16 abr 2010

De la desaplicación de la norma jurídica.





El Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El penado DAXON DANIEL ANDRADE, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION (sic), mas (sic) las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMAprevisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, este Tribunal observa que existe una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la jurisprudencia dictada por esa sala en fecha 20-12-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (sic).
De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, al igual que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (sic) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe de cierta manera, uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic), el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable, toda vez que las penas accesorias se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo, con el transcurrir del tiempo se ha determinado, y ha quedado demostrado que por el contrario la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública genera un congestionamiento en organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, ya que la misma sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente:
De lo anteriormente citado se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 del nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede, mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano DAXON DANIEL ANDRADE,  y en consecuencia EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-09-2004, y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia (sic) el ordinal 1° (sic) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. Y ASÍ TAMBIEN (sic) SE DECIDE.


II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
...
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
 el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:
Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Segundo deEjecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zuliadesaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la decisión N° 467-08, dictada el 3 de julio de 2008, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano Daxon Daniel Andrade, y, con tal propósito, observa lo siguiente:
La decisión dictada por el referido Tribunal Segundo de Ejecución  adquirió el carácter de definitivamente firme, lo que permite a este Máximo Tribunal dilucidar si dicho pronunciamiento es contrario o no a la uniforme interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales. La firmeza de lo decidido se verifica del oficio N° 7370-09, del 10 de diciembre de 2009, recibido en esta Sala el 15 de enero de 2010, mediante el cual el referido Tribunal Segundo informó que las partes del proceso penal no ejercieron recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3  y 22 del Código Penal, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala había sostenido inicialmente (vid. sentencias números 3268/2003, 424/2004 y 952/04, entre otras) lo siguiente:
En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en la consideración de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el ‘...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...’ de los penados.
Sobre este particular, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.
Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.
La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.
Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar de la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.
De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.
En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.
La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.
Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem).
Ahora bien, en vista de lo expuesto, la Sala considera  que imponer a los penados la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.
Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de ésta.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de que ‘...la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.’, la Sala observa que el artículo 7 del Código Civil establece que ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’.
Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional.

Efectivamente, la Sala había considerado que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no lesionaba el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; aunado a que dicha pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulneraba derecho constitucional alguno.
No obstante ello, la Sala mediante decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), reinterpretó, tal como lo sostuvo el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio sostenido respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cambiando dicho criterio y expresando que los referidos artículos son contrarios al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo se estableció:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.
De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:
Artículo 13:
‘Son penas accesorias de la de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine’.
Artículo 16
‘Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’.
Artículo 22
‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.’
De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión  de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad,  respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En este orden de ideas, visto el cambio de criterio establecido por la Sala  anterior al fallo sometido a revisión y, como quiera que el presente caso se basó en la última decisión antes citada, referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, la Sala considera ajustada a derecho la desaplicación efectuada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Tribunal Segundo  de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión N° 467-08, dictada el 3 de julio de 2008, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Daxon Daniel Andrade.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de  abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


Exp. N° 10-0060
CZdM/jara


Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
 En primer lugar, como quiera que el acto decisorio que fue validado en la presente sentencia sustentó su desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, –por los cuales, en sus casos, se define la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad y se inserta la misma, como accesoria a la principal corporal de presidio- en la doctrina que estableció esta Sala Constitucional, a través de su fallo de 21 de mayo de 2007 – la cual ratificó, expresamente, en esta oportunidad-, quien suscribe estima que, en el presente voto salvado, se repiten las mismas razones por las cuales se opuso a la antes referida decisión de esta Sala; por ello, como fundamentación de la actual disidencia, reproducirá  los términos bajo los cuales se expresó en el voto salvado que expidió en aquella oportunidad:
En primer lugar, se observa que, a través del veredicto respecto del cual se manifiesta el actual disentimiento, la mayoría de la Sala se adentró en argumentaciones sustanciales que la condujeron a la convicción de inconstitucionalidad y, por ende, de conformidad jurídica de la desaplicación, por control difuso, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Ahora bien, estima quien disiente que la Sala debió limitarse, en todo caso, a la confirmación del acto de juzgamiento por el cual se decretó dicha desaplicación, mediante fundamentación que no significara expresión de la convicción, por parte de esta juzgadora, de inconstitucionalidad de dichas normas, porque no debió olvidar la Sala que es suya la potestad del control concentrado, de suerte que su aceptación de que la desaplicación, por control difuso, de una norma subconstitucional, estuvo correctamente afincada en la contradicción de la misma con la Ley Suprema de la República, sería conducente al entendimiento de que tal pronunciamiento tiene efectos erga omnes y no sólo para el caso concreto, como debe ocurrir en el control difuso. No es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente, como lo hizo en el presente acto decisorio, que una norma legal es contraria a la Ley Máxima, porque está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley.
Ahora bien, como, no obstante que no debió hacerlo, la Sala expidió su propio criterio afirmativo de la inconstitucionalidad de las normas en referencia, quien suscribe estima que es pertinente la extensión de las siguientes consideraciones:
Se afirmó en el acto jurisdiccional que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. Se infiere que, por dicha razón, la Sala concluyó que las normas legales que se examinan adolecían de inconstitucionalidad, habida cuenta de que es ésta el único supuesto de procedencia del control difuso. En este orden de ideas, basta, para la contradicción a dicho aserto, el recordatorio de que la pena debe ser entendida como un concepto único y complejo, el cual incluye tanto la principal como las accesorias. La aceptación del criterio de que, en propiedad, se trata de varias sanciones sería la aceptación de que una persona sería castigable varias veces por la ejecución de la misma conducta delictiva, lo cual estaría, por lo menos, muy cercano a colisión con el principio non bis in idem que garantiza el artículo 49.7 de la Constitución. Así las cosas, las penas accesorias de cumplimiento a continuación de la principal no suponen sino la continuación de la sanción única, a través de la fase de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como se afirmó anteriormente. Por otra parte, aun si se admitiera que las penas accesorias son entidades distintas de la principal, no hay objeción en la doctrina dominante a la ejecución de aquéllas luego del cumplimiento con la segunda. En efecto:
“Pena accesoria. Aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal. Las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de éstas. Así, por ejemplo, la inhabilitación absoluta, cuando tiene carácter accesorio, puede prorrogarse por determinación judicial por un período limitado posterior a la extinción de la pena principal...” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 734)
Se advierte que, en todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte de quien lo ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó contravenida por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los fundamentos bajo los cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia. La Sala afirmó que la sanción era, a su juicio, excesiva, pero no señaló por qué lo era, vale decir, no fundamentó tal criterio, lo cual era esencial, no sólo por la obligación legal, a cargo de los juzgadores, de motivación de sus juzgamientos, sino porque, en este asunto, ello era esencial para el arribo a la conclusión de que, por razón de tal exceso, la norma que se desaplicó era contraria a la Constitución. Adicionalmente, tampoco indicó esta Sala cuáles derechos fundamentales resultan afectados por la sanción excesiva que supone la vigencia de la referida pena accesoria. ¿Entonces cuál fue la razón constitucional para la desaplicación de esta última, por un control difuso que sólo es procedente contra normas subconstitucionales que sean contrarias a la Ley Suprema?
Adicionalmente, en el acto decisorio se expresó que la pena accesoria en cuestión era inconstitucional porque contrariaba al artículo 44 de la Constitución. Recordatorio aparte de que dicha norma no proscribe, de manera absoluta, que la Ley contenga disposiciones que restrinjan la libertad personal, se advierte que tal afirmación resulta franca y absolutamente incomprensible para quien conciba la pena –según lo hace la doctrina dominante y se afirmó antes- como un concepto único y complejo que comprende tanto la sanción principal como sus correspondientes accesorias, ya que, en tal sentido, resulta de fácil entendimiento que la limitación temporal que establece el artículo 44.3 de la Constitución y desarrolla el artículo 94 del Código Penal no resultaría vulnerado si, como consecuencia del cómputo de la pena  que deba ser cumplida –correctamente entendida la misma como una sola sanción que comprende tanto la fase institucional (privación de libertad) como la postinstitucional (accesorias)- se concluye que la misma excede del lapso máximo de treinta años que establecen la Constitución y la Ley, pues, simplemente, deberá limitarse la duración del castigo a los términos de Ley;
Es, por último, absurdo que, por razón de una alegada ineficacia de los órganos administrativos a quienes, legal o jurisprudencialmente, se les haya asignado la ejecución de las medidas de vigilancia como la que se examina, se concluya con la afirmación de de que estas últimas son inconstitucionales; tan absurdo que, por ese mismo camino, se podría llegar a la aberrante conclusión de que también deben ser desaplicadas, por dicha supuesta inconstitucionalidad, las penas corporales privativas de libertad, pues no es un secreto para nadie que los establecimientos de cumplimiento de pena que existen en la República sufren de carencias tales que, en ningún grado, se satisfacen las condiciones ni el propósito de rehabilitación que exige el artículo 272 de la Constitución. En resumen, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione-, como es, en la situación que se examina, la ineptitud de los órganos ejecutores de aquélla, porque ésa es una valoración manifiestamente ajena a la que debe preceder a la convicción sobre la conformidad constitucional de la norma y debería conducir, más bien, a la exigencia a la Administración de que adecue las estructuras y el funcionamiento de dichos órganos a las exigencias la Ley Fundamental; de lo que se trataría, entonces, es de la necesidad de adecuación administrativa, no normativa, a la Constitución, de donde la contradicción con ésta debe ser declarada contra el sistema de ejecución de sentencias y no contra una norma a la que ninguna influencia se le puede atribuir sobre las causas del mal o deficiente funcionamiento de aquél.
(...)
Finalmente, quien suscribe no puede menos que expresarse en términos de encomio al espíritu garantista del cual estuvo imbuida la Sala para la presente decisión, en la cual se decidió en favor de la desaplicación de una pena accesoria, aun cuando la gravedad de la vigencia de la misma, como generadora de lesiones constitucionales, no quedó acreditada en el fallo que precede. Ello le da esperanza cierta, en relación con futuros fallos en relación con denuncias a claras, graves e inequívocas violaciones a derechos fundamentales, las cuales no derivarían de la vigencia de una norma que supuestamente colide con la Constitución, sino, justamente, de la infracción o inobservancia a disposiciones que desarrollan fielmente principios fundamentales de esta última. Tal es el caso del criterio tutelador que, según espera este salvante, presidirá la actividad jurisdiccional de esta Sala, en relación, por ejemplo, con la ilegítima vigencia de las medidas cautelares de coerción personal –en particular, de la más severa de ellas: la privación de libertad-, más allá de los límites temporales que preceptúa la Ley, en abierta y manifiesta infracción a los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue denunciado en la causa n.o 05-1899, dentro de la cual, lamentablemente, fueron obviadas valoraciones que debieron haber conducido a la declaración de procedencia de la pretensión de amparo al predicho derecho fundamental y no a la desestimación de la misma, razón por la cual quien suscribe expresó su disentimiento, a través de las formalidades de Ley.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidossupra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.
La Presi…/
…denta,

29 mar 2010

Vicios en el proceso religioso y politico de Jesús

El tan conocido Proceso o Juicio de Jesús el Cristo, se desenvolvió en dos juicios, a saber, y son: El religioso o judio ante el Sanhedrin, y el Político ante Poncio Pilatos, Gobernador de Judea.
El primero, debió regirse por la "Ley Judia" y el Segundo por la "Ley Romana". Esta diversificación nos obliga a estudiar separadamente una y otra, con el objeto de determinar si dichos juicios acataron o no el principio de juridicidad que exige imperativamente que todos los actos de autoridad se sometan al derecho.
Acatando la cronologia de los hechos, nos referiremos primero al "Juicio Religioso" y después al "Juicio Político", previa exposición de las consideraciones que a continuación se describen:
Jesús, nació en el año 748 de la fundación de Roma, bajo el gobierno de Octavio Augusto que fue el primer Soberano del Imperio que sustituyó al régimen republicano. Este Emperador murió el año 14 de la Era Cristiana, habiéndolo sucedido Tiberio, quien a su vez falleció en el año 37. Por consiguiente, la vida de Jesús, abarcó 33 años de vida, y que transcurrió bajo ambos Emperadores, asi que tanto la pasión y muerte del Salvador aconteciera en el año 29 de nuestra era. El pais de su natividad fue Palestina Provincia de Judea, en un lugar llamado Belén, la mayor parte de su vida la pasó en Nazaret de Galilea, perteneciente a dicha Provincia, la que estaba sometida al dominio Romano.
Estos datos son muy importantes, para constatar y ubicar los hechos dentro de los factores tiempo y espacio, ahora bien, en virtud de que politicamente Roma tuvo tres regímenes de gobierno sucesivos, a saber, son: La Monarquia, la República y el Imperio, se debe de hacer referencia a estos regimenes para conocer el Derecho Penal Romano que prevalecia en esa época.
EL DERECHO PENAL HEBREO
A).- Derecho sustantivo.
En Judea las leyes eran simultáneamente religiosas y jurídicas. Se contenian en el antiguo Testamento o Biblia, su fundamento era el Decálogo, es decir los Diez Mandamientos, que se afirma fueron ordenados por Dios o Jehová al pueblo Hebreo, por mediación de Moisés, quien los recibió en el Monte Sinaí. Tales mandamientos entrañaban normas rectoras de la conducta del hombre frente al Ser Supremo (religiosas), asi como del comportamiento de los hombres entre si y frente a la sociedad.
B).- Derecho Adjetivo:
En cuanto al Derecho Penal Adjetivo, el proceso debía normarse por diversos principios previstos en los libros biblicos como son los siguientes:
1.- El de Publicidad, en el sentido de que los tribunales debian actuar frente al pueblo y especialmente el Sanhedrin que se reunía en un recinto llamado Gazith.
2.- El de Diurnidad, consistente en que el procedimiento judicial no debía prolongarse después del ocaso, es decir, de la puesta del sol.
3.- El de amplia Libertad Defensiva del acusado.
4.- El de Escrupulosidad en el desahogo de la prueba testimonial de cargo o descargo, sin que valiesen las declaraciones de un sólo testigo.
5.- El de Prohibición para que nuevos testigos depusieran contra el acusado una vez cerrada la instrucción del procedimiento.
6.- El de sujeción de la votación condenatoria o Nueva Revisión dentro del término de tres dias para que generara la sentencia en caso de corroborarse.
7.- El de Inmodificabilidad de los votos absolutorios en la susodicha nueva votación.
8.- El de Invalidez de las declaraciones del acuerdo si no fuesen respaldadas por alguna prueba que se rindiera en juicio.
9.- El de Aplicación a los Testigos Falsos de la pena con que se sancionaba el delito que denunciaran.
El Sanhedrin
Este órgano era el Tribunal Supremo del Pueblo Judío, se afirma que se creó en el Siglo 11 antes de Jesucristo. aunque también .se sostiene que sus origenes se remontan a la época de Moisés. En el Libro de los Números del Antiguo Testamento se previó su institución por mandamiento Divino. El texto respectivo es el siguiente: "Y el Señor le dijo a Moisés: reúne a 70 hombres de los ancianos de Israel a quienes tu conozcas, que sean ancianos del Pueblo y sus rectores y lIévalos al Tabernáculo y comparezcan allí contigo.
Este grupo o Tribunal de 70 ancianos y maestros en la ley, llamado Sanhedrin, se reputó como el Tribunal de Jehová, cuyas resoluciones tenían el rango de "fallas de Dios", y conocía de los delitos graves que, como la "Blasfemia e Idolatria, se castigaban con la pena de muerte, cuyo decreto, debía ser homologado por el Gobernador Romano.
1.- Procedimiento ante el Sanhedrin:
Con antelación a este procedimiento, hubo una especie de prejuicio contra Jesucristo en la casa de
Anás, suegro de Caifás, prominente personaje del Tribunal de Johavá.
Violaciones que se cometieron en el proceso de Jesús ante el Sanhedrin:
Las violaciones que se cometieron en el proceso religioso de Jesús se expresan con precisión y claridad en el alegato defensivo que sostuvo Dicodem.os con Onkelos, y son las siguientes:
a).- Violación al Principio de Publicidad, en virtud de que el proceso se verificó en la casa de Caifás y no en el recinto oficial llamado "Gazith" (templo).
b).- Violación al Principio de Diurnidad, puesto que tal proceso se efectúo en la noche.
c).- Violación al Principio de Rendición estricta de la Prueba Testimonial y de análisis riguroso de las declaraciones de los testigos, pues la acusación se fundó en testigos falsos.
e).- Violación al Principio de Prohibición para Nuevos Testigos depusieran contra Cristo una vez cerrada la instrucción del procedimiento, ya que con posterioridad a las declaraciones de los testigos falsos, el Sanhedrín admitió nuevos testigos.
f).- Violación al Principio consistente en que la votación condenatoria no se sujetó a revisión antes de la pronunciación de la sentencia.
g).- Violación al Principio de Presentar Pruebas de Descargo antes de la sujeción de la sentencia condenatoria. Puesto que, una vez dictada, se sometió a la homologación del Gobernador Romano
Poncio Pilato.
h).- Violación al Principio de que los Testigos falsos, debía aplicárseles la misma pena con que se castiga el delito materia de sus declaraciones.
11.- El Proceso de Jesús ante Poncio Pilatos.
Recordemos que toda sentencia que impusiese la pena de muerte, pronunciada por los Tribunales de las Provincias Romanas, debia ser homologada por el Gobernador respectivo, quien, después de analizar el caso fallado, podía o no ordenar su ejecución.
Obviamente, dicha condición operó respecto de la condena de Jesucristo decretada por el Sanhedrín, que por amplísima mayoria la votaron, por lo que acudieron ante la instancia de Poncio Pilatos, gobernador de Judea, para obtener el "Exequatur de su' resolución"
En este proceso político de Jesús, destaca la presencia e intervención discreta de Claudia-Prócula, esposa de Poncio Pilatos, influyendo en el ánimo de su marido para que éste intentara en cuatro ocasiones eludir la homologación de la sentencia del Sanhedrín.
Argucias de Pilatos para salvar al Cristo.
a).- En la primera comparencia ante Pilatos, éste sometió a Jesús al siguiente interrogatorio: Pilatos.-¿ Eres tú rey de los judíos?
Jesús.-¿ Dices esto de ti mismo u otros te lo han sugerido?
Pilatos.-¿ Acaso soy yo judío?, tu nación y los pontífices te han traído ante Mi. ¿qué has hecho? Jesús.- Mi reino no es de este mundo. Si mi reino fuese de este mundo, mis ministros habrían peleado para impedir que yo fuera entregado a los judíos: pero mi reino no es de aqui abajo. Pilato.- Luego tú eres Rey.
Jesús.- Tú lo has dicho, yo lo soy. Yo nací y vine a este mundo para dar testimonio de la verdad. Cualquiera que es (del Partido) de la verdad escucha mi voz.
Pilatos.- ¿ Qué cosa es la verdad?
Consideraciones de Pilatos para no condenar a Jesús:
a).- Pilatos era un político pragmático imbuido en la religión politeista greco-romana o sea un pagano. Su paganismo lo alejaba de cuestiones filosóficas y teológicas, por lo tanto, no le interesaba saber lo que era la "verdad" que Cristo atestiguara. En las palabras del Mesías no encontró ningún delito y mucho menos contra el Estado Romano.
En consecuencia, exclamó: "Ningún delito hallo en este hombre", por lo que rehuso la homologación de la Sentencia del Sanhedrín".
b).- Ante la insistencia furibunda de la turba hebrea para que ordenara la ejecución de este fallo, a Pilato se le ocurrió un estratagema procesal consistente en declararse incompetente por la jurisdicción para juzgar al Cristo. Esta actitud la fundó en que Jesús, habiendo nacido en Galilea, era súbdito de Herodes Antipas. Aunque éste, como tetrarca (ya que Palestina se habia dividido en cuatro reinos : Galilea, Samaria, Judea y Perea), no tenia facultad de homologar la sentencia. Pero Pilato aprovechó el subterfugio de la incompetencia, no para que Herodes otorgara el "Exequatur", sino para recabar la opinión de este en favor de la inocencia de Jesús.
Herodes, consideró al Cristo como desquiciado, esta actitud fue aprovechada por Pilato, para decirles a los judios acusadores que Herodes tampoco había encontrado ningún fundamento en la acusación, y que soltaría al Mesias después de corregirlo. En cumplimiento a esta promesa, Pilato ordenó la flagelación de Jesús y lo exhibió ante la furia judia con la espalda manando sangre y con la corona de espinas encajada en su cabeza, con el objeto de provocar la compasión de sus acusadores, al efecto Pilato expresó: "Ecce-homo. "He aquí al hombre". Y contrariamente a esta pretensión, se lanzó el grito colectivo concentrado "crucificad lo" .
c).- En su tenaz propósito de evitar la muerte de Jesús, Pilato tuvo la ocurrencia de valerse de la festividad religiosa de la Pascua, en la que se acostumbraba poner en libertad a un delincuente que el Pueblo escogiera. Al efecto, planteó a los judios el dilema, debería liberarse a Jesús inocente o al Protervo Barrabás responsable de delitos gravísimos; ante este planteamiento, el populacho exigió al gobernador Pilato que soltara al delincuente Barrabás y crucificara a Jesús el Cristo, profiriendo a gritos la siguiente admonición: "Si no ordenas la crucifixión del Nazareno que se dice Rey de los Judios, no serás amigo del César, pues sólo a éste reconocemos por tal". Esta terrible exigencia implicaba condenar a muerte a un inocente por un delito político, la "Sedición", que Jesús no cometió. Tal condena eliminó la que decretó el Sanhedrín, o sea, la de Blasfemia que hizo consistir en que Jesús se ostentó como hijo de Dios.
CONCLUSIONES
1.- Es evidente que las violaciones apuntadas afectaron el proceso contra Jesús por vicios "in procedendo." e invalidaron la sentencia condenatoria, sesenta y cuatro votos contra seis votos
absolutorios (entre ellos los de Nicodemus y José de Arimatea).
2.- El Sanhedrín de Israel, violando el principio de publicidad reunido ilegalmente a la sombra del Santuario, en casa particular de Anás y luego en la de Caifás, a puertas cerradas, sín derecho a la defensa y sin testígos y para entender la causa de Jesús de Nazaret, acusado de blasfemia y hacerse pasar hijo de Dios, dictó la sentencia siguiente:
.-" Perezca la memoria del blasfemo y los hijos estériles de su linaje y parentela, maldigan a sus padres en su vejez, para que Dios borre su raza y su memoria de la faz de la tierra. Amén Amén".
3.- Del texto transcrito se infiere que Jesús el Cristo, fue condenado a muerte en la Cruz por el delito religioso de blasfemia, cuando en el Derecho Penal Hebreo no se contemplaba la crucifixión como pena de muerte, sino la lapidación, que consistía en el apedreamiento del condenado. La crucifixión era una sanción que se previó en el Derecho Penal Romano para castigar los delitos más graves, tales como la piratería, la sedición y la rebelión.
4.- Por consiguiente el Tribunal del Sanhedrín cometió dos ingentes faltas in judicado:
a).- Condenar a Jesucristo a la muerte en la Cruz sin tener competencia para decretarla conforme al Derecho Hebreo.
b).- Ordenar una delito religioso de blasfemia, que no existía en el Derecho Romano, y homologarla por el delito de Sedición contra el Estado, asi poder, que Poncio Pilatos lo condenara de muerte en la cruz.

17 mar 2010

La imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.



En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009), se agregó en el artículo 108, que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: “8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible”; reconociéndose de esta manera lo que ya era una función de los fiscales encargados de la investigación, en tanto es un derecho que tiene toda persona a ser informada de los hechos por los cuales se le investiga (artículo 125, numeral 1, eiusdem), a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de la diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Ese acto de imputación al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe.
La imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
Respecto a la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, esta Sala de Casación Penal, había mantenido el siguiente criterio:
1)     En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o participe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.
2)     En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.
3)     Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.
4)     En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica. 

No obstante, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1381 del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:
“…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2  Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
(…)
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
(…)
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
(…)
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
(…)
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
 “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
 “Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. 
(…)

En el transcrito fallo, la Sala Constitucional, estableció, con carácter vinculante, que:
“…que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

En el presente caso, como se pudo observar del recuento procesal arriba expuesto, el proceso penal se inició el 31 de mayo de 2008, por el hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en un barranco de la carretera que conduce hacia la población de Choroní en el Estado Aragua.
El 1° de septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previa solicitud fiscal, emitió orden de aprehensión en contra de la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, haciéndose efectiva la referida orden de aprehensión en esa misma fecha.
Igualmente, se observa que el 5 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia de presentación da la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, por ante el Juzgado Séptimo de Control. En dicho acto, el Ministerio Público imputó a la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NORELYS DEL CARMEN ASCANIO ALDANA, informándole de los hechos por los cuales estaba siendo investigada. En dicha oportunidad, el Juzgado de Control impuso a la nombrada ciudadana del precepto constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma prestó declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistida de dos abogados de su confianza.
 La Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, y posteriormente en la audiencia especial celebrada el 9 de octubre de 2008, informó a la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, el hecho por el cual se le investiga, lo cual, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputada y genera los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público, teniendo la indiciada la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  
De la revisión de las actas del expediente se observa que la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el derecho a la defensa, no resultando cuestionable que la Fiscal Segunda del Ministerio Público haya presentado la correspondiente acusación, toda vez que el requisito previo de la imputación fiscal ya se había materializado.

12 mar 2010

Ministerio Público goza de autonomía funcional (Amparo Corte Apelaciones Monagas)

tsj.gov.ve
Sala Constitucional
Marzo, 2010


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público contra el auto dictado, 24 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción prevista en los artículos 28, numeral 4, letra e y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “…relacionada con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, bajo el argumento de la defensa de que el Ministerio Público [obvió] lo previsto en la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, respecto a que en caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”; y desestimó la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.
En efecto, sostuvo la parte actora que, en el presente caso, la referida Corte de Apelaciones le cercenó al ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas sus derechos a la defensa, a la igualdad, de un juicio justo, equitativo transparente e imparcial y de la finalidad del proceso como búsqueda de la verdad, toda vez que ese juzgado colegiado avaló el hecho referido a que el representante del Ministerio Público no acusó al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, quien, a juicio de los abogados accionantes, es responsable de los hechos punibles que ameritaron el inicio del proceso penal que motivó el amparo.
Así pues, destacó la defensa técnica del quejoso que ““[e]n fecha 03 de mayo de 2002, aproximadamente a las 8:30 P.M., en un lugar muy oscuro, conocido como Sector La Orchila, de la Carretera Nacional, entre las poblaciones de El Tejero y Maturín, nuestro representado JESÚS AMADO MUÑOZ VILLEGAS, ya identificado, conducía el Autobús No. 1041, Placas AD1-63X, perteneciente a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., con 46 pasajeros a bordo, cuando se encontró de pronto con un vehículo tipo pesado (Gandola), marca Mark, placas 041-XIP, el cual estaba estacionado sobre la vía, en el mismo canal de circulación de nuestro representado, completamente a oscuras sobre la vía”; asimismo, que el conductor de la Gandola era el ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, quien se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente.
En ese sentido, precisaron los abogados solicitantes que, conforme a lo señalado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz resultaba responsable penalmente de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 2002, y que ello ameritaba que el Ministerio Público lo acusara, pero que la representación del Ministerio Público no propuso acusación contra dicho ciudadano, sino únicamente contra el ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, lo que imposibilitaba el ejercicio pleno de su defensa, y menoscababa su derecho a la igualdad.
Por último, alegó la parte actora que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas basó su decisión en la doctrina del monopolio de la acción penal del Ministerio Público, considerando que ningún Tribunal de la República puede ordenar a ese órgano que “…acuse a tal o cual persona”, lo que quedó seriamente cuestionado en la sentencia “…No. 3267, dictada por la Sala Constitucional en el caso VIPROCA”.
Por su lado, la Corte de Apelaciones Accidental  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, al considerar que el Juez de Primera Instancia en lo Penal se arrogó el rol del Ministerio Público cuando declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, y no analizar si la acusación fiscal, que fue admitida por el Juez de Control, “…arrojaba elementos para fundar una sentencia de condena en contra del ciudadano acusado”.
Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.    
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho.
En efecto, esta Sala concluye que la decisión adoptada por le Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se ajustó a la normativa constitucional y legal que establece la autonomía del Ministerio Público. Además, esta Sala precisa que el hecho de que el representante del Ministerio Público no haya acusado a un ciudadano distinto al quejoso de autos, no entorpece el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, quien, con su defensa técnica, pueden desvirtuar, en el juicio oral y público, la imputación formal (acusación fiscal o particular propia), que fueron propuestas en su contra, tanto por el órgano fiscal como por las demás víctimas que se hicieron parte en el proceso penal.
Por lo tanto, a juicio de esta máxima instancia constitucional no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas, toda vez que dicho órgano colegiado no actuó fuera de su competencia ni cercenó derechos constitucionales al quejoso.
En virtud de la anterior argumentación, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del amparo constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Amado Muñoz Villegas, contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del  Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  05  días del mes de marzo  de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

Twitter: El Gobierno intentará frenar éste fenómeno (Entrevista a Raymond Orta elimpulso.com)


El presidente Hugo Chávez considera los mensajes en las redes sociales como amenazas terroristas, a tal punto de solicitar a la Asamblea Nacional que comience a preparar una legislación para regular el Internet. Tal acción fue consultada al especialista en Derecho Procesal y Tecnologías Gerenciales, es Director del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses (IVECIF) Raymond Orta. A consideración de Orta, Twitter es un medio de comunicación tecnológico, y allí se ejerce el derecho a la libertad de expresión y de información, ambos protegidos no sólo por la Constitución Nacional, sino por la Convención de los Derechos Humanos y el Pacto de Costa Rica. A su juicio, esta red social no podría ser regulada ni controlada desde el seno de la Asamblea Nacional, ya que ninguna norma puede estar por encima de la Carta Magna, y si realizaran alguna normativa para esto, estarían ilegitimándose. Sin embargo, desde el punto de vista tecnológico el Gobierno si podría intervenir, ya que CANTV maneja el Internet en el país, y podrían bloquear información en un momento determinado, o generar o simularlas fallas, así como suspensiones del servicio. Para Orta “cualquier regulación o bloqueo de usuarios o de toda la plataforma violaría el derecho de todos los ciudadanos y sería inconstitucional”. Asimismo, existen otros derechos que se ejercen con el uso de las redes sociales como Twitter, ya que sirven como punto de apoyo para la libertad de asociación, que establece que las personas se unen y se reúnen por intereses similares, ahora, gracias a la penetración de las nuevas tecnologías, Twitter se convirtió en una extensión de este derecho. Medio para ejercer la protesta. El abogado, especialista en Derecho Procesal y Tecnologías Gerenciales, indicó que a través de Twitter se ha hecho válida la protesta, con los “hashtag”(#freemediave; #rctv, y otros), hay dos casos bien puntuales: el cierre de las emisoras y el cierre de RCTV Internacional, estos dos hechos constituyeron un mecanismo pacífico para ejercer el derecho a la protesta, desde esta red social. Orta señala que la gran preocupación del gobierno es la capacidad de interconexión y difusión que tienen las noticias en Twitter. “Es impresionante la capacidad de multiplicación del “de boca en boca”, aquí se potencia, y eso es lo que al Gobierno le preocupa”. Con la demanda de los teléfonos inteligentes en Venezuela, (siendo unos de los países con mayor penetración per cápita en el mundo) de este tipo de celulares, se facilita el rápido acceso a este tipo de redes sociales. “En diversos estratos estamos teniendo acceso a éstas tecnologías, a pesar de ser un país con altos niveles de pobreza, ahora el venezolano tiene necesidad de ejercer el poder de expresar lo que está sucediendo desde donde esté”, asegura Orta. Usuarios deben salvaguardar la veracidad en Twitter El especialista dijo que los usuarios de Twitter son los que deben establecer “las normas éticas” para el uso de las redes sociales, y no caer en rumores e informaciones falsas. La recomendación que dio a los usuarios de Twitter es abstenerse de transmitir cualquier información que no pueda ser corroborable. Explicó que el “ciberterrorismo” se da cuando tratan de alterar a un colectivo con comentarios, y a través de twitter se puede generar rumores. “La gente tiene que ser responsable de los contenidos que allí se expongan, no podemos hacer llamados a cometer apología del delito o apoyar actos ilegales, que vayan en detrimento de nuestros deberes, no podemos insultar, ofender, difamar, la gente tiene que ser responsable de lo que diga”.

11 mar 2010

LOS MEJORES ABOGADOS

He visto en algunas revistas las listas de los mejores abogados o de las mejores firmas de abogados, lo cual me ha llevado a reflexionar sobre el perfil del buen jurista.
Un buen abogado es aquel que conoce la ley y la jurisprudencia, aquel que ejerce su profesión con honestidad, y sobretodo aquel que tiene un compromiso con el medio en el que vive, y por lo tanto busca la justicia y la verdad.
¿ Es éste el perfil de los buenos abogados que tenemos en nuestro medio ? yo pensaría que en ciertos casos sí, pero en la mayoría no. Para la sociedad el buen abogado es quien ha llegado a acumular mucho dinero y riqueza, el que tiene mucho renombre así sea participando en escándalos o en situaciones que generan publicidad excesiva, el que tiene muchos postgrados y sabe hablar muchos idiomas, o el que defiende a los más poderosos de forma independiente de si las causas son justas o no.
Nuestra profesión se encuentra en crisis así no lo queramos reconocer, la imagen que tiene la sociedad del papel del abogado no siempre es la mejor, hay muchas facultades de Derecho, la ética se deja en un campo secundario del ejercicio profesional en ciertas ocasiones, y lo peor y más preocupante: se ha perdido la función esencial del abogado en su comunidad.
Cuando estaba en primer año de Derecho, un profesor me preguntó sobre mi proyección profesional hacia futuro, y yo le contesté: " Quiero ayudar a resolver problemas", el profesor se burló de mí en frente de todos mis compañeros y dijo: "Me imagino que desde pequeño usted siempre ha querido resolver problemas" lo que causó hilaridad en el salón para mi disgusto.
En Roma, los ad-vocatums, personas honradas y de mucha cultura ejercían la labor de defensa jurídica de manera gratuita, hoy en día el Derecho es muy lucrativo para muchos, y bienvenido que así sea, pero no podemos descuidar que el objetivo de nuestra profesión es buscar la justicia en la sociedad para que se establezca la armonía y la paz.
Los abogados somos arquitectos de la sociedad, decía un notable jurista colombiano ya fallecido, ¿pero de verdad estamos los abogados ayudando a construir una mejor sociedad? algunos responderán que sí, pero yo quedo con la duda.
El ordenamiento jurídico es cada vez más complejo, y las personas necesitan cada día más de un abogado, pero ¿ eso será bueno para la sociedad ?, un ordenamiento jurídico extenso y complicado lleva por consiguiente a la inseguridad jurídica, y por lo tanto al desorden y al desastre.
La humanidad de nuestros abogados es un punto que he querido tocar, refiriéndome a la responsabilidad social. En las páginas web de algunas firmas y bufetes nota uno un acápite llamado así "responsabilidad social", y consiste en la ayuda probono que dan algunos de esos bufetes a organizaciones que ejercen la filantropía. Me parece muy conveniente esta labor, pero ojalá no sea por pura imagen o porque está de moda.
La filantropía en el Derecho es un punto vital para fortalecer nuestra profesión, pero ¿dónde está?, yo creo que en un espacio muy secundario. Servir en algunos casos probono (sin cobrar honorarios) es sólo una muestrica de un ensayo de querer practicar la filantropía.
Nuestras sociedades necesitan abogados comprometidos con su entorno, y no únicamente para que saquen unas cuantas monedas y den limosna para acallar las voces de la conciencia. El abogado tiene una misión y es estar al servicio de la justicia y de la verdad, ésa es la verdadera filantropía, lo otro no es más que un ropaje de publicidad muy conveniente para atraer más clientes. Con esto no quiero decir que todas las oficinas o bufetes de abogados que practican el ejercicio probono o en sus páginas web que hablan de la responsabilidad social sean ajenas a la verdera filantropía, ya que eso sólo lo saben los mismos abogados y su conciencia, sin embargo, en el ámbito profesional los que estamos dedicados al Derecho sabemos quién es quién, o al que le caiga el guante que se lo chante (como alude el dicho popular).
Los mejores abogados son aquellos que muchas veces no tienen mucha riqueza material pero el ejercicio de su profesión es impecable, son aquellos que sirven a su sociedad de manera realmente útil anteponiendo la justicia y la verdad antes que el poder y el dinero. Los mejores abogados son aquellos que tienen una conciencia de pertenecer a una humanidad, y obran con humanidad, sabiendo que nuestra existencia en esta tierra es momentánea y que lo único que nos llevamos, es lo que damos. Los mejores abogados son los que tienen como premisa: el servicio a su país, a la humanidad, y dejan en segundo término las ganancias en sus cuentas bancarias.
Un nuevo abogado, el mejor abogado, es el que busca todo lo dicho, ¿se estará cumpliendo con todo esto? ¿ de verdad?, a mi pesar creo que no, la competencia, la deshumanización de la profesión, , la sobrevaloración del conocimiento técnico por encima de los valores humanos, están poniendo a los abogados en una situación muy incómoda. En uno de los capítulos de la serie "Los Simpsons", alguien se preguntaba cómo sería el mundo sin abogados, y la imagen era mitad cómica y mitad devastadora, ya que aparecían todos cogidos de la mano, felices, y el arco iris de fondo. Una sociedad que ve a los abogados como seres que se enriquecen pero que no cumplen una labor constructiva, es una sociedad que cada día verá a los abogados como males necesarios, y en últimas, como males. Eso no lo podemos permitir, los mejores abogados debemos actuar de inmediato para impedir esa inercia, invitar a dar un giro al timón del ejercicio de la profesión, y demostrar que los abogados son útiles y seguirán siendo útiles, y no porque el ordenamiento jurídico sea complejo, sino porque son seres que de verdad buscan construir una sociedad armoniosa y justa.
Al leer estas palabras muchos esgrimirán una sonrisa, como la de aquel profesor que en primer año de carrera se mofó de mí por pensar esto. No me importa, porque creo que los mejores abogados sí saben a lo que me refiero.

9 mar 2010

¿POR QUÉ NO HAY ABOGADOS EN "STAR WARS"? EPISODIO 2

Hace algunos meses publiqué un post sobre el paralelo entre la película "La guerra de las galaxias" y los abogados, si quieren leerla hagan click aquí. El tema central del artículo fue la analogía entre los caballeros Jedi y lo buenos abogados, mientras que los abogados que se han dejado seducir por el lado oscuro de la fuerza los comparé con la maléfica secta de los Sith.
El mundo ficticio creado por George Lucas da para muchas interpretaciones ( mis amigos están mamaos de tanta referencia que hago a esta película), y la verdad es que Star Wars nos pone a pensar en un universo avanzado tecnológicamente pero a la vez muy consciente de una realidad invisible regida por la Fuerza - que es la religión de los Jedi-.
Hoy pienso en esa realidad, la realidad tecnológica donde si hoy compro un celular mañana parece de la época de las cavernas, el avance técnico es impresionante hoy en día, la Internet es una muestra, los Ipods, los DVS's, las telecomunicaciones, etc.
Me siento caminando por un planeta donde la tecnología avanza a pasos agigantados como jamás lo habíamos percibido en nuestras vidas. Ayer vi un campeonato de maquinitas en un centro comercial, muchos jóvenes verdaderamente hipnotizados por un juego virtual, y pensé en el espíritu. Y no precisamente en el espíritu del cual hablaba Hegel, sino en el espíritu del que hablan las religiones.
¿Qué tiene que ver eso con el Derecho?, tiene que ver todo, el Derecho es una expresión abstracta de la mente humana, una entelequia artificial que nos permite vivir en comunidad. Sin embargo, esa creación humana hacia futuro podría entrar en crisis con el tema de la tecnología, ¿por qué? Porque los hombres cada día confiamos más en las máquinas que en nuestro propio potencial - y no estoy hablando de "Terminator"-, los seres humanos por facilitar nuestra vida hemos dejado que otros piensen por nosotros, o peor, que un objeto piense por nosotros.
No creo que un robot hacia futuro pueda fallar un caso, o ser legislador, o litigante, sin embargo, los abogados cada día más confiamos en apoyos externos y menos en nuestras propias capacidades y conocimientos, ¿será cierto eso? Desde luego, los juristas son cada día menos juristas y más tecnólogos del Derecho, confían más en cosas externas como un título, o una base de datos, o una opinión, que en su propio criterio jurídico.
Ahí volvemos a "La guerra de las galaxias", los Jedi son una secta seudomística que confían en la Fuerza para vencer los problemas y los obstáculos, a pesar de vivir en un mundo tecnológico sus capacidades personales son sus armas en las batallas (incluso cuando utilizan el sable de luz), los Sith, en cambio, son una secta también seudomística que utilizan la tecnología para propósitos malévolos (recordemos la estrella de la muerte), estos señores también utilizan el poder de la Fuerza para dominar a los demás, son egoístas, a diferencia de los Jedi que son abnegados.
George Lucas nos envía un mensaje con Star Wars, que la tecnología jamás reemplazará el poder humano, ni lo podrá superar. Los abogados, cada vez más mecanizados, en cierta forma nos hemos convertido en robots especializados, el jurista ha perdido la perspectiva universal de su profesión y por lo tanto ya no sabe para dónde va, ni de dónde viene, ni quién es.
Los abogados estamos sucumbiendo a la carpintería global maléfica, porque la globalización también tiene un aspecto bueno y benéfico, pero en este caso la instrumentalización del Derecho para deshumanizar al hombre y convertirlo en máquina es la máxima preocupación de los directores de la humanidad, o por lo menos, debería serlo.
Los abogados Sith, son aquellos que sucumbieron al lado oscuro del Derecho, al lado mecánico del Derecho, al lado deshumanizante del Derecho donde la norma se analiza fríamente sin tener en cuenta su propósito en la sociedad, o su relación con otras ciencias humanas ( y aquí no estoy confesando que soy iuspositivista).
Los abogados Jedi se mueven en un mundo cada vez más tecnológico, pero, no sucumben a ver el Derecho como una mera herramienta para ganar plata, son conscientes de su labor social y no tienen el complejo de presentarse como abogados universales (aquel que sabe de Historia, de Filosofía, de Economía, de Literatura, etc), los abogados Jedi se mueven en una globalización que potencializa cada vez más al ser humano, que lo hace más libre, y no trabaja para debilitar al espíritu del hombre para convertirlo en una máquina o en un robot jurídico.
Los abogados somos herederos de los constructores espirituales de la sociedad, es nuestro deber actuar como tales y no como simples máquinas que escupen conocimientos por una cifra de dinero, somo algo más, somos responsables de un legado humano de milenios, debemos ser la prueba del triunfo del hombre, del espítitu humano que no desfallece ante la frialdad de lo mecánico. Muy idealista, pero perder los ideales es morir, y conozco a varios abogados muertos en vida porque ya no tienen ideales. Los abogados idealistas somos los Jedi, los otros son los Sith. Los primeros triunfaremos porque nacimos inteligentes, los segundos perderán porque aunque también nacieron inteligentes se han dejado entorpecer por los manipuladores de las conciencias, los malos de siempre.
Publicado por fbermudezg

¿ QUÉ ES LA DERECHA, EL CENTRO, Y LA IZQUIERDA EN MATERIA POLÍTICA? Y LA NUEVA PROPUESTA DEL TECHO POLÍTICO



Me gusta escribir posts pedagógicos, debido al enorme número de visitas a mi blog por parte de estudiantes. Sin embargo, en esta ocasión me gustaría hablar sobre los conceptos de "derecha", "izquierda" y "centro" en materia política, no sólo para que los estudiantes aprendan estos conceptos, sino también para que otros refresquen  los  suyos, ya que varios analístas políticos, por ejemplo, desconocen estos conceptos y hablan sin saber.
Los términos de derecha, izquierda y centro, se empezaron a utilizar en Francia en el siglo XVIII, cuando los que estaban de acuerdo con el régimen monárquico en la Asamblea General en la época de la post revolución se sentaban a la derecha, mientras que los que lo hacían a la izquierda eran quienes discrepaban del "ancien regimen" y proponían un nuevo sistema de gobierno.
Por varios años la derecha fue sinónimo de conservadurismo, mientras que la izquierda se confundía con la vanguardia política y con el cambio. Hoy en día, los términos de "derecha", "izquierda", y "centro" han cambiado, ya que los conceptos en el presente están más ligados con el modelo de desarrollo económico que con sistemas políticos. 
La "derecha" política propone hoy en día el libre mercado, la ausencia de control del Estado hacia la economía, mientras que la "izquierda" estaría más de acuerdo con el intervencionismo estatal. El "centro" sería el punto medio entre libertad económica absoluta e intervencionismo estatal, lo que se ha clasificado como la tercera vía, muy pregonada por Tony Blair en el Reino Unido a finales del siglo XX.
La derecha por mucho tiempo estuvo ligada a las ideas conservadoras, sin embargo, hoy en día ya no se sabe lo que se quiere conservar, por esto a los denominados "neoliberales" se les ubica como de "derecha", y a los socialistas se les encasilla como de "izquierda". En el centro no habría un modelo de desarrollo etiquetado como tal, ya que el llamado "neoestructuralismo" estaría más hacia la izquierda que hacia la derecha.
El criterio democrático no lo podemos ublicar en la derecha o en la izquierda, ya que los de derecha se autoclasifican como democráticos, y lo mismo hacen los de izquierda, que se autoclasifican como verdaderos demócratas, y la verdad es que han existido regímenes de derecha poco democráticos como el de Pinochet en Chile, y regímenes poco democráticos en la izquierda como el de la Unión Soviética en la época del socialismo-marxista.
El centro sería una mezcla de libertad económica y de intervencionismo estatal, una especia de tercera vía que pregonaba Tony Blair, sin embargo, encontrar el centro político hoy en día sería una verdadera utopía.
El denominado por mí como "capitalismo filantrópico" (ver blog de filantropía), no estaría ni en la derecha, ni en la izquierda, ni en el centro, desde el criterio del intervencionismo estatal, ya que si bien es cierto promueve la libertad económica, también promueve al "Estado eficaz" que no sería simplemente un convidado de piedra en las decisiones económicas, y un gran ingrediente que sería el de la solidaridad y la cooperación dentro del modelo, el cual ha sido menospreciado históricamente por la izquierda, por la derecha, y por el centro, por lo tanto al "capitalismo filantrópico" lo podríamos ubicar por encima de la derecha, de la izquierda, y del centro, para ponerlo arriba de estas tres posiciones, sería algo así como el "cielo político" o "el techo político", una alternativa más a la derecha, a la izquierda, y al centro.
¿ Qué opinan de todo esto? ¿Están de acuerdo?

Mire aquí la diferencia entre capitalismo creativo, capitalismo compasivo, filantrocapitalismo y capitalismo filantrópico del techo político.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...