Una vez realizada una
solicitud por escrito, el tribunal debe pronunciarse dentro del lapso de los
tres días siguientes a la solicitud, sin que tal pronunciamiento pueda
diferirse a la oportunidad en que se realice una audiencia.
Máxima:
“Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto
lo señalado por el Juzgado a quo constitucional, cuando declaró
inadmisible esta segunda denuncia, por cuanto avaló una situación jurídica que
no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que era
lógico que el pronunciamiento que se debía dictar sobre las solicitudes de
revisión de la medida de coerción personal intentada por la parte actora dentro
del proceso penal, debía diferirse para el momento en que se celebrase la
audiencia preliminar, toda vez que ese análisis de valor
solo puede hacerse al momento señalado en el entonces artículo 330 del Código
Orgánico Procesal Penal, “donde se deberá revisar el escrito acusatorio y si
cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, a los
fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia
y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la
calificación Jurídica dada por el Ministerio Público”.
La
anterior afirmación, a juicio de la
Sala, es contrario a lo que disponía el entonces artículo 177
(hoy 161) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis,
que establecía, en forma imperativa, que en las “actuaciones escritas”
las decisiones deben dictarse dentro del lapso de tres días siguientes, cuando
las mismas no sean solicitadas en audiencias orales. De modo que, no le era
permitido al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas diferir el pronunciamiento de las solicitudes
de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el quejoso, para
la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en
la práctica esa audiencia, en algunas oportunidades, no se realiza
inmediatamente por causas imputables a las partes intervinientes dentro
del proceso penal. Así se declara”.
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