19 jun 2010

La Entrega Vigilada y su control en la Fase de Investigación


Si bien es cierto, en varias oportunidades el Ministerio Público, violando derechos fundamentales, realizó procedimientos de entrega vigilada, sin que existiese una normativa que lo regulara; es ahora cuando la nueva Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada ha incorporado en el artículo 32 la Entrega Vigilada o Controlada de Bienes Delictivos, que no es más que una técnica especial de investigación válida y eficaz para la obtención de evidencias probatorias e identificación de los involucrados en el delito, en suma para combatir el crimen organizado en el plano nacional e internacional; así mismo dicha técnica especial está dirigida a prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines, significando ello que el territorio nacional puede ser de origen, de tránsito o de destino de remesas ilícitas o sospechosas.
Esta nueva concepción del Sistema Penal Venezolano que extiende la utilización de este mecanismo de investigación a otras formas de criminalidad organizada, debió tener su fuente en la Ley Orgánica Española N° 5/1999 que se adecua a instrumentos jurídicos internacionales -Convención de Viena de 1988, Recomendaciones del GAFI, el Reglamento Modelo para el Control de Sustancias Químicas de la CICAD OEA, y especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita y ratificada por Venezuela.
La entrega vigilada o controlada, al igual que, si está de por medio la afectación al derecho fundamental vinculado a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones y documentos privados, como el caso de envíos postales sospechosos, su interceptación, apertura y posterior sustitución del bien o sustancia correspondiente; requiere autorización del Juez de Control de la Fase de Investigación.
De otro lado, la técnica de Agente Encubierto requiere de un tratamiento muy especial, pues su función es en extremo delicada, supone en todo caso la puesta en riesgo de un bien jurídicamente tutelado de mayor jerarquía como es la vida.
Su empleo es excepcional conforme al principio de subsidiaridad. No obstante no haber sido considerada expresamente esta técnica en la Convención de Viena de 1988, se ha erigido desde aquella Convención que contempló sólo la entrega vigilada, en un instrumento de gran eficacia contra la lucha de organizaciones de narcotraficantes.
La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ha previsto el uso de esta técnica para investigar delitos vinculados a la delincuencia organizada, con la particularidad de limitarla al personal policial, bajo supervisión del Fiscal,  de donde resultaría necesario normar su desarrollo.
Un Reglamento, en este sentido consideraría establecer los lineamientos generales que deben observar los Fiscales para la utilización adecuada de estas técnicas de naturaleza secreta, las mismas que se encuentran en constante evolución, dejando margen para que los operadores en cada caso con creatividad, construyan mejores prácticas, que se ajusten siempre al respeto de los derechos fundamentales y observancia de los principios y garantías del proceso penal.

18 jun 2010

PIRAMIDE DE HANS KELSEN (Interpretacion)

Kelsen llamado también el fundador de la teoría pura del derecho de acuerdo a la concepción piramidal del derecho pretendía dar un carácter de ciencia a la misma.
Sobre el particular, tenemos que decir que “piramidarizar” – si cabe el término – el derecho es una forma de hacer ciencia en el sentido de categorizar las normas desde un estado superior a otro inferior, esto pasa también por ejemplo en la biología, la taxonomía es una forma de hacer ciencia en la misma, pero es insuficiente para proclamarla como ciencia: es decir, remitiéndonos solo a esta categorización tendríamos que ver también los aspectos políticos, muy ligados al derecho, pues no existe lo uno sin lo otro. Creo que una de las cosas que podemos resaltar de la obra de Kelsen, es que el mediante esta herramienta científica pretende eliminar toda influencia psicológica, sociológica en la construcción jurídica; otro de los aspectos a considerar de la obra de Kelsen es que para él, el dato primario de la experiencia jurídica, lo constituye la norma, y cuya estructura consiste en una proposición hipotética.
Sobre esto último, desde el punto de vista epistemológico (filosofía de la ciencia) diremos que una proposición hipotética no es ajena al campo científico natural, pero se debe tener mucho cuidado en el derecho porque ahí hay un hecho objetivo; las relaciones entre los grupos humanos que en el tiempo van confrontando y uniéndose lo que nos obliga a reconsiderar todo lo que se ha construido jurídicamente, porque es la política la que finalmente direcciona lo normativo. Son grupos de poder que imponen toda una estructura buscando en lo posible cierta racionalidad.
Sin embargo, a pesar de las críticas previas que hacemos a su modelo jurídico, uno de los que considero su mas grande aporte al derecho y que si tiene cierto grado de objetividad, es de haber establecido la supremacía del derecho internacional, situación que pesa aún mas con esto de lo que se ha denominado la mundialización de la economía, y que ha traído nuevos problemas como los tratados comerciales de libre comercio, problemas limítrofes entre países vecinos, y lo que mas se conoce en el mundo, el problema de los derechos humanos.
Para Kelsen pues, el fundamento de su validez del derecho estatal debe ser buscado en el derecho internacional (grundnorm); es mas, Kelsen extrapola su planteamiento planteando que el derecho internacional, por lo que la paz universal es pensable a través de un ordenamiento jurídico mundial. No obstante, reitero, la construcción adolece de objetividad y específicamente de las relaciones de poder entre los grupos humanos, esto es clave porque el derecho no es per se, para que se cumpla tiene que haber – a mi juicio – un poder que lo haga cumplir, esto nos lleva entonces a la política.
Otro aspecto adicional a interpretar es que cuando se afirma por ejemplo el carácter supra constitucional de los tratados internacionales diremos que no lo es tanto; es mas que todo un modo de consenso de las constituciones en el mundo, pues si admitimos un “supra” tendríamos que admitir que hay otro y eso nos lleva al infinito (o Dios).
En resumen, el planteamiento de Kelsen lo podemos considerar un referente en el estudio de la teoría del derecho y su ordenamiento jurídico; la pirámide de Kelsen es un intento de dar cientificidad y esto le da validez a su planteamiento; empero, hay que también evaluar sus limitaciones; así por ejemplo cuando decirnos que los escalones se interpretan que una base se hace valer por la base superior o escalón, es una categorización pero que no por ello significa que en forma absoluta el derecho adquirió la categoría de ciencia, pero que si embargo es un buen avance en ese proceso de dar cientificidad.
Por: Lic. Mario Ríos Quispe

9 jun 2010

Evalúan sanciones penales para abogados defensores por mala praxis

El equipo técnico que elabora el nuevo Código Orgánico Penal evalúa hacer un capítulo especial sobre la aplicación penal a los operadores de justicia, incluyendo a los abogados defensores, porque la mala praxis no es solamente de algún fiscal o de un juez, sino también del abogado defensor cuando entorpece el proceso y logra mantener en prisión al sujeto o extraerlo de la prisión por causas no muy formales.

Este planteamiento fue hecho por el equipo técnico integrado por: Marianella Gil, coordinadora; Alejandro Leal, Luis Guevara, Manuel Duarte, Gisela Jiiménez, María Molina, Guillermo Aristimuño, Wilmer Romero (Ciencias Penales UCV), José Gregorio Rodríguez (Defensoría del Pueblo), Ingrid Maldonado, Noel Rivas (primera vicepresidencia AN), Jesús Silva (Comisión de Familia Mujer y Juventud), entre otros, en el marco de la presentación de los avances de esta norma en la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, presidida por el diputado Tulio Jiménez

El diputado Tulio Jiménez dijo que el trabajo está bien avanzado y antes del 15 de agosto será aprobado en primera discusión para luego abrir una gran consulta nacional donde se recojan propuestas para enriquecer el papel de trabajo.

Destacó que si se aprueba esta norma en este periodo legislativo que culmina el 15 de diciembre, “cerraríamos con broche de oro, pese a las malas lenguas y a los medios adversarios, todo lo que tiene que ver con el proceso que vive Venezuela, creo que hemos avanzado bastante en materia de leyes y el nuevo Código Penal es uno de los nuevos retos”.

Agregó que lo único que tiene pendiente la comisión es este código “y a nivel de equipo técnico podemos dedicarnos exclusivamente a esta materia”.

Trabajo estructurado en tres libros

Alejandro Leal dijo que el trabajo está estructurado en tres libros. El primero habla sobre el derecho penal en general, el segundo de las especies de delitos, y el tercero de las faltas.

Anunció que el libro primero está listo y aprobado por consenso, a excepción de la prescripción y que son unos seis o siete artículos.

Acotó que el Código Penal tiene que ser de avanzada, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Precisó que para el trabajo analizaron las diferentes propuestas que habían presentado ante la AN y también el proyecto que expuso el magistrado Carrasquero como un instrumento de observación.

El segundo libro le da preeminencia a la vida por encima de cualquier otro derecho. ”Hemos pensado en abandonar el criterio del actual Código Penal, donde el homicidio está en el artículo 405 y subsiguientes, y traerlo a los primeros artículos”.

Esto se puede cambiar, dijo, donde empezamos hablando de los tipos penales y terminaremos hablando de la parte general, “de repente hacer un cambio de libro, el criterio de la mesa ha sido continuar con tres libros, que sea parte general, parte especial y libro de faltas.

El diputado Jiménez dijo que le causa una especie de choque que sigamos hablando de los mismos libros del viejo código, pero ante este planteamiento Leal respondió que esta propuesta puede ser modificada y que surja una diferente.

María Molina planteó que por técnica legislativa si es un código penal debe llamarse por libro, títulos o capítulos.

Leal destacó que uno de los nudos gordianos es la utilización de la palabra Código Orgánico Penal; el artículo 202 de nuestra Constitución dice que después de la Carta Magna la norma más importante es el Código Penal y en materia de derechos la norma más importante es el código porque toca sensiblemente los aspectos más importantes del ser humano: su vida y su libertad.

Refirió que el libro segundo empieza hablando de los delitos, homicidios, violencia, violación, corrupción de menores, lesiones personales y aborto.

Explicó que la mesa técnica está de acuerdo en que la violencia de género no debe existir porque todos tenemos madre, hijas, hermana. “Estamos de acuerdo en que la violencia de género, más que un delito, es un problema sicológico, de enfermedad”.

Leal agregó que en torno al libro tercero de las faltas manifestó que éste tiene más de 100 conductas tipificadas como faltas, y considera que algunas de ellas no deben ser penalizadas.

Resaltó que el código que propuso Alejandro Angulo Fontiveros traía 1.685 tipos de delito; el que presentó Carrasqueño tiene más de 900. “Nosotros no queremos eso porque es muy engorroso y la idea es englobar, por ejemplo: homicidios como delitos contra la vida, los que tienen que ver con delitos de traición a la patria, los que tienen que ver con la libertad y expresión individual, el honor, la reputación.

El diputado Tulio Jiménez informó que realizarán otra reunión, próximamente, a fin de conocer otros aspectos del papel de trabajo donde se invitará a representantes de las diferentes universidades para que se incorporen a la discusión, asimismo a institutos de derecho penal.

Instó a la mesa técnica a realizar reuniones extraordinarias a fin de avanzar con el trabajo y culminarlo en el tiempo previsto.

Leal, al retomar la palabra, aseguró que tienen el compromiso de entregar el informe para primera discusión el día 19 de julio.

Luis Guevara dijo que a titulo personal considera que con este código se busca algo nuevo, saliendo de esquemas clásicos. Indicó que sabe que van a transitar por senderos espinosos, como el aborto e inclusive otros delitos.

6 jun 2010

Breves consideraciones sobre el delito de invasión y su carácter permanente


Establece el artículo 471-A del Código Penal reformado en el año 2005[2] un nuevo tipo penal surgido por las múltiples afectaciones a la propiedad privada ocurridas en nuestro país desde inicios de la primera década del siglo XXI, que llevaron al legislador histórico a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a través de la amenaza penal (prevención general negativa) creando un nuevo supuesto de hecho típico sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de la letra, dicho artículo establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Resaltados añadidos) Lamentablemente la práctica forense venezolana no ha sabido (o no ha querido) explotar las bondades derivadas del alcance del referido tipo penal, que podrían llevar a contrarrestar la impunidad de tales delitos, o cuando menos, ayudarían a restablecer los derechos de propiedad pertenecientes al sujeto pasivo, restituyéndosele la posesión de su inmueble, terreno o bienhechuría, lamentablemente invadidos ante la mirada cómplice de las autoridades encargadas de la persecución penal  quienes muchas veces alegan la imposibilidad de materializar dicha restitución, ante: i) la supuesta inexistencia de delito flagrante legitimador de la inmediata aprehensión de los autores o partícipes del delito de invasión, quedándose la víctima a expensas de una larga investigación penal que no le garantiza ni la sanción definitiva ni la posibilidad de recuperar el inmueble, terreno o bienhechuría invadido; y/o, ii) se le dice a la víctima que para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la invasión, el tipo penal invocado no se encontraba vigente, por lo cual se debe respetar el principio de legalidad sustantiva dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Penal y sobreseer el proceso por una supuesta atipicidad penal.
Si le damos una mirada un poco más acuciosa al tipo penal de invasión podríamos observar que tales conclusiones no son del todo ciertas y en ambos casos la prosecución activa de la investigación penal no encuentra impedimento alguno en la legislación nacional, tanto sustantiva como adjetiva. Así las cosas debemos precisar la categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura típica. El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.

El verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular  posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría.  Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[4][5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:
“Invadir.
(Del lat. invadĕre).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.” (Resaltados añadidos)
Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de  medios violentos contra los bienes o las personas,  resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARÁ mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría:
A) La inmediata aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y partícipes), incluso por “cualquier persona” pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular  de tales bienes desde la entrada en vigencia del Código Penal del año 2005 y por todo el tiempo que dure, a pesar que la irrupción forzada en el inmueble, terreno o bienhechuría haya ocurrido antes de la publicación en Gaceta Oficial del nuevo tipo penal descrito; la irrupción lógicamente quedaría impune respetando el principio de legalidad sustantiva, pero no así la ocupación irregular del objeto pasivo del delito  cuando no haya cesado para el momento en que fue puesto en vigencia el referido tipo penal.
C) Esta concepción también tiene una notable implicación en el lapso de la prescripción de la acción penal,  pues ésta no empezará a correr hasta que cese “la continuación o permanencia del hecho” al amparo del artículo 109 del Código Penal.

Las conclusiones expuestas no sólo podemos extraerlas del verbo rector del delito de invasión, sino además, dentro del propio artículo bajo comentarios, se denota el reconocimiento del legislador histórico sobre el carácter permanente del nuevo tipo penal, pues de qué otra manera se puede interpretar la atenuante específica de la pena expresamente prevista en la norma, al señalar que las penas señaladas en sus incisos se rebajarán hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, “CESEN LOS ACTOS DE INVASIÓN Y SE PRODUZCA EL DESALOJO TOTAL DE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN SIDO INVADIDOS”.
Sólo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro Código Penal, tomando la definición del verbo “invadir”, la equipara a uno de los ACTOS DE INVASIÓN, cuya antijuridicidad  por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el TOTAL DESALOJO o DESOCUPACIÓN  de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo de delito de invasión.
Delito permanente es aquel “cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma estable[6]”, y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo.
Mutatis mutandis, el delito de invasión es un delito eventualmente permanente (siguiendo la tesis del Dr. Sosa Chacín) pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso.
Por su parte Claus Roxin, define los delitos permanentes como “aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor, tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" (Roxin, 1997)
En relación al delito permanente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216)”
Pues bien, sólo queda concluir que al categorizar al delito de invasión como  un delito permanente, fundamentados en el alcance del tipo penal del artículo 471-A del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia, tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, actuarían no sólo ajustados a la legalidad penal sustantiva y adjetiva, sino que la víctima tendría mayores posibilidades de ver restituida la lesión patrimonial padecida y el Derecho efectivamente sería utilizado como instrumento de la Paz Social al no dejar impune una conducta altamente lesiva, no sólo a los intereses personales de los afectados, sino a los intereses de toda la colectividad.
Cabe destacar que la estructura típica de este nuevo delito resulta casi idéntica a la establecida en el Código Penal de Colombia (Ley 599 del año 2000), donde se reguló en el artículo 263 de la siguiente manera:  “El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Parágrafo.- Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.” 
Al respecto véase las siguientes decisiones: http://apure.tsj.gov.ve/decisiones/2007/junio/422-25-1As-1410-07-.html, 
En sentido contrario: http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2008/septiembre/1021-23-FP01-R-2008000270FG012008000602.html, 
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/621-1-KP01-P-2009-001750-.html, http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2010/marzo/349-16-JP01-R-2009-119-24.html, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/julio/588-16-VP02-R-2009-000600-297-09.html
Francisco Santana Núñez

29 may 2010

El Sistema Procesal Penal en Venezuela.

Hasta la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, desde el 1de Julio de 1999), y prácticamente desde la época colonial, rigió en Venezuela un proceso penal inquisitivo, que se traducía en una justicia de expediente, de papel; en definitiva, en una justicia sin rostro. El juez podía condenar a una persona sin haberla visto jamás. El imputado podría haber sido juzgado sin haber visto nunca en presencia al juez, por cuanto el sistema sólo podía funcionar por mediación de una, inconstitucional e ilegal, delegación de funciones. La persona no era juzgada por un juez sino por un funcionario, primero policial, y luego judicial.
En el anterior sistema el juez estaba normalmente encerrado en su despacho. El sistema ponía a cargo del juez dos funciones incompatibles: la de investigar y la de juzgar. ¿Cómo podía el juez ser imparcial al momento de juzgar el resultado de la investigación que él mismo había sustanciado?. El grueso de la instrucción era función policial y no jurisdiccional. La policía, a espaldas del imputado, elaboraba el expediente y lo enviaba al tribunal, prácticamente para su certificación. El fiscal leía expedientes y emitía dictámenes. Su actuación era enteramente anodina, tanto para la investigación criminal como para restar parcialidad al juez. El imputado era objeto de la investigación sin saberlo hasta la ejecución del auto de detención. Por su parte el defensor entraba en escena cuando el expediente estaba enteramente sustanciado.
Este sistema no cumplía con los estándares mínimos, establecidos en el artículo 14 del PIDCP y en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, (PSJCR, 1969) para calificar a un proceso como regular o justo, o sea, respetuoso de las normas del debido proceso legal. Tampoco cumplía el procedimiento inquisitivo con los baremos de la Constitución de 1961, y menos los cumpliría con los de la Constitución de 1999. En el proceso inquisitivo el poder estaba en el trámite (rito procesal) y no en la sanción, en términos específicos las sentencia era sustituida por el auto de detención, mientras que la prisión preventiva lo hacía con la pena: si evaluamos el proceso inquisitivo de acuerdo a su eficiencia, a las garantías mínimas y a su credibilidad, tendría necesariamente que concluirse en términos absolutamente negativos. Así, respeto de la eficiencia, más del 90% de las causas que ingresaban al sistema salían de él por declararse que quedaba abierta la averiguación, porque no existían indicios en contra de determinada persona, para imputarle el hecho punible que se había perpetrado; o por sobreseimiento definitivo de la causa por el transcurso del tiempo (prescripción).
En lo relativo a las garantías, la existencia en las cárceles de un 80% de procesados, y sólo de un 20% de condenados, como promedio, habla muy mal del respeto de garantías, tales como la presunción de inocencia y la libertad durante el proceso. Finalmente, según la encuesta elaborada por el PNUD (1998), cuando se le preguntó a los encuestados sobre la institución de mayor confianza en el país, sólo el 0,8% nombró en primer lugar al Poder Judicial. Cuando se le consultó sobre la institución que inspiraba menor confianza, la encuesta respondió que el 66% de los encuestados calificaba así al Poder Judicial. Frente a la pregunta de cómo se aplica la justicia, el 75% contestó que servía para nada; el 22,5% que requería e ajustes; y sólo el 1% la calificó de óptima. Este es el contexto en el que se originó la reforma procesal penal.
La reforma procesal penal, que dio origen al Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se inserta en un movimiento de reforma latinoamericano, que adquiere carta de ciudadanía continental con la publicación del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica que, a la vez, es un compendio de la cultura jurídica de los sistemas procesales de la Europa continental (con algunos aportes de la cultura anglosajona, tales como el principio de oportunidad y la existencia de jurados, aunque esto ultimo quedó sustituido por los Tribunales Mixtos o escabinas). Hoy el mapa procesal de América Latina está dominado por el proceso acusatorio mixto. El COPP tiene como principal finalidad lograr un equilibrio entre el derecho de castigar del Estado (ius puniendi) y la libertad del individuo; y cumplir con los pactos y declaraciones internacionales aprobados por la República. El núcleo de la reforma procesal penal radica en considerar como base de la construcción de un sistema de garantías, a dos pilares: el juicio previo y la presunción de inocencia; y en la modificación de la organización judicial, fundamentalmente, al incrustar en ella la participación ciudadana. El COPP estructura un procedimiento común en varias fases: preparatoria, intermedia, juicio oral e impugnación. Esta estructura se determina, fundamentalmente, por “la bipartición de la función estatal de perseguir y sentenciar”, separación institucional de funciones que tiende a proteger al juez de la “contaminación inquisitiva”, esto es, a garantizar su imparcialidad. La fase preparatoria tiene por objeto recolectar los elementos de convicción que permiten fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado (art. 289 COPP). Ello supone investigar la verdad de un hecho histórico (“asunto de la vida”) que debe ser re-creado en el escenario del juicio oral y público.
Investigación signada por la objetividad, esto es, dirigida a “hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles” para erigir los cargos, sino también aquellos que sirvan para fundar los descargos.
La fase intermedia, llamada también “crítica instructoria”, consiste en un control “negativo” de la decisión producto de la fase, esto es, de la acusación. El “dueño” de esta fase es el juez de control, juez distinto al que actuará en el juicio oral, lo que refuerza la garantía de imparcialidad. El legislador diseñó esta etapa como autónoma y necesaria con la finalidad de servir de criba a acusaciones que no cumplen con los requisitos formales (v.gr., vicio en la identificación del imputado) o sustanciales (no se ofrece prueba o ésta es impertinente). Es un filtro que impide que una persona sea arbitrariamente expuesta a un juicio público. Permite despejar el camino para la decisión sobre el mérito.
La fase del juicio oral, denominada también de juicio o de procedimiento principal es el núcleo del proceso. En ella alcanzan su máxima intensidad los principios que informan todo el proceso. Dentro de esta fase de juicio oral conviven tres subfases: preparación del debate, debate y sentencia. La sentencia debe dictarse terminada que sea la votación o concluido el proceso de formación de la convicción si el tribunal es unipersonal. El tribunal, previa convocatoria verbal de las partes, se constituye en la sala de audiencias y lee el texto de la sentencia. Si por la complejidad del asunto o en razón de la hora es menester diferir la redacción de la sentencia, el juez lee sólo la parte dispositiva y expone los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen su motivación. En este caso la publicación íntegra se hace dentro de los diez días posteriores (art.365 COPP).
En la fase de impugnación el COPP construyó un sistema de recursos que significa: i) un control serio sobre las decisiones más importantes del proceso (v.gr., la que lo decide, las que sin decidirlo le ponen fin o hacen imposible su continuación, las relativas a la libertad personal); ii) un ámbito de protección comprensivo de las reglas del debido proceso legal (garantías mínimas reconocidas por el PIDCP y por la CADH), y la correcta aplicación de las normas sustanciales de decisión del caso penal; iii) un respeto consecuente de los principios que informan la reforma procesal penal, fundamentalmente los de oralidad e inmediación. El legislador diseñó un sistema acorde con los Pactos suscritos por la República (art.14 ord.5 PIDCP y art.8 ord.2 literal “h” CADH), al concretar el “derecho al recurso” mediante el establecimiento de un recurso de apelación y de un recurso de casación, aparte del recurso de revocación frente a los autos de mera sustanciación, y del recurso de revisión, único que ataca la cosa juzgada.
En sede de ejecución, el COPP da primacía a lo jurisdiccional sobre lo administrativo. Es así como se crea la figura del juez de ejecución, a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad y, en
general, todo lo relacionado con la libertad del penado.

18 may 2010

ACTOS CONCLUSIVOS, TIEMPO PARA DICTARLOS POR PARTE DEL FISCAL:


Nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber: “Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” “Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

14 may 2010

Valoracion de la prueba en el proceso penal

La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta valoración de la prueba, como dice Ricardo Vaca Andrade "tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal…En nuestra ley procesal, se produce en momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes de que se dicte el auto; o después de la audiencia de juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de dictarse sentencia".
José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad".
DEVIS ECHANDIA, por su parte, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.
Operación mental que comprende una premisa menor que es el medio de prueba (ejm. testimonio), una premisa mayor que es una máxima de la experiencia y la conclusión que es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretende comprobar.
Consecuentemente, tenemos que como lo dice García Falconí, la prueba –de cargo y descargo- no habla por sí sola, está llena de detalles, de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para valorarlas y para fundamentar la sentencia a dictarse, y que por ello la prueba debe ser necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida y practicada en la etapa del juicio.
Para solventar esto, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador, en este caso sobre el tribunal, sabiendo que dicho grado puede ser positivo, en cuyo caso se habrá conseguido el fin que se buscaba al presentar la prueba (la convicción judicial), o negativo, cuando no se alcanza dicho fin. Eh ahí nuevamente, el motivo por el que resulta tan importante presentar y practicar la prueba en forma correcta, ya que como vimos anteriormente, por más que la prueba haya sido decisoria, si no se ajusta a lo parámetros legales, no producirá el resultado deseado.
Además no debemos olvidar que lo ideal es que esta actividad intelectual que realiza el órgano jurisdiccional, deba coincidir con el fin mismo de la prueba propuesta y admitida, ya que en ocasiones sucede que se presenta una prueba con determinado objetivo y se la percibe en otro sentido, es decir no cumple eficazmente su cometido, y, es ahí donde radica principalmente la labor de los abogados en el juicio oral, al examinarla, confrontarla y hasta valorarla por su cuenta el momento de los debates, con la intención de que la prueba practicada tome su verdadero rumbo y guíe al tribunal hacia la convicción.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la apreciación probatoria realmente no se da al final de la audiencia sino que se inicia, desde el momento mismo en que el tribunal entra en contacto con el medio de prueba, en virtud del principio de inmediación, salvo obviamente los anticipos de prueba. Desde este instante el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto
para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.
Tradicionalmente en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina ha distinguido principalmente el sistema arbitrario, el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal, el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción y el sistema de la sana critica racional.
El sistema arbitrario se daba cuando el juez consideraba probada la existencia del hecho punible y la culpabilidad de la persona, en base asignos o señales de la naturaleza o de la divinidad, mitos o creencias, son las llamadas pruebas de Díos; aquí es una valoración basada en concepciones tradicionales de aquellos tiempos históricos, donde el juzgador es a su vez investigador, característica propia del sistema inquisitivo.
El sistema de la prueba legal o tasada, es aquella donde la ley procesal establece cuándo el juez debe o no darse por convencido del cometimiento de una infracción y de la responsabilidad de un individuo; aquí involucra el cumplimiento o no de ciertas condiciones y es la ley la que señala el carácter y valor jurídico de las pruebas, además de la forma, número y tipo de hechos que se prueban.
El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción en cambio, es aquel donde la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según como le hubiesen impactado las pruebas presentadas.
Por último, el sistema de la sana crítica racional (que para legislaciones como la venezolana, es un método no un sistema, para ellos el sistema es el de la libre convicción con la aplicación de este método), señala que el juez deberá valorar, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas. Como lo sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye".
Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislación, y tiene su razón de ser en el hecho de que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la motivación en toda resolución de poder público que afecte a las personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna. Este sistema a mi criterio, le da mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento legal porque implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento lógico que le lleva al juzgador a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.

13 may 2010

Lapso para interponer Recurso de Casación (Juicio con Jurados)

 

Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1º de marzo de 1999, aproximadamente a las 6:30 de la tarde cuando varias personas portando armas de fuego irrumpieron en la Finca denominada “Medio Oriente”, ubicada en la vía San Vicente, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas y se llevaron al ciudadano NAGIB AMINE JAOUHARI ARIBI, quien posteriormente apareció muerto.
            El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, a cargo del juez presidente, abogado ARQUÍMEDES J. NÚÑEZ y los jurados JOSÉ LUIS RANGEL MAITA (portavoz), NANCY RAMOS, MARBELLYS DEL VALLE ORTÍZ MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA FIGUERA ROMERO, MARÍA CARIPE BEJARANO, OSCAR ANTONIO CARABALLO MUJICA, MAGALYS JOSEFINA VILLANUEVA, MARGELYS EUGENIA NAVARRO GUTIÉRREZ y MARIÁNGELES COROMOTO SEBASTIANI MENDOZA (suplente), el 22 de febrero del año 2000 dictó sentencia definitiva que CONDENÓ a los acusados ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, productor y portador de la cédula de identidad V-5.212.530, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 408 “eiusdem” y en concordancia con el artículo 83 “ibídem”; MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad V-3.762.998, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR,  previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 408 “eiusdem” y en concordancia con el aparte único del artículo 83 “ibídem” y a CRUZ EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada y portadora de la cédula de identidad V-8.357.615, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por haberla encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 407, en relación con el ordinal 2º del artículo 408, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 84, todos del Código Penal, e igualmente los condenó a las penas accesorias establecidas en la ley.
El 20 de marzo del año 2000 los Defensores Definitivos de los acusados MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS y CRUZ EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado. El 7 de abril del mismo año el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, contestó el recurso interpuesto, mientras que por su parte los representantes de la parte acusadora, abogados JUAN PABLO GARCÍA CANALES y LISBETH PERUGINI AMARO, contestaron el recurso el 11 de abril del año 2000.
El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año 2000  se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 19 de mayo del mismo año se designó ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el presente caso ha sido punto de discrepancia entre las partes intervinientes en el proceso (Juez Presidente, Fiscal del Ministerio Público, abogados defensores y abogados acusadores), el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación.
Por tal razón, esta Sala de Casación Penal considera oportuno analizar los artículos que la interposición de dicho recurso implica y fijar criterio al respecto.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada... (subrayado de la Sala).
El “quid” del asunto está en determinar cuándo se entiende que la sentencia ha sido notificada. Dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”.
“Los autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas fue desarrollado el artículo 366 “eiusdem”, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará’.
‘Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
‘Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”. (subrayado de la Sala).
De la citada disposición legal se desprenden dos situaciones: 1) Cuando el tribunal constituido con jurados lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: la lectura de la sentencia se entiende como una notificación,  porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final. 2) Cuando el Tribunal constituido  con jurados y por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, sólo leerá la parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y Derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; es a partir de la publicación de la sentencia cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del recurso de casación, sin necesidad de notificación de las partes, pues se entienden que ya las mismas están enteradas de lo conducente.
Esta situación es similar a la que preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) en el artículo 50, según el cual el recurso de apelación debía ser ejercido dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que de la sentencia se hiciera al reo o a su defensor, cuando el reo estuviere detenido; pero cuando no lo estuviere, el lapso para la interposición del recurso de casación debía comenzar a computarse a partir del día siguiente de su pronunciamiento. Ello porque se entendía que las partes estaban en conocimiento de lo actuado.
El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, hay que concatenarlo con dos de los principios que informan el nuevo sistema penal acusatorio establecido en el reciente instrumento legal adjetivo, los cuales son el Principio del Debido Proceso y el Principio de Oralidad, previstos respectivamente en los artículos 1º y 14 del citado texto legal. Con el establecimiento de estos dos principios, así como de otros, el legislador procesal penal garantizó que cada una de las partes que intervienen en el proceso penal sepan cuál es el objeto del mismo, cuáles son los elementos a favor y en contra del imputado, los hechos y las pruebas de esos hechos y sobre qué  decide el juez.
Con la puesta en práctica de todos los principios y con el acatamiento de las circunstancias de modo y tiempo previstas en la ley, se persigue que desaparezcan las dilaciones innecesarias que imperaban bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. No puede dejarse al libre arbitrio de las partes el establecimiento de tales circunstancias de modo y tiempo,  pues ello desequilibraría el fin y propósito del Derecho Procesal Penal; más aún si se toma en cuenta que cada parte interviniente persigue un fin propio.
Es importante destacar que cuando se ejerce contra una sentencia un medio de impugnación lo que se ataca es su motivación o su dispositivo eso era así en el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal cobra mayor vigencia, pues los motivos de casación están circunscritos a infracciones en cuanto a la inobservancia, errónea, o falta de aplicación de preceptos legales; o a la contradicción, manifiesta “ilogicidad” de la motivación de la sentencia, o a la fundamentación en un falso supuesto, o a pruebas obtenidas ilegalmente o en contravención de preceptos constitucionales, o en la insuficiencia de pruebas, o en la errónea apreciación de la realizada, que evidencien la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; según lo prevén los artículos 452 y 454 “eiusdem”; vicios esos que se verifican necesariamente en  la parte motiva con los fundamentos de hecho y sobre Derecho y en la parte dispositiva, los cuales sintéticamente expresa el tribunal al leer la sentencia.
            De modo que tratándose de un sistema en el cual las partes son partícipes activos de un proceso, los vicios habidos en el “íter” del proceso son conocidos por esas partes.  Fue por eso que el legislador procesal penal los dotó de una serie de medios de impugnación para hacer valer sus derechos.
Complementa todo este marco legal el artículo 257 de la Constitución, cuyo texto señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La oportunidad para ejercer los recursos  contra  una decisión judicial está regulada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la oportunidad para interponer el recurso de casación está regulada en los artículos analizados en esta decisión.  Así se concluye en que la lectura de la sentencia debe entenderse como una notificación de la misma y por lo tanto el lapso para recurrir en casación comenzará a contarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, a partir del día “ad quem”. Mientras que cuando se trate de un caso complejo o que por lo avanzado de la hora se haga necesario  diferir la redacción de la sentencia, en la sala del tribunal se leerá el dispositivo de la sentencia y los fundamentos de hecho y  Derecho, quedando igualmente con dicha lectura notificadas las partes; pero el lapso para la interposición del recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación del texto de la sentencia y sin necesidad de nueva notificación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece un plazo perentorio para la publicación de la sentencia.
Al analizar el caso concreto traído a consideración de esta Sala de Casación Penal, se observa que de acuerdo con lo que quedó sentado  el  día 12 de febrero del año 2000 en el Acta de Debate del juicio, el juez presidente leyó la parte dispositiva de la sentencia y expuso los fundamentos de hecho y  Derecho de la decisión;  pero dada la complejidad del caso y a lo avanzado de la hora (9:08 de la noche), se acogió a la facultad que le otorga el aparte último del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y difirió la redacción y subsecuente publicación de la sentencia para el día 22 de febrero del mismo año, fecha para la cual notificó expresamente a las partes. La lectura del Acta del Debate implica la notificación de las partes, según lo contempla el artículo 370 “eiusdem”.
           Aparece en los folios 399 al 428, ambos inclusive, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, la cual tiene como fecha de publicación el día 22 de febrero del año 2000, a las 2:30 de la tarde, fecha para la cual se entendían notificadas las partes de acuerdo con lo expuesto en el Acta de Debate antes comentada.  Por ello el lapso para la interposición del recurso de casación en el presente caso comenzó a contarse a partir del día siguiente a dicha publicación, es decir, a partir del día 23 de febrero del mismo año.
            Ahora bien: en el presente caso han sido desvirtuadas las disposiciones que regulan la oportunidad para interponer el recurso de casación, así el tribunal de juicio constituido con jurados, al dictar el auto el 31 de marzo del año 2000, haya realizado dos cómputos para tal interposición; uno contado a partir de la fecha de publicación de la sentencia y otro contado a partir de la fecha de notificación de la última de las partes, que en este caso fueron los acusadores privados. En el primero de los cómputos establece que han transcurridos 17 días hábiles desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha de interposición del recurso, y en el otro cómputo establece que han transcurrido 13 días hábiles.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el recurso de casación se interpondrá ante el juez presidente del tribunal con jurados que dictó la sentencia, mediante escrito fundado y dentro de un plazo de quince días después de notificada. Esa notificación, como ya fue analizado anteriormente, se efectuó con la lectura de la sentencia en el mismo juicio oral lo cual quedó sentado en el Acta de Debate del juicio, por tanto no había necesidad de notificar nuevamente a las partes de acuerdo con el procedimiento que para las notificaciones y las citaciones establecen los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello sería contradictorio con lo dispuesto en los artículos 192, 366, 370, 428 y 455 “eiusdem” “ut supra” analizados en el cuerpo de este fallo.
Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que  hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.
Como corolario de lo anterior se tiene que el lapso para la interposición del recurso casación, en el caso concreto que aquí se analiza, comenzó a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, es decir a partir del día 23 de febrero del año 2000, que no a partir de la última de las notificaciones de las partes. Por consiguiente presentado como fue el recurso el día diecisiete y no dentro de los quince días hábiles que señala el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso es inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Defensores Definitivos de los acusados MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS y CRUZ  EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, el 22 de febrero del año 2000.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los  TRECE  (13) días del mes de  JULIO  del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS 

Ponente

La Secretaria,


LINDA MONROY   DE   DÍAZ
Exp. N° 00-0682
AAF/sd

2 may 2010

Sobre el derecho penal mínimo y la legitimidad del derecho penal económico

Mucho se ha dicho en la doctrina sobre el derecho penal mínimo ( Ferrajoli, Baratta). Del concepto literal de derecho penal mínimo son dos cosas las que se pueden entender. Se puede entender por un lado el intento de llevar el derecho penal a su nucleo duro o main core  y por otra parte la pretensión utilizar el derecho penal unicamente en los casos más graves.  De estos dos aspectos sólo resulta atendible el segundo. La idea de llevar el derecho penal a su nucleo duro que actualmente es defendida por la llamada Escuela de Frankfurt y el Liberalismo Racional es simplemente díficil de sostener. Ya hace mucho que aspectos como la libre competencia ( aunque en  Venezuela ya no existan estos delitos), el sistema crediticio y el sistema concursal p.e es son considerados merecedores de protección penal. Y son considerados merecedores de protección en tanto permite la realización de la persona en el sistema económico.  Como ha dicho el profesor Silva Sanchez esto tampoco significa plantear un ” derecho penal maximo” sino la imposibilidad de volver al derecho penal liberal , esto tampoco significa renunciar a las garantías político-criminales.
La legitimación del derecho penal económico ha partido tanto del sistema teleologico de Claus Roxin como del funcionalismo Sistemico de Gunther Jakobs y el planteamiento del derecho penal de ” dos velocidades” del profesor Jesús María Silva Sanchez.
Para Claus Roxin el derecho penal debe decidir que proteger a partir del concepto de bien jurídico. Este concepto de bien jurídico tiene dos perspectivas. El concepto dogmatico y el concepto político-criminal. El concepto dogmatico de protección  se da en tanto sea un mecanismo de “libre desarrollo de la personalidad” y el concepto político-criminal en tanto la protección sea deducible de la constitución. El sistema de Roxin ( seguido por Tiedemann) es un sistema dinamico en el que las nuevas necesidades de protección del derecho penal pueden encontrar lugar. Pero esta legitimación a prima facie no quiere decir que todo proceso criminalizador sea legítimo sino debe estar encuadrada dentro de ciertos parametros.
Para Jakobs el derecho penal no protege bienes jurídicos per se sino lo que protege es la vigencia de la norma y a partir de allí protege bienes jurídicos. El sistema de Jakobs interpreta el derecho penal y sus mecanismos de imputación a partir del sistema social de que se trate ( lo que le ha traido críticas un tanto exageradas). Partiendo del sistema social Jakobs considera que es legítimo el derecho penal económico en tanto se proteja así la identidad normativa esencial de la sociedad.
Para Jesús María Silva Sanchez podría hablarse del derecho penal económico como un derecho penal de ” segunda velocidad” en tanto podría ser un derecho penal en el que estan presentes las garantías político-criminales pero ” flexibilizadas”. Silva Sanchez hace depender este criterio de ” segunda velocidad” en que en este ” derecho penal” no se castigue con penas privativas de libertad. Por eso concluye coherentemente que no se puede hacer diferenciaciones de lege lata. 
Este planteamiento es adaptado por García Cavero entendiendo que el derecho penal económico es un ” derecho penal de segunda velocidad” por sus características y ya no dependiendo de la consecuencia jurídica.
La segunda velocidad del derecho penal económico y su propia legitimidad encuentran sustento en permitir y asegurar  la realización de la personas en el contexto de un sistema económico dinámico. Para que el Derecho penal económico pueda cumplir esta función tiene que ” funcionar”, esto es aceptar el redimensionamiento del principio de legalidad, la criminalización previa a la efectiva lesión.  Sino se acepta esto, tenemos un derecho penal económico que no  cumple su función. Como muestra tenemos la alta “cifra negra” de derecho penal económico.

21 abr 2010

Lapso para solicita la desestimación: ...a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. 
No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.
A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de desestimación interpuesta por la representación del Ministerio Público.
Al respecto, se observa que la representación del Ministerio Público argumenta en su solicitud que, del análisis de cada uno de los hechos y circunstancias contenidos en la denuncia, se desprende que el denunciante asume unas posturas personalísimas, ambiguas y genéricas que en modo alguno pueden ser valoradas por esa representación fiscal, pues las mismas no revisten carácter penalaunado al hecho que no se aporta ningún elemento que permita subsumir la misma dentro de cualquier tipo penal. 
Asimismo, evidencia esta Sala que la representante del Ministerio Público alega que el denunciante no aportó en su denuncia ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, específicamente en la presunta comisión del delito de instigación a delinquir y a “cometer hechos punibles contra la soberanía de la Nación”, por lo que, con fundamento en lo previsto en el artículo 301 del Código Procesal Penal, solicita que se declare con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia. 
Una vez analizada la fundamentación de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, así como su confrontación con el contenido de la denuncia que cursa en autos (folios 2 al 6 del expediente) y con las normas pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente: 
La representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, por lo que estima que tal denuncia es ambigua, genérica y temeraria. 
Ahora bien, esta Sala observa que de la lectura de la denuncia cuya desestimación se solicita, se desprende que el único hecho punible señalado de manera incidental por el denunciante, es la supuesta comisión del delito de instigación a delinquir por parte del ciudadano Presidente de la República, con ocasión de su alocución pública trasmitida en cadena nacional, el día 3 de junio de 2007, en el marco de una visita oficial del Presidente de la República de Nicaragua Daniel Ortega. Tal delito, según el criterio del denunciante, se configuró en el momento en que “el Presidente, llamó a sus acólitos a que bajaran de los barrios a defender la revolución”.
Al respecto, se observa que las distintas modalidades del delito de instigación a delinquir están previstas en los artículos 283, 284 y 285 del Código Penal, y que para que pueda considerarse que se ha cometido esta acción delictuosa debe existir una incitación a realizar un hecho que constituya una infracción determinada, la cual puede ser un delito o una falta previsto en el Código Penal. En otros términos, la instigación a realizar un hecho que no sea delito o falta, u otra infracción determinada punible, por ejemplo, un ilícito moral, no concreta la acción delictuosa.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, es evidente que la conducta desplegada por el Presidente de la República al realizar, supuestamente, un llamado “a sus acólitos a que bajaran de los barrios a defender la revolución”, no puede ser encuadrada dentro del delito de instigación delinquir, toda vez que constituye una manifestación política, en la cual no se está incitando a la realización de una conducta considerada como punible por las leyes.
Por tales razones, resulta claro que los hechos señalados por el denunciante no son subsumibles en el tipo penal que describe la conducta punible, a saber, la instigación a delinquir. En consecuencia, dado que los hechos denunciados no revisten carácter penal, resulta forzoso declarar procedente la solicitud de desestimación de denuncia. Así de declara.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...