12 jul 2019

Sobre la notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso legal

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, del 20 de mayo de 2019, Magistrada Ponente Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Exp. Nº 2019-065:

"... el lapso para interponer el Recurso de Casación debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, en los casos que la publicación del fallo se haya realizado fuera del lapso legal correspondiente, o cuando aún habiéndose publicado dentro del mismo, ordene la notificación de las partes; constituyendo la verificación de su realización efectiva por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí, que la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, exhorta a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a ser más cuidadosos en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 19 de octubre de 2018, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Sheila Altuve, Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 19 de octubre de 2018, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/305096-098-20519-2019-C19-65.HTML

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con carácter vinculante que, en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, se permite la aplicación del criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), que faculta a la víctima –directa o indirecta–, en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, en cuanto sea compatible

SENTENCIA: 0141 del 18 de junio de 2019, recaída en el EXPEDIENTE: 17-0627

Procedimiento: Acción de Amparo contra sentencia

Partes: EDGAR CISNEROS y HEMERSSON MATUTE, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Decisión: Se ADMITE DE MERO DERECHO, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ANULA, REPONE LA CAUSA y declara CON CARÁCTER VINCULANTE que, la doctrina que permite a la víctima -directa o indirecta- en los supuestos ahí señalados, el ejercicio de la acción penal con prescindencia del Ministerio Público, también se aplica en el procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente, en cuanto sea compatible. ORDENA la publicación en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial.

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305584-0141-18619-2019-17-0627.HTML

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Viernes, 12 de Abril de 2019

Expediente: C16-421 N° de Sentencia: 059. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Fundamentación. Es necesaria la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, ya que no son meras formalidades, sino requisitos inexcusables para la debida comprensión de la pretensión, y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional:

"(...) la Sala de Casación Penal, ha expresado que para la correcta fundamentación de las denuncias planteadas en el recurso de casación, no basta alegar la inconformidad con el fallo proferido y las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo requiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose de lo expuesto, una evidente incongruencia entre el fundamento de la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo y la disposición legal denunciada, ya que se pretende alegar el vicio de inmotivación sobre la base del artículo correspondiente a la apelación de autos, constituyendo esto un error en el planteamiento de la denuncia.

Sobre la base de lo expuesto, la ambigüedad existente en la denuncia planteada, impide a la Sala de Casación Penal, entender la aparente infracción atribuida a la alzada, por falta de aplicación de la norma. Destacándose además que los recurrentes no son específicos en su delación, pues de manera general pretenden esbozado el vicio de inmotivación sin cumplir con la debida técnica formal, la cual demanda en la interposición de este tipo de denuncias que se especifique cuales puntos descritos en el recurso de apelación fueron omitidos por la Corte de Apelaciones en su sentencia. Requisito que no fue cumplido por los recurrentes en el planteamiento del presente recurso.
De ahí que, es propicio puntualizar que no basta con el simple señalamiento de anunciar el recurso de casación, como tampoco es suficiente el mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, es fundamental para la debida técnica del recurso de casación, indicar de forma correcta las disposiciones normativas que se denuncian y su relación con los argumentos expresados por la Corte de Apelaciones, y qué vicios denunciados son imputables a la sentencia impugnada, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se ocasiona.

En razón de ello, se advierte que es necesaria la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, ya que no son meras formalidades, sino requisitos inexcusables para la debida comprensión de la pretensión, y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304516-059-12419-2019-C16-421.HTML

Expediente: A18-326 N° de Sentencia: 060. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación. Es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal:

"(...) esta Sala en sentencia nro. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente: “(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

En atención al criterio antes referido, debe concebirse que quienes haga uso de la figura de avocamiento, le compete probar su legitimación, aún en copia simple, de la aceptación y la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

En merito de lo referido, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por los abogados CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD y ÁNGEL VISO CARTAYA, quienes afirman ser los “apoderados judiciales” de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, en su condición de imputados. Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304517-060-12419-2019-A18-326.HTML

Máximas de Jurisprudencias del TSJ. Sala de Casación Penal. Viernes, 18 de Marzo de 2019

Expediente: R19-6 N° de Sentencia: 036. Tema: Radicación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: De acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga:

"(...) la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

Al respecto, la Sala ha de señalar que a pesar de atribuirse la perpetración de delitos graves en este caso en concreto, ello no bastaría para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente y no se ha demostrado en la presente solicitud que las circunstancias de hecho que se desprenden del presente caso hayan generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad.

De ahí que, el simple señalamiento de un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Así mismo, es importante señalar que el solicitante no consignó los reportajes presuntamente publicados en la página web en los cuales se apoya la solicitud, por ende no ha quedado acreditado que los mismos sean capaces de perturbar la recta administración de justicia en el aludido Circuito Judicial Penal."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304210-036-18319-2019-R19-6.HTML

 Expediente: CC19-31 N° de Sentencia: 038. Tema: Conflicto de Competencia. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: En la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no se vislumbra que el acto ejecutado se haya realizado en razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer (violencia de género); sino como un comportamiento deliberado por parte del imputado en razón de algún conflicto interpersonal, que podría producir daños (físicos o psicológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género (violencia común)." 

"(...) la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
(...) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, sobre el cual no ha existido discrepancia para que sea conocido por los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, aun y cuando la víctima es de sexo femenino, por cuanto de las actuaciones no se vislumbra que el acto ejecutado se haya realizado en razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer (violencia de género); sino como un comportamiento deliberado por parte del imputado en razón de algún conflicto interpersonal, que podría producir daños (físicos o psicológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género (violencia común).

Con fundamento en lo previamente expuesto y conforme con las características concretas del caso planteado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano SAMUEL JOSUÉ ROMERO PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marianela González, es el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto. Así se decide."

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304212-038-18319-2019-CC19-31.HTML 


Expediente: C18-302 N° de Sentencia: 039. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Fundamentación. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.:

"Observa la Sala en cuanto a las denuncias planteadas, que los recurrentes solo hacen una enunciación genérica de la norma legal que consideran vulnerada, y en este sentido se aprecia, que no trajeron a colación una explicación clara y precisa, de por qué consideran que sus argumentos no fueron resueltos por el Tribunal Ad quem.

De la misma manera, omiten indicar el porqué su denuncia es procedente, no son específicos al momento de señalar los puntos que consideran vulnerados por la Corte de Apelaciones. Resultando su denuncia exigua y vacua. Patentizándose de esta manera la falta de técnica recursiva al momento de efectuar el planteamiento.

En tal sentido, la Sala advierte que no puede de ninguna manera suplir la responsabilidad de los recurrentes, quienes tienen el deber de cumplir con los requisitos impretermitibles del recurso de casación.

Igualmente, cuando se denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentan tres casos en los cuales puede concretarse la vulneración por las Cortes de Apelaciones a saber: en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el Recurso de Apelación; en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica.

En el presente caso, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos anteriores, pues lo que se desprende en definitiva es su inconformidad con el fallo.

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia 136, del 25 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:

“...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”."


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304213-039-18319-2019-C18-302.HTML



Expediente: C19-27 N° de Sentencia: 041. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Impugnabilidad Objetiva. El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado:

"El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

La referida norma instituye cuáles sentencias son recurribles en casación, esta exigencia constituye una garantía en la administración de justicia, que no pueden las partes, ni el juez alterarlo, debido a que esas condiciones establecidas por el legislador son de orden público. Respecto a ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 145, de fecha 24 de abril de 2012, ha expresado lo siguiente:

“(…) El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado (…)”.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala mediante sentencia número 157, de fecha 31 de mayo de 2018, dejó asentado:

“(…) el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior(...)”."


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304215-041-18319-2019-C19-27.HTML

Expediente: C19-19 N° de Sentencia: 044. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Nulidad de Oficio. Principio de Igualdad ante la Ley. Todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos, y ello es por lo que la ley le da facilidad a las partes para que puedan actuar debidamente asistidos o representados en el proceso, y así evitar la vulneración de sus derechos, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley:

"(...) esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En tal sentido, cabe además reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 799, del 24 de octubre de 2015, en la cual señaló expresamente que:

“(…) la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal).

En ese mismo sentido, aquél que se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una asesoría gratuita y personalizada por parte de dicho órgano, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa (…)”."


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304218-044-18319-2019-C19-19.HTML 

5 jul 2018

Sustracción de Hijos Menores de Edad por el Padre o Madre Legítimos


El delito de Sustracción de Hijos Menores se encuentra penalizado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
Artículo 272 Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes.
Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia.
De igual manera, resulta aplicable el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrito por Venezuela, que establece lo siguiente:
El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y (…)
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.
Según Mar Montón García en su obra “La Sustracción de Menores por sus propios padres”. Tirant Lo Blanch, 2003, “…el tipo penal incluye tanto el hecho de que el menor se mantenga retenido ilícitamente dentro del territorio nacional sin traspasar sus fronteras, como el traslado a otro país…”.
En ambas modalidades delictivas tanto en la Sustracción de Hijos Menores como en la retención, tenemos que el bien jurídico es la protección del derecho del niño a desarrollarse en un ambiente estable y a relacionarse con ambos, así lo expresa María Elena Torres Fernández en su libro “Los nuevos delitos de secuestro parental e inducción de hijos menores al incumplimiento del régimen de custodia” quien afirma que el legislador penal pretende el interés del menor en supuestos de separación de los titulares del derecho de patria potestad, con el de permanecer en un entorno familiar y educativo estable, proporcionado por las personas con las que el niño convive de manera continuada, de manera que los cambios de residencia, y consecuentemente de entorno, vengan decididos en atención a si son convenientes a su interés superior.
En ese sentido se trata de proteger al menor de edad de los efectos negativos que puedan derivarse de un cambio injustificado de su entorno habitual en el que se está desarrollando su personalidad. Se prima la estabilidad de los niños mientras no se acuerde legalmente que la guarda debe ser ejercida por otra persona.
Pese a lo anterior es necesario saber que los argumentos en pro y en contra de la criminalización de la Sustracción de Hijos Menores de edad son de peso. El principal argumento contra la criminalización es la de que puede ser perturbadora para lograr el objetivo básico de la normativa civil, que no es otro que lograr el retorno del menor a su residencia habitual, especialmente cuando el desplazamiento es transfronterizo.
El argumento a favor de la tipificación es el de que contribuirá normalmente a facilitar su localización. Sin embargo, en relación con este último punto, se plantea que la criminalización introduce el riesgo de que el sustractor se esconda con el menor en lugares aún más alejados para evitar la respuesta penal, emprendiendo un camino de no retorno y, en definitiva, perpetuando la situación antijurídica.
Finalmente, existe un amplio sector doctrinal que postula el tratamiento exclusivamente civil de la Sustracción de los Hijos Menores de edad y que cuestiona la opción penal, entendiéndola como una manifestación más del denostado Derecho Penal simbólico.

Fuente: http://www.alc.com.ve/sustraccion-de-hijos-menores/


2 jul 2018

Ilícitos Económicos contra el Sistema Financiero en la Ley de Precios Justos de Venezuela


En cuanto al régimen sancionatorio de los ilícitos económicos, luego de haber revisado los ilícitos administrativos, tenemos que la pena corporal de la prisión que puede ir desde un año hasta 14 años en el caso del contrabando de extradición la pena pecuniaria de multa que puede ir desde 200 a 50.000 U.T. o mejor desde 25.400 Bs. hasta 6 millones 350 mil bolívares que sería el monto máximo de la multa al acaparador. La ocupación temporal y suspensión del registro ya analizada anteriormente como sanciones a las infracciones administrativas y el comiso del medio del trasporte utilizado en el caso del contrabando de extracción

La Especulación
En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado, en el contexto de la ley se trataría del precio fijado por encima del porcentaje máximo de ganancia del 30%.

El Acaparamiento
Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en infinitivo son: restringir y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa “Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites” y retener refiere “Interrumpir o dificultar el curso normal de algo”, lo que significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra manera que no fuera acaparamiento, ya que si ubicamos el significado del verbo “acaparar” encontramos que el mismo es “Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento”.

El Boicot
El boicot se encuentra previsto en el artículo 59 este tipo penal acoge el nombre de Charles Cunningham Boycott, quien fue un administrador irlandés a quien se aplicó por primera vez el boicoteo, en 1880, para lograr una redistribución de las tierras y mejorar la situación de los granjeros en alquiler, hoy en día es un verbo transitivo de la lengua española que significa: “Excluir a una persona o a una entidad de alguna relación social o comercial para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige” o “Impedir o entorpecer la realización de un acto o de un proceso como medio de presión para conseguir algo”.
La ley establece dos delitos el primero descrito en el encabezado y el primer aparte denominado importación de bienes nocivos para la salud y el segundo referido a la venta o exhibición de alimentos, bebidas o medicamentos con fecha de consumo expirada o caducada. En este caso se trata de los tipos penales contra la salud pública que incriminan las conductas que afectan de forma directa a los consumidores.
Estos delitos refuerzan la tutela de la salud individual, en este caso el bien jurídico protegido es la salud pública del que son titulares como destinatarios todos los ciudadanos de una comunidad.
En el primer delito referido a la importación o comercialización se incrimina al que hallándose autorizado para la importación y el tráfico, lo hace sin cumplir con las formalidades previstas en las leyes y los reglamentos en materia sanitaria.
El segundo delito penaliza la exhibición y su acción posterior que sería la venta, inexplicablemente se redactó al contrario, con respecto a este delito debemos referirnos a la diferencia entre alimentos y productos alimenticios, el primero se refiere a la carne, pescado, leche, huevos, es decir lo que alimenta y en el caso de los productos alimenticios en donde se incluyen las sustancias, ingredientes, aditivos, grasas, vitaminas, por ejemplo las bebidas isotónicas o la goma de mascar, de hecho cuando en este artículo se refiere a los alimentos se deslindan de lo dispuesto en el artículo 50 que se maneja en esta ley como infracción cuando se refiere a los productos alimenticios o bienes vencidos.
También se incluye como objeto material del delito en cuestión las bebidas, donde debemos incluir las alcohólicas y los medicamentos que en ese caso tratamos lo que se conoce como delito farmacológico entendido como la dispensación ilegal en un acto farmacológico
En la Ley se presentan tres preceptos que pretende tutelar el funcionamiento del mercado que habría de resultar de la simple competencia.

Alteración Fraudulenta de la Calidad de los Bienes y Servicios
En primer lugar tenemos el delito de alteración fraudulenta de la calidad de los bienes y servicios, o destrucción de los bienes de producción y distribución, la cual se realizaría en primer lugar en detrimento de la población y para alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, realmente aunque no se especifica en el tipo penal cuando se alude a fraude debemos destacar el engaño en la calidad de los bienes y servicios que incidan en la oferta, la demanda o el precio.
Alteración en bienes y servicios
También se refiere la ley a la alteración en la calidad de los bienes o servicios en perjuicio de las personas directamente y no del mercado que a la final afectaría indirectamente al consumidor.

Alteración Fraudulenta de precios
Finalmente, la ley se refiere al delito de agiotaje cuando el sujeto activo difunda falsas noticias o emplee violencia física o psicológica (amenaza) o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes o servicios este delito ya que se encontraba previsto en el código penal.
Un novedoso tipo penal que regula una conducta antijurídica que se viene presentando con increíble frecuencia es la Reventa de productos de primera necesidad, el cual sin duda se trata del caso del vendedor del mercado secundario, quien compra productos no para alimentarse y acumular previsivamente en su alacena sino para revenderlo a un precio mayor al normalmente estipulado.

Condicionamiento
Se trata de la subordinación de la venta de bienes o prestación de servicios bien a la celebración de contratos o a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto del contrato de venta de los bienes o de arrendamiento de obra, aunque lo pareciera no consideramos que aquí se encuentren incluidas las estrategias para evitar la conducta del revendedor de producto de primera necesidad.

Contrabando de Extracción
En este caso el contrabando no se trata de un delito aduanero, así como tampoco se requiere o al menos no es condición sine qua non que la mercancía se tenga la intención de conducirla fuera del país y me refiero a la intención porque siendo el delito de contrabando un delito de mera actividad, no se requiere como se acostumbra a pensar que es necesaria la detención en la vías fronterizas o en la propia frontera.
En este contexto, el contrabando se refiere al desvío de la ruta normalmente aceptada en el transporte de la mercancía, es decir que si la misma debe ser transportada desde el punto A hasta el punto B por una ruta predeterminada, salvo casos excepcionales que la misma se encuentre en otra ruta o en un punto C podría considerarse como el delito de Contrabando.
Quizás lo que más preocupa de la comisión del delito de contrabando, al menos para las empresas, es la pena de comiso aparece en la ley como una medida preventiva en el marco del procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 39 y como una pena accesoria del delito de contrabando.
El comiso o decomiso es una institución o medida de carácter patrimonial cuyo objeto es privar a los responsables de un delito de los instrumentos de ejecución y los bienes obtenidos con el mismo, en el caso de la ley se establece como una pena accesoria dirigida únicamente a los instrumentos utilizados en el delito de contrabando que es lo que se conoce como instrumentum sceleris, esto quiere decir que si la empresa no guarda la diligencia debida en su proceso de distribución no solo se arriesga a la pérdida de a mercancía sino también del medio de transporte.

La Usura
El legislador venezolano en tres tipos penales reguló la ganancia excesiva por una prestación en relación a la contraprestación.
Usura es el hecho de quien, aprovechándose del estado de necesidad de una persona, se hace dar o prometer de esta, en cualquier forma, para sí o para otra, en compensación de dinero o de otra cosa mueble, intereses u otras ventajas usurarias; o también el hecho de quien le procuras a una persona, en estado de necesidad, una suma de dinero u otra cosa mueble, haciéndose dar o prometer para sí mismo o para otro, por su mediación, una compensación usuraria.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, según sentencia 1.228 del 28 de septiembre de 2000, estableció que: “la usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la ley”.
La nueva usura en contratos de arrendamiento de locales comerciales que está relacionada con lo publicado en gaceta número 40.305 del 29 de noviembre de 2013 como Ley para el Control y Regulación de Arrendamiento de locales comerciales establece que:

Artículo 2: A partir de la fecha de publicación del presente decreto, hoy en Gaceta Oficial, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de vivienda u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones u oficinas, edificaciones de uso educacional, de médicos asistenciales, centro comerciales y en general, cualquiera clase de locales destinados al funcionamiento y desarrollo de actividades económicas comerciales, productivas o de servicios no podrán exceder de un monto mensual equivalente a 250 bolívares por metro cuadrado.
En relación, a la polémica circunstancia agravante genérica de la desestabilización económica aunque muy discutida últimamente no es nueva de esta ley, ya que se estableció desde la ley del 2004 y se trata de otra condicionante objetiva de punibilidad, de otro requisito además de los ya establecidos en el tipo que debe sumarse entonces a los ya mencionados como en detrimento de la población, para provocar escasez, provocar distorsiones en los precios y otros, dichas circunstancias aluden y se aglomeran como deficiencias de técnicas legislativas que impide la eficacia de la aplicación de la ley por la excesiva indicación de elementos del tipo en distintas disposiciones.

Corrupción Privada
Es un mito que la corrupción sea un mal intrínseco a la administración pública, éste se sostiene sobre la confusión que consiste en la creencia de que como la misma trata de la apropiación de los bienes públicos, sus límites son funcionarios públicos. Según el diccionario de la lengua española, Corrupción significa: Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales, una etimología más interesante da cuenta que la palabra Corrupción viene del latín Corrumpere que significa sobornar, falsificar, dañar, echar a perder y que está formada por dos raíces latinas Cor y Rumpere que significan Corazón y Romper, es decir que Corrumpere significaba, para los romanos, romper desde adentro, lo que significa romper el corazón.
En España, el nuevo Código Penal publicado en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como delito una serie de prácticas que se identifican como “Corrupción entre Particulares”, esto como fruto de la transposición de la Decisión Marco 2003/568 de la Unión Europea sobre Corrupción Privada, que pretende trasladar algunas de las conductas constitutivas del cohecho en la Administración Pública al ámbito privado (El cohecho es un delito que consiste en que una autoridad o funcionario público acepta o solicita una dádiva a cambio de realizar u omitir un acto inherente a su cargo) en la Administración Pública al ámbito privado, es decir termina con la falsa creencia de que el delito de corrupción es exclusividad de la función pública.
Así el artículo 286 bis del Código Penal Español establece lo que sigue:

1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años (…).
Por su parte la primera Ley orgánica de precios justos, establecía que:

Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de dos (02) a seis (06) años.
La anterior disposición se trata del único obsequio que trajo la Ley a la actividad empresarial, se trata de proteger la transparencia en la competencia que pretendía evitar que conductas vituperables afecten el normal desenvolvimiento de la actividad comercial.

Fuente: http://www.alc.com.ve/ilicitos-economicos-ley-precios-justos/


2 may 2018

6 claves para entender el petro, la criptomoneda de Venezuela

¿Cuán viable es que el petro, la criptomoneda de Venezuela, sirva para aliviar la crisis en el país?
 
La criptomoneda emitida en Venezuela es, según el gobierno de Nicolás Maduro, la primera lanzada por un Estado, aunque países como Estonia y Dubái ya han manifestado que tienen también planes similares.
En pleno furor de las criptomonedas, lideradas por el  bitcoin, y en medio de una severa crisis económica, el gobierno socialista del presidente Nicolás Maduro tomó una decisión novedosa y arriesgada que comenzó a funcionar oficialmente este martes con la fase de preventa.
El gobierno recurre a él como fuente de financiación en un momento en el que sus ingresos han caído por la baja producción y la reducción de precios del petróleo, principal y casi única fuente de entrada de divisas al país.
A eso se suman las sanciones financieras impuestas por Estados Unidos que le impiden emitir nueva deuda o refinanciarse a través de las instituciones de ese país.
Respaldado por el crudo venezolano, el petro supone un "cambio de época en el mundo financiero", según afirmó este martes el ministro de Ciencia y Tecnología, Hugbel Roa.
Aunque el análisis de sus datos técnicos todavía deja muchas incógnitas, estas son 6 claves que sirven para explicar lo que de momento se sabe del petro.
1. ¿Quién la puede comprar, cuánto vale y por cuánto la puedo cambiar?
Quien lo desee puede desde este martes manifestar su intención de compra de petros. En esta fase de preventa la idea es comprobar el apetito del mercado.
El superintendente de las criptomonedas de Venezuela, Carlos Vargas, dijo la semana pasada que el gobierno espera atraer a inversionistas de Qatar, Turquía, así como de países del Medio Oriente, Europa y Estados Unidos en la preventa de su moneda digital.
Cada petro tiene como valor de referencia el precio de un barril de petróleo, del que Venezuela es considerado el país con mayores reservas probadas del mundo.
Eso no significa que cada petro equivalga a un barril, sino que el valor del petro está vinculado con el del crudo venezolano.
Teniendo esto en cuenta debería estar ahora en torno a los US$60, pero el precio de venta del petro dependerá aún de un acuerdo entre los interesados en la preventa y el gobierno.
Según se ha anunciado, se emitirán 100 millones de petros, por lo que el valor total de la emisión se estima en unos US$6.000 millones. De acuerdo con el Libro Blanco, que regula el funcionamiento de la moneda, este martes se empezaron a vender 38,4 millones de criptoactivos.
Ese Libro Blanco señala en un principio que la oferta es fija, pero también se dice que el petro va a poder ser minado si los usuarios así lo acuerdan.
El documento señala también que cuando alguien quiera cambiar su petro, se pagará el precio del barril pero en bolívares, la moneda nacional venezolana, muy devaluada por la hiperinflación que atraviesa el país.
El billete de mayor denominación, el de 100.000 bolívares, apenas equivale a menos de US$0,50 en el mercado de cambio paralelo.
El cambio a bolívares se realizará en plataformas de cambio autorizadas por el gobierno, de las que de momento se conocen pocos detalles.
Su valor va a radicar, sobre todo, según Laura Rojas, experta en finanzas digitales, en la promesa de que se va a crear un mercado en Venezuela y "podrá ser usado más adelante para pagar impuestos y servicios público", le dice a BBC Mundo.
Eso, unido a la promesa del gobierno de que se va a esforzar en promover su uso internacional a través por ejemplo de la estatal PDVSA, que deberá pagar parte de sus transacciones en petros.
2. ¿Es realmente una criptomoneda y en qué se diferencia del bitcoin, la más popular?
Sí, el petro es una de las cientos de criptomonedas que existen y de las que el bitcoin es la más conocida.
La principal diferencia con el bitcoin radica en que el petro estará centralizado por un intermediario, en este caso el gobierno de Venezuela, mientras que el bitcoin es completamente descentralizado. No pertenece a nadie, no está regulado por gobiernos, bancos ni fondos de inversión.
Otra diferencia es el minado. El bitcoin puede ser generado por cualquiera con el equipo adecuado. El petro, según el Libro Blanco, eso dependerá de si los usuarios lo acuerdan porque en un principio la oferta es de 100 millones.
El petro no es la primera moneda digital emitida por un ente centralizado, como puede ser una empresa.
"A partir de aquí se siguen reglas establecidas y predeterminadas que hacen que ni el valor ni la oferta sean manejadas de forma discrecional", apunta Rojas.
3. ¿Qué busca el gobierno?
El gobierno de Venezuela, con problemas de ingresos, en medio de una grave crisis y presionado por las sanciones financieras de Estados Unidos, lanzó el petro y lo promociona como una solución para poder financiarse y resolver los muchos males que asolan su economía.
Entre los objetivos está crear una moneda alternativa al dólar y una economía digital y transparente para el beneficio de los países emergentes y alejada del sistema financiero mundial, controlado desde Estados Unidos.
Quiere que Venezuela sea "referencia global de soberanía frente a los grandes centros financieros globales".
Con el petro, además, el gobierno busca un ingreso que ahora no encuentra. En abril deberá hacer frente a nuevos pagos de deuda que no puede refinanciar por las sanciones de Estados Unidos.
Las importaciones de un país dependiente del exterior han caído y esto es parte de la explicación de la carencia de alimentos y de productos básicos.
Todo ello en un contexto de una continua caída de la producción de petróleo, casi su única fuente de entrada de dólares, que ni siquiera le ha permitido aprovechar el aumento del precio del barril en los últimos meses.
"La criptomoneda viene a fortalecer nuestra economía", afirmó el lunes el presidente Maduro, sin dar más detalles. "Vamos a tener un éxito total", aventuró.
De acuerdo al Libro Blanco, el 55% de los ingresos recaudados irán a un fondo soberano que el gobierno podrá usar discrecionalmente.
4. ¿Es un instrumento para emitir deuda pública?
Es la gran crítica que le hace la oposición. El Parlamento, controlado por los rivales de Maduro, ha declarado ilegal el petro.
El economista y diputado opositor de la Asamblea Nacional José Guerra cree que el petro no es una criptomoneda y que se asemeja más a un bono de deuda pública.
Según Guerra, la creación del petro es "una operación de deuda que trata de evitar el control parlamentario", dijo en una reciente entrevista televisiva. Además, se refirió a ella como una inversión "altamente riesgosa".
"Si el gobierno piensa que utilizando el petro obtendrá financiamiento que no puede tener hoy, se va a equivocar", agregó.
La nueva emisión de deuda, de acuerdo con la Constitución, debe estar respaldada por la Asamblea Nacional, la cámara legislativa de mayoría opositora, que se niega a que aumente la enorme deuda del país.
Y a eso se suma que Estados Unidos impide que se refinancie la deuda o se emita nueva a través de su territorio y sus instituciones.
5. ¿Sirve para sortear las sanciones de Estados Unidos?
La idea del petro es poder lograr financiamiento fuera de los circuitos de influencia de Estados Unidos que tanto el Ejecutivo como la petrolera estatal PDVSA tienen ahora cerrados.
Sin embargo, el Departamento del Tesoro ya ha advertido a todos los interesados en invertir en el petro.
"Una moneda de estas características pareciera ser una extensión de crédito al gobierno de Venezuela (…). Los estadounidenses que se involucren con la futura moneda digital venezolana pueden estar expuestas a sanciones de Estados Unidos", alertó.
Esto podría ser un factor disuasorio para quien esté en principio interesado en adquirir petros.
La experta Rojas cree que ese es el principal objetivo del gobierno de Venezuela: "Levantar el cerco de las sanciones para conseguir dinero".
"En el mundo privado estas preventas son una innovación respecto a fórmulas tradicionales para levantar capital. Una empresa que empieza o recurre a la venta de acciones o emite deuda para levantar capital cuando tiene un proyecto que está comenzando", afirma Rojas.
Emitir criptomoneda es una alternativa. "El gobierno de Venezuela se montó en esa ola", asegura la experta.
6. ¿Tendrá éxito?
El gobierno ya afirma que lo va a tener, pero hay muchas dudas aún en el Libro Blanco, falto aún de datos específicos clave.
El presidente Maduro habló este martes de haber registrado en la preventa una intención de compra por valor de US$735 millones en tan solo 20 horas desde su lanzamiento.
Para el éxito será clave la confianza.
El propio gobierno es el emisor y el que se compromete a recomprarlos. Y lo hará en un contexto en el que varias agencias crediticias han hablado de default (o cesación de pagos) selectivo por el retraso en el pago de intereses de algunos bonos de deuda.
Y además, Venezuela va a seguir teniendo bloqueados los mercados.
Esta situación podría agravarse ante unas elecciones presidenciales el 22 de abril que buena parte de la comunidad internacional va a desconocer por no considerar que se den en circunstancias justas y que la mayoría de la oposición va a boicotear.
"Con una criptomoneda no vendes acciones ni bonos. El inversionista no tiene ningún derecho legal sobre el proyecto en el que invierte. Lo único que tiene es confianza en que va a desarrollar el proyecto de acuerdo a lo dicho", explica Rojas a BBC Mundo.
Eso es lo que hace que toda criptomoneda sea una inversión "altamente riesgosa". "Si además de eso, el emisor no te dice lo que va a hacer, me cuesta pensar que haya inversionistas serios detrás del petro", dice Rojas.
En un mes comenzará la venta efectiva y se espera que empiecen a disiparse incógnitas.


IUS INFORMÁTICO, IUS CIBERNÉTICA Y JURIMETRÍA

IUS INFORMÁTICO

El término "Derecho Informático" (Rechtsinformatik) fue acuñado por el Prof. Dr. Wilhelm Steinmüller, académico de la Universidad de Ratisbona de Alemania, en los años 1970. Sin embargo, no es un término unívoco, pues también se han buscado una serie de términos para el Derecho Informático como Derecho Telemático, Derecho de las Nuevas Tecnologías, Derecho de la Sociedad de la Información, Iuscibernética, Derecho Tecnológico, Derecho del Ciberespacio, Derecho de Internet, etc.

Se considera que el Derecho Informático es un punto de inflexión del Derecho, puesto que todas las áreas del derecho se han visto afectadas por la aparación de la denominada Sociedad de la Información, cambiando de este modo los procesos sociales y, por tanto, los procesos políticos jurídicos.

 

NECESIDAD EN LA SOCIEDAD POR EL DERECHO INFORMÁTICO

Desde la aparición de la computación como un fenómeno, ésta ha sido benéfica en las distintas áreas de la ciencia y la cultura. La tecnología siempre ha sido gran aliada del ser humano, pero ¿qué pasa cuando ésta se pone al servicio de la delincuencia?.
Precisamente eso ha ocurrido con la informática, ahora los delincuentes utilizan éste medio para consumar sus actos delictuosos.
Por definición general el derecho debe evolucionar con las necesidades de los seres humanos o con sus nuevas costumbres para regular las nuevas relaciones que de esto surge. Es por ello que surgió el derecho informático, que se entiende como el conjunto de normas objetivas que están destinadas a mediar los actos que nacen a causa del uso de la informática.
Se ha considerado que ésta nueva faceta del derecho no debe ser considerada tanto como una rama subyacente de la ciencia del derecho, si no como un proceso de transformación de la misma, ya que la aparición de la informática ha provocado la diversificación de los procesos jurídicos, tales como juicios, pruebas, medios de delinquir, etc.
Uno de los puntos en que el derecho se ha visto vulnerado a causa de la informática, como ya he mencionado, es en las dos ramas clásicas del derecho, como lo son el derecho civil y penal, aunque como mencioné líneas arriba, se sugiere también que el derecho informático sea considerado como una rama independiente del derecho.
En derecho penal, se afronta un nuevo reto en cuanto la sanción y clasificación de los delitos, ya que como sabemos el delito se define como una conducta que es sancionada por las leyes de defensa social. Pero que sucede cuando el medio es la tecnología, los abogados defensores de los delincuentes informáticos podrían alegar la ausencia de alguna característica que integre la configuración de un delito, como la tipicidad, ya que el derecho aún no prevé muchos actos informáticos ilegales como delitos o la punidad por la misma causa.
Es en estos casos que el derecho se ve rebasado por la tecnología, que usa a su vez como vía de escape a sus principios más básicos, como el que definiera el conde de Beccaria en su libro “De los delitos y de las penas”: No puede aplicarse pena alguna que no esté predefinida en la ley.

 IUS CIBERNÉTICA

¿QUE ES LA CIBERNÉTICA?

Ciencia que estudia comparativamente los sistemas de comunicación y de regulación automática o control en los seres vivos y en las máquinas. Fue fundada en 1948 por NORBERT WIENER. Los métodos cibernéticos, basados en el FEED BACK o retroalimentación, se ocupa de los procesos de transformación de un estimulo exterior en información (entrada) y de la reacción del sistema mediante una respuesta (salida). Pueden aplicarse por igual a la biología y a máquinas complejas, como las computadoras electrónicas, así como la lingüistica, la economía, la teoría de la información, etcétera.

PRINCIPALES FACTORES QUE LA ORIGINARON

La cibernética como ciencia tuvo un origen complejo, no obstante, se puede afirmar que son tres los factores más importantes que intervinieron en su surgimiento: Un factor social, uno técnico - científico y uno histórico. La influencia de cada uno se manifesto de la siguiente manera:

a) Factor social. Nace como auxilio para la comunidad debido a los duros tiempos que experimentó. De esta manera surge la cibernética, tratando de buscar mecanismos que ayudasen a incrementar la producción y consecuentemente el capital.

b) Factor técnico - científico. En tal caso los movimientos o ciencias tecnológicas, e igualmente los pensamientos científicos, al interrelacionarse se dieron cuenta que su eficacia y desenvolvimiento eran más positivos, es entonces cuando esas reuniones y encuentros dieron lugar a avances que tenían como sustento  una nueva ciencia que se constituyó en la cibernética.

c) Factor histórico. Es desde este punto de vista que la cibernética emerge por la necesidad de la existencia de una ciencia de ciencias que controle y relacione a todas las demás.


La cibernética en su función de origen , reunía cinco sectores de influencia,  posteriormente,  añadió la temática en que se divide:

a) Teoría de los sistemas. Este sector se ocupa de dictaminar la estructura interna, relaciones tipológicas, entre otros objetivos de los sistemas, basandose en técnicas matemáticas.

b) Teoría de la información. Se encarga de las reglas y mecanismos para la elaboración  y transmisión de la información.

c) Teoría de la regulación o de control. Abarca la regulación automática de los sistemas activos o dinamicos.

d) Teoría de los juegos. Analiza los comportamientos óptimos de un sistema determinado en un estado conflictual concreto.

e) Teoría de los algoritmos. Los algoritmos integran un conjunto de reglas y procedimientos determinados que describen la solución de un problema en la medida de un número específico de operaciones. Por lo tanto esta teoría tiene como finalidad la formulación de reglas y procedimientos para resolver un problema concreto (en las computadoras).


IUSCIBERNÉTICA

La iuscibernética surge a raiz de la aparición y desarrollo de la cibernética. Ha sido objeto de varios nombres pero el más acogido a sido el de la iuscibernética que fue propuesto en 1968 por MARIO LOZANO. Tal disciplina parte de la idea de ver al sistema jurídico dentro de la cibernética, como ciencia general. Sin embargo, la iuscibernética, en función de las formas en que se manifiesta su aplicación en la práctica y su interpretación teórica, ha distinguido ciertos aspectos diferenciales con base en los cuales se puede hablar de una división expresada en otras disciplinas derivadas de ellas. En este sentido, la iuscibernética se divide en jurimetría, informática juridíca, modelística jurídica y derecho informático.

JURIMETRÍA

Es una disciplina que tiene como propósito o razón la posibilidad de la sustitución del juez por la computadora, finalidad que por el momento es inaceptada porque a travéz de la jurisdicción se emana una sentencia. Para ello el mejor candidato es un ser humano, que posee sentido racional, por lo cual puede acudir al sistema de integración y poder a través de las interpretaciones y lógica jurídica dar una sentencia llena de la interrelación de la paz y la justicia para lograr verdaderas sociedades, democracias y libertades. Por otra parte, la jurimetría podría sustituir al juez si la sentencia en su naturaleza jurídica fuera un simple silogismo.

Por ejemplo está demostrado que A compró un mueble a B por un precio determinado y que B le entregó el mueble a A en la forma estipulada; luego, A debe pagar a B el precio convenido.


En dicha cuestión el juicio lógico como silogismo es perfecto, porque A sino le paga a B, la computadora condenaría a A lógicamente al pago. Más no siempre el juicio lógico es perfecto, por ejemplo, la ley dice que el padre debe dar alimento a sus hijos menores. En el caso concreto y para determinar el monto de los alimentos, el juez muchas veces debe ir mas allá de la ley y fijar su inteligencia a la realidad jurídica que le dan los hechos de la experiencia, los hechos notorios y evidentes; adquiriendo datos sobre el alto costo de la vida, la inflación, y por último crear certidumbre histórica mediante la sentencia basada en dicha experiencia. Como puede observarse, esas deducciones de los hechos diarios no son alcanzables racionalmente por una computadora, pero sirve como ayuda al juez a través de la información jurídica y de una parte de la modelística jurídica.
 
http://antecedentesdelainformatica.blogspot.com/

La ONU declara el acceso a Internet como un derecho humano

El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha aprobado una resolución para la “promoción, protección y el disfrute de los derechos humanos en Internet”. El documento establece que el acceso a Internet será considerado, de ahora en adelante, un derecho básico de todos los seres humanos. La resolución anima a todos los países a proveer a sus ciudadanos de acceso a la red y condena a las naciones que alteran esta libertad.
El texto recoge que “los mismos derechos que tienen las personas offline deben ser protegidos online”, especialmente en lo que respecta a la libertad de expresión, defendida en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La resolución fue aprobada Julio del 2006 sin consenso; Rusia, China y Arabia Saudí rechazaron esta iniciativa. Más sorprendente fue la oposición de democracias como Sudáfrica, India o Indonesia. Las discrepancias surgieron en relación al artículo que condena cualquier intento de interrumpir el acceso a la información online.
Thomas Hughes, director ejecutivo de Article 19, una organización británica que trabaja para promover la libertad de expresión, escribió: “estamos decepcionados de que democracias como Sudáfrica, Indonesia y la India votaran a favor de las enmiendas hostiles para debilitar las protecciones de la libertad de expresión en la red”. “Es esencial para la consecución de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible y ningún estado debería intentar frenar esto”.

El documento recoge lo que gran parte de la población ya ha asumido: es importante proteger el acceso a Internet porque “facilita enormes oportunidades para la educación asequible e inclusiva a nivel mundial”. De acuerdo con Agenda 2030, esta tecnología también tiene “un gran potencial para acelerar el progreso humano”.
Además de la libertad de expresión en Internet, la resolución también destaca una serie de cuestiones que los países deben abordar:
  • Todos los Estados tendrán que asegurar “la libertad y la seguridad en Internet”,
  • perseguir todas las violaciones de los derechos humanos y todos los abusos cometidos contra personas que ejercen sus derechos,
  • reconocer la importancia de la privacidad online y
  • promover la educación de las mujeres y las niñas en los sectores tecnológicos relevantes.
Esta iniciativa de la ONU para proteger el acceso a Internet de todos los seres humanos no es vinculante, es decir, ningún país está obligado a cumplir con esta resolución. Sin embargo, sí que supone una medida de presión que pueden utilizar los ciudadanos contra sus respectivos gobiernos. Ya en 2015, Barak Obama, presidente de Estados Unidos, dijo que “hoy la banda ancha no es un lujo, es una necesidad”.

[Fuente:techworm]

18 nov 2017

Decisión mediante la cual se establece que los supuestos de la inmotivación de la sentencia, de "falta" y de "contradicción", ambos establecidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen dos vicios distintos excluyentes entre sí

Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez),  respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.

De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)

De esta manera, estima esta Sala, como Máxima Garante de la Constitucionalidad, que la decisión objeto de la presente decisión está afectada del vicio de contradicción, lo cual incurre al contener dentro de sus argumentos, señalamientos contrarios entre sí, por ser excluyentes el uno del otro, los cuales están referidos a que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, es al mismo tiempo inmotivada (por falta de motivación), por carecer de la explicación de los motivos en que se funda y al mismo tiempo contener una motivación contradictoria. De esta manera, si la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio carece de motivación, no podría tener una motivación contradictoria, pues esto último presupone que contiene motivación.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa la existencia de un vicio en la motivación de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pues, como ya se dijo, la misma se funda sobre la base de dos circunstancias paradójicas que desproveen de todo valor su discurso argumentativo y le generan un vicio en la motivación, lo cual constituye una afrenta a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que además anuló la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ello en el marco del proceso penal seguido a los solicitantes, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Así se decide.
Así las cosas, esta Sala ordena además la reposición de la causa seguida a los ciudadanos José Gregorio Gallardo Orellana y Wiliam Jesús Chacón Rondón, al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por unos jueces distintos, conozca y resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, el recurso de apelación ejercido por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Elizabeth Yépez Méndez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la sentencia absolutoria dictada, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Sentencia sobre Radicación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, contra los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MALAVÉ BUCCE, JUAN CAMILO CARRILLO MARTÍNEZ, HÉCTOR MIGUEL ROQUE RAMÍREZ, CÉSAR AMABILIS VALERA VILLARROEL, ADOLFO TORRES VARGAS, HENRY ANTHONY SÁNCHEZ MORA, JOSÉ MANUEL MARÍN MUÑOZ, JUAN CARLOS BARRETO RAMOS BERNARDO ANTONIO ATENCIO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.942.739, V- 8.703.707, V- 7.844.135, V- 7.874.771, V- 9.397.212, V- 16.305.282, V- 11.147.016, V- 14.430.619 y V- 5.825.696, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, en ese orden, previstos y sancionados en los artículos 34, 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 56 de la Ley contra la Corrupción, todos cometidos en perjuicio de la Estatal Petrolera PETROZAMORA.

Tal solicitud fue interpuesta por el abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena.

El 8 de septiembre de 2017, se recibe en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito de solicitud de radicación y en fecha 11 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y en fecha 12 de septiembre de 2017, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29, numeral 3: “Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado Jimmy Goite Blanco, Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Se inicia por denuncia presentada ante el Ministerio Público por el abogado ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA, en su carácter de apoderado de la Empresa Mixta PETROZAMORA, del cual se desprenden los hechos siguientes:

“…La presente investigación se inicia en fecha 21 de agosto del presente año, con motivo de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por el abogado ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA, en su carácter de apoderado de la Empresa Mixta PETROZAMORA, S.A, en la cual adujo unos hechos ocurridos el día 07-08-17 en el área de CEUTA-TRECO DEL LAGO DE MARACAIBO, cuando se reportó la apertura del interruptor B-505 por sobre corriente en la Subestación L, afectando a las Subestaciones 36M 37M, detectándose en el sitio una afectación en el transformador TX2 de la Subestación 36M, asociado al interruptor B-205 (ACEITE DRENADO A TRAVÉS DE VÁLVULA DE SERVICIO Y POSIBLES DAÑOS A NIVEL DE ESTRUCTURA POR OPERACIÓN BAJO CARGA SIN ACEITE DIELÉCTRICO). Dicha situación irregular produjo una pérdida de producción asociada de 25.500 barriles que se traducen en una pérdida económica considerable.
En este contexto, mediante investigaciones relacionadas con dicha denuncia por parte de la Dirección de Contrainteligencia Militar, se pudo conocer una serie de irregularidades que se suscitan en la empresa mixta PETROZAMORA S.A., conformada por la Corporación Venezolana de Petróleo S.A. y GazprombankLatin América Ventures B.V. (Rusia), la cual desarrolla sus actividades primarias, previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en las áreas denominadas: Bachaquero Tierra, Lagunillas Tierra, Bachaquero Lago Bloque VII Ceuta, Bloque II Bachaquero y Bloque III Centro. Cabe destacar, que las novedades ocurridas han sido denunciadas de forma reiterativa por la dirigencia de la parte rusa, sin recibir una respuesta acorde a los intereses de ambas naciones. Al mismo tiempo, resulta importante destacar las denuncias que se han visto reflejadas en los medios de comunicación, referente a la empresa ´Tratamientos Químicos C.A.´ ubicada en Maracaibo, la cual viene afectando el normal desarrollo de producción y en la que se vinculan actores pertenecientes a la estructura de PETROZAMORA.
Asimismo, dicha problemática ha traído consigo pérdidas millonarias para el Estado venezolano y que deterioran la imagen del Gobierno Nacional en materia de acuerdos económicos internacionales. Adicionalmente a esto se tiene información de acuerdo a la denuncia, que en Puerto Miranda existe una actividad clandestina presuntamente de contrabando, donde se fuga específicamente petróleo crudo a las Islas del Caribe e involucra a una empresa mixta de nombre BARIPETROL junto con personal de PDVSA que se encarga de operar dicho puerto.
CRONOLOGÍA DE EVENTOS DENUNCIADAS POR LA PARTE RUSA DE LA EMPRESA MIXTA
Situación crítica en cuanto al suministro de gas, que trae consigo una disminución en la producción de crudo en los campos Lagunillas Tierra  y Bachaquero Tierra. Es importante resaltar, que a partir del 2015 el suministro de gas por parte de Manejo y Medición de Gas de la Gerencia de Operación Integral de Plantas de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente (GOIP DEPO), se redujo de manera drástica y sin explicaciones válidas afectando significativamente la producción.
 Incumplimiento de acuerdos (tardía transferencia de los Patios de Tanques a PETROZAMORA).
Manejo irregular del Complejo Patio Tanque que denotan comportamientos asociados al sabotaje.
Disminución permanente del suministro de gas que garantizan la operatividad y por ende afectan la producción.
PETROZAMORA cumplió el requerimiento de PCP, en cuanto a la entrega de cuarenta (40) vehículos (tipo pick up), para efectuar patrullajes y reducir el índice de robos, sin embargo, más de la mitad están siendo utilizados fuera del ámbito de la empresa.
Los índices de robo se han incrementado durante 2017, trayendo consigo pérdidas de decenas de millones de dólares. Ejemplo de ello, es que sólo en los campos de Lagunillas Tierra y Bachaquero Tierra, entre el 10ABR y el 14ABR del año 2017, fueron hurtados de las instalaciones donde operan sesenta y cinco (65) pozos (contactores, breakers, cables bajantes), conllevando a una merma en la producción de más de tres mil (3.000) barriles diarios.
Implementación de una metodología errónea por parte del Departamento de Seguridad Interna (PCP), a la hora de calificar y evaluar los hurtos, robos y sabotajes. De igual manera, algunos de sus trabajadores se han visto envueltos en episodios ilícitos.
Premeditados retrasos en la ejecución de mantenimientos preventivos y correctivos en las unidades de compresión de gas, lo cual ha repercutido en la baja confiabilidad de los equipos, traduciéndose en paros repetitivos con un alto promedio de producción diferida.
La dirección adjunta de producción ha intervenido operacionalmente en las instalaciones de PETROZAMORA, ordenando el cierre de múltiples de gas (mecanismo de circulación de las tuberías de gas) afectando la producción.
/ El 07AGO17, PETROZAMORA sufrió dos acciones de robo y sabotaje que costaron más de veintiún mil (21.000) barriles diarios, evidenciándose la intencionalidad de ocasionar daños a la estructura eléctrica de los equipos que dan vida al suministro de energía en las estaciones de flujo. Es importante subrayar, que a raíz de este suceso los accionistas rusos solicitaron la averiguación inmediata de los ciudadanos Henry Sánchez, Adolfo Torres y José Manuel Marín.
^ La empresa Tratamiento Químicos", con su presunto gestor Juan Carrillo, es señalada de afectar la producción de PETROZAMORA. Igualmente, poseen el monopolio del negocio de los químicos (por el mecanismo de adjudicación directa, sin pasar por el proceso de licitación como lo exige la ley), seleccionando los proveedores que son calificados para vender a PETROZAMORA a cambio de jugosas comisiones.
En virtud de todas estas irregularidades, en fecha 04 de septiembre de 2017, la Fiscalía 44 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por razones de necesidad y urgencia solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos: 1) Gustavo José Malavé Buceé, cédula de identidad № V.-3.942.739, Director Ejecutivo de Producción Occidente, Teléfonos: 0416-5613362; 2) Juan Carrillo Martínez cédula de identidad № V.- 8.703.707, Subdirector Producción Occidente, Teléfonos: 0416-6662616; 3) Héctor Roque Ramírez, cédula de identidad № V.-7.844.135, Gerente de Operación Integral de Plantas, Teléfonos: 0416-5670085; 4) Cesar Valera Villarroel, cédula de identidad № V.- 7.874.771, Gerente de Negocio de Producción Occidente, Teléfonos: 0416-5670313; 5) Adolfo Torres Vargas, cédula de identidad № V.- 9.397.212, Gerente General DSI Producción Occidente, Teléfonos: 0416-6619822; 6) Henry Sánchez Mora, V.-16.305.282, Director Ejecutivo DSI Costa Oriental del Lago, Teléfonos: 0416-6615935, 7) JOSÉ MANUEL MARÍN V.-11.147.016, Gerente Regional DSI Occidente, 8) Bernardo Atencio Delgado, cédula de identidad № V.- 5.825.696, Ex Director Adjunto de Producción Occidente y 9) Juan Barreto Ramos, cédula de identidad № V- 14.430.619, Gerente de Operaciones de Producción Occidente.
En esa misma fecha se materializó la aprehensión de los ciudadanos: 1) Gustavo José Malavé Buceé, 2) Juan Carrillo Martínez, 3) Héctor Roque Ramírez, 4) Cesar Valera Villarroel, 5) Adolfo Torres Vargas, 6) Henry Sánchez Mora, 7) José Manuel Marín, 8) Juan Barreto Ramos.
En este sentido, de acuerdo a las investigaciones de la Dirección de Contrainteligencia Militar:
a)   En PETROZAMORA presuntamente opera una red muy bien estructurada y articulada para: sabotear el funcionamiento de la industria petrolera, retardar el normal funcionamiento de los procesos de la industria, con la finalidad de chantajear y/o extorsionar a la parte rusa de dicha asociación, según denuncia interpuesta por la parte afectada.
b)   De acuerdo a lo antes descrito, se puede inferir la presencia de una estructura delictiva que busca enriquecerse a través de acciones que van en detrimento de la imagen del Estado Venezolano, puesto que el tratamiento en los medios de comunicación no enfatiza en individualidades, sino que por el contrario se enfoca en exaltar el nombre de la estatal petrolera, con la finalidad de robustecer las matrices de opinión que señalan a PDVSA como la herramienta idónea para la corrupción.
c)   La cantidad de sucesos asociados al sabotaje, deja entrever la intencionalidad de ocasionar daños al convenio con Rusia, con el propósito de desestabilizar la economía nacional mediante una ruptura de los acuerdos, motivado al incumplimiento de las garantías exigidas.
Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con los hechos investigados en ocasión al evento de fecha 07-08-17, debido a que de acuerdo a las investigaciones llevadas por este despacho fiscal se pudo corroborar que el domingo 07 de agosto, en horas de la madrugada se presentó según lo que reza en los reportes una alarma de intrusos a nivel de la Sub Estaciones Eléctricas: 36M y 37M, después de un par de horas, siendo la hora exacta la 1: 05 horas de la madrugada cuando se recibió por parte de OFIPET (despacho de carga), una alarma de detección de intrusos, después a las 03: 02 horas de la madrugada, se reporta la apertura del interruptor b-205 afectando las Sub Estaciones eléctricas antes mencionadas una vez llegado el personal al sitio, se identificó que al transformador 2 (TX2) de la Sub Estación 36 m, asociado al interruptor b-205, observándose aceite drenado a través de la válvula de servicio y posible daño a nivel de estructura por operación bajo carga sin aceite dieléctrico (esos son transformadores que son gigantes y utilizan aceite para mantenerse operativos, sustrajeron el tapón, lo sacaron, se dreno el aceite, se recalentó el transformador y ocurrió la falla eléctrica), eso trajo como consecuencia una perdida de producción para la empresa mixta Petrozamora de aproximadamente de 25.500 barriles y de 1.192.000 dólares, obviamente hubo pérdidas materiales asociadas al transformador, anteriormente se había identificado también la pérdida de 2.000 metros de cable submarino (serie 8000) de 15kv, por lo que, Petrozamora procedió a nombrar un comité técnico operacional para determinar las causas de lo sucedido en donde se constató la intervención de terceros de manera dolosa y premeditada como causa probable. Igualmente, cuando ocurren fallas del tipo ya reseñada el personal de Petrozamora, dependía de terceros, porque para arrancar manejo de gas tenía que proporcionar gas, la ayuda requerida a la GOIP (gerencia de operación integral de planta), no fue atendida de manera oportuna y asertiva por parte del gerente Héctor Roque, en el tiempo requerido. Asimismo la gerencia de seguridad industrial no ha cumplido con su función de garantizar la custodia, protección y vigilancia de las instalaciones de la industria petrolera como las subestaciones eléctricas afectadas por un lapso de dos años, situación que no fue atendida de manera eficaz y resolutoria por parte de la junta directiva de PDVSA occidente.
En fecha 06 de septiembre de 2017, se presentó y colocó a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los ciudadanos 1) Gustavo José Malavé Buceé, 2) Juan Carrillo Martínez, 3) Héctor Roque Ramírez, 4) Cesar Valera Villarroel, 5) Adolfo Torres Vargas, 6) Henry Sánchez Mora, 7) José Manuel Marín, 8) Juan Barreto Ramos, realizando la imputación de los siguientes delitos: 1.- TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 4.- DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal. 5.- PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción. 6.- PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, solicitando la representación fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, bloque inmovilización de cuentas bancarias, de conformidad con los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo todo ello acordado por la Juzgadora. ” (Resaltado y subrayado del original). (Folios 5 al 10 del expediente).





DE LA SOLICITUD

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

“… La excepción que se requiere al principio ´fórum delicti comissi´ en el presente proceso y que se estima imperiosa, a través de la RADICACIÓN, está vinculada a la necesidad de garantizar que los Juzgadores se vean afectados por factores exógenos que les impida desarrollar su labor de juzgamiento en condiciones adecuadas, sin que la presión generada por la alarma que se genera en un hecho grave, cometido por funcionarios públicos, en agravio del patrimonio pública, ya que lo contrario sería colocar en riesgo la recta y adecuada administración de justicia, siendo evidente en el caso que nos ocupa que se encuentran llenos los extremos lo extremos legales para su procedencia, tal como se indica a continuación:

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...