El Tribunal de Control, no
puede relajar los lapsos procesales a favor del Ministerio Público pues éstos
son materia de estricto orden público.
Máxima: “Con relación a la admisibilidad de los medios
de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces,
establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar
referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o
eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un
medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente,
al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.
Sin
embargo, aprecia la Sala
que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia
preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el
accionante por la comisión de los delitos de homicidio
calificado y homicidio calificado en grado de frustración “como sujeto
activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito”,
pero los
medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo
están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron
los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que
ello se debió a “la participación, complicidad y responsabilidad del
imputado de autos”.
En
efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la
utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una
relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado
como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la
idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los
hechos investigados como fundamento de la acusación.
Este
es el caso de los medios de prueba que aluden al levantamiento de las
evidencias, el testimonio de quienes observaron que dos vehículos huyeron del
lugar de los hechos, las actas policiales que narran las diligencias practicadas
en la morgue, las declaraciones de familiares de las víctimas, incluyendo a un
funcionario perteneciente al órgano investigador, quienes informan la forma
cómo murieron, la declaración de la ciudadana Johana Anaís Morán Torregosa
sobre la forma cómo ocurrieron los hechos y recibió varios impactos de armas de
fuego, las declaraciones de varios funcionarios pertenecientes al órgano
investigador sobre la persecución de dos vehículos en los cuales presuntamente
habrían huido los involucrados en los hechos, entre otros.
También
se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra
el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios
probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales
destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del
número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su
celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30
de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario Ricardo José Osorio
Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al
accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car)
realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que
ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel
Atencio Sánchez “para que le entregara las llaves de la camioneta y que
Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en la Silverado y que Chamunt,
lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo”, además, dijo
haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy
accionante que “el trabajo estaba hecho”.
Cabe
destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el
accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en
complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como
cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a
la comisión de los delitos.
Ahora
bien, advierte la Sala
que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para
acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía
telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel
Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma
el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con
otra persona, desde un lugar determinado.
En
otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido
de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para
conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en
esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que
cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones
telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita
que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue
acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.
Por
otra parte, advierte la Sala
que las declaraciones del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco
constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la
comisión de los delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que
supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo
afirmó el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que
se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del accionante en
la comisión de tales delitos”.
Máxima: “Por otra parte, en respeto al debido proceso
y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a
los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación
de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar
los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente
emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar
paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen
indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De
allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o
elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos,
pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe
ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las
condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la
existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en
consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues
bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores,
luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios
de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan
los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad
directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no
resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se
cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de
frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos
penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad
de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como
lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione
temporis, actual artículo 308 eiusdem”.
Máxima: “Es por ello que resulta evidente para esta
Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos
imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que
fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la
inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se
sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del
accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales
constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control
antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y
minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido
propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido
del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo
en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se
indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros
indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de
prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De
allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también
debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales
que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de
convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues
constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios
para acusar.
Máxima: “Al margen de los vicios expuestos, observa
además la Sala
que durante la etapa preparatoria del proceso el órgano de investigación fue
cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas procesales
penales, algunos funcionarios que actuaron en la investigación son familiares
de dos de las víctimas fallecidas, lo que motivó la solicitud de cambio del
aludido órgano por parte de aquella.
En
criterio de la Sala,
es necesario advertir al Ministerio Público y al Tribunal de Control que deben
atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se
presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un
proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los
funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso
pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías
constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones”.
Máxima: “En segundo lugar, observa la Sala que el Ministerio Público,
el 13 de agosto de 2010, presentó la acusación contra el accionante por la
comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado
de frustración por haber girado instrucciones, telefónicamente, a otras
personas para cometer los delitos con la complicidad de los ciudadanos Jesús
Ángel Atencio Sánchez y Jomar Enrique Zambrano Parra, quienes fueron acusados
como cómplices necesarios.
Ello
contrasta con la denuncia de la presunta omisión en la que intencionalmente habría incurrido el Ministerio Público de
considerar, para el 13 de agosto de 2010, cuando presentó el acto conclusivo
acusatorio, la información remitida a la Fiscalía Novena
del Ministerio Público según el Oficio N° Zul-F5-1412-10 del 23 de julio de
2010, por la Fiscalía Quinta
contentiva de las copias certificadas de la autopsia de ley de los dos
fallecidos que estaban implicados en un
sicariato y
en los llamados “hechos de Los Cortijos”, según las evidencias colectadas
durante la investigación penal que adelantaba en esa otra
causa y que se evidencia del Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 del 24 de agosto de 2010.
Según dicho informe, las evidencias (conchas y
proyectiles) encontrados en Los Cortijos corresponden a las armas relacionadas
con dos personas detenidas en aquella otra causa y que, según señalaron los
acusados en la audiencia preliminar, posteriormente resultaron muertas en el
recinto penitenciario.
Al respecto, advierte la Sala que de las actuaciones
procesales se puede evidenciar que dicho informe balístico no fue propuesto en
la acusación fiscal, ni en el escrito de medios de prueba complementarios,
presentado con posterioridad por el Ministerio Público.
(…)
Debe destacar esta Sala, una vez más,
que el referido Tribunal Octavo de Control, en la sentencia dictada el 27 de
mayo de 2011 debió garantizar la tutela judicial efectiva y, en ese sentido,
estaba obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el
imputado en la audiencia preliminar, incluyendo la denuncia formulada por
la defensa sobre la omisión intencional del Ministerio Público de considerar el
Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 para la determinación del acto conclusivo
y no ofrecerlo en la acusación fiscal o entre aquellas señaladas como nuevas
pruebas, lo cual consideró una evidencia de su inocencia y de la actuación
maliciosa del Ministerio Público de acusarlo aun sin la existencia de pruebas
que demostraran su responsabilidad penal; puesto que se trata de una prueba
fundamental en esa causa penal para el esclarecimiento de los hechos.
Máxima: “Sin embargo, durante la audiencia preliminar
el Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el accionante,
pero abandonó la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente
realizados por el mismo, esto es, “haber girado instrucciones” a otras
personas para la comisión del delito, en cuanto a la autoría como grado de
participación e introdujo una modificación al acusar al accionante por la
comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado
de frustración, pero ahora como “cómplice necesario” en la ejecución de
los referidos delitos, lo que implica, a criterio de esta Sala, un cambio en la
calificación jurídica que no fue anunciado ni motivado por la Vindicta Pública.
Sobre
este aspecto, esta Sala precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el
Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la
misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo
328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra
prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos
al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para
permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal,
garantizar la oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez.
De
allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la
acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir
ningún cambio al margen de la ley, pues ello se traduciría en el menoscabo del
derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendida con elementos
desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende,
necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.
En
el caso de autos, la Sala
estima que el cambio de calificación jurídica en el nuevo grado de
participación atribuido al imputado en la audiencia preliminar por parte del
Ministerio Público perjudicó al mismo, al introducir en esa oportunidad una
modificación no prevista en la ley procesal penal que afectó directamente la
posibilidad de ejercer de forma plena su defensa sobre lo nuevo y de las
implicaciones que esto habría podido tener, habiéndose preparado para
desvirtuar la acusación fiscal presentada el 13 de agosto de 2010, lo cual lo
colocó en una posición de desventaja respecto del titular de la acción penal
que, sin lugar a dudas, constituye una violación de su derecho al debido
proceso y a la defensa.
Máxima:
“Por último, no puede
esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el
escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Público
el 24 de septiembre de 2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que
para ello, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
para esa fecha (ahora artículo 311 eiusdem), el Ministerio
Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado
para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el
13 de septiembre de 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado
inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada.
A
pesar de la manifiesta extemporaneidad, la Sala observa que el 27 de mayo de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al finalizar la audiencia
preliminar, entre otras decisiones, admitió el escrito complementario de nuevas
pruebas presentado por el Ministerio Público el 24 de septiembre de 2010.
(…)
Así pues, la Sala estima que el Tribunal
Octavo de Control, al admitir una prueba extemporánea, relajó el lapso procesal
previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ratione
temporis, ahora 311 eiusdem, que es materia de estricto
orden público, y de esta forma incurrió en la violación del debido proceso, de
la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto de
los lapsos procesales.
De manera que el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado
Circuito Judicial Penal menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones
estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión del 27
de mayo de 2011, mediante la cual se admitió el escrito complementario de
nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera extemporánea y, en
consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar su nulidad
absoluta; y así se decide.
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