7 dic 2011

QUE HAGO SI SOY DETENIDO

QUE HAGO SI SOY DETENIDO
Ante la situación difícil que se vive en el país y que ha ocasionado la detención de un gran número de ciudadanas y ciudadanos, hemos considerado oportuno hacerle conocer a la ciudadanía como actuar en caso de una detención. Es necesario el que conozcamos los principios básicos que rigen el Proceso Penal Venezolano para exigir su cumplimiento en caso de ser requerido.

Uno de los principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano es el de garantizar el Estado de Libertad. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” Igualmente el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) nos dice “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.

En este manual nos proponemos darle a la ciudadanía tips básicos que deben conocer en caso de ser detenidas, que derechos tienen, que deben hacer, lapsos legales y todo lo que se requiere saber en estos casos.

¿Qué es una Detención “In fraganti” o en “Flagrancia”?
El COPP y la CRBV son claros al afirmar que nadie puede ser detenido sino es sorprendido cometiendo el delito o cuando lo acaba de hacer. Es importante tomar en cuenta que manifestar pacíficamente es un derecho establecido en el artículo 53 de la CRBV y no se encuentra establecido como delito en nuestra legislación penal aunque cuando la manifestación va acompañada de alteraciones al orden público, obstrucción de vías publicas, uso ilícito de armas, etc. sí se incurre en la comisión de delitos.

¿Qué hago si me detiene?
Es importante saber que en primer lugar me tienen que permitir comunicarme con mis familiares, abogados o asociación de asistencia jurídica para informar de mi detención (Art. 125 COPP), igualmente la autoridad policial que realice la detención debe dentro de un lapso de 12 horas para poner al detenido a las ordenes del Fiscal del Ministerio Publico quien a su vez deberá dentro de las 36 horas siguientes presentar a este ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del lugar de la detención para que se efectué la Audiencia de Presentación. Desde el momento de la detención los organismos policiales y  judiciales deben ser vigilantes del cumplimiento del debido proceso.

¿Quién me puede detener?
La CRBV es clara en su articulo 44 al afirmar que “Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad estará obligada a identificarse”. Por lo tanto, sólo las personas identificadas como funcionarios policiales pueden detener a alguien previa presentación de sus documentos de identificación.

¿Puedo ser incomunicado?
Como ya lo dijimos tanto la CRBV y el COPP garantizan el derecho de la persona detenida a comunicarse con sus familiares y abogado de su confianza para manifestarle que se encuentra detenido por lo que no procede en ningún caso la incomunicación.
¿ Puedo ser sometido a declaraciones policiales o judiciales sin estar presente mi abogado?
No, tanto la CRBV como el COPP son claros en que la defensa es un derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso y califica como nulas las declaraciones que sean hechas sin la presencia del abogado del imputado de un delito.

¿Tengo la obligación de declarar?
No, la CRBV establece que nadie puede ser obligada a declarar contra si mismo, ni su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad es decir familiares cercanos, hermanos, hijos, padres, tíos, sobrinos, primos, suegros, cuñados, etc.

¿Me pueden torturar para que confiese?
La tortura es un delito de violación de derechos humanos, esta prohibida en nuestro país por la CRBV, así como por pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Sí confieso haber cometido un hecho ilícito mediante la tortura, esta no tiene validez: Si una persona es torturada por un funcionario público, en las circunstancias que sea, debe acudir a la Fiscalia General de la República para presentar la respectiva denuncia y para que se ordene el examen médico forense necesario para determinar la magnitud de los daños causados. En caso de que la tortura sea ejecutada durante la detención debe  comunicarlo de inmediato a su abogado y al Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso para las averiguaciones respectivas y la sanción de los culpables.

¿Qué es la Audiencia de Presentación?
Es en la que el Fiscal del Ministerio Público presenta al imputado ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control dentro de las 36 horas siguientes a que tuvo conocimiento de la causa y previa demostración de haberse cometido un hecho punible, el fiscal solicita en este acto que al imputado se le aplique una medida privativa de libertad o la libertad del detenido. En esta audiencia debe estar presente el Juez, Fiscal del Ministerio Público, Imputado y su Abogado Defensor. Este Juez debe tomar una decisión dentro de las 48 horas siguientes y la misma puede ser apelada ante una Corte de Apelaciones

¿ Qué funciones cumple el Fiscal del Ministerio Público?
Es el funcionario encargado de ejercer la acción penal, así como dirigir la investigación de algún hecho punible al igual que la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de los autores y participes del hecho. Aun y cuando este funcionario tiene que aportar las pruebas y solicitar cuando sea necesaria la privación de libertad, es el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el que toma la decisión.

¿Qué funciones cumple el Juez en el Proceso Penal?
El Juez es el arbitro del proceso y el encargado de garantizar la aplicación de la justicia. En este sentido la CRBV dice “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Art. 26). Los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los  órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y el derecho (Art. 4 COPP). Los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones  injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procésales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (Art. 255 CRBV).

¿Qué es el Debido Proceso?
Es un derecho fundamental de los y las ciudadanas donde ese fijan las reglas básicas de cualquier proceso judicial o administrativo en defensa de los derechos ciudadanos. Esta consagrado en el artículo 49 de la CRBV y todos los funcionarios investidos de poder, nos deben de garantizar su cumplimiento, aun en  Estados de Excepción, momento en el cual se pueden suspender determinados derechos y garantías, y consiste en lo siguiente:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la  investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su  defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada  culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como  delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar  contra éstos o éstas.

¿Puedo ser juzgado en libertad?
Como ya lo hemos dicho tanto la CRBV y el COPP garantizan el estado de libertad como regla general y teniendo como excepción la privación de libertad. Igualmente el artículo 244 del COPP dice que no se podrá ordenar una medida de privación de libertad, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En estos casos el juez siguiendo los principios del COPP debería dictar una medida cautelar sustitutiva a la prisión y la persona ser juzgada en libertad. Hay que tener en cuenta que la gran mayoría de delitos por los que están siendo procesados las personas actualmente detenidas por motivos políticos tiene una pena que no sobrepasa en su límite máximo los 5 años, por lo que aun y siendo considerados culpables en un juicio futuro, les sería procedente el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena “suspensión condicional de la pena” por lo que cumplirían su pena en libertad, lo que hace desproporcionado que les sean dictadas medidas privativas de libertad.

¿Qué criterios debe tomar el juez para privar de la libertad a una persona?
Para que el juez pueda tomar la decisión de dictar una medida privativa de libertad debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

¿En qué consiste el peligro de fuga?
Es la presunción que pueda tener el juez de que si la persona es juzgada en libertad puede fugarse y que el proceso que se sigue quede sin resultas e impune, pero para esto el tiene que tomar en cuenta una serie de elementos que son los siguientes:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

¿Qué son medidas cautelares sustitutivas a la prisión?
Son medidas sustitutivas a la prisión dictadas por el juez penal correspondiente (en la mayoría de los casos en funciones de control) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

¿En qué oportunidad se solicitan?
Se puede solicitar en cualquier momento del proceso una vez realizada la Audiencia de Presentación que se efectúa dentro de las 48 horas siguientes de aprendido el imputado, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del lugar donde se produjo la detención. Consideramos que en aras de garantizar el estado de libertad, principio fundamental del proceso penal, estas pueden ser solicitadas hasta antes de que se efectué el juicio penal por lo que aun en la fase de juicio estas pueden ser tramitadas.

¿Cuáles son estas medidas cautelares sustitutivas?
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata deagresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando lavíctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

¿Pierdo mis derechos estando detenido?

Las personas que se encuentran detenidas preventivamente al igual que las que han sido condenadas poseen los mismos derechos que los que estamos en libertad, solo que les es suspendido preventivamente la libertad de tránsito y circulación. Es también importante saber que toda persona se presume inocente  hasta tanto no se demuestre su culpabilidad y la manera de demostrar esto es mediante una sentencia definitivamente firme después de un juicio oral y público.

¿Me pueden tener preso en una cárcel junto a delincuentes comunes?
Lamentablemente el desastre de nuestro sistema penitenciario, la crisis que desde hace años vive, no ha permitido una clasificación de los privados de libertad y se encuentran todos revueltos, lo que es de verdadera peligrosidad y que ha convertido a estos centros en los lugares mas violentos del país. En este sentido es bueno invocar lo establecido en el articulo 43 de la CRBV, en que el Estado debe garantizar de manera especial la vida de los que se encuentran en prisión. Asimismo esto debería ser la principal causal a tomar por los jueces a la hora de tomar una decisión y dictar medidas sustitutivas a la prisión antes de la reclusión. Pero no existen establecimientos especiales para tener a estos detenidos por razones políticas.
MANUAL ELABORADO POR LA ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL “UNA VENTANA A LA LIBERTAD”. REDACCIÓN DE TEXTOS: DR. CARLOS ALBERTO NIETO PALMA. AUTORIZADA SU DIVULGACIÓN CITANDO LA FUENTE DE DONDE PROVIENE.

26 nov 2011

Reponsabilidad Social

La Responsabilidad Social se ha constituido como uno de los pilares fundamentales de nuestra existencia. No la entendemos como una opción o como una alternativa que podemos asumir o no, sino como un compromiso consciente e ineludible con nuestra sociedad y con nuestro país, por parte de todos los que desarrollamos nuestras capacidades profesionales en el Escritorio. Y el cumplimiento consciente de ese compromiso constituye una actividad de altísimo rendimiento institucional, personal y profesional.

Jurisprudencia sobre el carácter personal de la designación (en autos) del defensor penal y no mediante instrumento poder

Sala Constitucional, tsj.gov.ve

"..V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A fin de determinar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia dictada, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, contra la decisión emitida, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que acordó tomar el juramento de los referidos abogados, una vez que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón comparecieran ante dicho Juzgado de Control, ya fuera de manera voluntaria o coactivamente, ello en vista que sobre tales ciudadanos pesa una orden de aprehensión que aún no había sido ejecutada.
Asimismo, se observa que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en la letra “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna carecían de legitimidad para ejercer el recurso de apelación, al no haber sido designados personalmente como defensores privados por los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, lo cual a su vez obedece a que estos ciudadanos no han comparecido ante el juzgado de la causa a fin de ponerse a derecho.
Ahora bien, luego de separar trabajosamente los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, se evidencia que los presuntos agraviados sustentaron su solicitud de tutela constitucional, en las siguientes denuncias:
a) La vulneración del debido proceso y de los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber ratificado y confirmado la decisión del 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se negó ilegítimamente -según señalan los accionantes- la juramentación de los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, como defensores privados de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón.
b) La lesión del derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, contemplado también en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó y confirmó el mencionado auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que se les negó a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, la posibilidad de juramentarse como defensores privados.
c) La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al recurso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causada por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión hoy accionada en amparo, sobre la base de la supuesta falta de legitimidad de los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna,
d) La vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones convalidó -y reprodujo- el agravio ocasionado por la supuesta negativa de algunos funcionarios del Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de recibir los escritos que pretendieron presentar los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, así como también por habérseles impedido a éstos el acceso al expediente, en el proceso penal instaurado contra los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón.
e) La violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de que a los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón no se les dado el trato de inocentes, a pesar de que la culpabilidad de éstos no ha sido establecida, ni siquiera a título presuntivo.
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá conjuntamente, en una primera sección, las denuncias identificadas supra con las letras a) y b), y referidas a las supuestas lesiones causadas al debido proceso y a los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, respectivamente, por tener ambas un fundamento interno común. En la segunda sección, esta Sala examinará la denuncia relativa a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al recurso (identificada supra con la letra c), ocasionada, según alegan los accionantes, por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación emitida por la alzada penal. En la tercera sección, se analizará la denuncia referida a la vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial (reseñada supra con la letra d). En una cuarta y última sección, se examinará la denuncia relacionada con la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los hoy quejosos, identificada supra con la letra e).     Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver las delaciones antes descritas, y al respecto observa: 

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