29 jul 2017

Ha lugar revisión de sentencia de la Sala Penal por violación de derechos de la víctima (Sala Constitucional)

Conoce la Sala de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Angélica Manns Núñez De Cáceres y Humberto José Manns Núñez De Cáceres, de la decisión N° 173 dicta el 11 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto el 18 de enero de ese mismo año, por el abogado José Francisco Santander López, actuando en representación de los referidos ciudadanos contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez determinó sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de asociación y uso de documento falso. 

Denunció la solicitante que la Sala de Casación Penal, presuntamente, vulneró los derechos constitucionales de sus representados a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, “(…) en desacato a la solidez jurisprudencial que ha propugnado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la prevalencia de los derechos de las víctimas en el proceso penal y el deber de tutelarlos por parte de los jueces durante todo el decurso del proceso”.

Al respecto, sostuvo que la Sala de Casación Penal, mediante una interpretación, a su decir, errónea del numeral 2 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible el recurso de casación al afirmar que sus representados no eran víctimas porque no eran parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, de la ciudadana Belén María Núñez de Cáceres Pérez, sino que eran parientes dentro del quinto grado de consanguinidad y además ab intestato, “(…) puesto que según la Sala de Casación Penal, solo los herederos testamentario (sic) podrían devenir con la cualidad de víctima en el proceso penal”. En tal sentido, adujo que sus “(...) mandantes son parientes en línea colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad con la de cujus, y no en quinto grado como erróneamente fue considerado por la Sala de Casación Penal, por cuanto al haber premuerto su madre BELÉN MARÍA NÚÑEZ DE CÁCERES DE MANNS (antes que la de-cujus Belén María Núñez de Cáceres Pérez), ellos –[sus] mandantes- pasaron a ocupar el lugar de su madre pre muerta, en el grado y en los derechos sucesorales que ella ostentaba en vida; esto es: entraron en el patrimonio de su madre Belén María Núñez De Cáceres de Manns, y por ende, ocupan su mismo grado en la línea de sucesión, conforme lo pauta la norma inserida en el artículo 814 del Código Civil”.

Aunado a ello, expresó que la Sala de Casación Penal no tomó en cuenta que sus “(…) representados también han comparecido al proceso penal con la cualidad de ofendidos directamente por la falsificación y uso tanto de los poderes como del testamento, porque la falsificación y uso de estos documentos públicos les ha impedido ejercer y realizar sus derechos sucesorales, no obstante ostentar con respecto de la anciana fallecida la cualidad de herederos colaterales en cuarto grado de consanguinidad y tener en consecuencia vocación hereditaria”.

La Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…); por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Al respecto, se ratifica, la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. 

En el presente caso, la Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por los aquí solicitantes en revisión, al estimar que, en los términos del artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no tenían legitimación para actuar en el proceso penal, toda vez que, eran parientes en el quinto grado de consanguinidad de la de cujus ciudadana Belén María Núñez de Cáceres Pérez. Específicamente la Sala de Casación Penal señaló que “(…) los  ciudadanos Humberto José Manns Núñez de Cáceres y María Angélica Manns Núñez de Cáceres (recurrentes a través de su apoderado judicial), se encuentran dentro del quinto grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral con respecto a la ciudadana que en vida respondía al nombre de Belén María Núñez de Cáceres Pérez. Ahora bien, siendo que los recurrentes se encuentran en un grado de parentesco por consanguinidad superior al dispuesto en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, superior al cuarto grado de consanguinidad, no pueden ser considerados víctimas en el proceso penal seguido a los ciudadanos  Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez” (Negrillas del original).

Observa la Sala que (conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Penal) con motivo de la denuncia ejercida el 20 de marzo de 2014, por la ciudadana Mónica María Sossa Bolívar de Manns, el Ministerio Público inició una averiguación penal y posteriormente imputó a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de asociación y uso de documento falso, con motivo del testamento abierto otorgado por la ciudadana Belén María Núñez de Cáceres Pérez y la presunta utilización de dos poderes de representación falsos. Al respecto, se observa, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal, que el abogado José Francisco Santander López, para entonces representante judicial de los ciudadanos María Angélica Manns Núñez De Cáceres y Humberto José Manns Núñez De Cáceres, fundamentó la condición de víctimas de sus patrocinados en el proceso penal, esgrimiendo que dichos ciudadanos son herederos colaterales de la referida ciudadana Belén María Núñez de Cáceres Pérez, en representación de su madre Belén María Núñez de Cáceres de Manns.

Ahora bien, respecto a la condición de víctima en el proceso penal la Sala de Casación Penal sostuvo en su fallo del 27 de abril de 2006, distinguido con el alfanumérico A-41, lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar  o reparar el daño sufrido”. (Negrillas y subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente quien tiene la cualidad de víctima y por tanto la legitimación para participar en el proceso penal. Dicha norma dispone:

Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

De ello, se evidencia el reconocimiento, por parte del legislador, de varias categorías de víctimas, las cuales la doctrina ha clasificado, expresando que el numeral uno (1) del artículo reseñado, se refiere a la víctima directa la cual es la persona directamente afectada por el delito; los numerales dos (2) y tres (3) hacen mención a la víctima indirecta que es la persona afectada por la comisión de un hecho punible pero de forma mediata por encontrarse en una situación de empatía afectiva, consanguinidad o afinidad con el directamente afectado que se encuentra impedido para actuar en el proceso penal; y los numerales cuatro (4) y cinco (5) comprenden las denominadas víctimas por representación, donde la cualidad de víctima deriva de la condición que tiene el sujeto (socio accionista o miembro) respecto a la persona jurídica afectada por el delito (numeral 4) y la representación de determinados entes en los delitos que afecten los intereses colectivos o difusos (numeral 5).

Conforme a lo anterior, se observa que la segunda categoría denominada víctimas indirectas, (en los términos de los numerales dos (2) y tres (3) del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal), adquieren legitimidad para actuar en el proceso penal, ante la imposibilidad de la víctima directa de ejercer sus derechos, lo que se origina cuando el resultado del delito sea la incapacidad o muerte del ofendido o cuando el delito se cometió en perjuicio de una persona incapaz o menor de edad.

En el presente caso, tal como se expresó anteriormente, el hecho presuntamente delictivo atribuido a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, deviene de la supuesta utilización de documentos falsos, entre ellos el testamento otorgado por la ciudadana Belén María Núñez de Cáceres Pérez, de quienes los ciudadanos María Angélica Manns Núñez De Cáceres y Humberto José Manns Núñez De Cáceres (aquí solicitantes en revisión) alegan ser herederos y por ende eventualmente afectados directamente por los referidos hechos presuntamente delictivos. Desde esta perspectiva, advierte la Sala que los hechos denunciados como delictivos en el proceso penal, no constituyen actuaciones que hayan ocasionado la incapacidad o muerte de una persona, ni fueron cometidos respecto a un incapaz o menor de edad. Por tanto, la condición de víctima de los solicitantes en revisión se ha debido analizar conforme al supuesto del numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si el uso de los “documentos privados falsos”, afectó su esfera jurídico patrimonial, en virtud de su alegada condición de “herederos”, y no como erradamente lo hizo la Sala de Casación Penal, la cual declaró la falta de legitimación de los aludidos ciudadanos al considerar que los mismos no eran víctimas indirectas.

En tal sentido, se considera que la decisión cuya revisión se solicitó es contraria a los criterios de esta Sala conforme a los cuales “(…) corresponde (…) a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 -antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses (…)”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 763 del 9 de abril de 2002).

Efectivamente, respecto a la importancia y el derecho de la víctima a intervenir en el proceso penal, esta Sala en su sentencia N° 3.632/2003, estableció lo siguiente:

“(…) el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. 
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
 Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse”. (Negrillas y subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, siendo que la Sala de Casación Penal, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los solicitantes, se declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida por la representación judicial de los ciudadanos María Angélica Manns Núñez De Cáceres y Humberto José Manns Núñez De Cáceres, de la decisión N° 173 dicta el 11 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal, mediante. En consecuencia, se anula dicho fallo y se ordena a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

1 comentario:

  1. Abogado Especialista - FVabogados presenta una revisión constitucional por violación de derechos de la víctima. La defensa incide en la interpretación errónea de la Sala de Casación Penal y la falta de reconocimiento de la legitimación de los representados. ¡Defendamos juntos la justicia y los derechos de las víctimas! Para más información y asesoramiento legal, visita abogadosenica.com.

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