se le realizan al reo y sugieren una respuesta inmediata. Estas interrogaciones no deben ir al centro del hecho directamente, sino que deben ser indirectas.
CAPITULO XXXIX
De un género particular de delitos
En este capítulo se explica que anteriormente había un género de delitos que cubrió de sangre humana a Europa.
CAPITULO XL
Falsas ideas de utilidad
El autor, en este capítulo explica que una fuente de errores y de injusticias son las falsas ideas de utilidad que se forman los legisladores. Falsa idea de utilidad es aquella que querría dar a una muchedumbre de seres sensibles la simetría y el orden que sufre la materia brutal e inanimada.
CAPITULO XLI
Cómo se evitan los delitos
Se explica que el fin de toda buena legislación no es castigar los delitos. Sino, evitarlos y que no hiciera falta castigarlos. Por cada motivo que lleva a los hombres a cometer un verdadero delito, hay mil que nos llevan a cometer acciones indiferentes que son definidas como delitos por las malas legislaciones. Un buen método de prevenir los delitos es el de interesar a la corporación de los ejecutores de las leyes más en la observancia de estas que en su corrupción. Otro método es el de recompensar la virtud, de modo que el ciudadano sienta que no sólo cumple para ser castigado, sino para ser premiado.
El mejor método es el de perfeccionar la educación
CAPITULO XLII
De las ciencias
Este capítulo explica que los progresos en las ciencias,  facilitando las comparaciones de los objetos, contraponen muchos sentimientos los unos a los otros.
CAPITULO XLIII
Magistrados
En este capítulo se explica que otro buen método de evitar los delitos es interesar al consejo (ejecutor de las leyes) más a su observancia que a su corrupción Mientras lo compongan más cantidad de miembros, mejor funcionará. Ya que será más difícil la usurpación sobre las leyes, porque los miembros se controlarán entre ellos.
CAPITULO XLIV
Recompensas
El autor, en este capítulo explica que otro medio de evitar los delitos, es recompensando la virtud. Esa recompensa estimularía a los ciudadanos a dejar de cometer delitos.
CAPITULO XLV
Educación
Se explica en este capítulo que otro método de evitar los delitos es perfeccionando la educación. Este es el método más seguro, pero también el más difícil.

12 feb 2010

Derecho Médico: "La Mala Praxis Médica"


Que es la Mala Praxis Médica? ¿Cuando Sucede? y ¿Que consecuencias Jurídicas puede generar?. Comencemos por responder la Primera Pregunta. Desde nuestra óptica Jurídica podemos Definir la Mala Praxis Médica como aquel conjunto de Procedimientos Médicos-Quirurgicos aplicados por un Profesional de la Medicina (MEDICO) que por obsoletos, erróneos y apartados de los Protocolos y canones establecidos por el conjunto de las mejores prácticas universalmente aceptadas, generan como consecuencia un daño en el paciente que puede ser Levísimo, Leve, Grave, Gravísimo o desencadenar la Muerte del mismo, es decir, que tenemos que hablar entonces de la IGNORANCIA; esta puede ser vista como la ausencia de conocimientos en una materia especifica y/o determinada, pues bien, EL MEDICO quién es el Sujeto Activo en el Supuesto Legal de la MALA PRAXIS MEDICA, ha de incurrir en la comisión de un Acto Médico que NO ES ACEPTADO, NI ACEPTABLE porque éste Profesional de la Medicina tiene como Obligación Legal el estar preparado y actualizado acerca de los Mètodos y procedimientos Médicos aceptados Universalmente para el momento Historico que él lo aplica; de aquí podemos sacar dos conclusiones: la Primera, para un Médico la Ignorancia es Ilegal, simplemente UN MEDICO NO PUEDE SER IGNORANTE, LUEGO SI LO ES, ESTA ATENTANDO CONTRA LA VIDA DE SUS PACIENTES, porque lo que hoy es aceptado en Medicina al día siguiente puede salir de la práctica habitual de los Médicos porque se determinó que dicho procedimiento era lesivo para los pacientes; la segunda, QUE EL MEDICO TIENE LA OBLIGACION DE ESTAR ACTUALIZADO EN EL AREA ESPECIFICA DE SU EJERCICIO MEDICO, ¿Por qué en el Área? Bueno por una razòn muy sencilla, porque en ésta profesión no pueden existir MEDICOS SIN ESPECIALIDAD dado que el Organismo Humano es tan complicado y preciso QUE POR EJEMPLO UN CIRUJANO DE LA MANO IZQUIERDA, NO DEBERÌA SER EL MISMO PARA EL MISMO TIPO DE OPERACION EN LA MANO DERECHA, si así son las cosas, se requiere conocimiento, practica y agudeza para cada situación en particular.  Pensemos esto: si un medico Proctologo hace una cirugia facial ¿ está realmente preparado para garantizar los resultados de esa operación? Definitivamente que no, es allí donde está el problema cuando del cuerpo humano se trata, la PERICIA ES UN REQUISITO MÁS, luego el médico que ofrece un Servicio para el cuál no esta capacitado está aceptando de manera preterintencional la posibilidad de causar un grave daño a su paciente. Pensemos ahora ¿Cuando sucede la Mala Praxis Médica? Bien ocurre cuando un Profesional de la Medicina incurre en la práctica de un ACTO Médico erroneo o de una imprecisión grave que cause un Daño Parcial, permanente y/o momentaneo en el paciente y lo cuál debió haber previsto, por ejemplo UN MEDICO aconseja practicar RADIACIONES a un Paciente con Examenes no confirmados o que dejen una duda razonable, ese médico que NO CONFIRMO EL DIAGNOSTICO con las radiaciones va a causar un daño mayor al paciente QUE EN UN SEGUNDO EXAMEN PODRÍA SALIR DESCARTADA SU ENFERMEDAD, luego ya el paciente recibio la radiación ¿Quien paga por esto? Obviamente el médico es responsable de Mala Praxis, ésto ocurre, lo hemos visto, sabemos inclusive donde, entonces la mala praxis médica se genera por irresponsabilidad en el diagnostico, por violar los protocolo de seguridad para poder dar por hecho la condición de una enfermedad que sufre un paciente determinado. Si EL MEDICO no toma todas estas previsiones está incurriendo en MALA PRAXIS MEDICA, consecuencias Jurídicas son Obvias TODO EL QUE CAUSA UN DAÑO A OTRO ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE REPARARLO, sí pero que vas a repararle a un paciente que entro con un nivel de Salud y salió realmente enfermo sin posibilidades de futuro porque simplemente un error, un descuido acabo con su vida. Bueno la consecuencia es que ese MEDICO ESTA OBLIGADO TAMBIEN A INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL porque la Petitio Doloris se reclama como cnsecuencia de la IATROGENIA, Lesiones y también por la negligencia, es así de sencillo, sólo basta LA NEGLIGENCIA PARA ESTAR FRENTE A LA MALA PRAXIS MEDICA. Este profesional además de tener que estar adecuadamente preparado NO PUEDE SER NEGLIGENTE, su negligencia produce consecuencias y esas consecuencias deben ser reparadas e indemnizadas por el Médico amén de que puede resultar una Responsabilidad Penal por LESIONES GRAVES O POR MUERTE DEL PACIENTE. En fin la relación entre Ignorancia, Impericia y Negligencia en la practica del Acto Médico es directamente proporcional a la Mala Praxis Médica. Es mucha la gente que muere por esta causa y eso es preocupante por tanto lo primero que tenemos que decirles es que la materia de la MALA PRAXIS MEDICA es un tema delicado que conlleva el levantamiento de un expediente Probatorio por parte de los Abogados que te asistan en el caso a saber: 1- Acta levantada por los especialistas que te atendieron en el acto Quirurgico,el cuál esta obligado a registrar el CENTRO MEDICO asistencial. 2-Acta de Fallecimiento con expresión de la causa de la muerte (generalmente se expresa el criterio médico). 3-Examenes médicos pre-operatorios. 4- Diagnostico Médico antes de la operación. 5- Informe Médico de un profesional ajeno al acto quirurgico que exprese el procedimiento Quirurgico aconsejado y la técnica respectiva. A los efectos de estudiar el caso los Abogados deberian saber algunos detalles como: 1-Padecimiento diagnosticado al paciente. 2-Grado de complicación de la Enfermedad. 3- ¿ Existía un procedimiento alternativo al acto quirurgico.? 4- ¿Expectativas que el médico le fijo al paciente. 5- Se trato de un ERROR DE PROCEDIMIENTO o un Diagnostico erróneo. Creo que aún en cualquier Jurisdicción de culaquier País medianamente civilizado se pueden hacer algunas actuaciones legales que determinen reponsabilidades porque esto responde a un criterio objetivo de responsabilidad profesional, si actuas con orden y disciplina puedes obtener una luz de Justicia estos casos se pueden accionar a nivel penal y a nivel Civil para lograr una indemnización por Daño Moral pero todo depende del ejercicio directo del derecho a Investigar ¿Que paso en el caso? ¿Por qué murió el paciente? El interesado debe seguir acumulando información al respecto con la idea de preparar el camino para una actuación legal, pues de esto dependerá el que se llegue a hacer Justicia. El asunto grave en este campo siempre ha sido la falta de interés que el paciente o mejor dicho la víctima pone en la resolución de su caso. Recuerdo a todos que desde el punto de vista legal los familiares del fallecido por una mala praxis médica son considerados victimas y eso los faculta para actuar legalmente, es necesario actuar, ser proactivos pues la soluciones no llegan solas desde el cielo, es verdad que hay que orar pero a Dios rogando y con el rolo dando, por eso hace falta que la victima acuse, indique las pruebas en las que fundamenta su acción, inste a la Fiscalia a Acusar, también hay que delimitar responsabilidades ¿Cuando es Responsable el médico? ¿Cuando es responsable la Clinica o Centro Asistencial? ¿Cuando la responsabilidad es compartida? Esas son determinaciones que desde el punto de vista tecnico hay que hacer para evitar actuaciones dilatorias por parte de la Defensa de los Acusados en fin un estudio completo de la Relación de Causalidad entre los hechos investigados y los Acusados, no se puede dejar de accionar civilmente para reclamar las indemnizaciones por daños y perjuicios, hay que reclamar el Daño Moral todo esto es importantisimo y no ocurre si la victima no impulsa el proceso sino mantiene su interès vivo de que se haga justicia, lamentablemente muchos no saben esperar, sabemos que el que espera desespera pero lo importante es no dejar que las acciones expiren pues el abandono procesal de la causa afecta el procedimiento. Concluimos entonces: Es necesario Accionar Judicialmente contra la Mala Praxis Médica pues esta causando tanto daño como la peor de las enfermedades.

Cordiales, Saludos !!!
Dra: Emilia De Leòn Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B.
Dr: Gilberto Antonio Andrea Gonzalez
ABOGADO-U.C.A.B.

Iatrogenia

La palabra iatrogenia deriva del griego: iatos: médico y genia: origen. Según el diccionario de la Real Academia de la lengua española Dícese de toda alteración del estado del paciente producida por el médico". Hipócrates nos recuerda que al optar por un tratamiento nuestra primera consideración es la de evitar el daño: "Priman non nocere". Sin embargo la iatrogenia se encuentra latente en todos nuestros actos médicos; son acciones que se mantienen dentro del ámbito de la profesión sin que trasciendan al gran público, pero que estamos en la obligación moral de no ocultar a los tribunales médicos para que sean juzgadas por los mismos colegas y no por profanos. El título de médico nos inviste de una inmunidad que debemos apreciar y dignificar permanentemente, conociendo el verdadero alcance y la trascendencia de las funciones inherentes a la medicina que tienen un triple aspecto, a saber: investigativos sobre la verdad biológica y la adquisición del conocimiento; asistenciales en la aplicación de la experiencia al enfermo y morales, en la forma lícita y ética como debe actuar el médico, con prudencia y dedicación.
Errado andaría el ortopedista que respaldase toda su idoneidad sólo en el título de Especialista; el diploma oficial o convalidado, supone la ciencia, pero no la confiere y la adquirida necesita complementarse constantemente.
El médico al terminar su postgrado, debe iniciar, por así decirlo, la segunda etapa de sus estudios: aplicar los conocimientos adquiridos durante los años de residencia y de sub-especialidad y perfeccionarlos con la experiencia diaria recogida en el lecho del enfermo, en el consultorio, en la práctica de urgencias. Tendrá así mismo la obligación moral de mantenerse constantemente actualizado en los adelantos de la ciencia médica y de su especialidad, a través de la educación continua como la que realiza la SCCOT, y que es obligatoria anualmente en muchos países como en los Estados Unidos y en gran parte de Europa pero no es aplicada aún en Colombia, donde no se exige certificado de actualización a ningún profesional y el ICFES convalida fácilmente los títulos expedidos en el exterior, sin realizar exámenes de conocimientos y de pericia en el arte de la Ortopedia y Traumatología.
La falta de organización profesional facilita la iatrogenia y se aprecia en los especialistas que por necesidades económicas trabajan en Instituciones que los obligan a atender a los pacientes apresuradamente, con horario limitado, sin tiempo para realizar un examen clínico adecuado, con limitaciones en la prescripción y con pocas oportunidades para operar a sus pacientes en un futuro inmediato pero que en los casos de urgencias los obligan a ejecutar procedimientos sin suministrarle la infraestructura y los demás elementos deseables para llevar a cabo una intervención óptima.
El dolor aparece cuando nos encuentran culpables de esa iatrogenia por inexperiencia, imprudencia y abandono del paciente y eso es grave para el médico dentro del rigor de nuestras leyes.
La iatrogenia obedece a los siguientes factores, según Ottolenghi:
1-Inexperiencia: Definitivamente no se deben operar pacientes sin antes tener la experiencia necesaria para realizar el procedimiento. Es el mandamiento ético primordial. El Ortopedista que no tiene la suficiente autocrítica, como decía mi maestro, que acepta la noción de "la falta de ignorancia", que no menciona su inexperiencia, es un riesgo para la profesión y para el paciente. El cirujano que se le mide a todo está mandado a recoger pero florece en todas las instituciones que conocemos. La solución es fácil: se requiere sólo un poco de humildad para recurrir al especialista que sí tiene experiencia, soliciarle su colaboración y aprender de él. Esta es la manera honesta de adquirir la experiencia requerida.
2- Indicaciones incorrectas. Estas casi siempre derivan de un examen semiológico mal hecho. Al carecer de un diagnóstico y de un pronóstico exacto, obviamente fallan las indicaciones para el procedimiento. Nada suple o reemplaza a un buen examen clínico.
3- Errores de técnica. Se originan en la falta de planeación quirúrgica, requisito hoy indispensable para el ejercicio profesional del cirujano y que debe anteceder al procedimiento quirúrgico. La falta de humildad no nos debe impide revisar la técnica quirúrgica antes de operar. La agresividad quirúrgi-ca también puede traer complicaciones iatrogénicas a nuestros pacientes y hay que controlarla balanceando los pro y los contra de cada procedimiento o conducta en forma individual.
4- Exámenes insuficientes. Al no ordenar los exámenes de laboratorio imprescindibles se pueden ocasionar serios daños al paciente en el período operatorio y postoperatorio. Lo mismo puede suceder cuando se suprime la valoración prequirúrgica del médico internista en los pacientes mayores. En el manejo de tumores óseos, especialmente, debe llenarse completamente el protocolo exigido en imagenología moderna antes de tomar decisiones de manejo.
5- Improvisación. "Experiencia es ciencia" enseñaba Paracelso a sus discípulos. Sólo los grandes maestros, con muchos años de experiencia pueden darse el gusto de improvisar ante un problema o una complicación quirúrgica. Al resto nos toca seguir realizando la planeación quirúrgica pre-operatoria y revisar la técnica quirúrgica antes de la cirugía para evitar imprevistos y complicaciones.
6- Descuido y mala vigilancia del postoperatorio. El principal error del ortopedista en el postoperatorio es no creer en las quejas de sus pacientes operados. A la gente hay que creerle, decía Laureano Gómez. Es justo y necesario revisar cualquier queja del paciente para asegurarse de que no se trata de una complicación. La eficiencia y la calidad deben ser los principales rectores del sector salud.
7- Falta de escrúpulos. Si el colega se cree capaz de realizar procedimientos sin tener la menor preparación para ello, sólo por el afán de conseguir dinero o por mezquinos intereses económicos, está perdido, moralmente hablando.

Nuestra profesión es de virtuosos, decía el profesor Carlos Ottolenghi y no permite preconceptos como los económicos en el manejo de nuestros pacientes. Los enfermos no pueden ni deben ser fuentes de enriquecimiento para el médico. Se debe tener constantemente conciencia de semejante peligro y procurar evitar estas 7 causas en el manejo de los pacientes.
A través del proceso de elección informada al paciente se le debe permitir que ejercite su libre albedrío (Constitución del 91) y decida si desea o no tratarse. El médico debe suministrarle toda la información pertinente sin sesgos, sin insinuaciones y de manera no tendenciosa.
El médico debe obtener un consentimiento informado en el que el paciente acepte el tratamiento selectivo, individualizado, con objetivos específicos, reconozca los alcances y limitaciones del mismo y las posibles alternativas.
Sin embargo, esta información al paciente y su consentimiento informado no nos excusan para cometer errores y lo anterior no aminora la responsabilidad médica al aceptar que el acto médico es de medios mas que de resultados. Es en la escogencia de los medios donde nos podemos equivocar al no ser realistas ni prácticos en el tratamiento, y al no individualizarlo para cada paciente.
"El mayor honor en mi vida fue cuando se me confió el cuidado de mi primer enfermo" decía el maestro de la ortopedia francesa Merle d´Aubigné
¿Qué hacer cuando se ha cometido un error diagnóstico o quirúrgico, cuando hemos traicionado esa confianza? Tener el valor y la entereza para corregirlo cuanto antes, manejando hábilmente unas excelentes relaciones médico-paciente como aconsejan los juristas.

Dr. Jochen Gerstner B

Derecho Médico: "Andrea De León , Abogados Consultores crea división de Estudios Jurídicos sobre la Iatrogenia"

    



La materia de la Mala Praxis Médica es tan amplia que hemos decidido para profundizar en el tema de la Iatrotregenia una División de Estudios Jurídicos sobre la antedicha enfermedad con el fin de desarrollar de manera sistematica el análisis de tan delicado flagelo,creemos que la cifra de más de 10.000.000 de victimas anuales a nivel Mundial justifica este esfuerzo academico toda vez que nuestro País también sufre y padece éste mal.El objetivo apunta su atención en el Origen, la incidencia en las diferentes etapas que comprende la Mala Praxis Médica, el Profesional reincidente, la victima & su defensa a Nivel Civil y Penal,estadisticas y clasificación por especialidad, también se hará un esfuerzo por determinar la relación de causalidad o el iter del delito con las diferentes actuaciones del profesional de la salud así como el enfermo Iatrogenico.
Cordiales, Saludos !!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.

23 ene 2010

Constitución y Derecho penal

  La  relación entre Derecho constitucional y Derecho penal es un tema presente en todos los tratados de ambas disciplinas desde los tiempos de la Ilustración. «La ley no debe establecer más penas que las estricta y manifiestamente necesarias». Este precepto de la Declaración francesa de Derechos Humanos de 26 de agosto de 1789 (art. 8) recoge una de las reivindicaciones fundamentales de Beccaria y va dirigida de modo directo al legislador. La frase encarna, en terminología de la actual política criminal alemana acuñada por el Tribunal Constitucional Federal, los postulados de proporcionalidad y subsidiariedad del Derecho penal1. En el mismo artículo 8 de la Declaración de 1789 se contiene el principio que poco más tarde formulara Feuerbach en términos latinos como «nulla poena, nullum crimen sine lege», que se dirige, por el contrario, al juez, quien, en expresión de Montesquieu, no debía ser más que «la bouche de la loi», lo que se concreta hoy según extendida opinión en la prohibición de la analogía in malam partem a la hora de aplicar las figuras delictivas de la Parte Especial2 (p. 146) Esas ideas fundamentales que comportan la limitación del poder del Estado en su más grave expresión como poder punitivo, originariamente tan sólo como fórmulas programáticas y políticas, se han venido repitiendo desde la Revolución francesa y durante doscientos años en los textos constitucionales y en los Códigos Penales, si bien con amplitud y precisión diversas. La lucha por el Estado liberal de Derecho, a imagen del movimiento constitucional de los Estados Unidos de América, fue también en la Alemania del siglo XIX la lucha por un proceso penal y justo y con garantías, algo que hoy nos resulta evidente. En el siglo XX, y tras la Segunda Guerra Mundial, aquellos principios se han visto complementados de forma considerable. Así, por ejemplo, la Constitución italiana de 1948, en su artículo 27, y en su correlativo artículo 25, la Constitución española de 1978, proclaman de modo expreso la resocialización como fin de la pena. También el artículo 45 de esta última contiene un mandato dirigido al legislador para que tutele penalmente el medio ambiente, expresándose así de modo singular el espíritu de nuestro tiempo. La Constitución alemana, por su parte, estableció hace cuarenta años, en su artículos 101 y siguientes, un Catálogo de Derechos Fundamentales, que, de un modo general, reciben el nombre de derechos fundamentales a la justicia, Justizgrundrechte [1], que afectan sobre todo al proceso judicial y fundamentalmente al proceso penal. Así, el artículo 101 prohibe los tribunales de excepción y prescribe que «nadie debe ser sustraído a su juez legal». El artículo 103 regula detalladamente en primer lugar el derecho a ser oído judicialmente, para incorporar a continuación, en el párrafo 3, el principio del «ne bis in idem»: «nadie puede ser condenado más de una vez por el mismo hecho, en aplicación de las leyes penales comunes». El artículo 104, por su parte, tiene relevancia tanto para el Derecho penal sustantivo como para el procesal, al establecer que «la libertad personal no puede verse limitada más que por causa establecida en ley formal», y sólo en el modo y forma previsto por ella los detenidos -continúa el artículo- «no podrán ser sometidos a maltratos físicos o morales». El párrafo 3 del mencionado precepto establece también que «el sometido a detención provisional como consecuencia de la sospecha de haber cometido un hecho punible debe ser presentado al juez, lo más tarde, al día siguiente de la detención».

16 ene 2010

Suspensión Condicional del Proceso / Ausencia de la Víctima

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Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Fecha: 09/11/2009
Sentencia N°: 1540


(…)Ahora bien, corresponde a la Sala resolver lo alegado por la parte actora y, a tal efecto, observa lo siguiente: 
Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.


En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
(…)
La anterior doctrina fue ratificada en la sentencia N° 2357, del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Guerra, en la que se precisó lo siguiente:

No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

            De manera que, al interesar el orden público la prescripción de la acción penal, advierte la Sala que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia podía, al conocer en apelación la causa penal que motivó el amparo, declararla de oficio, antes de resolver la impugnación  interpuesta por los defensores privados del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos contra la sentencia que lo condenó en primera instancia a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

Así pues, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia, ni en abuso de sus funciones cuando declaró el sobreseimiento de la causa seguida al quejoso de autos, por lo que se desestima la primera denuncia delatada en el caso bajo estudio, referida a que dicho juzgado colegiado actuó como un tribunal de instancia, al no ser procedente en derecho.

            Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara.

Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.

De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.

Por otro lado, la parte actora alegó que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación cuando dictó la decisión adversada con el amparo, en virtud de que no se pronunció sobre los motivos del recurso de apelación que intentaron contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y por el hecho de que dicho Juzgado colegiado obvió realizar el análisis de las pruebas que llevaría a la convicción de los juzgadores, hacer una inferencia lógica para establecer “la autoría y la culpabilidad” del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos.

En este sentido la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión, no podía resolver las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación debido a que lo procedente era declarar, por ser de orden público, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Además, respecto del vicio de inmotivación en la determinación de la responsabilidad del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, a los fines de que prosiguiera la acción civil ex delito, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso, siempre y cuando se evidencie de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y, a tal efecto, la Sala constata que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, una vez que señaló cuáles eran los medios de pruebas y su contenido, para determinar la autoría, estableció, dentro de su autonomía de decisión, lo siguiente:

Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y reconoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTANTINO SPIROPULOS quien ordenó el zarpe del mismo y se encargó de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionado grandes daños ambientales.

Asimismo, señaló:
Por lo que queda evidenciado que el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si no es resguardado debidamente, que en este caso ocasionó daños, en su mayoría irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios Internacionales y la Ley Penal del Ambiente (norma interna) cuando por su negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que, la Sala evidencia que el fallo adversado con el amparo no incurrió en el vicio de inmotivación para que resulte procedente esta última denuncia, toda vez que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia analizó y precisó, de manera suficiente, quien era el autor del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos.

En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso, no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que el Tribunal considerado como agraviante hubiese actuado fuera de su competencia, en abuso de poder, y que con ello infrinja derechos fundamentales del jurisdiscente.

Por lo tanto, esta Sala declara sin lugar la acción  constitucional incoada por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Carlos A. Matheus y Wagner Ulloa Ferrer, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al verificarse que el fallo impugnado se ajustó a lo ordenado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 583 de 30 de marzo de 2007. Así se decide.

Interposición Acción de Amparo vía correo electrónico / Admisión.





Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Fecha: 03/11/2009
Sentencia N°: 1444
Criterio Reiterado en sentencias N°: 523 del 9 de abril de 2001



Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo intentada, vía correo electrónico, por la ciudadana Silvia Carolina Solis Escorcia y, al respecto observa que la misma fue presentada en los siguientes términos:
“El caso es de la Lopna (sic), llevo tres años gastando dinero en abogado y no recibo solución para cumpliemiento (sic) de la pensión de mis niños, no tengo casa propia, lo que gano es para pagarles colegio, alimentación seguro hcm (sic), su padre nos abandono (sic) desde el año 2004, pido ayuda para tener la patria potestad absoluta, porfavor (sic) ayudenme (sic), no puedo estar pidiendo permiso en el trabajo además el embargo de las prestaciones sociales la juez, levanto (sic) la medida”.

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”.
  
En ese sentido, esta Sala en sentencia n° 523 del 9 de abril de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), interpretó el contenido del citado artículo 16 y admitió la posibilidad de interposición de los amparos en casos de urgencia, a través de otros medios, como es el caso del correo electrónico, en los siguientes términos:

 “Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.(…)
Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.” (Subrayado añadido).

Siendo ello así y considerando que desde el 31 de agosto de 2009, oportunidad en la que se dio por recibido la “solicitud de amparo constitucional” vía correo electrónico, la misma no fue ratificada en el lapso de tres (3) días previsto para ello, la Sala, en armonía con el criterio transcrito, declara inadmisible la presente “solicitud de amparo constitucional”. Así se decide.

14 ene 2010

CAMBIO DE ACTO CONCLUSIVO (CON ESPECIAL REFERENCIA A LA ACUSACIÓN)


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Muchos son los casos susceptibles de patentizarse en la práctica, donde el Fiscal del Ministerio Público presenta un acto conclusivo y con posterioridad lo cambia por otro distinto. Sirvan las ulteriores líneas para ahondar en los motivos que justifican tal conducta, apegados, por supuesto, a las exigencias legales que predeterminan y sustentan la actividad que desempeña corrientemente el Ministerio Público.

I. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

Los actos conclusivos de la investigación penal ven refugio en el Libro Segundo, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, y en concreto, son el archivo, la acusación y el sobreseimiento.

El archivo lo decreta el Ministerio Público cuando considera que el resultado de la investigación es insuficiente para acusar y exista la posibilidad de que posteriormente se puedan incorporar nuevos datos a la investigación. La acusación debe ser presentada sólo cuando se estime que la investigación ha proporcionado fundamento serio para enjuiciar al imputado[1]. Y el sobreseimiento es solicitado cuando se tiene certeza de que se cumplen con uno o algunos de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal[2].

Como puede verse, todos parten de presupuestos totalmente distintos, pues mientras que para acusar se necesita contar con elementos suficientes para lograr probar en juicio la autoría o participación de una persona, en el supuesto del archivo, la investigación aún no ha arrojado elementos de convicción suficientes para su enjuiciamiento, ni siquiera para solicitar el sobreseimiento; para la admisión de este último acto conclusivo se debe tener al menos suficientes elementos para demostrar uno de sus ordinales.

Nuestro propósito es ajeno al análisis de cada acto por separado, y al examen de sus particulares presupuestos de procedencia; nos limitamos a advertir que la única nota en común es que todos son considerados legalmente como actos que concluyen con la fase preparatoria[3], y es lo recogido en dicha fase lo que sirve de antecedente y fundamento para su terminación. De allí la importancia para el Ministerio Público de dirigir correctamente la investigación[4].

II. DE LA FASE PREPARATORIA

Ya hemos dicho que la fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo. Dirigir correctamente la investigación penal asegura la toma de una decisión correcta para su conclusión, por ello, el Ministerio Público “como órgano acusador debe ser cada día más cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones”[5] y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento en la honorabilidad, bienes y familia de la persona acusada.

Se ha sostenido que la fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación; básicamente, “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”[6]. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá intentar una acusación.

En este sentido, si creemos como Montero Aroca, que “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase”, no podemos sino concluir en igual sentido que el citado doctrinario al decir que “el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”[7].

Sólo de esta manera se estará garantizando a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, llevados ante tribunales y sometidos a un proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero Estado de Derecho[8].

Todo lo dicho sirve para resaltar la importancia de llevar una correcta investigación, pues el atento desempeño del Fiscal en la labor investigativa, así como el apego a la ley y a las formas procesales para el cumplimiento de sus funciones que regulan su actividad en el proceso penal, son las que objetivan su actuación[9].

Sólo será a través de una correcta actividad indagatoria que el Fiscal del Ministerio Público podrá tomar la decisión que legalmente corresponda, y más delicada será su labor si el acto conclusivo es una acusación, pues como ya es obvio: “la acción penal es un arma formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante insito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social”[10].

III. DEL CAMBIO DE ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN)

Existe la llamada “doctrina de los propios actos”[11], la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina “veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior”[12], pues “nadie puede válidamente ir contra sus propios actos”.[13]

Como ya se mencionó, para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio, de esta manera ¿cómo se puede cambiar de acto conclusivo si ya se fundamentó una acusación? ¿cómo poder fundamentar posteriormente un decreto de archivo fiscal o un sobreseimiento, si anteriormente se aseguró que existían elementos para acusar? ¿Cómo se puede decir en fecha posterior que dichos elementos ya no son suficientes o se evidenció una causal del sobreseimiento?

La respuesta está en encontrar nuevas circunstancias[14] que hagan evidente y justa la razón para dictar otro acto conclusivo distinto al ya emitido. Esta es la única razón por la cual el Ministerio Público puede cambiar su decisión de concluir una investigación con otro acto distinto al inicial[15]. Ejemplo: Si un Fiscal acusa pero luego surgen nuevos testigos que tornen la conducta del acusado como nunca realizada, o como presupuesto de un estado de necesidad o de legitima defensa, sería absurdo pretender continuar con la acusación y aumentar el perjuicio para el imputado, y más aún si el Ministerio Público debe actuar de buena fe y la persona se encuentra cumpliendo una medida cautelar[16]. Claro, el margen de discrecionalidad es mínimo, y son, como se verá más adelante, circunstancias excepcionales las que justificarán el cambio de acto conclusivo[17]. Debemos tomar esta posibilidad como una extrema excepción[18].

IV. IRREVOCABILIDAD

El principio de irrevocabilidad, irretractabilidad o indisponibilidad penal, consiste en que el Ministerio Público, una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional no puede desistirla, pues tiene la obligación de continuarla hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso. Dicho principio es de interés público y se refiere a la irrevocabilidad de la acción. Como enseña Jesús MARTÍNEZ GARNELO, el principio es pura lógica fundamental de fácil comprensión y de sólido fundamento jurídico, pues “el Ministerio Público no puede desistir de la acción penal porque no le pertenece como si se tratara de un derecho patrimonial de carácter privado”[19].

Por su parte, Magaly VÁSQUEZ[20], refiere que el Ministerio Público no actúa en nombre propio sino en representación de intereses públicos y por ello no puede disponer de la acción penal. VÁSQUEZ complementa diciendo que si el ius puniendi pertenece al Estado, una vez admitida la acusación y explanada en el juicio oral y público, no podría el Ministerio Público disponer de ella en orden a plantear su retiro, pues ello sólo supone que una vez propuesta, esta pertenece al proceso y, en consecuencia, el juez deberá resolver con sujeción a la ley y al derecho. Concluye VÁSQUEZ admitiendo que la posibilidad de que el fiscal desista de la acción penal pública una vez abierto el juicio oral, es una consecuencia del principio de legalidad, denominado por ROXIN principio de irretractabilidad, pues explica VÁSQUEZ que si ya se ha dispuesto la apertura del juicio ante el juez penal, su sustracción por parte de la fiscalía haría que la acusación careciera de valor.

ROXIN manifiesta que la acción pública de la fiscalía no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal. Agrega el jurista que si el procedimiento penal pende ya ante un tribunal y éste ha dispuesto su apertura, la fiscalía ya no puede sustraerlo del tribunal[21].

Con base al principio in commento, queremos resaltar que jamás podrá el Ministerio Público retirar la acusación una vez admitida por el órgano jurisdiccional, pero tal interpretación no es del todo absoluta.

Hay casos donde un Fiscal puede percatarse de su error (o de el error de un Fiscal anterior) y en consecuencia considera que el acto de acusar no debió producirse[22], o por verificarse una posterior circunstancia donde, sin discutir si debió conocerse con anterioridad, no podemos negar la posibilidad de que los hechos ameriten un cambio inmediato de decisión por parte del Ministerio Público y la eventual cesación de una medida cautelar lo más pronto posible.

El Ministerio Público no tiene como norte sostener a toda costa la acusación[23], ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento[24], o la absolución de ser el caso[25]-[26], pues tiene como deber constitucional[27] el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto a las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, pues lo contrario sería sostener que nuestro Ministerio Público es un acusador a ultranza, y nada más alejado de la realidad.

Tampoco queremos decir que el Ministerio Público debe representar forzosamente un interés del imputado, pues sobre tal función se encuentra la justicia, que exige, no sólo la condena de un culpable, sino también la absolución de un “inocente”, pues la actividad del Ministerio Público no se explica sólo haciendo referencia al ejercicio de la acción penal, sino más ampliamente, explicando la justicia.

Distinto es el supuesto de retirar la acusación sin motivo alguno, en el sentido de no querer sostenerla en audiencia, no asistir al debate o plantear su retiro sin alegar alguna causal del sobreseimiento u otra circunstancia que justifique su retiro. Ello no es posible sobre la base de lo aducido con respecto al principio de irrevocabilidad de la acción, pero nace la pregunta ¿qué se hace en estos casos? Consideramos que sólo será posible exigir la responsabilidad del Fiscal del Ministerio Público, pero nunca se podrá obligarlo a acusar[28].

Es con este ejemplo que cobra fuerza nuestra posición respecto al planteamiento del sobreseimiento en audiencia preliminar y no en el juicio oral y público (sostenido en contrario por la Sala Penal y por Cabrera Romero en su voto disidente ya citados), pues como ya dijimos, cómo lograremos que una causal de sobreseimiento pase a ser debatida en juicio oral y público, si el Fiscal no ha presentado una acusación sino un sobreseimiento. Cómo podemos obligar al fiscal a acusar, con la excusa de debatir un sobreseimiento en juicio.

La respuesta que creemos plausible, es que el sobreseimiento no haya sido planteado por el Fiscal del Ministerio Público, sino por el imputado, es decir, que una vez presentada la acusación, luego, en audiencia preliminar, la defensa o el imputado planteen una causal de sobreseimiento, y si de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal[29], el Juez considera que dicha causal sólo puede ser debatida en el juicio oral y público, entonces ordenará el pase a juicio, pero no para que se plantee la causal de sobreseimiento, sino para que el Fiscal del Ministerio Público plantee su acusación, y la defensa su tesis del sobreseimiento.

Jamás podremos pensar en que un Juez de Control va a ordenar un pase a juicio con ocasión de una solicitud de sobreseimiento. Esto es absurdo. Por lo tanto, nunca se podrá resolver un sobreseimiento solicitado por la Fiscalía en la segunda fase del procedimiento penal, pues no habrá manera de llegar a ella sino mediante una acusación.

Así las cosas, lo que sí debe quedar claro es que la cautela, diligencia y objetividad en la conducción de la investigación, debe ser el norte que guíe las órdenes del Ministerio Público a los órganos de policía; de esta forma se estará disminuyendo el riesgo de errar, así como la brecha entre la verdad real y material, y nos aproximaremos a la decisión que concluya la investigación. Si se actúa de esta manera, la posibilidad de plantear un cambio en el acto conclusivo de acusación, será mínimo y la actuación del Ministerio Público tendrá fuerza suficiente para conseguir el enjuiciamiento del imputado. De presentarse el caso por las circunstancias ya anotadas, entonces efectivamente habrá posibilidad del cambio de acto, y los criterios aquí expuestos, tal vez ayuden a contribuir con el argumento del Fiscal, en pro de una mejor administración de justicia penal.

Finalmente, queremos referir que todo lo dicho aplica perfectamente en los casos donde el Fiscal del Ministerio Público solicite el procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de los delitos flagrantes, ya que una vez solicitado y acordado éste, el Ministerio Público no podrá archivar sin incurrir necesariamente en contradicción, pero sí podrá solicitar el sobreseimiento si considera que es procedente, según lo puntualizado y siguiendo lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal[30].   (Publicado por Rionero & Bustillos)

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