7 ago 2010

Sicariato segun el Tribunal Supremo de Justicia

El delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano y ello porque la realidad de aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible. Sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el artículo 77 “eiusdem”, última disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía “Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”.  Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias.
         La realidad actual es otra, el aumento de las muertes por encargo e incluso la existencia de personas que no necesariamente forman parte de verdaderas organizaciones criminales y que se dedican a esta actividad en los distintos Estados del país, hicieron que el actual legislador pusiera en marcha el proceso de criminalización y tipificara esta conducta, ahora sí, de manera directa en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asignándole una elevada pena, buscando mediante este mecanismo punitivo y represor su no ejecución, con miras a proteger los bienes que resultan lesionados.
         El artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece:
Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años.  Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.
         De la transcripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.  En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.
         Si la intención del legislador hubiese sido sólo castigar a aquel que perteneciera a una red u organización delictiva previamente constituida, hubiere determinado al sujeto activo, además no habría utilizado la conjunción “o” con la finalidad de establecer dos circunstancias en las que se puede ejecutar la muerte de alguna persona.  Así que jurídicamente es desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta Ley especial.
         Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal decide que efectivamente hubo errónea interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.  Esa errónea interpretación, conllevó a la violación del artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio calificado, por indebida aplicación y del artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por falta de aplicación.
VOTO SALVADO
         Sin embargo, la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:
            Ahora bien, discrepo de la interpretación que realizó la mayoría de la Sala sobre el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo siguiente:
            Es evidente que la realidad social ameritó la tipificación especial de la actividad delictiva organizada, la gravedad que implica que las personas se organicen para ejecutar de manera sistematizada los delitos contra la vida, la tranquilidad y la paz social, y con la nueva ley quiso el legislador castigar con mayor pena a los autores y partícipes de estas modalidades delictivas organizadas, mientras los hechos puedan ser subsumidos en las características objetivas y subjetivas establecidas en dicha ley.
            En el mismo orden de ideas, considero que la terminología o denominación de Sicario (Asesino asalariado, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), como agente ejecutor del homicidio, no es el único elemento a tomar en cuenta para la aplicación del artículo 12 de la ley especial orgánica, pues, deben ser concurrentes todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, en atención al objetivo o fin de esta ley especial, sobre la prevención, tipificación, persecución y castigo de estos hechos relacionados con la Delincuencia Organizada. Por ello el juzgador tiene el deber de realizar un análisis del supuesto de hecho abstracto contenido en la norma penal, lo que implica la determinación de los elementos del tipo, en sus aspectos objetivos y subjetivos.
            Así pues, la norma penal que tipifica un hecho ilícito, contiene diversos elementos para que la adecuación del hecho investigado o juzgado sea compatible en todos sus términos con el supuesto abstracto previsto, en atención al principio nullum crimen nulla pena, sine lege, certa, stricta.


Es imprescindible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.

El Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, el artículo 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).
De lo anterior se deriva que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es imprescindible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).
Como rasgos característicos de la defensa técnica podemos  resaltar su necesidad y obligatoriedad. En efecto, el encartado tiene derecho a elegir como defensor particular a cualquier abogado o abogada de su confianza (siempre y cuando no se configure ninguna de las inhabilidades del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal), y si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor pública o defensora pública, tal como lo dispone el artículo 137 eiusdem (sentencia n.° 207/2010, del 9 de abril).
Ahora bien, el derecho consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se derivan las siguientes implicaciones: a) Que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente (como es el caso de la imputación), si el abogado defensor no fue notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto (la única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica); y b) Que el abogado, privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal.
De la interpretación del artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del artículo 49.1 de la Constitución, se deduce que el derecho de designar un defensor particular opera desde el inicio de la persecución penal (sentencia n.° 207/2010, del 9 de abril). En otras palabras, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza, cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo  139 de la ley adjetiva penal.
En este orden de ideas, en los procesos ventilados mediante las normas del procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y presente el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, señalarle a aquélla que acuda acompañada de su abogado defensor, lo cual implica necesariamente que, previo a la comparecencia ante dicho órgano de persecución penal, debe llevarse a cabo la juramentación del abogado nombrado por el encartado, ante el Juez de Control.

21 jul 2010

Juicio previo y debido proceso


Dice el artículo 1 del COPP que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Esta es, sin duda alguna, la más importante norma del COPP. Desglosándola, tenemos en primer lugar, la referencia obligada a los artículos 2, 3, 23, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución. Estos artículos están íntimamente ligados a la salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, al juicio previo juicio previo, oral y público, el cual deber ser realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial consagrados en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos ya lógicamente ratificados por la República. Ellos nos dicen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.”
“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A nivel internacional, tenemos los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22/11/1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, ellos disponen:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal:
(...) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

“Artículo 8. Garantías Judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,....”
Siguiendo esta misma línea, los artículos XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la ciudad de Bogotá, Colombia, 1948, señalan:

“Art. XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos...”
“Art. XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. 
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”
“Art. XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. 
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.”

Los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10/12/1948, establecen:
“Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” 
“Art. 11.1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”

Los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), del 16/12/1966, con entrada en vigor el 23/03/1976, ordenan:
“Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” 
(...)

“Artículo 14.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: 
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; 
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; 
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; 
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; 
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; 
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; 
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.”

El Debido Proceso Penal
Al estudiar su contenido y alcance, se ha precisado que se trata de una estructura compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran:
·         el derecho a acceder a la justicia
·         el derecho a ser oído ante un juez natural
·         el derecho al respeto de la persona como ser humano
·         el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos
·         el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial
·         el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho
·         el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
·         el derecho a la ejecución de las sentencias

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. 
El hombre y la sociedad en general poseen la necesidad de la seguridad, es decir de que su propia persona, núcleo familiar y bienes estén garantizados por el derecho positivo. En cierta forma esta garantía se confunde con la justicia porque también es una finalidad y una aspiración del ordenamiento jurídico. Se puede decir, pues, que la seguridad es la garantía del equilibrio social.

El artículo 22 de la Constitución abarca plenamente los llamados por la doctrina como “innominados”, cuando textualmente expresa:
“Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías en esta Constitución y en los instrumentos internacionales no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

VEA A CONTINUACIÓN, AGUNAS SENTENCIAS IMPORTANTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE EL DEBIDO PROCESO
El criterio reiterado de la antigua CSJ, hoy denominado TSJ y particularmente de la SCC con relación a la garantía constitucional a un debido proceso, elevado lógicamente por su significación, a principio universal, que ha acogido nuestra doctrina y sobre la cual la SCC ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosos fallos, particularmente en la Sentencia de fecha 17/03/1993, en el caso: Inversiones Barquín C.A., se estableció que:
“La garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso, y como garantía de oportunidad de ser escuchado, en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas”.
Sentencia Número 988 del 13/07/2000, de la SCP del TSJ, Exp. N° 00-0682:
“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.”
La SCP del TSJ, en la Sentencia Número 1102 del 03/08/2000 dispone sobre cómo denunciar la violación al debido proceso:
“Al denunciar la violación del debido proceso, como en el caso en estudio, se debe ser especialmente específico y claro en cuanto a la denuncia formulada, resaltando la importancia del quebrantamiento o la infracción y la influencia del mismo sobre el dispositivo del fallo”.
SCS del TSJ, en la Sentencia Número 388 del 21/09/2000, expediente Número 00-213:
“...el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquél que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo”.
Sentencia No. 1745 de la SC del TSJ, 20/09/2001, Exp. No. 01-1114, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (cita a la Sentencia del 04/04/2001, Caso: Papelería Tecniarte C.A.):
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho  de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 003 del 11/01/2002:
“...el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Es de observar, que la práctica de las diligencias por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público y de los órganos de policía de investigaciones penales, durante la investigación criminal y muy especialmente las relacionadas con el imputado, deben de practicarse cumpliendo cabalmente con los principios que establece el COPP, no pueden obtenerse informaciones, ni pruebas o evidencias de ningún tipo (pruebas químicas), mediante torturas, humillaciones, coacción, amenaza, intimidación, engaños, indebida intromisión en la intimidad, honor, vida privada, reputación, comunicación, o cualquier otro medio, que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de mi defendido e irrespeten la dignidad del ser humano. Esto está fundamentado en las disposiciones generales sobre el régimen probatorio que habla el Código citado, específicamente en los artículos relativos a la licitud de prueba y libertad de prueba, respectivamente."
SCS del TSJ, en la Sentencia Número 02762 del día 20/11/2001:
“...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (...)
(iv) Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.

Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 106 del 19/03/2003:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.”
Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 419, Expediente Nº C04-0121 de fecha 30/06/2005:
“El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.”
La Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número Nº 124, Expediente Nº A05-0354 de fecha 04/04/2006, sobre el debido proceso, nos dice:
“...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto”.
Sentencia Número 724 de la SCP del TSJ, Expediente Nº A07-0522 de fecha 18/12/2007:
“... el debido proceso impone la necesidad de que los ciudadanos... sean notificados de los cargos que se le imputan, de ser oídos en cualquier clase del proceso ante un tribunal competente, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él (como es el caso que nos ocupa), todo ello como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, a los fines de ejercer tales derechos, resulta necesaria su presencia en determinados actos judiciales, para que efectivamente pueda ser llevada la causa con estricto apego a la justicia.”
Sentencia Número 451 de la SCP de fecha 12/08/2009, que ratifica la sentencia Número 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la SC del TSJ, en la que se estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”.

DOCTRINA SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURIDICA
S.J. Dr. Luis María Olaso, “Introducción al Derecho” del Tomo I, página 425, y su definición de Seguridad jurídica.
“Seguridad jurídica es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la sociedad les asegura protección y reparación”.
El autor citado, al hablar de los sentidos de la Seguridad Jurídica, nos explica:
“Seguridad jurídica, imperio de la ley, imperio del Derecho, son conceptos conexos y esencialmente unidos y constituyen la base del estado de Derecho, entendido éste como “aquel que hace la ley y el derecho la base y la esencia de su actuación”. (Cfr.: Luis María Olaso, Ob. cit. Tomo I, página 426).
SAAVEDRA ROJAS, Edgar. Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP, Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2000; págs. 14 y 17). El Debido Proceso.
"Se consagra el debido proceso, sin entrar a definirlo, pero precisándose que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Dentro de las garantías que se entienden como conformantes del debido proceso se establece el derecho a la defensa de manera integral y durante todas las etapas del proceso, es decir, la investigación y el juzgamiento.
Se establece el derecho a ser el sindicado informado de los cargos por los cuales se lo investiga o procesa.
Se dispone el derecho a tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la defensa.
Se adopta el concepto doctrinario de la inaceptabilidad de la prueba ilícita (la teoría anglosajona del fruto del árbol envenenado), determinándose la nulidad de aquellas que hubieran sido practicadas con violación del debido proceso.
Se establece el derecho a las dos instancias para quien haya sido condenado con las excepciones establecidas en la constitución y la ley.
Se adopta el principio de la presunción de inocencia, mientras el estado no demuestre lo contrario".

Dr. JORGE ROSELL SENHENN, "Principios procesales y pruebas penales". Artículo publicado en el libro Pruebas, procedimiento especiales y ejecución penal, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2005; pág. 541.
“El juicio es consecuencia del debido proceso. El proceso es todo el recorrido de una causa, esto comprende la fase preparatoria, la intermedia, el juicio oral, los recursos y la fase de ejecución. Ese juicio previo que se circunscribe a la audiencia en la cual se realizan las pruebas de cargo y de descargo, debe resumir dos características fundamentales: la oralidad y la publicidad, y además ser concretado sin dilaciones indebidas y ante un juez o tribunal imparcial, tal como lo dispone el artículo 1 del COPP (…).
(…) El proceso está divido en tres etapas: antes, durante y después del juicio oral y público (el juicio previo). Todo se limita a la prueba, pues en la etapa preparatoria e intermedia se recolectan y controlan las pruebas que deban ir a juicio; en la audiencia oral y pública (juicio previo) se realizan dichas pruebas y se decide con base en ellas; durante los recursos podrán plantearse puntos de mero derecho pero éstos han surgido debido a lo probado en la audiencia oral y pública, o bien surgir alegatos basados directamente en lo probado; y por último, la fase de ejecución, no es más que el cumplimiento de la sentencia productos de aquellos hechos que quedaron incontrovertiblemente demostrados en el juicio oral y público, a través del cúmulo probatorio valorado.
Todo lo anterior nos indica que el juicio previo oral y público es la razón de todo el proceso, y el destino de la causa sólo estará determinado por lo que se pruebe durante su desarrollo. Lo que esté fuera del juicio previo y de las pruebas que allí se controviertan es irrelevante judicialmente, no podrá ser base de la decisión o sentencia que forma parte del juicio previo (…)".

Por Zdenko Seligo. Abogado. www.zdenkoseligo.com

Experticias e indicios sobre el Delito de Abuso de Firma en Blanco en Casos Laborales



Los casos de abuso de firma en blanco y alteración de documentos privados va en aumento, teniendo una alta estadística de denuncia en los casos laborales y mercantiles. Muchos patronos al comienzo de la relación laboral, hacen firmar uno o varios documentos en blanco entre ellos son comunes las planillas de liquidación o cartas de renuncia ya confeccionadas sin fecha, las cuales son promovidas luego como documentales en los procesos administrativos y laborales como defensa principal del demandado. En muchos casos se ha pretendido probar el pago total de prestaciones y beneficios laborales a través del llenado de documentos firmados en blanco.
El Código Civil prevé la figura de la tacha, la cual, en la mayoría de los casos, es el medio idóneo para impugnar este tipo de documentos alterados. Sin ahondar en el estudio del tipo penal, es importarte tratar un poco los medios de defensa en materia civil, en la cual no es adecuado y suficiente el desconocer "el contenido y firma del documento". Vemos frecuentemente en casos de abuso de firma en blanco el que la primera reacción procesal es la del desconocimiento, por cuanto, lo primero que dice el trabajador es: "Yo no firmé ese documento", lo cual puede ser cierto respecto al contenido, pero no respecto a la firma. El abogado debe ahondar en investigar sobre la posibilidad de que su cliente haya firmado documentos en blanco al comienzo de la relación laboral. Si la única defensa es el desconocimiento las consecuencias serán fatales si se practica un peritaje de calidad y se determina el quien desconoce el o los documentos si había firmado. Un resultado pericial de este tipo puede poner la balanza a favor del actor del promovente, sin contar con otras consecuencias como las costas del incidente. El desconocimiento del contenido procede en nuestro criterio cuando se trata de escrituras manuscritas (conocidas como de puño y letra), y citamos para respaldar esta tesis el contenido del Artículo 1.374 del Código Civil que establece que las misivas o cartas servirán como principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. Cuando se duda sobre el contenido del documento, lo ideal es atacarlo directamente si se encuentran los hechos dentro de los supuestos de la tacha del documento privado. Si se va a alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco o parcialmente en blanco y si a quien se le opone un documento en jucio lo firmó sin los datos de fecha, esto debe ser alegado así como en los casos de otro tipo de alteraciones como borraduras y agregados posteriores.
Como promover la experticias Grafotécnicas
Uno de los errores más comunes del foro, es el que los promoventes de las pruebas de experticia solicitan las pruebas de "antigüedad de la tinta", para probar que los documentos no son de la fecha determinada, o lo que es peor, promueven pruebas llamadas "grafoquímicas". Las experticias para establecer si un documento fue firmado en blanco pueden tener como fase inicial la parte química pero de forma autónoma puede no ser útil o concluyente para establecer la secuencia de producción del documento que es realmente lo que importa. Debemos en estos casos, el promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cual fue su secuencia de colocación en el soporte o papel. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración.
El abogado no solamente debe estar atento a la manera de impugnar los documentos en los casos de alteraciones, borrados y tachaduras sino que debe estar alerta en la forma de promover las experticias, indicando preferiblemente en la experticia, el tipo de expertos que se utilizarán y lo que se pretende probar, sin señalarle a los expertos, cual será el método a utilizar, por cuanto, si el abogado se equivoca, los atará de manos con base al principio dispositivo, que marcará negativamente el rumbo de las investigaciones científicas y periciales, lo cual se absurdo, si el mismo Código de Procedimiento Civil le da la libertad a los expertos de escoger el método que van a utilizar.
(*) Raymond Orta Martínez: Abogado, Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Investigación, Grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en Tecnologías Gerenciales, Perito en Evidencia Digital. Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses.

6 jul 2010

Hombres maltratados por sus parejas


Los comportamientos violentos han estado ligados generalmente al género masculino. Sin embargo, en el tema de la violencia doméstica, se discute acerca de la supuesta supremacía del sexo masculino en la autoría de los mismos. Hoy en día, para algunos investigadores, casi el mismo número de hombres que de mujeres sufren malos tratos por parte de sus parejas. Si nos refiriéramos al maltrato hacia las personas independientemente del sexo, se avanzaría muchísimo. No hay que obviar que dentro del ámbito familiar, no sólo existe la mujer maltratada, sino también los hombres maltratados.
En muchos países, entre ellos algunos del continente americano, el número de hombres que reciben malos tratos de sus parejas es prácticamente similar al de las mujeres, cuando no mayor.
En los Estados Unidos, por ejemplo, el número de hombres maltratados por sus esposas supera al de las mujeres golpeadas por sus maridos, mientras que en España, la carga está pareja, lo que ha motivado a un grupo de hombres de este último país a crear una plataforma institucional con miras a revertir esa tendencia
Un hombre maltratado es aquel que es habitualmente agredido, en forma física o verbal, por su esposa, sus hijos o por quienes conviven con él. Por el tipo de sociedad patriarcal en la que vivimos, la golpeada suele ser la mujer. A un hombre le cuesta admitirlo.
Los hombres maltratados no se atreven a denunciar estos hechos, porque los ven como algo que puede afectar su hombría. La percepción común es que los hombres nunca son las víctimas de la violencia doméstica. Para resolver el problema debemos liberarnos de este tabú y tener un acercamiento más equilibrado al problema. Como sucede con la mayoría de los problemas de violencia familiar, la situación empeora día tras día y los maltratos aumentan puertas adentro y con más de un cómplice.
Si bien cuando se habla de violencia familiar se suele pensar en la agresión física, el maltrato verbal o psicológico es a veces mucho más doloroso.  La valorización que se hace de los actos del hombre y cómo se le habla suelen ser formas de violencia mucho más comunes de lo que se cree.
La agresión verbal es más citada ante los profesionales por los hombres que por las mujeres. La desautorización de la palabra frente a los hijos es sumamente agresiva para los hombres, aunque la comunidad tiene poca conciencia de esto. Cuando este tipo de críticas no se realiza en la intimidad, las agresiones se transforman en graves denigraciones.
La principal causa reside en el hecho de que se trata de matrimonios  o relaciones de parejas enfermas. Aunque los problemas económicos, la falta de trabajo y las adicciones aumentan las formas de violencia, las principales causas de la violencia doméstica son el deterioro de la relación de la pareja y la incompatibilidad de caracteres, que empiezan a chocar y llegan los malos tratos.
La problemática puede ser enfocada desde distintas aristas: desde la desigualdad social entre los géneros en cuánto al ejercicio del poder entre varones y mujeres,  y en la actualidad, posturas machistas y feministas y autoritarismo. El hombre está siendo desplazado del lugar de proveedor de los bienes de la familia. Al disminuir su salario o quedar sin trabajo, aparece una situación que daña su autoestima y aumenta la agresión del grupo familiar hacia él.
Muchas mujeres viven en una encrucijada caótica entre el hogar y el trabajo, y su casa es el único lugar de desahogo para ellas. La mujer pelea contra el varón que la oprime y el hombre golpeado, en este caso su marido, es un representante de esta opresión. El enfoque psicológico, sostiene que la violencia es el resultado de experiencias traumáticas sufridas en la infancia.
Los varones maltratados constituyen un tema tabú, un tema que en la mayoría de los casos nos sorprende o nos angustia, y al que damos por respuesta alguna frasecita "machista". El maltrato que reciben tantos varones como mujeres exige una mirada a los cambios que se están generando en nuestra sociedad globalizada, pues se está distorsionando la realidad de las personas maltratadas.
Por una cuestión cultural o de falso machismo, debido a una estima desvalorizada, estos varones se niegan la posibilidad de trabajar estos aspectos que los lastiman tanto, y la misma sociedad no les ha dado un lugar significativo en la misma, precisamente porque no ha sido demandado por ellos, víctimas del autoritarismo.
El hombre no sale solo de un problema como éste. Necesita de un grupo de pares, sentir que existe la posibilidad de salir de esta trampa y encontrar su lugar en el mundo.

5 jul 2010

Violencia contra el hombre


Algo de lo que casi nunca hablan los medios de comunicación, es sobre la violencia psicológica que sufren muchos hombres por parte de sus cónyuges, concubinas o parejas. Es una injusticia que se sufre en silencio y muchos hombres no pueden hacer nada. La ley está a favor de las mujeres, en la mayoría de los casos; a veces por los hijos o por motivos personales, prefieren aguantar la violencia que padecen.
La violencia del hombre hacia la mujer no es un secreto para nadie y las graves consecuencias que ella acarrea se discuten públicamente y a diario y los gobiernos se preocupan por erradicarla, implementando mecanismos y dictando leyes con esa finalidad. Pero no se habla del hombre maltratado por un hombre o por una mujer. La violencia de la mujer hacia el hombre, es un tema del que pocos varones quieren hablar; unas de las causas de este mutismo parece ser el mismo machismo que impera en la sociedad que a la larga termina aceptándose por el hombre sufrido.
Encontramos en Internet, un artículo titulado “Hombres maltratados por mujeres”, en el que se define lo que debe entenderse por maltrato o abuso. En él se señala que el maltrato o abuso es un patrón de comportamiento controlador. 
.- En una relación intima, el abuso o maltrato es un patrón de comportamiento en los que una persona domina, denigra o humilla a su pareja. .- El maltrato o abuso de un hombre se produce cuando su pareja utiliza tácticas emocionales, físicas, sexuales o intimidantes contra él. La mujer las aplica para controlar al hombre, salirse con la suya e impedir que rompa con la relación. El hombre maltratado adapta constantemente su comportamiento para hacer lo que quiera su pareja, esperando que así pare los abusos. 
.- El principal motivo del abuso es el deseo de establecer y mantener el poder y control sobre la pareja. El hombre abusado resiste los intentos de su pareja por controlarlo. La mujer abusiva reacciona tomando medidas adicionales para recuperar el control sobre su compañero. 
.- En las relaciones íntimas, el abuso o maltrato no suele ser un incidente aislado. El abuso se va produciendo con el paso del tiempo. Si se permite que el abuso continúe, se vuelve más frecuente y grave.
En la misma publicación se citan  “tácticas de control” en los cuatro tipos de maltrato o abuso, a saber:  1.- Denigraciones. 2.- Control de las finanzas. 3.- Aislar a la pareja y restringir sus libertades. 4.- Abuso espiritual (ridiculizar o insultar la religión o creencias espirituales).
Las “tácticas de abuso físico” incluyen todo acto capaz de causar  dolor o lesión física.
Las “tácticas de abuso sexual” incluyen:
·  Forzar o presionar al hombre a tener un tipo de relación sexual que no desea.
·   Ridiculizar o criticar el empeño sexual del hombre.
·  Privar al hombre de afecto o de relaciones sexuales para castigarlo por haber infringido las reglas de la abusadora.
Las “tácticas de intimidación” son toda palabra o acto que la abusadora utiliza para asustar a su pareja. Por ejemplo: destrucción de la propiedad, amenazas, acoso u hostigamiento.
Otra forma de violencia contra los hombres son las falsas denuncias que muchas veces interponen las mujeres con el fin de hacer castigar a su pareja a través de Tribunales de justicia. Un ejemplo de ello es el siguiente:

“El pasado día 31 de mayo los medios de comunicación dieron mucha difusión al caso de J. A. S. B., hombre de 39 años y vecino del municipio de La Rinconada.
Este señor ha padecido once meses de prisión provisional por unos supuestos maltratos reiterados que cometía contra su mujer, pero ahora el juez ha decidido archivar la causa y ha deducido testimonio contra ella por un delito de denuncias falsas.
En el auto de sobreseimiento el juez afirma que la denunciante tiene una evidente falta de verosimilitud, ya que sostiene haber padecido malos tratos por parte de su marido en fechas en las que este no se encontraba en Sevilla. Por otro lado el forense que ha estudiado las lesiones que presentaba la mujer ha concluido que lo más verosímil es que hayan sido producidas por ella misma.
Tras once meses en prisión provisional este señor sale por fin de una prisión provisional que ha padecido muy injustamente, tan solo por que el juez dio valor a las palabras de la mujer. Y es que la ley vigente de Medidas de protección integral contra la violencia de género (LO 1/2004) al dar por el hecho de serla le ha dado también una poderosa arma para maltratar a los hombres: la interposición de denuncias falsas.
En la actualidad es uno de los maltratos padecidos por los hombres que resulta más frecuente
, y además creciente en progresión geométrica: la impunidad real que tienen las mujeres ante las denuncias que presentan falsamente es casi absoluta, y por ello la noticia de la que ahora nos hacemos eco es tan buena noticia.
Es fundamental que las mujeres sean conscientes de que no pueden utilizar libremente el sistema judicial
para maltratar a sus parejas mediante la interposición de denuncias de delitos no cometidos. Y que si utilizan estas denuncias falsas serán castigadas por ello. Solo así podremos evitar este novedoso y gravísimo método de maltrato. (http://mercedespaton.blogspot.com/2009/06/hombres-maltratados-por-denuncias.html)

19 jun 2010

La Entrega Vigilada y su control en la Fase de Investigación


Si bien es cierto, en varias oportunidades el Ministerio Público, violando derechos fundamentales, realizó procedimientos de entrega vigilada, sin que existiese una normativa que lo regulara; es ahora cuando la nueva Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada ha incorporado en el artículo 32 la Entrega Vigilada o Controlada de Bienes Delictivos, que no es más que una técnica especial de investigación válida y eficaz para la obtención de evidencias probatorias e identificación de los involucrados en el delito, en suma para combatir el crimen organizado en el plano nacional e internacional; así mismo dicha técnica especial está dirigida a prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines, significando ello que el territorio nacional puede ser de origen, de tránsito o de destino de remesas ilícitas o sospechosas.
Esta nueva concepción del Sistema Penal Venezolano que extiende la utilización de este mecanismo de investigación a otras formas de criminalidad organizada, debió tener su fuente en la Ley Orgánica Española N° 5/1999 que se adecua a instrumentos jurídicos internacionales -Convención de Viena de 1988, Recomendaciones del GAFI, el Reglamento Modelo para el Control de Sustancias Químicas de la CICAD OEA, y especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita y ratificada por Venezuela.
La entrega vigilada o controlada, al igual que, si está de por medio la afectación al derecho fundamental vinculado a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones y documentos privados, como el caso de envíos postales sospechosos, su interceptación, apertura y posterior sustitución del bien o sustancia correspondiente; requiere autorización del Juez de Control de la Fase de Investigación.
De otro lado, la técnica de Agente Encubierto requiere de un tratamiento muy especial, pues su función es en extremo delicada, supone en todo caso la puesta en riesgo de un bien jurídicamente tutelado de mayor jerarquía como es la vida.
Su empleo es excepcional conforme al principio de subsidiaridad. No obstante no haber sido considerada expresamente esta técnica en la Convención de Viena de 1988, se ha erigido desde aquella Convención que contempló sólo la entrega vigilada, en un instrumento de gran eficacia contra la lucha de organizaciones de narcotraficantes.
La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ha previsto el uso de esta técnica para investigar delitos vinculados a la delincuencia organizada, con la particularidad de limitarla al personal policial, bajo supervisión del Fiscal,  de donde resultaría necesario normar su desarrollo.
Un Reglamento, en este sentido consideraría establecer los lineamientos generales que deben observar los Fiscales para la utilización adecuada de estas técnicas de naturaleza secreta, las mismas que se encuentran en constante evolución, dejando margen para que los operadores en cada caso con creatividad, construyan mejores prácticas, que se ajusten siempre al respeto de los derechos fundamentales y observancia de los principios y garantías del proceso penal.

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