18 oct 2010

Sustitución de los fiscales.

Si los actos procesales se difieren constantemente producto de la inasistencia del representante del Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales están facultados para ordenar la sustitución de dicho funcionario, previo levantamiento del respectivo informe el cual deberá remitir al Fiscal Superior como a la Dirección de Inspección y Disciplina de la FGR. (Sala Const. Sent. N° 1060 del 08/07/08)

6 oct 2010

Consecuencias procesales de la afirmación de los hechos en la acusación

Cuando se dice que la acusación ha de ser precisa y clara respecto a los hechos constitutivos del delito con el cual se exige las pretensiones punitivas, es por exigencia constitucional. El ciudadano goza de un status de inocente que sólo puede ser desvirtuado cuando se produzca sentencia firme condenatoria conforme a la ley. Nadie puede ser condenado si no está previsto en la ley previa, la conducta que se juzga, como delito. Acusar por una conducta no prevista como punible es una arbitrariedad y el juez de control debe hacer efectivo el control de la acusación y declararla inadmisible. Pero no solamente eso, sino que los hechos deben ser efectivamente parte de un tipo, que no haya duda, porque si se formula acusación en esas condiciones también constituye una arbitrariedad. El fiscal del Ministerio Público tiene que tener presente que con su acusación puede lesionar derechos fundamentales y que debe respetar un conjunto de garantías procesales de aplicación inmediata.
                Conforme a lo establecido en el artículo 363 del COPP “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apretura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio…” Se trata de la aplicación del principio de congruencia entre acusación y sentencia. Pero, lo que nos interesa en este momento es la vinculación que produce la acusación fiscal para el juicio futuro. En este sentido puede afirmarse las siguientes consecuencias:
                A.- Los hechos afirmados en el escrito de acusación tienen una función delimitadora del objeto del proceso. Al admitirse la solicitud de apertura de juicio, éste va a versar sobre hechos afirmados por la acusación. Esto es, el hecho de que se acusa, constituidos por el conjunto de elementos facticos en los que se apoya, que afirman que hay un hecho punible, que hay la participación concreta del imputado, que hay circunstancias agravantes o genéricas y todo aquello que conduce a establecer la culpabilidad penal que es imputada al sometido a proceso.
                B.- La base fáctica afirmada en la acusación fiscal vincula al tribunal tanto de control como de juicio, de modo que estos no pueden introducir un nuevo hecho.
                C.- La oferta probatoria queda determinada por los hechos afirmados en la acusación, de manera que el examen de pertinencia y conducencia de los medios se hará sobre tales hechos.
                Debe recordarse que una delimitación de los hechos objeto del proceso constituye una garantía al derecho de defensa, pues, ésta es efectiva sólo cuando se tiene conocimiento de los hechos que fundamentan la acusación, caso contrario que sean ocultos o sorpresivos se coloca al imputado en situación de indefensión. Es justamente el núcleo del derecho de conocer de lo que obra en contra. Conociendo cuales son los hechos imputados puede desplegarse una defensa efectiva para desvirtuarlos, bien porque presenten unos hechos que configuren coartadas o bien hechos excluyentes.
                Al tener esta función delimitadora del objeto del proceso lógicamente la actividad probatoria se centrarse en probar esas afirmaciones, pues, son estas el vinculo a través del cual los hechos se introducen en el proceso. Por supuestos el juez no puede introducir nuevos hechos pero conforma a la norma ( Art. 330 numeral 2 del COPP) puede cambiarle la calificación jurídica atribuida a los hechos, pues, quien aplica el derecho es el juez, lo que significa que se trata de un juicio jurídico y además con relación a la  questio facti, tiene el poder de determinar negativamente el objeto del juicio, esto es, decretar el sobreseimiento  sobre los hechos o algunos de los hechos, lo que significa si es parcial el juicio no podrá celebrarse sobre los hechos en los cuales recae el sobreseimiento. Obviamente, hemos sostenidos que debe buscarse la verdad material, lo que significa que debe contrastarse esas afirmaciones vertida con los hechos que están en la realidad, sin que esto signifique que el juez tenga función investigadora, pues desnaturalizaría el sistema acusatorio.
                Lo que interesa en este nivel de acusación  es que deben hacerse unas afirmaciones de hecho, las cuales determinan el objeto del proceso, no pudiéndose establecer nuevos hechos, salvo cuando son nuevos o sobrevenidos lo cual requerirá procedimiento especial para la introducción para no producir indefensión, y solo sobre ellos debe dirigirse la actividad probatoria. Cuando son hechos nuevos o sobrevenidos debe formularse nueva acusación para permitirle al acusado re-plantee su defensa.
                Debe concluirse que cuando el fiscal ejerce la acusación actúa sin lugar a dudas como una parte más, en igualdad de armas con la otra parte, pero corresponde a ese órgano y al acusador particular, si lo hay, probar los hechos expuestos en la acusación, con una calidad y suficiencia de manera que la culpabilidad este fuera de toda duda razonable. La acusación tiene que aportar elementos probatorios para que el debate se forme la prueba que tiene que ser suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. La doctrina esta conteste que debe haber una prueba mínima de cargo que sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, por supuesto, formada en debate oral y público.

29 sept 2010

Decisiones sobre entregas controladas. ¿Cual se aproxima más a la razón, a la lógica y al derecho?


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005071
ASUNTO : NP01-R-2010-000114
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA 
...Por otro lado indica el recurrente, que en su escrito de acusación el Ministerio Público presentado en fecha el 29 de enero de 2010, promueve la prueba de entrega controlada, la cual en su criterio es ilícita, por cuanto no cumple con lo establecido en los artículos 32, 33, 34, 35, y 37, solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones concernientes a este aspecto de su recurso. Ahora bien, esta Corte a fin de resolver el presente alegato se hace necesario la revisión de del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé lo siguiente: 


“Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. 
El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.” 


Se verifica en el presente caso, que si bien los recurrentes de autos, refieren que la Vindicta Pública, realizó el procedimiento sin que existiese autorización por parte del Juzgado de Control, se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, que en primer lugar la representación fiscal como el encargado de la investigación, no aplicó norma alguna prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo evidente que la imputada de autos se le precalifica el delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 del la Ley Contra la Corrupción, por cuanto tal como lo señaló el Ministerio Público, el presente caso no cumple los presupuestos exigidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no obstante el artículo 32 ejusdem, prevé de manera expresa, que en caso de extrema necesidad, puede llevarse a efecto el procedimiento, sin autorización previa, debiendo el Ministerio Público, notificar por cualquier medio de dicha actuación al Juez de Control, y posteriormente formalizar la solicitud en un lapso no mayor de ocho horas, por lo que, en el presente caso, observa esta Alzada de la exposición realizada por el Ministerio Público, y de la fundamentación plasmada por el Juez de Instancia, que no se evidencia que efectivamente haya sido violentado el contenido de dicha norma, así como tampoco se constata de lo expresado en el fallo recurrido, que las actuaciones, hayan sido obtenidas de manera ilícita por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento para incriminar a la imputada, por lo que esta Corte no observa tal ilicitud que manifiesta la parte recurrente. Y así se declara. 


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001889
ASUNTO : UP01-P-2009-001889

Visto el escrito suscrito por el Abg. MIGUEL GOMEZ TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita AUTORIZACION, para la ENTREGA VIGILADA o CONTROLADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Indica la representación fiscal, que en fecha 07 de Mayo de 2009, recibe denuncia de la ciudadana ROSALBA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.873.854, donde expone: “que su primo KERWIN ANTONIO SEPRON se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía de ésta ciudad, y que un funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la llamo a su móvil celular 0416-8099278 y le exige por trasladar a su familiar al Estado Zulia la cantidad de ocho millones de bolívares, es decir ocho mil bolívares fuertes, dándole otro numero el 0416-9551783 por el cual debe comunicarse cuando le entregue el dinero”

SEGUNDO: Considera quien aquí decide que los hechos narrados se encuadran en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción en su Artículo 60.

TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:
Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley.

Artículo 34. Autorización previa del juez de control. La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga.

Artículo 35. Requisitos para otorgar la autorización. El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
3. Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada.

CUARTO: Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia del delito de CONCUSION, delito previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción en su Artículo 60 como en el Artículo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que existe sospecha fundada de ejecución de la acción, ya que la ciudadana denunciantes ROSALBA SILVA, tiene previsto hacer la entrega de dinero el día hoy Jueves 07 de Mayo de 2009 al supuesto funcionario del C.I.C.P.C de este Estado Yaracuy, prometiendo que una vez que entreguen el dinero, trasladara a su primo KERWIN ANTONIO SEPRON desde la Comandancia General de Policía de ésta ciudad al Estado Zulia.

QUINTO: En consecuencia, al estar tipificada la presunta conducta del supuesto funcionarios del C.I.C.P.C Yaracuy, en un delito previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es procedente autorizar la entrega controlada por cuanto el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles, ya que la manera de establecer la comisión del hecho es provocando al autor.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA se realice la ENTREGA CONTROLADA O VIGILADA, a través de funcionarios encubiertos adscritos al Grupo Antiextorción y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en San Felipe Estado Yaracuy, para que estén presentes el día de hoy Jueves 07 de Mayo de 2009 en el lugar y hora que acuerden las víctimas con los funcionarios ya descritos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por un lapso de siete días, debiendo respetarse el procedimiento establecido en la misma y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, el Ministerio Público deberá solicitar una prórroga. Cúmplase. Publíquese, y Regístrese.


El Juez de Control 



21 sept 2010

Lesiones por armas de fuego


En los casos en los que intervienen armas de fuego, el estudio las heridas de las mismas nos aportarán valiosísima información no solo para determinar la causa de muerte sino también para especificar orificios de entrada, de salida, distancia de disparo, posibles trayectorias, ángulos de incidencia, etc.
Junto con el proyectil que es impulsado a través del ánima son propulsados fuera de la boca del cañón los gases producto de la deflagración de la pólvora, hollín resultante de la combustión, pólvora semideflagrada y sin combustionar, fragmentos de proyectil y encamisados, compuestos del fulminante (Pb, Ba, Sn), cobre y níquel evaporizados de la vaina, y otros posibles restos característicos de la munición o del estado del cañón.
Cada uno de estos compuestos nos permitirán determinar en una primera instancia cual fue el orificio de entrada, pero a continuación, dadas las características físicas de cada uno podremos utilizarlos para la determinación de la distancia de disparo. Con este fin analizaremos las posibilidades en 4 distancias básicas de tiro: a boca de jarro, a quemarropa, a corta distancia y a larga distancia.

Características Generales de los Orificios de Entrada
En general el número de orificios de entrada es único salvo que el proyectil hubiese rebotado y fragmentado antes de su ingreso en el cuerpo. Su diámetro podrá ser tanto igual, mayor o menor al calibre del proyectil, dependiendo de innumerables factores entre los que encontramos su tamaño, forma, velocidad, estampido del proyectil, ángulo de penetración, área del cuerpo, elasticidad de la piel, distancia al planeo óseo, etc. En normas generales, en un ángulo de 90º con un proyectil ojival el orificio será redondeado y de diámetro menor al calibre. A medida que el ángulo va convirtiéndose en más tangencial la penetración será oblicua y el orificio tenderá a ser semilunar.
Las características más importantes para diferenciar un orificio de entrada al de uno de salida, son aquellas constituidas por los elementos propulsados junto con el proyectil antes mencionado: el anillo de Fish , compuesto por el halo de enjugamiento y el halo de contusión ; el tatuaje , y el falso tatuaje . Deberán mantenerse siempre presentes las diferencias que se producen en estos rastros al ser un disparo pre o post-mortem, su distancia, y el estado de limpieza del arma empleada.

Características Generales de los Orificios de Salida
Normalmente presentan un tamaño e irregularidad mayores al de entrada. Esto se debe a que el proyectil en su recorrido por el interior del cuerpo rota sobre su eje, se deforma por los múltiples impactos contra los tejidos biológicos, y arrastra parte de estos últimos. En la mayoría de los casos también es único, pero existen mas probabilidades de que se fragmente en el interior saliendo todos o parte de dichos fragmentos. Superficialmente el orificio es irregular y de labios ebertidos.  

Determinación de Distancia de Disparo y Signos Característicos

D i s p ar o · a · B o c a · d e · J a r r o :
Se entiende como tal al disparo efectuado con la boca del arma aplicada contra el cuerpo de la víctima. Las características que se producen son:
Se encuentra compuesto por dos halos en parte superpuestos de uno a dos milímetros de ancho que de adentro hacia afuera se denominan halo de enjugamiento halo de contusión . Los mismos son característicos de todos los orificios de entrada sin importar la distancia y deberían encontrarse en todos aquellos diparos pre-mortem en los que el arma no hubiese sido escrupulosamente limpiada y en los que fuese un orificio de entrada primario.
Se produce por el depósito de partículas de grasa, aceite, fragmentos de plomo, restos de pólvora semicombustionados, etc. sobre el plano externo de los bordes del orificio de entrada.
En su recorrido a través del ánima del cañón el proyectil arrastra consigo todas las partículas que se encontraban depositadas en el interior del ánima por acción del tiempo, falta de uso o mal mantenimiento. Al atravesar la boca y penetrar en la piel, estos restos de partículas quedan retenidos en el planeo cutáneo dado que el proyectil ingresa de manera forzada hundiendo el tejido hasta finalmente vencerlo depositando allí todo lo que traía consigo.
Sin embargo, existen casos en los que este halo puede encontrarse ausente. En primer lugar puede darse que el arma haya sido minuciosamente limpiada previo a su uso no dejando partícula alguna para ser arrastrada. Y en segundo lugar existe un aspecto interesante a considerar. Existen aquellos casos en los que un proyectil, luego de haber penetrado y salido de un cuerpo continúa su trayectoria hacia otro cuerpo produciendo un orificio de entrada secundario. En estos casos podremos encontrar dos fenómenos, que el proyectil abandone el primer cuerpo totalmente limpio como si hubiese sido “pulido” por los tejidos, no dejando así ningun tipo de restos en el orificio de entrada secundario, o por el contrario, saldrá arrastrando consigo restos de sangre y tejido humano que formarán el halo de enjugamiento. En ambos casos, NO SE ENCONTRARAN RESTOS DE GRASAS Y POLVORA en el orificio.
El proyectil, previo a perforar la superficie cutánea produce un efecto de contusión como su característica de acción lo indica: contuso-perforante. Dicho efecto deja como signo un anillo erosivo por fuera del halo de enjugamiento denominado halo de contusión.
A fin de encontrar este halo deberá cumplirse una condición básica y fundamental, el disparo DEBERÁ SER PRE-MORTEM, ya que de lo contrario no habrá circulación sanguínea y no se producirá el hematoma característico.
Existe un aporte extra que podrá brindarnos este halo y es la estimación del ángulo de incidencia sobre el cuerpo. Cuando la penetración fue realizada en forma perpendicular al plano el halo formará un círculo concéntrico. Si producto de la observación del anillo puede observarse una medialuna cuyos vértices coinciden con el diámetro del orificio significará que penetró con un ángulo de 45º, si los vértices de la medialuna se encuentran por debajo del diámetro notándose mayor superficie en su parte media, el ángulo será mayor a 45º, y si los vértices de la medialuna están por encima de la diagonal, el ángulo habrá sido menor a 45º.
Cuando el disparo es producido contra una tabla ósea, los gases que ingresan en el orificio de entrada se reflejan en dicho plano subyacente generando una presión tal entre el hueso y la piel, que retorna hacia el lugar donde se produjo el disparo produciendo una lesión de desgarro en forma de estrella de bordes contusos, irregulares y dentados.
Es importante tener en cuenta que al estar la boca del cañón totalmente apoyada sobre el cuerpo, la totalidad de los elementos expulsados por dicha arma junto con el proyectil ingresarán directamente, encontrándose así restos de hollin en el hueso y hasta en la superficie interna del cráneo y duramadre.
En este tipo de disparos pueden realizarse análisis complementarios para una mayor confirmación:
a.- Demostración de presencia de carboxihemoglobina en la sangre circundante a la herida producto de la reacción de la hemoglobina con el monóxido de carbono (CO) de la combustión de la pólvora.
b.- Investigación de Azufre: presentes como sulfatos permitirá realizar la distinción de las antiguas pólvoras negras azufradas contra las denominadas pólvoras sin humo a base de compuestos nitrados.
c.- Investigación de Nitratos (NO3-) provenientes de la pólvora no combustionada por medio del método de la difenilamina sulfúrica.
d.- Investigación de Nitritos (NO2-) provenientes de la pólvora semicombustionada por medio del ensayo de Peter-Griess.
Consiste en un anillo de ahumamiento producido alrededor del orificio de entrada en el plano óseo. Sumamente importante ya que el mismo resistirá la acción de la putrefacción.
• Ausencia de los fenómenos del tatuaje y del ahumamiento , ya que todos los residuos penetran dentro de la herida.
• En el campo circundante puede observarse una ligera contusión circular producida por la acción del calor de la boca del cañón contra el plano cutáneo.
• Despegamiento y desgarro de tejidos por acción cercana de los gases.
D i s p a r o · a · q u e ma r r o pa :
Efectuado a muy corta distancia que conforme al tipo de daño y carga del proyectil ocasiona una quemadura del plano de la ropa y corporal. Sus características son muy similares a las descriptas en los disparos a boca de jarro, pero a medida que el arma se aleja del cuerpo comienza a presentar características propias de los disparos a corta distancia.
Por lo tanto son característicos de esta zona:
• La quemadura
Ésta es justamente la característica que le otorga el nombre a la distancia. La quemadura producida por la llama de boca producto de la combustión de la pólvora puede encontrarse tanto en el interior del orificio como en los bordes exteriores dependientes de la distancia. Para que quepa utilizar esta denominación deberá ser un disparo efectuado dentro de   la distancia que para cada arma y carga ocasione quemaduras tanto del plano corporal o del plano de ropa. Tal distancia es de aproximadamente 5 cm. para pistolas de pólvora blanca y 15 cm para revólveres.    
En el plano de ropa encontramos los siguientes signos característicos:
a.- Signo de Deshilachamiento Crucial de Rojas: al producirse un disparo a corta distancia (boca de jarro o quemarropa) se conformará un orificio irregular, a menudo en forma de cruz con bordes quemados, depósito de granos de pólvora y ahumamiento.
b.- Signo de la Escarapela de Simonin: se produce una sucesión de 3 anillos de ahumamiento en forma de escarapela comenzando por un anillo ahumado.
c.- Signo de Calcado: producido cuando debajo de la ropa existe otra prenda de color blanco. El humo al depositarse sobre el plano mas claro produce un “calcado” de la trama de la prenda precedente.
Producto del incrustamiento de granos de pólvora semi y no combustionados y signos de quemadura y ahumamiento en el plano cutáneo, tanto epidérmico como a veces dérmico. Los mismos no desaparecerán por el lavado de la superficie ya producto de la violencia con la cual son expulsados se encuentran alojados dentro del tejido y no simplemente apoyados sobre él; inclusive, el lavado de la zona ayudará a reforzar el tatuaje evidenciando su permanencia luego de la remoción de hollín, sangre coagulada, etc.   Cuanta mayor cantidad de detritos resulten de la combustión, mayor será el tatuaje. Si la llama de boca es suficientemente importante habrá un mayor componente de quemadura con chamuscamiento de cabellos, vellos, ropa, etc.
Si el disparo es de una distancia de alrededor de un centímetro, los restos de pólvora se comportarán como en los disparos a boca de jarro, ingresando completamente dentro de la cavidad producida por el proyectil. A medida que esta distancia aumenta, irá apareciendo un tatuaje denso de poco diámetro que aumentará en diámetro y disminuirá en densidad hasta desaparecer con una distancia sujeta al largo y carga del arma y munición.
Se han calculado hasta 35cm de distancia en pistolas y 70 cm en revólveres como máximo.
Se encuentra constituido por el depósito de los productos de la combustión total de la pólvora, por lo tanto nos referimos a hollín que será removido con facilidad al limpiar la zona. Su distancia de producción es de aproximadamente 30 cm en pistola y 25 cm en revólver.
Recordemos que en distancias suficientemente cortas tales depósitos se encontrarán dentro del orificio y siendo este contra un plano ósea se presentará el Signo de Benassi .    
•  Golpe de Mina de Hoffmann , particularmente en los orificios cercanos a los de boca de jarro.
D i s p a r o s · a · c o r t a · d i s t a n c i a :

Son disparos donde su alcance es suficientemente corto para causar el tatuaje de pólvora sobre la piel. Sus características son entonces
El análisis de éste comprende una de las herramientas que poseemos para establecer una distancia estimativa. Como ya fue dicho anteriormente, el tatuaje irá incrementando junto con la distancia pero a su vez irá perdiendo densidad hasta desaparecer. Las distancias a las que se producirán los diseños serán características de cada arma, el largo del cañón, tipo de munición y carga propulsora, pero su estudio comparativo será de utilidad si se cuenta con el arma dubitada. Su existencia nos dará el dato de que tal disparo no se ha efectuado a una distancia mayor de 50 cm.
A continuación se incluye un cuadro comparativo de distancias y diámetros de tatuajes por tipo de arma
Cuadro Comparativo de Tatuajes
Tipo de Arma
Distancia
Diámetro del Tatuaje
Pistola Browning 261954
30 cm 40 cm 50 cm 70 cm7.5 cm 8.0 cm 6.5 cm no presenta tatuaje
Pistola Browning 42714
30 cm 40 cm 50 cm 70 cm12.5 cm 9.5 cm 12.0 cm no presenta tatuaje
Pistola Browning 11542
30 cm 40 cm 50 cm 70 cm17.0 cm 8.5 cm 8.0 cm no presenta tatuaje
Pistola Browning 08854
30 cm 40 cm 50 cm 70 cm12.5 cm 8.5 cm 7.0 cm no presenta tatuaje
Pistola Ametralladora Uzi 0497
30 cm 40 cm 50 cm 70 cm10.0 cm 8.0 cm 15.0 cm no presenta tatuaje
Se recomienda realizar las pruebas a 30, 40, 50 y 70cm sobre papel secante, con blancos finos y en movimiento para poder determinar con mayor precisión la distancia del disparo efectuado.

D i s p a r o s · a · l a r g a · D i s t a n c i a :

Se caracterizan por no poseer ni restos de hollín, ni tatuaje. No será factible precisar la distancia dado que los orificios de entrada superiores al límite en el que se produce el tatuaje se presentarán similares. La única diferencia que podrá establecerse será la de entrada y salida a través del anillo de fish .
Otras Consideraciones:
Plano Corporal: los proyectiles podrán no sólo atrasar cualquier parte de la superficie cutánea sino también tendrá que tenerse presente que los mismos podrán ingresar por orificios naturales, como ser el auricular, ocular, nasal, bucal o anal.
Al ingresar al organismo podrán tomar dos trayectorias poco comunes: la circungirantes se producen cuando el proyectil choca contra un plano ósea y son desviados considerablemente según la forma, como por ejemplo al impactar en el plano frontal de la calota craniana siguiendo su circunferencia y saliendo por la zona posterior sin haber perforado el hueso. Y la otra trayectoria poco habitual es la migratoria, en la que el proyectil toma una vena o arteria siguiendo una corriente sanguínea.
Signo de embudo: señala la dirección del proyectil al atravesar la calota craniana. En general el orificio de entrada presenta menor dimensión que el de salida, salvo en el caso de la mina de Hoffmann.
Signo de fisuras irradiadas: producido en el orificio de un proyectil sobre un planeo óseo, constituyendo radiaciones alrededor del orificio.
Signo de Chavigney: consiste en que frente a dos orificios de entrada a nivel de la calota craniana, a través de las fisuras irradiadas de una y otro se puede establecer el orden de producción. Dado que las fisuras de una se detienen en los correspondientes al otro.
B i b l i o g r a f í a
Artículo "Las Heridas de Bala" por Rogelio Antonio González - Crio Inspector de la Polocía Federal Argentina - nº9 de la Revista "policía y Criminalítica" ed. Policial Agosto 2001

12 sept 2010

Cadena de Custodia
Concepto
Cadena de Custodia consiste en registrar todos los pasos de la evidencia, desde el momento en que se recolecta en la Escena del Crimen, hasta que ésta es presentada en una Vista Pública.
Lo anterior significa que todo persona que participa en el esclarecimiento de un hecho delictivo (Policía, Laboratorio, Instituto de Medicina Legal, Fiscal y Juez) deben mantener la CADENA DE CUSTODIA.
Lo importante es que la Institución mientras posea la evidencia mantenga la Cadena de Custodia.
La evidencia como se dijo anteriormente se embala utilizando envoltorios, frascos, bolsas, etc. adecuadas al tipo de evidencia, donde se identifica, ya sea usando viñetas como la que se muestra o escribiendo sobre el embalaje. El embalaje debe sellarse perfectamente, utilizando cinta adhesiva. La identificación consiste en describir la evidencia, el lugar exacto de donde se recolectó, fecha y hora de recolección, así como el nombre de la persona que recolectó y embaló.
La evidencia recolectada de la Escena del Crimen es remitida al Laboratorio para ser analizada de acuerdo al tipo de ésa, por ejemplo si es un arma de fuego, habrá que especificar el tipo de análisis, ya que se podría primero buscar huellas dactilares, entonces se envía al área de Dactiloscopia, donde se le aplica el reactivo idóneo para el revelado de huellas, aquí abren el envoltorio en un lugar donde no existe ningún sello, sacan el arma y la analizan, al terminar, podrían embalarla usando el mismo envoltorio si éste se encuentra en buen estado, de lo contrario se usa otro embalaje, anexando el que venía; a este nuevo embalaje se le identifica con los números de control de la Sección que realizó el análisis; de esta misma forma se hace si la evidencia pasa a otra Sección, es decir que en el embalaje se puede notar cuantas Secciones analizaron la evidencia; esto es lo que se conoce como CADENA DE CUSTODIA, todos estos pasos quedan registrados tanto en el embalaje como en la hoja "RECIBO DE ENTREGA DE EVIDENCIA" donde se especifica quien recibió la evidencia, la fecha, la hora y el propósito (es decir el tipo de análisis).
Es importante hacer notar que esto es CADENA DE CUSTODIA INTRALABORATORIO, pero al salir de éste tendrá que mantenerse dicha Cadena en otras palabras habrá que respetar el envoltorio con sus sellos con el que sale la evidencia, para garantizar que el objeto que se analizó no se cambie o se altere; ya que posteriormente podrían solicitar que se repita el análisis.
Cada una de las Unidades que tengan acceso a la evidencia ya analizada, deberán registrar los pasos que lleva la evidencia; así habrá CADENA DE CUSTODIA, desde el inicio hasta el final que es cuando se presenta en el juicio.
Rompimiento de la Cadena de Custodia:
Para ser más explícito, así como dice la frase "cadena" de custodia, es un eslabón formado por todas las Instituciones relacionadas en la Administración de Justicia. Al mismo tiempo entre cada una de esas Instituciones existe CADENA DE CUSTODIA.
Formas de romper la CADENA DE CUSTODIA:
1.- No documentar, no registrar cada una de las actividades realizadas sobre la evidencia.
2.- No embalar correctamente la evidencia recolectada.
3.- Abrir el embalaje por el mismo lugar donde fue cerrado con anterioridad, ya que no se sabrá con certeza quien abrió o cerró.
4.- Cambiar el embalaje sin especificar por qué y quién lo hizo.
5.- Cambiar de embalaje y eliminar el original (el que se usó cuando se recolectó).
6.- Eliminar por completo el embalaje y dejar desprotegida la evidencia.
La forma más frecuente de romper la CADENA DE CUSTODIA en nuestro país es violando los sellos del embalaje de las evidencias recolectadas (antes de ser analizadas) y las ya analizadas.
De acuerdo a especificaciones técnicas, el romper la Cadena de Custodia conlleva desestimar la Prueba Científica, es decir que no se toma como elemento probatorio de un hecho delictivo.
V. Análisis de la Evidencia Física. El análisis de la evidencia física está relacionada con la identificación de trazas de evidencia, la reconstrucción de eventos a partir de registros de evidencia y el establecimiento de un origen común. En cada investigación de Ciencia Forense, la meta es proveer información útil que ayude a hacer los hechos claros. El análisis de la evidencia física y la interpretación puede dar diferentes tipos de información, algunos de ellos son:
1. Información sobre el cuerpo del delito.
Esto se refiere a los hechos esenciales que muestran que un crimen se ha cometido, por ejemplo marcas de herramientas, ventanas o puertas quebradas, una habitación saqueada, y prendas desaparecidas, son ejemplos de evidencia física que es importante establecer en un robo. Similarmente, en un caso de asalto, la sangre de la víctima, un arma o ropa desgarrada podrían ser piezas importantes de evidencia física.
2. Información sobre el modus operandi.
Muchos criminales tienen un método de operación particular, el cual consiste en formas características de cometer un crimen. La evidencia física puede ayudar a establecer un modus operandi. En casos de robos, por ejemplo la forma de entrar, herramientas que son usadas, tipos de objetos robados y otros signos tales como orina dejada atrás y a la izquierda de la escena. En casos de incendios premeditados, el tipo de acelerante usado y la forma en que el fuego inicia son cosas que constituyen evidencia física que ayuda a establecer el patrón o signos de un piromaníaco. Casos que han sido tratados separadamente pueden en algunas veces conectarse por documentación de modus operandi similar. En casos de asalto sexual, es bien importante la declaración de las víctimas para poder ligar un caso con otro.
3. Ligar un sospechoso con una víctima.
Esta relación es una de las más comunes e importantes que la evidencia física puede ayudar a establecer; particularmente en crímenes violentos. Sangre, pelo, fibras y cosméticos pueden transferirse de una víctima al atacante. Objetos encontrados en las pertenencias del sospechoso puede establecer la relación con la víctima, por ejemplo proyectiles, sangre encontrada en un cuchillo. También es posible que microevidencias pueden ser transferidos del atacante a la víctima. Es por eso, importante que la ropa y las pertenencias de ambos sean examinadas para buscar microevidencias.
4. Relacionar una persona a la escena del crimen.
El análisis de la evidencia física puede establecer relación. Huellas dactilares, sangre, semen, fibras, tierra, proyectiles, vainillas, huellas de herramienta, huellas de zapato, huellas de llantas y cualquier otro objeto que pertenecen al criminal son ejemplos de evidencia dejada en la escena.
5. Confirmación del testimonio de un testigo.
El análisis de la evidencia física frecuentemente puede indicar categóricamente si la versión de una persona al establecer un hecho es cierta o si la persona puede estar mintiendo. Un ejemplo podría ser el carro de un conductor muestra un golpe. Al examinar el vehículo, puede revelar sangre en el parachoque. El motorista explica que lo encontrado es sangre de un perro que golpeó, pero el análisis de sangre puede revelar si la sangre es de perro o de un ser humano.
6. Identificación de un sospechoso.
La mejor evidencia para identificar a un sospechoso es la huella dactilar. Una huella encontrada en la escena e identificada como perteneciente a una persona en particular, resulta una identificación inequívoca de aquella persona.
7. Proporciona medios de investigación.
El análisis de la evidencia física puede ser útil en dirigir una investigación a través de una forma productiva. Por ejemplo, en un choque de vehículo, el análisis de un fragmento de pintura de un vehículo puede ser usado para disminuir el número de vehículos que pueden estar involucrados.
Una parte sustancial del trabajo en un análisis forense consiste en realizar comparaciones de muestras dubitadas e indubitadas.
Dependiendo del grado de individualidad que exhiben las muestras, varias conclusiones pueden obtenerse por la asociación entre la persona y la evidencia física. Cuando muestras dubitadas son
comparadas con las indubitadas, hay tres posibles resultados.
• Ellas coinciden en todas sus propiedades, en este caso es posible un origen común.
• Ellas no coinciden, en este caso, se excluye un origen común.
• En algunos casos, las muestras no son suficientes para realizar  la comparación. En estos casos, las características de clase de las muestras se notan, pero no se puede alcanzar una conclusión acerca de la posibilidad de un origen común.
Las comparaciones que demuestran exclusión pueden decir que el sospechoso es inocente y que la investigación se esta realizando por un camino erróneo. En otros casos cuando la comparación coincide, las conclusiones dependerán del tipo de evidencia. Huellas dactilares son individualizantes, proyectiles, vainillas pueden relacionarse inequivocadamente con un arma, si se cuenta con dicha arma.
Coincidencia física puede probar un origen común con muchas de las evidencias encontradas en la escena. Huellas de objetos, frecuentemente se les atribuye a los objetos que las hicieron.
Con otras clases de evidencia, tales como vidrio, pelo, fibras, sangre, no es usualmente posible demostrar origen común, sin embargo es posible indicar un grado de individualización. En algunos casos es cualitativa, es decir que no hay forma de evaluarla numéricamente.
Un ejemplo es la comparación de pelos de la cabeza del sospechoso con pelos, arrancados por la víctima de la cabeza del atacante. Si las muestras son del mismo color, entonces las muestras coinciden, sin embargo este resultado no indica con certeza el origen común.
Pero si las muestras de pelo coinciden en color, diámetro, cutícula, tamaño de médula, pigmentación etc. El sentido común indica que la probabilidad de que las muestras tienen un origen común es bien grande, pero no tanto como para asegurar que alguien más puede tener las mismas características.
En otros casos, es posible ser más precisos. Supongamos que una mancha de sangre sobre la camisa de un sospechoso es comparada con la sangre de una víctima. Si la mancha es sangre humana grupo " B " y la víctima es grupo " B " y el sospechoso es " O " , entonces las dos muestras no tienen un origen común pero no se puede decir con certeza que proviene de la víctima, ya que un 8% de la población pertenece al grupo " B " . Si se realiza otros análisis para determinar otros factores Rh, PGM, EAP, ESD, AK, Gc, y Hp y todavía se determina que coincide con la mancha de la víctima, necesitaríamos conocer la distribución de grupos sanguíneos en la población; para poder decir si el tipo de sangre es 1 en 1,000 ó 1 en 100,000 etc. Obviamente la probabilidad de que la mancha de sangre proviene de la víctima es más grande. Actualmente se cuenta con la determinación del ADN, que ha venido a aumentar la probabilidad de que una muestra de sangre o de pelo provenga de una persona determinada.

9 sept 2010

Admiten recurso de casación contra sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

 La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el abogado Alfredo Medina Roa, en su carácter de defensor del acusado Tarsicio Jesús García Hugas, y  en consecuencia, se convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

            Entre los antecedentes del caso se señala que en su oportunidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas (entidad federal donde se radicó la causa), integrada por los jueces Milangela Millán Gómez (Jueza Presidente), María Isabel Rojas y Doris María Marcano, en fecha 28 de septiembre de 2009, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Afranio Galeano Castellano, en su condición de víctima, Alfredo Medina Roa y Alfonso Enrique Roa Medina, en su carácter de abogados defensores del acusado y por los abogados Juan Rodolfo Martínez y Kaled Alejandro Souki, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales  respectivamente, del mismo circuito judicial penal, contra la sentencia  dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual se condenó al ciudadano Tarcisio Jesús García Hugas,  (STTE) de la Guardia Nacional, a la pena de 7 años y siete meses de prisión, como cómplice no necesario  en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DEL RECURSO
            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante,  planteó el  recurso de casación argumentado en primer lugar, la  infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 328, ordinal 8, por falta de aplicación, 343 por indebida aplicación, 326 ordinal 6 y 330 numeral 9, por errónea interpretación, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Cortede Apelaciones, no consideró la denuncia referida a la incorporación y subsiguiente admisión por parte del juez de instancia, de una prueba al juicio oral y público, la cual según dice, no fue promovida por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, lo que constituye violación flagrante del derecho a la defensa, igualdad y contradicción, pues, la defensa no pudo ejercer el control sobre la misma.

            De igual forma denunció la presunta infracción de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna e inobservancia de los artículos, 8, 12, 197  del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; asimismo, infracción en la aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, por cuanto,  la Corte de Apelaciones no expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, limitándose a resumir lo alegado en el recurso de apelación, para luego expresar que no era cierto lo dicho y, transcribir  parte de la sentencia apelada, omitiendo expresar de qué forma la Juez de Juicio había resuelto los puntos que se alegaron de manera expresa en el debate oral.

            Se alegó igualmente inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, por considerar falta de análisis y comparación de las pruebas, así como la  omisión sobre cuáles elementos de convicción se  fundó para estimar el elemento objetivo y subjetivo del  tipo penal  por el cual resultó condenado el acusado, entre otras denuncias.

            Es así que la Sala Penal, una vez revisados los fundamentos del recurso de casación propuesto, consideró que el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declaró admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...