17 mar 2010

La imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.



En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009), se agregó en el artículo 108, que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: “8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”; reconociéndose de esta manera lo que ya era una función de los fiscales encargados de la investigación, en tanto es un derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga (artículo 125, numeral 1, eiusdem), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de la diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Ese acto de imputación al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe.
La imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
Respecto a la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, esta Sala de Casación Penal, había mantenido el siguiente criterio:
1)     En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o participe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.
2)     En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.
3)     Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.
4)     En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica. 

No obstante, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1381 del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:
“…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2  Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
(…)
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
(…)
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
(…)
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
(…)
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
 “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
 “Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. 
(…)

En el transcrito fallo, la Sala Constitucional, estableció, con carácter vinculante, que:
“…que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

En el presente caso, como se pudo observar del recuento procesal arriba expuesto, el proceso penal se inició el 31 de mayo de 2008, por el hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en un barranco de la carretera que conduce hacia la población de Choroní en el Estado Aragua.
El 1° de septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previa solicitud fiscal, emitió orden de aprehensión en contra de la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, haciéndose efectiva la referida orden de aprehensión en esa misma fecha.
Igualmente, se observa que el 5 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia de presentación da la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, por ante el Juzgado Séptimo de Control. En dicho acto, el Ministerio Público imputó a la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NORELYS DEL CARMEN ASCANIO ALDANA, informándole de los hechos por los cuales estaba siendo investigada. En dicha oportunidad, el Juzgado de Control impuso a la nombrada ciudadana del precepto constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma prestó declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistida de dos abogados de su confianza.
 La Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, y posteriormente en la audiencia especial celebrada el 9 de octubre de 2008, informó a la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, el hecho por el cual se le investiga, lo cual, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputada y genera los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público, teniendo la indiciada la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  
De la revisión de las actas del expediente se observa que la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el derecho a la defensa, no resultando cuestionable que la Fiscal Segunda del Ministerio Público haya presentado la correspondiente acusación, toda vez que el requisito previo de la imputación fiscal ya se había materializado.

12 mar 2010

Ministerio Público goza de autonomía funcional (Amparo Corte Apelaciones Monagas)

tsj.gov.ve
Sala Constitucional
Marzo, 2010


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público contra el auto dictado, 24 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción prevista en los artículos 28, numeral 4, letra e y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “…relacionada con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, bajo el argumento de la defensa de que el Ministerio Público [obvió] lo previsto en la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, respecto a que en caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”; y desestimó la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.
En efecto, sostuvo la parte actora que, en el presente caso, la referida Corte de Apelaciones le cercenó al ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas sus derechos a la defensa, a la igualdad, de un juicio justo, equitativo transparente e imparcial y de la finalidad del proceso como búsqueda de la verdad, toda vez que ese juzgado colegiado avaló el hecho referido a que el representante del Ministerio Público no acusó al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, quien, a juicio de los abogados accionantes, es responsable de los hechos punibles que ameritaron el inicio del proceso penal que motivó el amparo.
Así pues, destacó la defensa técnica del quejoso que ““[e]n fecha 03 de mayo de 2002, aproximadamente a las 8:30 P.M., en un lugar muy oscuro, conocido como Sector La Orchila, de la Carretera Nacional, entre las poblaciones de El Tejero y Maturín, nuestro representado JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, ya identificado, conducía el Autobús No. 1041, Placas AD1-63X, perteneciente a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., con 46 pasajeros a bordo, cuando se encontró de pronto con un vehículo tipo pesado (Gandola), marca Mark, placas 041-XIP, el cual estaba estacionado sobre la vía, en el mismo canal de circulación de nuestro representado, completamente a oscuras sobre la vía”; asimismo, que el conductor de la Gandola era el ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, quien se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente.
En ese sentido, precisaron los abogados solicitantes que, conforme a lo señalado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz resultaba responsable penalmente de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2002, y que ello ameritaba que el Ministerio Público lo acusara, pero que la representación del Ministerio Público no propuso acusación contra dicho ciudadano, sino únicamente contra el ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, lo que imposibilitaba el ejercicio pleno de su defensa, y menoscababa su derecho a la igualdad.
Por último, alegó la parte actora que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas basó su decisión en la doctrina del monopolio de la acción penal del Ministerio Público, considerando que ningún Tribunal de la República puede ordenar a ese órgano que “…acuse a tal o cual persona”, lo que quedó seriamente cuestionado en la sentencia “…No. 3267, dictada por la Sala Constitucional en el caso VIPROCA”.
Por su lado, la Corte de Apelaciones Accidental  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, al considerar que el Juez de Primera Instancia en lo Penal se arrogó el rol del Ministerio Público cuando declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, y no analizar si la acusación fiscal, que fue admitida por el Juez de Control, “…arrojaba elementos para fundar una sentencia de condena en contra del ciudadano acusado”.
Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.    
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho.
En efecto, esta Sala concluye que la decisión adoptada por le Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se ajustó a la normativa constitucional y legal que establece la autonomía del Ministerio Público. Además, esta Sala precisa que el hecho de que el representante del Ministerio Público no haya acusado a un ciudadano distinto al quejoso de autos, no entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, quien, con su defensa técnica, pueden desvirtuar, en el juicio oral y público, la imputación formal (acusación fiscal o particular propia), que fueron propuestas en su contra, tanto por el órgano fiscal como por las demás víctimas que se hicieron parte en el proceso penal.
Por lo tanto, a juicio de esta máxima instancia constitucional no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas, toda vez que dicho órgano colegiado no actuó fuera de su competencia ni cercenó derechos constitucionales al quejoso.
En virtud de la anterior argumentación, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del amparo constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  05  días del mes de marzo  de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

Twitter: El Gobierno intentará frenar éste fenómeno (Entrevista a Raymond Orta elimpulso.com)


El presidente Hugo Chávez considera los mensajes en las redes sociales como amenazas terroristas, a tal punto de solicitar a la Asamblea Nacional que comience a preparar una legislación para regular el Internet. Tal acción fue consultada al especialista en Derecho Procesal y Tecnologías Gerenciales, es Director del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses (IVECIF) Raymond Orta. A consideración de Orta, Twitter es un medio de comunicación tecnológico, y allí se ejerce el derecho a la libertad de expresión y de información, ambos protegidos no sólo por la Constitución Nacional, sino por la Convención de los Derechos Humanos y el Pacto de Costa Rica. A su juicio, esta red social no podría ser regulada ni controlada desde el seno de la Asamblea Nacional, ya que ninguna norma puede estar por encima de la Carta Magna, y si realizaran alguna normativa para esto, estarían ilegitimándose. Sin embargo, desde el punto de vista tecnológico el Gobierno si podría intervenir, ya que CANTV maneja el Internet en el país, y podrían bloquear información en un momento determinado, o generar o simularlas fallas, así como suspensiones del servicio. Para Orta “cualquier regulación o bloqueo de usuarios o de toda la plataforma violaría el derecho de todos los ciudadanos y sería inconstitucional”. Asimismo, existen otros derechos que se ejercen con el uso de las redes sociales como Twitter, ya que sirven como punto de apoyo para la libertad de asociación, que establece que las personas se unen y se reúnen por intereses similares, ahora, gracias a la penetración de las nuevas tecnologías, Twitter se convirtió en una extensión de este derecho. Medio para ejercer la protesta. El abogado, especialista en Derecho Procesal y Tecnologías Gerenciales, indicó que a través de Twitter se ha hecho válida la protesta, con los “hashtag”(#freemediave; #rctv, y otros), hay dos casos bien puntuales: el cierre de las emisoras y el cierre de RCTV Internacional, estos dos hechos constituyeron un mecanismo pacífico para ejercer el derecho a la protesta, desde esta red social. Orta señala que la gran preocupación del gobierno es la capacidad de interconexión y difusión que tienen las noticias en Twitter. “Es impresionante la capacidad de multiplicación del “de boca en boca”, aquí se potencia, y eso es lo que al Gobierno le preocupa”. Con la demanda de los teléfonos inteligentes en Venezuela, (siendo unos de los países con mayor penetración per cápita en el mundo) de este tipo de celulares, se facilita el rápido acceso a este tipo de redes sociales. “En diversos estratos estamos teniendo acceso a éstas tecnologías, a pesar de ser un país con altos niveles de pobreza, ahora el venezolano tiene necesidad de ejercer el poder de expresar lo que está sucediendo desde donde esté”, asegura Orta. Usuarios deben salvaguardar la veracidad en Twitter El especialista dijo que los usuarios de Twitter son los que deben establecer “las normas éticas” para el uso de las redes sociales, y no caer en rumores e informaciones falsas. La recomendación que dio a los usuarios de Twitter es abstenerse de transmitir cualquier información que no pueda ser corroborable. Explicó que el “ciberterrorismo” se da cuando tratan de alterar a un colectivo con comentarios, y a través de twitter se puede generar rumores. “La gente tiene que ser responsable de los contenidos que allí se expongan, no podemos hacer llamados a cometer apología del delito o apoyar actos ilegales, que vayan en detrimento de nuestros deberes, no podemos insultar, ofender, difamar, la gente tiene que ser responsable de lo que diga”.

11 mar 2010

LOS MEJORES ABOGADOS

He visto en algunas revistas las listas de los mejores abogados o de las mejores firmas de abogados, lo cual me ha llevado a reflexionar sobre el perfil del buen jurista.
Un buen abogado es aquel que conoce la ley y la jurisprudencia, aquel que ejerce su profesión con honestidad, y sobretodo aquel que tiene un compromiso con el medio en el que vive, y por lo tanto busca la justicia y la verdad.
¿ Es éste el perfil de los buenos abogados que tenemos en nuestro medio ? yo pensaría que en ciertos casos sí, pero en la mayoría no. Para la sociedad el buen abogado es quien ha llegado a acumular mucho dinero y riqueza, el que tiene mucho renombre así sea participando en escándalos o en situaciones que generan publicidad excesiva, el que tiene muchos postgrados y sabe hablar muchos idiomas, o el que defiende a los más poderosos de forma independiente de si las causas son justas o no.
Nuestra profesión se encuentra en crisis así no lo queramos reconocer, la imagen que tiene la sociedad del papel del abogado no siempre es la mejor, hay muchas facultades de Derecho, la ética se deja en un campo secundario del ejercicio profesional en ciertas ocasiones, y lo peor y más preocupante: se ha perdido la función esencial del abogado en su comunidad.
Cuando estaba en primer año de Derecho, un profesor me preguntó sobre mi proyección profesional hacia futuro, y yo le contesté: " Quiero ayudar a resolver problemas", el profesor se burló de mí en frente de todos mis compañeros y dijo: "Me imagino que desde pequeño usted siempre ha querido resolver problemas" lo que causó hilaridad en el salón para mi disgusto.
En Roma, los ad-vocatums, personas honradas y de mucha cultura ejercían la labor de defensa jurídica de manera gratuita, hoy en día el Derecho es muy lucrativo para muchos, y bienvenido que así sea, pero no podemos descuidar que el objetivo de nuestra profesión es buscar la justicia en la sociedad para que se establezca la armonía y la paz.
Los abogados somos arquitectos de la sociedad, decía un notable jurista colombiano ya fallecido, ¿pero de verdad estamos los abogados ayudando a construir una mejor sociedad? algunos responderán que sí, pero yo quedo con la duda.
El ordenamiento jurídico es cada vez más complejo, y las personas necesitan cada día más de un abogado, pero ¿ eso será bueno para la sociedad ?, un ordenamiento jurídico extenso y complicado lleva por consiguiente a la inseguridad jurídica, y por lo tanto al desorden y al desastre.
La humanidad de nuestros abogados es un punto que he querido tocar, refiriéndome a la responsabilidad social. En las páginas web de algunas firmas y bufetes nota uno un acápite llamado así "responsabilidad social", y consiste en la ayuda probono que dan algunos de esos bufetes a organizaciones que ejercen la filantropía. Me parece muy conveniente esta labor, pero ojalá no sea por pura imagen o porque está de moda.
La filantropía en el Derecho es un punto vital para fortalecer nuestra profesión, pero ¿dónde está?, yo creo que en un espacio muy secundario. Servir en algunos casos probono (sin cobrar honorarios) es sólo una muestrica de un ensayo de querer practicar la filantropía.
Nuestras sociedades necesitan abogados comprometidos con su entorno, y no únicamente para que saquen unas cuantas monedas y den limosna para acallar las voces de la conciencia. El abogado tiene una misión y es estar al servicio de la justicia y de la verdad, ésa es la verdadera filantropía, lo otro no es más que un ropaje de publicidad muy conveniente para atraer más clientes. Con esto no quiero decir que todas las oficinas o bufetes de abogados que practican el ejercicio probono o en sus páginas web que hablan de la responsabilidad social sean ajenas a la verdera filantropía, ya que eso sólo lo saben los mismos abogados y su conciencia, sin embargo, en el ámbito profesional los que estamos dedicados al Derecho sabemos quién es quién, o al que le caiga el guante que se lo chante (como alude el dicho popular).
Los mejores abogados son aquellos que muchas veces no tienen mucha riqueza material pero el ejercicio de su profesión es impecable, son aquellos que sirven a su sociedad de manera realmente útil anteponiendo la justicia y la verdad antes que el poder y el dinero. Los mejores abogados son aquellos que tienen una conciencia de pertenecer a una humanidad, y obran con humanidad, sabiendo que nuestra existencia en esta tierra es momentánea y que lo único que nos llevamos, es lo que damos. Los mejores abogados son los que tienen como premisa: el servicio a su país, a la humanidad, y dejan en segundo término las ganancias en sus cuentas bancarias.
Un nuevo abogado, el mejor abogado, es el que busca todo lo dicho, ¿se estará cumpliendo con todo esto? ¿ de verdad?, a mi pesar creo que no, la competencia, la deshumanización de la profesión, , la sobrevaloración del conocimiento técnico por encima de los valores humanos, están poniendo a los abogados en una situación muy incómoda. En uno de los capítulos de la serie "Los Simpsons", alguien se preguntaba cómo sería el mundo sin abogados, y la imagen era mitad cómica y mitad devastadora, ya que aparecían todos cogidos de la mano, felices, y el arco iris de fondo. Una sociedad que ve a los abogados como seres que se enriquecen pero que no cumplen una labor constructiva, es una sociedad que cada día verá a los abogados como males necesarios, y en últimas, como males. Eso no lo podemos permitir, los mejores abogados debemos actuar de inmediato para impedir esa inercia, invitar a dar un giro al timón del ejercicio de la profesión, y demostrar que los abogados son útiles y seguirán siendo útiles, y no porque el ordenamiento jurídico sea complejo, sino porque son seres que de verdad buscan construir una sociedad armoniosa y justa.
Al leer estas palabras muchos esgrimirán una sonrisa, como la de aquel profesor que en primer año de carrera se mofó de mí por pensar esto. No me importa, porque creo que los mejores abogados sí saben a lo que me refiero.

9 mar 2010

¿POR QUÉ NO HAY ABOGADOS EN "STAR WARS"? EPISODIO 2

Hace algunos meses publiqué un post sobre el paralelo entre la película "La guerra de las galaxias" y los abogados, si quieren leerla hagan click aquí. El tema central del artículo fue la analogía entre los caballeros Jedi y lo buenos abogados, mientras que los abogados que se han dejado seducir por el lado oscuro de la fuerza los comparé con la maléfica secta de los Sith.
El mundo ficticio creado por George Lucas da para muchas interpretaciones ( mis amigos están mamaos de tanta referencia que hago a esta película), y la verdad es que Star Wars nos pone a pensar en un universo avanzado tecnológicamente pero a la vez muy consciente de una realidad invisible regida por la Fuerza - que es la religión de los Jedi-.
Hoy pienso en esa realidad, la realidad tecnológica donde si hoy compro un celular mañana parece de la época de las cavernas, el avance técnico es impresionante hoy en día, la Internet es una muestra, los Ipods, los DVS's, las telecomunicaciones, etc.
Me siento caminando por un planeta donde la tecnología avanza a pasos agigantados como jamás lo habíamos percibido en nuestras vidas. Ayer vi un campeonato de maquinitas en un centro comercial, muchos jóvenes verdaderamente hipnotizados por un juego virtual, y pensé en el espíritu. Y no precisamente en el espíritu del cual hablaba Hegel, sino en el espíritu del que hablan las religiones.
¿Qué tiene que ver eso con el Derecho?, tiene que ver todo, el Derecho es una expresión abstracta de la mente humana, una entelequia artificial que nos permite vivir en comunidad. Sin embargo, esa creación humana hacia futuro podría entrar en crisis con el tema de la tecnología, ¿por qué? Porque los hombres cada día confiamos más en las máquinas que en nuestro propio potencial - y no estoy hablando de "Terminator"-, los seres humanos por facilitar nuestra vida hemos dejado que otros piensen por nosotros, o peor, que un objeto piense por nosotros.
No creo que un robot hacia futuro pueda fallar un caso, o ser legislador, o litigante, sin embargo, los abogados cada día más confiamos en apoyos externos y menos en nuestras propias capacidades y conocimientos, ¿será cierto eso? Desde luego, los juristas son cada día menos juristas y más tecnólogos del Derecho, confían más en cosas externas como un título, o una base de datos, o una opinión, que en su propio criterio jurídico.
Ahí volvemos a "La guerra de las galaxias", los Jedi son una secta seudomística que confían en la Fuerza para vencer los problemas y los obstáculos, a pesar de vivir en un mundo tecnológico sus capacidades personales son sus armas en las batallas (incluso cuando utilizan el sable de luz), los Sith, en cambio, son una secta también seudomística que utilizan la tecnología para propósitos malévolos (recordemos la estrella de la muerte), estos señores también utilizan el poder de la Fuerza para dominar a los demás, son egoístas, a diferencia de los Jedi que son abnegados.
George Lucas nos envía un mensaje con Star Wars, que la tecnología jamás reemplazará el poder humano, ni lo podrá superar. Los abogados, cada vez más mecanizados, en cierta forma nos hemos convertido en robots especializados, el jurista ha perdido la perspectiva universal de su profesión y por lo tanto ya no sabe para dónde va, ni de dónde viene, ni quién es.
Los abogados estamos sucumbiendo a la carpintería global maléfica, porque la globalización también tiene un aspecto bueno y benéfico, pero en este caso la instrumentalización del Derecho para deshumanizar al hombre y convertirlo en máquina es la máxima preocupación de los directores de la humanidad, o por lo menos, debería serlo.
Los abogados Sith, son aquellos que sucumbieron al lado oscuro del Derecho, al lado mecánico del Derecho, al lado deshumanizante del Derecho donde la norma se analiza fríamente sin tener en cuenta su propósito en la sociedad, o su relación con otras ciencias humanas ( y aquí no estoy confesando que soy iuspositivista).
Los abogados Jedi se mueven en un mundo cada vez más tecnológico, pero, no sucumben a ver el Derecho como una mera herramienta para ganar plata, son conscientes de su labor social y no tienen el complejo de presentarse como abogados universales (aquel que sabe de Historia, de Filosofía, de Economía, de Literatura, etc), los abogados Jedi se mueven en una globalización que potencializa cada vez más al ser humano, que lo hace más libre, y no trabaja para debilitar al espíritu del hombre para convertirlo en una máquina o en un robot jurídico.
Los abogados somos herederos de los constructores espirituales de la sociedad, es nuestro deber actuar como tales y no como simples máquinas que escupen conocimientos por una cifra de dinero, somo algo más, somos responsables de un legado humano de milenios, debemos ser la prueba del triunfo del hombre, del espítitu humano que no desfallece ante la frialdad de lo mecánico. Muy idealista, pero perder los ideales es morir, y conozco a varios abogados muertos en vida porque ya no tienen ideales. Los abogados idealistas somos los Jedi, los otros son los Sith. Los primeros triunfaremos porque nacimos inteligentes, los segundos perderán porque aunque también nacieron inteligentes se han dejado entorpecer por los manipuladores de las conciencias, los malos de siempre.
Publicado por fbermudezg

¿ QUÉ ES LA DERECHA, EL CENTRO, Y LA IZQUIERDA EN MATERIA POLÍTICA? Y LA NUEVA PROPUESTA DEL TECHO POLÍTICO



Me gusta escribir posts pedagógicos, debido al enorme número de visitas a mi blog por parte de estudiantes. Sin embargo, en esta ocasión me gustaría hablar sobre los conceptos de "derecha", "izquierda" y "centro" en materia política, no sólo para que los estudiantes aprendan estos conceptos, sino también para que otros refresquen  los  suyos, ya que varios analístas políticos, por ejemplo, desconocen estos conceptos y hablan sin saber.
Los términos de derecha, izquierda y centro, se empezaron a utilizar en Francia en el siglo XVIII, cuando los que estaban de acuerdo con el régimen monárquico en la Asamblea General en la época de la post revolución se sentaban a la derecha, mientras que los que lo hacían a la izquierda eran quienes discrepaban del "ancien regimen" y proponían un nuevo sistema de gobierno.
Por varios años la derecha fue sinónimo de conservadurismo, mientras que la izquierda se confundía con la vanguardia política y con el cambio. Hoy en día, los términos de "derecha", "izquierda", y "centro" han cambiado, ya que los conceptos en el presente están más ligados con el modelo de desarrollo económico que con sistemas políticos. 
La "derecha" política propone hoy en día el libre mercado, la ausencia de control del Estado hacia la economía, mientras que la "izquierda" estaría más de acuerdo con el intervencionismo estatal. El "centro" sería el punto medio entre libertad económica absoluta e intervencionismo estatal, lo que se ha clasificado como la tercera vía, muy pregonada por Tony Blair en el Reino Unido a finales del siglo XX.
La derecha por mucho tiempo estuvo ligada a las ideas conservadoras, sin embargo, hoy en día ya no se sabe lo que se quiere conservar, por esto a los denominados "neoliberales" se les ubica como de "derecha", y a los socialistas se les encasilla como de "izquierda". En el centro no habría un modelo de desarrollo etiquetado como tal, ya que el llamado "neoestructuralismo" estaría más hacia la izquierda que hacia la derecha.
El criterio democrático no lo podemos ublicar en la derecha o en la izquierda, ya que los de derecha se autoclasifican como democráticos, y lo mismo hacen los de izquierda, que se autoclasifican como verdaderos demócratas, y la verdad es que han existido regímenes de derecha poco democráticos como el de Pinochet en Chile, y regímenes poco democráticos en la izquierda como el de la Unión Soviética en la época del socialismo-marxista.
El centro sería una mezcla de libertad económica y de intervencionismo estatal, una especia de tercera vía que pregonaba Tony Blair, sin embargo, encontrar el centro político hoy en día sería una verdadera utopía.
El denominado por mí como "capitalismo filantrópico" (ver blog de filantropía), no estaría ni en la derecha, ni en la izquierda, ni en el centro, desde el criterio del intervencionismo estatal, ya que si bien es cierto promueve la libertad económica, también promueve al "Estado eficaz" que no sería simplemente un convidado de piedra en las decisiones económicas, y un gran ingrediente que sería el de la solidaridad y la cooperación dentro del modelo, el cual ha sido menospreciado históricamente por la izquierda, por la derecha, y por el centro, por lo tanto al "capitalismo filantrópico" lo podríamos ubicar por encima de la derecha, de la izquierda, y del centro, para ponerlo arriba de estas tres posiciones, sería algo así como el "cielo político" o "el techo político", una alternativa más a la derecha, a la izquierda, y al centro.
¿ Qué opinan de todo esto? ¿Están de acuerdo?

Mire aquí la diferencia entre capitalismo creativo, capitalismo compasivo, filantrocapitalismo y capitalismo filantrópico del techo político.

8 mar 2010

Resumen de la Ley de Prohibición de Videojuegos y Juguetes Bélicos Vigente desde el 3 de marzo de 2010

Resumen de la Ley de Prohibición de Videojuegos y Juguetes Bélicos
Vigente desde el 3 de marzo de 2010


Art. 1 Se prohiben videojuegos y juguetes bélicos

Art. 3.1 Definición de videojuego bélico: Aquel que simbolice imágenes que promuevan o inciten a la violencia o al uso de armas.
Art. 3.2 Juguetes bélicos: Objetos que imitan cualquier clase de arma de las FANB u otro paises  o  estimulen agresividad o violencia.
Art. 4.1 El Estado tiene como fines esenciales una sociedad justa y amante de la paz y el espacio venezolano es una zona de paz.
Art. 4.4 Todo video, juego y juguete promoverá respeto a la vida, creatividad, sano entretenimiento, compañerismo,  lealtad, trabajo en equipo,
Art. 4.4 Todo video, juego y juguete promoverá respeto a la ley, comprensión, tolerancia, entendimiento entre personas,  espíritu de paz y  fraternidad.
Art. 5 El Estado se reserva ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos como competencia de la FANB (Por ejemplo: PaintBall-AirSoft)
Art. 6 Se prohíbe publicidad para uso de videojuegos y juguetes bélicos.
Art. 7 Competentes Los ministerios del poder popular con competencia en materia de educación Indepabis LOPNA
Art. 7 Las autoridades fiscalizarán a quienes usen o comecialicen videojuegos o juguetes bélicos
Art. 8 Las autoridades realizarán la destrucción de los videojuegos bélicos o juguetes bélicos decomisados.
Art. 11 Las instituciones de educación y los medios de comunicación  implementarán programas de información peligrosidad y los videojuegos y juguetes bélicos.
Art. 12 Estados, municipios y consejos comunales deberán implementar campañas para una cultura pacifista y divulgación de la presente Ley.
Art. 13 Quien por cualquier medio promueva la compra o uso de videojuegos y juguetes bélicos será sancionado con multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.).
Art. 14 Quien importe, fabrique, venda, alquile o distribuya videojuegos o juguetes bélicos será sancionado con prisión de 3 a 5 años.
Disposición Transitoria: En la Vacatio Legis las autoridades competentes coordinarán acciones para entrega voluntaria de videojuegos y juguetes bélicos para su destrucción. (No se cumplió)

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