20 nov 2009

Normas sobre la dirección y disciplina del debate oral y público



El artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano determina las potestades de dirección y disciplina del juez presidente, atribuyéndole las siguientes facultades: a) Dirigir el debate, b) Ordenar la práctica de la prueba, c) Exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, d) Moderar la discusión, e) Resolver los incidentes y demás solicitudes de las partes, f) Impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa, g) Limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de sus facultades, h) Ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y i) Tomar las medidas necesarias para garantizar la eficaz realización del debate oral.
El juez debe hacer un uso racional y moderado del poder atribuido por la norma para garantizar la eficaz realización del debate y el derecho a la defensa, a objeto de evitar que las partes puedan incurrir en extralimitaciones que quebranten el necesario equilibrio que debe existir en el ejercicio de las facultades comunes y de los derechos privativos que les acuerda la ley, de allí que se establezca que el ejercicio del poder disciplinario no debe coartar el derecho a la acusación ni el derecho a la defensa. De modo que el ejercicio arbitrario de esa potestad de dirección y disciplina que menoscabe el derecho de defensa  o que revele un innegable grado de parcialización del juez en beneficio de una de las partes y correlativamente en perjuicio de  la otra, conduzca inevitablemente a la nulidad del juicio, por vía de la acción de amparo constitucional, por violación de la garantía del juez natural, del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Sobre la interpretación de esta norma, transcribiremos un párrafo de la sentencia Nº 222 de fecha 10/05/2007, de la Sala de Casación Penal del TSJ: “…ese límite de tiempo que el juez puede fijar para el desarrollo de las exposiciones de quienes intervengan en juicio, no está reservado única y exclusivamente a las partes sino a todo aquel que intervenga en el proceso, como claramente lo estipula el primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal”
La Sala Constitucional se ha ocupado de caracterizar los requisitos de la imparcialidad de la figura del juez como garantía del juez natural en la sentencia Nº 143 de fecha 24/03/2000: “…En la persona del juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial  Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia de la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por el juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial…; y 6) Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…(fin de la cita).

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...