10 ene 2013

CRÓNICA SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA CON MOTIVO DE LA AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL DEL PRESIDENTE (RE-ELECTO) DE LA REPÚBLICA, A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2012 Allan R. Brewer-Carías CRÓNICA VI. SOBRE EL SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL FIN DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL (2007-2013) Y DEL INICIO DEL NUEVO PERÍODO CONSTITUCIONAL (2013-2019) EL 10 DE ENERO DE 2013, LA NECESARIA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE ELECTO MEDIANTE SU JURAMENTO ANTE LA ASAMBLEA, Y LOS EFECTOS DE SU NO COMPARECENCIA

La Constitución establece fecha fija para la realización de actos estatales sólo en dos casos específicos: primero, para determinar el inicio (5 de enero y 15 de septiembre) y la terminación (15 de agosto y 15 de diciembre) de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional (art. 219); y segundo, para determinar el inicio del período constitucional de seis años del Presidente de la República (art. 230), lo que se produce el 10 de enero del primer año de su período constitucional, mediante la toma de posesión de su cargo, juramentándose ante la Asamblea nacional (art. 231). En ambos casos, se trata de establecer fechas fijas con efectos jurídicos constitucionales específicos, que ni pueden ignorarse ni cambiarse, pues son de rango constitucional.  
En cuanto al inicio del período constitucional del Presidente de la República, ello ocurre ineludiblemente el 10 de enero del año siguiente a loa elección, que es el primer año de dicho período constitucional presidencial; fecha que no se puede cambiar, pues en esa misma fecha, en el sexto año, termina dicho período constitucional. Es decir, el día 10 de enero de inicio del período constitucional de un Presidente, coincide siempre con el día de terminación del período presidencial del Presidente anterior, ocurriendo ambos términos de inicio y terminación, el mismo día. No se trata, por tanto, de cualquier fecha ni la misma puede modificarse en forma alguna.  ** Ahora bien, es precisamente en esa fecha 10 de enero del primer año del período constitucional, que conforme a la Constitución el “candidato elegido” debe tomar “posesión del cargo” de Presidente de la República “mediante juramento ante la Asamblea Nacional.” (art. 231), con lo que inicia su período constitucional. Ello significa que un Presidente electo para iniciar su período constitucional, es decir, para ejercer el cargo para el cual fue electo, tiene ineludiblemente que juramentarse ante la Asamblea Nacional (art. 231), y sólo “si por cualquier motivo sobrevenido” el Presidente “no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” (art. 231). La toma de posesión del cargo, por tanto, es la condición esencial para que pueda ejercerse el mismo, para lo cual la Constitución establece una formalidad sustancial que es el juramento. 

La Constitución, en efecto, establece el juramento como condición para ejercer un cargo público y tomar posesión del mismo, sólo en el caso de los jueces (art. 255) y del Presidente de la República; en cuyos casos tiene rango constitucional. En cuanto al juramento en relación con todos los otros funcionarios públicos, está regulado en la Ley de Juramento de 1945, en la cual se indica ante quién debe ser prestado; Ley que en todo caso dispone que “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y las leyes de la república y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo” (art. 1).  

El juramento, por tanto, es la condición esencial para que un funcionario público pueda tomar posesión de su cargo o pueda entrar en ejercicio del mismo, condición que como se dijo, sólo en dos casos tiene rango constitucional, en el caso de los jueces y en el caso del Presidente de la República. En los otros casos es un requisito de rango legal. En consecuencia, no se trata de un formalismo insustancial que pueda soslayarse o evitarse, y menos cuando tiene rango constitucional como es el caso del Presidente de la República o de los jueces. Sin juramento, sencillamente, el funcionario designado o electo no puede entrar en ejercicio de sus funciones, no puede tomar posesión de su cargo. Y ello es lo que ocurre, por ejemplo, con el Presidente electo de la República, quien para tomar posesión de su cargo tiene que juramentarse ante la Asamblea Nacional, pero no en cualquier día después de su elección, sino precisamente el 10 de enero del año siguiente a su elección, en la sesión correspondiente de la Asamblea Nacional, que es cuando comienza su período constitucional.  ** Entre el momento de la elección de un Presidente y el momento de su juramentación para tomar posesión del cargo, por tanto, se produce un período de transición en el cual coinciden, por una parte, un Presidente en ejercicio del cargo, en los últimos meses de su período constitucional; y por la otra, un Presidente electo, que aún siendo titular del cargo por elección, no puede ejercerlo sino a partir del 10 de enero siguiente una vez que se juramente ante la Asamblea Nacional.  

Durante ese período de transición, la Constitución regula la situación de las posibles faltas de ambos Presidentes: el que está en ejercicio de sus funciones, y el que solo es Presidente electo.  

En cuanto al Presidente en ejercicio del cargo, la Constitución regula el régimen de la posible falta temporal y falta absoluta del mismo. En cuanto a la primera, la falta temporal, se regula en los artículos 234 y 239.4 de la Constitución donde se dispone que la suple el Vicepresidente Ejecutivo, quien es designado por el propio Presidente, de quien es su “órgano directo y colaborados inmediato” (art. 238). Esta es la situación constitucional que por ejemplo existió en el país desde el 10 de diciembre de 2012, cuando el Presidente de la República viajó a Cuba para someterse a una delicada operación que lo ha mantenido hospitalizado e inhabilitado para gobernar, cuando la falta temporal ha sido suplida por el Vicepresidente N. Maduro. 

En cuanto a los casos de falta absoluta del Presidente de la República en funciones, en particular en el período de transición entre períodos constitucionales cuando coincide con el Presidente electo, si la misma llegare a ocurrir, estando al final del período constitucional (durante los últimos dos años del mismo), el Vicepresidente Ejecutivo es quien asume la Presidencia de la República “hasta completar dicho período,” es decir, hasta el 10 de enero del año en el cual termina. Ello implica que en esos casos, constitucionalmente, el Vicepresidente Ejecutivo encargado de la Presidencia por falta absoluta del Presidente en funciones, no puede ejercer el gobierno sino hasta completar el periodo del Presidente que estaba en funciones, debiendo transferir el Poder Ejecutivo al Presidente electo en ese día 10 de enero.  

En cuanto al Presidente electo, como se dijo, la Constitución exige que tome posesión del cargo el 10 de enero del primer año de su período constitucional. Con anterioridad a esa fecha, su status es de “Presidente electo,” pero sin estar y sin poder estar en ejercicio del cargo, que sólo puede asumir al juramentarse ante la Asamblea Nacional el 10 de enero. Por tanto, mientras es Presidente electo, no se le puede aplicar en forma alguna causales de “falta temporal” pues no está en ejercicio de cargo alguno. El régimen de las faltas temporales sólo se puede concebir respecto del Presidente en ejercicio del cargo, una vez que ha tomado posesión del mismo. 

Por ello, respecto del Presidente electo, la Constitución sólo regula el supuesto de falta absoluta del mismo (art. 233) precisamente durante el período de transición, a cuyo efecto establece que en esos casos de falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo, es decir, después de su elección y antes de 10 de enero siguiente, una vez que el Presidente en ejercicio completa su período y ejerce el cargo hasta esa misma fecha 10 de enero, a partir de la misma el Presidente de la Asamblea Nacional se debe encargar de la Presidencia de la República mientras se elige y toma de posesión el nuevo Presidente que debe elegirse.  

Distinta era la situación que existía desde el 10 de diciembre de 2012, cuando por la falta temporal del Presidente Chávez, por estar sometido a cuidados médicos postoperatorios en Cuba, lo suplía en la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo. En esa situación, había un Presidente titular que a la vez era Presidente electo, de manera que si se hubiese producido en ese período de transición entre los dos períodos constitucionales, una falta absoluta del Presidente Chávez, el Vicepresidente Ejecutivo Maduro que lo suplía temporalmente en el cargo, debía completar el período hasta el 10 de enero, y a partir de ese día, por imposibilidad de que el Presidente electo pudiera asumir el cargo, la interpretación constitucional más elemental imponía que se siguiese el mismo régimen de la falta absoluta del Presidente electo antes de la toma de posesión, es decir, que aparte de que el Vicepresidente Ejecutivo en ejercicio del cargo completase el período constitucional hasta esa misma fecha 10 de enero, a partir de la misma sólo el Presidente de la Asamblea Nacional hubiese podido encargarse de la Presidencia de la República mientras se elegía y tomaba posesión el nuevo Presidente que debía elegirse, Pero esa situación no era la que previsiblemente podía darse en los días previos al 10 de enero de 2013, cuando en el período de transición entre los dos períodos constitucionales (2007-2013 y 2013-2019), el Presidente Chávez, titular del cargo del período 2007-2013, estaba hospitalizado en La Habana, y su falta temporal la suplía el Vicepresidente Ejecutivo, situación que se tenía que prolongar hasta el 10 de enero de 2013, cuando le correspondía al propio Presidente Chávez, como Presidente electo (o reelecto), tomar posesión del cargo y juramentarse para el nuevo período constitucional 2013-2019 para el cual había sido electo el 7 de octubre de 2012.  

Sin embargo, por las informaciones oficiales de las cuales se disponía, dadas por el voceros gubernamentales desde el 11 de diciembre de 2012, en realidad, lo que era previsible era que el Presidente Chávez no pudiera acudir ante la Asamblea Nacional a tomar posesión del cargo de Presidente de la República para el período 2013-2019, mediante su juramento ante la Asamblea. En esa situación, lo cierto es que, por una parte, el Vicepresidente Ejecutivo que lo suplía temporalmente en el ejercicio cargo por los problemas de salud que lo aquejaban, sólo podía y debía completar el período constitucional correspondiente, es decir, el que terminaba el 10 de enero de 2013, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de un Presidente que terminaba en sus funciones el 10 de enero al concluir su período constitucional; y por la otra, que a partir del 10 de enero, cuando comenzaba un nuevo período constitucional para el cual había sido electo el mismo Presidente Chávez, al no poder este tomar posesión del cargo por no poder juramentarse en la Asamblea ese día, y en ausencia de normas constitucionales expresas, debía interpretarse la Constitución para determinar quien debía en tal situación encargarse de la Presidencia y cuales debían ser sus tareas inmediatas. En ningún caso podía interpretarse que el Vicepresidente Ejecutivo que suplía la falta temporal del Presidente Chávez pudiera seguir en ejercicio de la Presidencia “supliendo” a un Presidente que no podía tomar posesión del cargo. Si el Presidente Chávez no acudía ante la Asamblea a juramentarse el 10 de enero de 2012, no entraba en ejercicio del cargo, por lo que mal podría pretenderse “suplir” a alguien en el ejercicio de un cargo cuyo ejercicio no se ha asumido por no haber tomado posesión del mismo. 

Como se dijo, en esta materia de régimen de la no comparecencia del Presidente electo a tomar posesión de su cargo mediante juramento ante la Asamblea Nacional el 10 de enero, la Constitución sólo regula expresamente la hipótesis de que “si por cualquier motivo sobrevenido” el Presidente de la República electo “no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,” en ese caso, dispone la norma, “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia” (art. 231). Esta regulación, por una parte, confirma la importancia de la fecha del 10 de enero que es la única en la cual el Presidente puede juramentarse ante la Asamblea Nacional, de manera que si por cualquier “motivo sobrevenido” no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,” entonces sólo puede hacerlo posteriormente “ante el Tribunal Supremo de Justicia.” 

No regula la norma expresamente quien debe encargarse de la Presidencia el 10 de enero en caso de incomparecencia del Presidente electo a tomar posesión de su cargo para el cual fue electo el año anterior. Evidentemente que no puede ser el Presidente de la República saliente, que termina su período ese día, ni puede ejercer dicha Presidencia el Vicepresidente Ejecutivo del Presidente saliente en caso de que para esa fecha hubiese estado supliéndolo temporalmente. El 10 de enero termina un período constitucional y comienza otro, y no podrían las autoridades ejecutivas en ejercicio en el período constitucional anterior, asumir el gobierno del período subsiguiente, simplemente porque es un nuevo período. Y poco importa que se trate de un a misma persona que sea el Presidente titular del período constitucional anterior y el Presidente electo para el período siguiente, quien para asumir el cargo en este siguiente período debe juramentarse ante la Asamblea. Sin ese juramento no puede ejercer la Presidencia para ese segundo período.  

Por tanto, a la no comparecencia del Presidente electo para asumir el cargo ante la Asamblea, como puede tener el mismo efecto que una falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo que es lo que esta regulado constitucionalmente, desde el punto de vista interpretativo, y ante la carencia de norma expresa que regule la situación, debe aplicársele analógicamente la misma regulación que la Constitución prevé para este último caso, que es que el 10 de enero se debe encargar de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, quien entre sus funciones inmediatas tiene la de determinar la situación constitucional derivada de la no comparecencia del Presidente electo, es decir, los “motivos sobrevenidos” que le impidieron presentarse ante la Asamblea, y que podrían dar lugar a un caso de falta absoluta, y con esto, a la convocatoria de una nueva elección.  ** Se destaca, en todo caso, que sea cual sea el motivo sobrevenido que le impide al Presidente electo comparecer a la sesión respectiva de la Asamblea Nacional el 10 de enero para tomar posesión del cargo mediante juramento, la Constitución dispone que este juramento para la toma de posesión del cargo “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia,” se entiende que posteriormente, dependiendo de la naturaleza y determinación que se haga sobre el “motivo sobrevenido,” lo que ocurrirá siempre que el mismo no resulte finalmente en una falta absoluta. En todo caso y para el caso de que se pueda prestar el juramento con posterioridad al 10 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia, debe advertirse que el período constitucional del nuevo Presidente terminaría siempre el 10 de enero del año sexto del período constitucional y no en fecha posterior. Ahora bien, en el contexto de la falta de comparecencia del Presidente electo a la juramentación ante la Asamblea el 10 de enero, en todo caso queda claro que el elemento esencial a considerar, y que es el que tiene que asumir el Presidente de la Asamblea Nacional al encargarse de la Presidencia de la República, es determinar en qué consistió el “motivo sobrevenido” que impidió la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea el 10 de enero. 

 Muchos ejemplos podrían darse para ilustrar la situación y fundamentar la lógica de la interpretación constitucional mencionada que exige que el Presidente de la Asamblea se encargue de la Presidencia mientras se determina la situación del Presidente electo no juramentado el 10 de enero. Podría tratarse por ejemplo, de un accidente aéreo, de un secuestro o en fin, de una desaparición, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional como encargado de la Presidencia debe asegurar que se realice el proceso de constatación para determinar si dicho accidente, el secuestro o la desaparición produjeron o no una falta absoluta del Presidente electo. En el caso de un accidente aéreo la determinación podría ser más rápida que en los otros casos, en los cuales puede imponerse que transcurra más tiempo, aún cuando con un límite. De nuevo, en estos casos, hay que acudir a la interpretación constitucional y aplicar analógicamente previsiones que regulen situaciones similares, que en este caso sería la del artículo 234 de la Constitución que dispone que la Asamblea Nacional debe decidir por mayoría de sus integrantes si se considera que la prolongación de una falta temporal por más de 90 días debe considerarse como falta absoluta.  

En todo caso en el que se considere que hay falta absoluta, también habría que aplicar analógicamente lo que prescribe la Constitución en los casos de falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión de su cargo (art. 233), en el sentido de que el Presidente de la Asamblea como encargado de la Presidencia, debe velar porque se realice la elección correspondiente y tome posesión el nuevo Presidente. Siendo esta falta absoluta producida al inicio del período constitucional, esa elección debería realizarse dentro de los treinta días consecutivos siguientes, tal como se prescribe respecto de las faltas absolutas del Presidente que se produzcan durante los cuatro primeros años del período constitucional (art. 233). De esa norma, sin embargo, no puede aplicarse el régimen de encargaduría por parte del Vicepresidente Ejecutivo que sólo se prevé para casos de falta temporal de un Presidente en ejercicio, pues en la hipótesis de falta absoluta del Presidente electo como motivo de su no comparecencia el día 10 de enero, no podría haber Vicepresidente como “órgano directo y colaborador inmediato” del Presidente electo (art. 238), pues si este no pudo tomar posesión de su cargo el 10 de enero, mal podría haber nombrado a su Vicepresidente Ejecutivo para el período constitucional que se iniciaba ese día. Pero sin duda, la falta de comparecencia del Presidente electo a la sesión de la Asamblea Nacional del 10 de enero del primer año del período constitucional, podría tener otras causas o “motivos sobrevenidos” que también podrían derivar en una falta absoluta del Presidente electo, y que en todo caso, habría que dilucidar a partir de esa fecha. Este es precisamente el caso que lo más probable sea que puede presentarse el 10 de enero de 2013, particularmente por lo que se deriva de los propios anuncios gubernamentales sobre la salud del Presidente Chávez.  ** En efecto después de haber sido sometido a una operación delicada en La Habana el 11 de diciembre de 2012, en los primeros días de enero, específicamente el 4 de enero de 2013, el Ministro de Comunicación e Información anunció al país en cadena de radio y televisión que el Presidente de la República, Hugo Chávez, presentaba “una insuficiencia respiratoria producto de una ‘severa infección pulmonar’ a raíz de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el pasado 11 de diciembre”1; y el 7 de enero de 2013, el mismo Ministro de Comunicación e Información, Ernesto Villegas, informó igualmente en cadena nacional que el presidente Chávez “se encuentra en un estado ‘estacionario’, luego de que se le diagnosticara una insuficiencia respiratoria.”2  

De lo anterior era más que previsible que el Presidente Chávez, como Presidente electo no podía presentarse ante la Asamblea Nacional a prestar juramento y posesionarse del cargo de Presidente para el período 2013-2019 por estar gravemente enfermo y en una situación postoperatoria igualmente grave y delicada. En este caso, en la víspera del 10 de enero de 2013, por tanto, se estaba ya en presencia de un “motivo sobrevenido” que conforme al artículo 231 de la Constitución razonablemente le iba era a impedir al Presidente regresar a Venezuela y tomar posesión ante la Asamblea. En ese supuesto, como antes se ha argumentado, ante la incomparecencia del Presidente electo, a partir del mismo 10 de enero, el Presidente de la Asamblea Nacional es el que debe encargarse de la Presidencia de la República. 

De la Presidencia de la República, evidentemente que no podría encargarse el Vicepresidente Ejecutivo N. Maduro designado para el período constitucional que termina el mismo día 10 de enero, y menos aún cuando para esa fecha estaba supliendo la falta temporal del propio Presidente Chávez en el final de su período constitucional 2007-2013, que termina precisamente ese día. El 10 de enero, como se ha dicho, termina un período constitucional y comienza otro, y no podrían las autoridades ejecutivas en ejercicio en el período anterior, asumir el gobierno del período subsiguiente, simplemente porque es un nuevo período. Y poco importa que en este caso se trate de una misma persona que sea el Presidente titular del período constitucional anterior (2007-2013) y el Presidente electo para el período siguiente (2013-2019), quien para asumir el cargo en este siguiente período debe juramentarse ante la Asamblea. Sin ese juramento, como se ha dicho, no puede ejercer la Presidencia para ese segundo período, y su no comparecencia ante la Asamblea para asumir 1 Maduro: “Après la délicate opération du 11 décembre dernier, le commandant Chavez a souffert de complications suite à un grave infection pulmonaire. Cette infection a provoqué une insufficance respiratoire qui implique un suivi strict de traitment,” en “Chavez: des ‘complications’ après une ‘grave infection pulmonaire’”, en Le Monde, Paris 5-1-2013, p. 6. 2 Villegas: “Chávez e encuentra en estado estacionario,” Caracas 7-1-2013, en http://www.lapatilla.com/site/2013/01/07/villegas-en-cadena-nacional-2/ el cargo, por razones de salud, como podría tener el mismo efecto que una falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo que es lo que esta regulado constitucionalmente, desde el punto de vista interpretativo, y ante la carencia de norma expresa que regule la situación, debe aplicársele analógicamente la misma regulación que la Constitución prevé para este último caso, que es que el 10 de enero se debe encargar de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, quien entre sus funciones inmediatas tiene la de determinar el “motivo sobrevenido” derivado de los problemas de salud anunciados oficialmente que afectan al Presidente electo, y que con seguridad le impedirían presentarse ante la Asamblea, y que podrían dar lugar a un caso de falta absoluta, y con esto a la necesidad de la convocatoria de una nueva elección. En esta situación, de eventual falta de comparecencia del Presidente electo a la juramentación ante la Asamblea el 10 de enero por razones de salud, queda claro que el elemento esencial a considerar, y que es el que tiene que asumir el Presidente de la Asamblea Nacional al encargarse de la Presidencia de la República, es determinar en qué consistió el “motivo sobrevenido” que impidió la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea el 10 de enero. En este caso, como se ha anunciado oficialmente que se trata de enfermedad grave que aqueja la salud del Presidente Chávez, el Presidente de la Asamblea Nacional como encargado de la Presidencia es quien debe asegurar que se realice el proceso de constatación para determinar si dichos problemas de salud podrían afectar la capacidad del Presidente para ejercer sus funciones, lo que podría desembocar includo en la declaración de falta absoluta del Presidente electo.  ** En estos casos, ante la ausencia de regulación expresa constitucional para el supuesto de enfermedad como “motivo sobrevenido” que impida la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea Nacional para tomar posesión del cargo el día 10 de enero de 2013, y que podría dar origen a una falta absoluta, debe aplicarse analógicamente la regulación constitucional establecida para las faltas absolutas del Presidente de la República (art. 233), a los efectos de determinar la naturaleza de la situación de su salud, lo que tratándose de un tema médico, debe encomendarse a la junta médica prevista en la norma que el Tribunal Supremo debe designar con aprobación de la Asamblea Nacional, para determinar y certificar sobre la capacidad o la “incapacidad física o mental permanente” del Presidente. Mientras ese procedimiento se desarrolla, como se ha dicho, el Presidente de la Asamblea debe encargarse de la Presidencia de la República por aplicación analógica de la previsión que regula la falta absoluta del Presidente electo (art. 233)  ** Si dicha junta médica certifica que el Presidente de la República, por su situación de salud, está incapacitado para ejercer la Presidencia para el período 2013-2019, se debe proceder a declarar la falta absoluta del Presidente electo no juramentado y procederse a realizar una elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la declaratoria de tal incapacidad por la falta absoluta que ello implica, quedando el Presidente de la Asamblea Nacional encargado de la Presidencia mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente (art. 233).

Si dicha junta médica, por el contrario, certifica que el Presidente de la República, a pesar de la gravedad de su cuadro de salud, tal como ha sido anunciado oficialmente, sí está en capacidad física y mental para asumir y ejercer el cargo de Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional debe continuar como encargado de la Presidencia hasta que el enfermo Presidente electo se pueda juramentar ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se dispone en el artículo 231 de la Constitución. En este caso, tampoco existe previsión constitucional expresa sobre el tiempo que pueda transcurrir entre la declaratoria de capacidad por una junta médica y la toma de posesión mediante juramento ante el Tribunal Supremo, pero lo cierto es que no puede ser indefinido por atentar ello contra la gobernabilidad democrática. Ante la ausencia de norma expresa, en este caso, también hay que acudir a la interpretación constitucional y aplicarse analógicamente la previsión del artículo 234r que regula situaciones similares, conforme a la cual es la Asamblea Nacional la llamada a decidir por mayoría de sus integrantes si se considera que la prolongación de la enfermedad por más de 90 días debe considerarse como falta absoluta, en cuyo caso, como antes se ha dicho, quedaría el Presidente de la Asamblea encargado de la Presidencia mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente (art. 233).  

La anterior era la situación constitucional para el comienzo del día 7 de enero de 2013, cuando ya se venían anunciando en declaraciones diversas del Vicepresidente Nicolás Maduro y de la Procuradora General de la República


4 y de otros funcionarios públicos, que el Presidente Chávez no concurriría a la Asamblea y que no era necesaria su juramentación para considerar que seguía ejerciendo el cargo de Presidente para el cual había sido electo; todo lo cual mostraba un cuadro de absoluta inconstitucionalidad.     3 El día 4 de enero de 2013, Globovisión informaba que “El vicepresidente Nicolás Maduro reiteró que en este momento Hugo Chávez "es Presidente en funciones" de Venezuela, pues la Asamblea Nacional aprobó "por unanimidad" que atendiera asuntos relacionados con su salud en Cuba. Aseguró que si el 10 de enero Chávez no pudiese estar presente en la Asamblea Nacional para tomar posesión de su cargo, el período constitucional arrancaría igualmente ese día y "el formalismo de su juramentación podrá resolverse ante el Tribunal Supremo de Justicia" cuando éste lo estipule.” Globovisión. Com, 4-1-2013. . 4 La Procuradora general de la república, Cilia Flores declaró que el Presidente “estaba en pleno ejercicio de su cargo” y que desde que se lo proclamó electo en octubre de 2012, ya tenía los símbolos del poder. Declaraciones a VTV, Caracas 6 de enero de 2013, véase en http://www.youtube.com/watch?v=prAZvXE93zQ


CRÓNICA SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA CON MOTIVO DE LA AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL DEL PRESIDENTE (RE-ELECTO) DE LA REPÚBLICA, A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2012  Allan R. Brewer-Carías  CRÓNICA VI. SOBRE EL SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL FIN DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL (2007-2013) Y DEL INICIO DEL NUEVO PERÍODO CONSTITUCIONAL (2013-2019) EL 10 DE ENERO DE 2013, LA NECESARIA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE ELECTO MEDIANTE SU JURAMENTO ANTE LA ASAMBLEA, Y LOS EFECTOS DE SU NO COMPARECENCIA 
Enlace: http://www.brewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea3/Content/CR%C3%93NICA%20VI.%207-1-2013.%20SOBRE%20LA%20SITUACI%C3%93N%20CONSTITUCIONAL.pdf

26 dic 2012

Conceptualización y requisitos de la prescripción ordinaria y extraordinaria

“La prescripción ordinaria depende de dos circunstancias; el paso del tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, este lapso de prescripción, cuando el proceso está vivo, se interrumpe constantemente por actos tales como la citación del imputado o su declaración”.

Máxima: “La prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República
(…)Decisión referida donde asimismo se estableció tal y como igualmente lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equipararán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción.  Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la  interrupción”.

“La prescripción extraordinaria es propiamente un lapso de caducidad pues no puede ser interrumpido. Este lapso comienza desde la individualización del imputado pues marca el inicio del proceso para él”.

Máxima: En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente referidas, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo.
Bajo tal aspecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra  determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales”.

Casos en los cuales las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación recurrible en Casación.

“La Sala desarrolla el deber de motivación de los fallos y en qué casos las Cortes de Apelaciones  incurren en una inmotivación recurrible en casación”

Máxima: “Al sentenciar en estos términos, la Corte de Apelaciones emplea un argumento genérico que pudiera utilizarse para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que sería suficiente manifestar que al analizar la sentencia de juicio se observó que se valoraron las pruebas y fueron adminiculadas conforme a derecho para concluir en una decisión motivada.
          La Corte de Apelaciones no explicó con un criterio propio el por qué consideró ajustada a derecho la decisión de primera instancia, sólo afirmando que valoró las pruebas testimoniales, las adminiculó con las declaraciones de los expertos y las documentales, y que por ello actuó adecuadamente. Argumento que la Sala de Casación Penal no puede respaldar, al no evidenciar el juzgador colegiado la verificación que debió hacer para concluir que la sentencia apelada estaba debidamente motivada, especialmente cuando afirmó estar de acuerdo con la valoración del tribunal de juicio.
          Manera de actuar de la Corte de Apelaciones que no se adapta al deber de motivar íntegramente las decisiones judiciales en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente evidencien con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida.
          Una correcta motivación no implica que la Corte de Apelaciones analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en el presente caso.
           Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados.
Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio.
          El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una sentencia oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado.
          El juez o la jueza se encuentra obligado a garantizar que los procesos y sentencias de los que sea responsable, se produzcan en cumplimiento de las normas jurídicas, donde el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos fundamentales, se manifiesten en los términos  consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
          De ahí que, la exigencia de la motivación de la sentencia judicial se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, y con una concepción de legitimidad de la función jurisdiccional.
          Por tales razones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige en protectora del ordenamiento jurídico penal, tanto en el ámbito constitucional como en el legal, y en consecuencia, debe vigilar que las Cortes de Apelaciones cumplan con el deber de responder íntegramente a los recursos de apelación, para lo cual deberán exteriorizar el proceso lógico-racional que permita verificar que la sentencia apelada contiene un análisis pormenorizado de los alegatos y aportes probatorios debatidos en la fase de juicio, sólo pudiendo hacerlo empleando una motivación meridiana y suficiente.
          Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”.


Nulidad de la decisión que impone una medida judicial preventiva privativa de libertad manteniendo la medida

“Puede anularse la decisión que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad pero mantener sus efectos. Igualmente, se puede retrotraer el proceso hasta la realización del acto de imputación pero dicha nulidad no implica que decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad que se haya impuesto en la audiencia para oír al imputado”.

Máxima:  “Como fundamento principal al recurso de apelación la parte accionante señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, incurrió en una clara contradicción, al anular la decisión que decretó o ratificó la medida privativa de libertad, pero mantuvo los efectos de la misma.
En ese sentido, estima la Sala, que el problema medular radica en la circunstancia de que la Corte de Apelaciones anuló la decisión que dictó el juzgado de control que ratificó la detención del ciudadano Luis Raúl Ugsha Caiza, pero contradictoriamente –según el accionante- mantuvo los efectos de la medida privativa de libertad.

Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, (caso: Ángela Infante Moreno), estableció que:
“…Al respecto, la Sala observa que el argumento principal expuesto por las defensoras de la solicitante, se circunscribió a que resulta ‘efectivamente contradictorio que en un proceso que ha sido anulado absolutamente hasta la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, se mantengan vigentes los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra alguien que no es ‘imputado’, máxime cuando, como consecuencia de la declaratoria con lugar del avocamiento, quedó anulada la audiencia especial de presentación en la cual se decretó la medida de coerción personal en cuestión’. En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita efectivamente declaró con lugar la solicitud de avocamiento del asunto Nº GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le dé continuidad al proceso, anulando, asimismo, la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de junio de 2006 y ordenando mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 23 de mayo de 2006, contra la ciudadana Ángela Infante Moreno. Sobre este particular, conviene advertir que constituye una labor propia del juez penal analizar los elementos de procedencia y de revisión de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad, pues la potestad de revisión que la Constitución atribuye a esta Sala, no es para que ésta actúe como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión impugnada, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Ángela Infante Moreno, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: ‘Jhon Antoni Cordero Suárez’). Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala…”.
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se puede observar que mantener las consecuencias de la medida privativa de libertad, constituye una labor propia del juez penal, quien debe analizar los elementos de procedencia y de revisión de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito que tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para fundamentar su decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Luis Raúl Ugsha Caiza, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación que tiene el juzgador para dictar sus pronunciamientos.
Razón por la cual, estima esta Sala Constitucional que al haber la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anulado la decisión que dictó el Juzgado de Control que ordenó la medida privativa de libertad sobre el quejoso,  pero manteniendo los efectos sobre el mismo, no ocasionó la violación constitucional denunciada. Por otra parte, el accionante de autos puede solicitar la revisión de la misma tal y como lo sostuvo esta Sala en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008, (caso: Raúl José Salazar Fernández)”.
 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1439-311012-2012-09-0070.html

Oportunidad procesal para alegar el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo y su prórroga.

 “El incumplimiento del lapso establecido para la presentación del acto conclusivo y su prorroga establecido en el artículo 250 sólo puede ser alegado por la defensa para el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad al momento en que dicho plazo se vence y no en fase de juicio”.

Máxima:  Así, la referida Corte de Apelaciones señaló que: (…) “por cuanto la lesión denunciada era posible de someterse (sic) al control judicial en la fase intermedia del proceso, una vez que fue presentada (sic) el acto conclusivo de la acusación”, era en dicha oportunidad, esto es: en el momento de la presentación extemporánea de la acusación, cuando la defensa debió impugnar la violación del lapso procesal y exigir la libertad de su defendido, en razón de lo cual: (…) “plantearla en la fase de juicio demuestra la preclusión del lapso y la oportunidad de hacerla valer”.

Bajo estos supuestos, para esta Sala, en el presente caso, ciertamente la defensa del ciudadano Jesús Alberto Delmoral Navarro, vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente y su prórroga, sin que la representante del Ministerio Público hubiese oportunamente cumplido con dicha obligación, debió solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal y como lo prevé el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, la inmediata libertad del prenombrado ciudadano en razón del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el referido artículo, apartes tercero y cuarto.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1457-311012-2012-12-0813.html

Incidencias Posibles en el procedimiento de Amparo Constitucional

“En el procedimiento de amparo no pueden plantearse incidencias que no se encuentren previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Máxima: Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública.
Siendo así, considera esta Sala que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento de amparo por carecer de facultades expresas para desistir, se trataba de una sentencia interlocutoria emitida en un proceso de amparo constitucional autónomo, la cual está ajustada a derecho, dado que en atención al carácter breve, expedito y urgente del amparo no resulta procedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizar medios de impugnación o de defensa como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso de amparo, motivo por el cual estima esta Sala que al negarse el recurso de apelación ejercido, por tratarse de una sentencia interlocutoria, debe necesariamente declararse que no ha lugar el recurso de hecho intentado contra la decisión del 28 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide”.
 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1405-231012-2012-12-0770.html

Legitimación de un coimputado para recurrir una decisión de Amparo Constitucional

“El coimputado que no sea parte en una acción de amparo no tiene legitimidad para recurrir su decisión”. Vinculante.-


Máxima:  “Así las cosas, observa esta Sala que el Defensor Público Penal Tercero, abogado Oswaldo Pérez Marcano, demandante en amparo, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al no publicar las sentencia absolutoria, a favor de sus defendidos Willian Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez.

       Ahora bien, se desprende de autos, que la apelación fue interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Sepúlveda Betancourt, el 22 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que decidió la pretensión de amparo y la declaró inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación denunciada cesó con la publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial penal”.
(…)
               “En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal, salvo que realmente exista una conexidad entre el accionante y el tercero (acción de amparo refleja)”.

(…)
              “Así las cosas, observa ésta Sala que, si bien el ciudadano Gerardo Sepúlveda Betancourt, fue imputado en la causa penal, no es parte de la presente causa de amparo constitucional, toda vez que se evidencia del escrito presentado por el Defensor Público Tercero del Estado Delta Amacuro, abogado Oswaldo Pérez Marcano, que el mismo fue interpuesto a favor de los ciudadanos William Alfredo Vásquez y Felipe Gustavo Pérez, co-imputados en el juicio penal que se les sigue, conjuntamente con el hoy recurrente, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicho lo anterior, el referido ciudadano carece de legitimación para recurrir de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que declaró inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo interpuesto, razón por lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible la apelación y firme la decisión recurrida. Así se decide”.

Trámite del recurso de apelación de un recurso de Amparo Constitucional ante un Tribunal de Segunda Instancia en materia penal.

“El trámite del recurso de apelación de una decisión de amparo debe seguirse por el procedimiento de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no por el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de autos”. (Sentencia vinculante).

Máxima: “Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, no puede pasar por alto esta Sala las actuaciones que cursan en el expediente en relación al trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Jesús Argenis Bernal navarro.

Así las cosas, se observa que una vez presentado el recurso de apelación, cursa en actas auto mediante el cual la aludida Corte de Apelaciones acuerda “(…) emplazar a las partes, a los fines de que contesten el presente Recurso de Apelación dentro de tres (3) días contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase (…)”, y libró boleta de emplazamiento a la parte accionada en amparo (Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) el 27 de septiembre de 2011.
En este orden de ideas, se observa que el trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui denota un desconocimiento de las normas que regulan la tramitación de la apelación en el procedimiento de amparo constitucional, siendo que aplicó la normativa referida a la apelación de autos prevista en el articulo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trámite éste que causó a las partes un gravamen procesal innecesario y dilató igualmente el trámite ante la alzada. Dicho esto, se apercibe a la referida Corte de Apelaciones que se abstenga de incurrir nuevamente el error advertido por esta Sala y adherirse estrictamente a las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Requisitos de admisibilidad y naturaleza del Recurso de Revisión Constitucional

Máxima: “…los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.      
Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. 

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...