Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1º de marzo de 1999, aproximadamente a las 6:30 de la tarde cuando varias personas portando armas de fuego irrumpieron en la Finca denominada “Medio Oriente”, ubicada en la vía San Vicente, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas y se llevaron al ciudadano NAGIB AMINE JAOUHARI ARIBI, quien posteriormente apareció muerto.
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, a cargo del juez presidente, abogado ARQUÍMEDES J. NÚÑEZ y los jurados JOSÉ LUIS RANGEL MAITA (portavoz), NANCY RAMOS, MARBELLYS DEL VALLE ORTÍZ MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA FIGUERA ROMERO, MARÍA CARIPE BEJARANO, OSCAR ANTONIO CARABALLO MUJICA, MAGALYS JOSEFINA VILLANUEVA, MARGELYS EUGENIA NAVARRO GUTIÉRREZ y MARIÁNGELES COROMOTO SEBASTIANI MENDOZA (suplente), el 22 de febrero del año 2000 dictó sentencia definitiva que CONDENÓ a los acusados ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, productor y portador de la cédula de identidad V-5.212.530, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 408 “eiusdem” y en concordancia con el artículo 83 “ibídem”; MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad V-3.762.998, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 408 “eiusdem” y en concordancia con el aparte único del artículo 83 “ibídem” y a CRUZ EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada y portadora de la cédula de identidad V-8.357.615, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por haberla encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 407, en relación con el ordinal 2º del artículo 408, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 84, todos del Código Penal, e igualmente los condenó a las penas accesorias establecidas en la ley.
El 20 de marzo del año 2000 los Defensores Definitivos de los acusados MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS y CRUZ EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado. El 7 de abril del mismo año el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, contestó el recurso interpuesto, mientras que por su parte los representantes de la parte acusadora, abogados JUAN PABLO GARCÍA CANALES y LISBETH PERUGINI AMARO, contestaron el recurso el 11 de abril del año 2000.
El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 19 de mayo del mismo año se designó ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el presente caso ha sido punto de discrepancia entre las partes intervinientes en el proceso (Juez Presidente, Fiscal del Ministerio Público, abogados defensores y abogados acusadores), el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación.
Por tal razón, esta Sala de Casación Penal considera oportuno analizar los artículos que la interposición de dicho recurso implica y fijar criterio al respecto.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada...” (subrayado de la Sala).
El “quid” del asunto está en determinar cuándo se entiende que la sentencia ha sido notificada. Dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”.
“Los autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas fue desarrollado el artículo 366 “eiusdem”, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará’.
‘Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
‘Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”. (subrayado de la Sala).
De la citada disposición legal se desprenden dos situaciones: 1) Cuando el tribunal constituido con jurados lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final. 2) Cuando el Tribunal constituido con jurados y por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, sólo leerá la parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y Derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; es a partir de la publicación de la sentencia cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del recurso de casación, sin necesidad de notificación de las partes, pues se entienden que ya las mismas están enteradas de lo conducente.
Esta situación es similar a la que preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) en el artículo 50, según el cual el recurso de apelación debía ser ejercido dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que de la sentencia se hiciera al reo o a su defensor, cuando el reo estuviere detenido; pero cuando no lo estuviere, el lapso para la interposición del recurso de casación debía comenzar a computarse a partir del día siguiente de su pronunciamiento. Ello porque se entendía que las partes estaban en conocimiento de lo actuado.
El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, hay que concatenarlo con dos de los principios que informan el nuevo sistema penal acusatorio establecido en el reciente instrumento legal adjetivo, los cuales son el Principio del Debido Proceso y el Principio de Oralidad, previstos respectivamente en los artículos 1º y 14 del citado texto legal. Con el establecimiento de estos dos principios, así como de otros, el legislador procesal penal garantizó que cada una de las partes que intervienen en el proceso penal sepan cuál es el objeto del mismo, cuáles son los elementos a favor y en contra del imputado, los hechos y las pruebas de esos hechos y sobre qué decide el juez.
Con la puesta en práctica de todos los principios y con el acatamiento de las circunstancias de modo y tiempo previstas en la ley, se persigue que desaparezcan las dilaciones innecesarias que imperaban bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. No puede dejarse al libre arbitrio de las partes el establecimiento de tales circunstancias de modo y tiempo, pues ello desequilibraría el fin y propósito del Derecho Procesal Penal; más aún si se toma en cuenta que cada parte interviniente persigue un fin propio.
Es importante destacar que cuando se ejerce contra una sentencia un medio de impugnación lo que se ataca es su motivación o su dispositivo eso era así en el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal cobra mayor vigencia, pues los motivos de casación están circunscritos a infracciones en cuanto a la inobservancia, errónea, o falta de aplicación de preceptos legales; o a la contradicción, manifiesta “ilogicidad” de la motivación de la sentencia, o a la fundamentación en un falso supuesto, o a pruebas obtenidas ilegalmente o en contravención de preceptos constitucionales, o en la insuficiencia de pruebas, o en la errónea apreciación de la realizada, que evidencien la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; según lo prevén los artículos 452 y 454 “eiusdem”; vicios esos que se verifican necesariamente en la parte motiva con los fundamentos de hecho y sobre Derecho y en la parte dispositiva, los cuales sintéticamente expresa el tribunal al leer la sentencia.
De modo que tratándose de un sistema en el cual las partes son partícipes activos de un proceso, los vicios habidos en el “íter” del proceso son conocidos por esas partes. Fue por eso que el legislador procesal penal los dotó de una serie de medios de impugnación para hacer valer sus derechos.
Complementa todo este marco legal el artículo 257 de la Constitución, cuyo texto señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La oportunidad para ejercer los recursos contra una decisión judicial está regulada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la oportunidad para interponer el recurso de casación está regulada en los artículos analizados en esta decisión. Así se concluye en que la lectura de la sentencia debe entenderse como una notificación de la misma y por lo tanto el lapso para recurrir en casación comenzará a contarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, a partir del día “ad quem”. Mientras que cuando se trate de un caso complejo o que por lo avanzado de la hora se haga necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala del tribunal se leerá el dispositivo de la sentencia y los fundamentos de hecho y Derecho, quedando igualmente con dicha lectura notificadas las partes; pero el lapso para la interposición del recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación del texto de la sentencia y sin necesidad de nueva notificación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece un plazo perentorio para la publicación de la sentencia.
Al analizar el caso concreto traído a consideración de esta Sala de Casación Penal, se observa que de acuerdo con lo que quedó sentado el día 12 de febrero del año 2000 en el Acta de Debate del juicio, el juez presidente leyó la parte dispositiva de la sentencia y expuso los fundamentos de hecho y Derecho de la decisión; pero dada la complejidad del caso y a lo avanzado de la hora (9:08 de la noche), se acogió a la facultad que le otorga el aparte último del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y difirió la redacción y subsecuente publicación de la sentencia para el día 22 de febrero del mismo año, fecha para la cual notificó expresamente a las partes. La lectura del Acta del Debate implica la notificación de las partes, según lo contempla el artículo 370 “eiusdem”.
Aparece en los folios 399 al 428, ambos inclusive, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, la cual tiene como fecha de publicación el día 22 de febrero del año 2000, a las 2:30 de la tarde, fecha para la cual se entendían notificadas las partes de acuerdo con lo expuesto en el Acta de Debate antes comentada. Por ello el lapso para la interposición del recurso de casación en el presente caso comenzó a contarse a partir del día siguiente a dicha publicación, es decir, a partir del día 23 de febrero del mismo año.
Ahora bien: en el presente caso han sido desvirtuadas las disposiciones que regulan la oportunidad para interponer el recurso de casación, así el tribunal de juicio constituido con jurados, al dictar el auto el 31 de marzo del año 2000, haya realizado dos cómputos para tal interposición; uno contado a partir de la fecha de publicación de la sentencia y otro contado a partir de la fecha de notificación de la última de las partes, que en este caso fueron los acusadores privados. En el primero de los cómputos establece que han transcurridos 17 días hábiles desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha de interposición del recurso, y en el otro cómputo establece que han transcurrido 13 días hábiles.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el recurso de casación se interpondrá ante el juez presidente del tribunal con jurados que dictó la sentencia, mediante escrito fundado y dentro de un plazo de quince días después de notificada. Esa notificación, como ya fue analizado anteriormente, se efectuó con la lectura de la sentencia en el mismo juicio oral lo cual quedó sentado en el Acta de Debate del juicio, por tanto no había necesidad de notificar nuevamente a las partes de acuerdo con el procedimiento que para las notificaciones y las citaciones establecen los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello sería contradictorio con lo dispuesto en los artículos 192, 366, 370, 428 y 455 “eiusdem” “ut supra” analizados en el cuerpo de este fallo.
Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.
Como corolario de lo anterior se tiene que el lapso para la interposición del recurso casación, en el caso concreto que aquí se analiza, comenzó a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, es decir a partir del día 23 de febrero del año 2000, que no a partir de la última de las notificaciones de las partes. Por consiguiente presentado como fue el recurso el día diecisiete y no dentro de los quince días hábiles que señala el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso es inadmisible por extemporáneo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Defensores Definitivos de los acusados MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS y CRUZ EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, el 22 de febrero del año 2000.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. N° 00-0682
AAF/sd