6 jun 2010

Breves consideraciones sobre el delito de invasión y su carácter permanente


Establece el artículo 471-A del Código Penal reformado en el año 2005[2] un nuevo tipo penal surgido por las múltiples afectaciones a la propiedad privada ocurridas en nuestro país desde inicios de la primera década del siglo XXI, que llevaron al legislador histórico a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a través de la amenaza penal (prevención general negativa) creando un nuevo supuesto de hecho típico sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de la letra, dicho artículo establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Resaltados añadidos) Lamentablemente la práctica forense venezolana no ha sabido (o no ha querido) explotar las bondades derivadas del alcance del referido tipo penal, que podrían llevar a contrarrestar la impunidad de tales delitos, o cuando menos, ayudarían a restablecer los derechos de propiedad pertenecientes al sujeto pasivo, restituyéndosele la posesión de su inmueble, terreno o bienhechuría, lamentablemente invadidos ante la mirada cómplice de las autoridades encargadas de la persecución penal  quienes muchas veces alegan la imposibilidad de materializar dicha restitución, ante: i) la supuesta inexistencia de delito flagrante legitimador de la inmediata aprehensión de los autores o partícipes del delito de invasión, quedándose la víctima a expensas de una larga investigación penal que no le garantiza ni la sanción definitiva ni la posibilidad de recuperar el inmueble, terreno o bienhechuría invadido; y/o, ii) se le dice a la víctima que para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la invasión, el tipo penal invocado no se encontraba vigente, por lo cual se debe respetar el principio de legalidad sustantiva dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Penal y sobreseer el proceso por una supuesta atipicidad penal.
Si le damos una mirada un poco más acuciosa al tipo penal de invasión podríamos observar que tales conclusiones no son del todo ciertas y en ambos casos la prosecución activa de la investigación penal no encuentra impedimento alguno en la legislación nacional, tanto sustantiva como adjetiva. Así las cosas debemos precisar la categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura típica. El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.

El verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular  posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría.  Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[4][5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:
“Invadir.
(Del lat. invadĕre).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.” (Resaltados añadidos)
Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de  medios violentos contra los bienes o las personas,  resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARÁ mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría:
A) La inmediata aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y partícipes), incluso por “cualquier persona” pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular  de tales bienes desde la entrada en vigencia del Código Penal del año 2005 y por todo el tiempo que dure, a pesar que la irrupción forzada en el inmueble, terreno o bienhechuría haya ocurrido antes de la publicación en Gaceta Oficial del nuevo tipo penal descrito; la irrupción lógicamente quedaría impune respetando el principio de legalidad sustantiva, pero no así la ocupación irregular del objeto pasivo del delito  cuando no haya cesado para el momento en que fue puesto en vigencia el referido tipo penal.
C) Esta concepción también tiene una notable implicación en el lapso de la prescripción de la acción penal,  pues ésta no empezará a correr hasta que cese “la continuación o permanencia del hecho” al amparo del artículo 109 del Código Penal.

Las conclusiones expuestas no sólo podemos extraerlas del verbo rector del delito de invasión, sino además, dentro del propio artículo bajo comentarios, se denota el reconocimiento del legislador histórico sobre el carácter permanente del nuevo tipo penal, pues de qué otra manera se puede interpretar la atenuante específica de la pena expresamente prevista en la norma, al señalar que las penas señaladas en sus incisos se rebajarán hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, “CESEN LOS ACTOS DE INVASIÓN Y SE PRODUZCA EL DESALOJO TOTAL DE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN SIDO INVADIDOS”.
Sólo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro Código Penal, tomando la definición del verbo “invadir”, la equipara a uno de los ACTOS DE INVASIÓN, cuya antijuridicidad  por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el TOTAL DESALOJO o DESOCUPACIÓN  de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo de delito de invasión.
Delito permanente es aquel “cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma estable[6]”, y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo.
Mutatis mutandis, el delito de invasión es un delito eventualmente permanente (siguiendo la tesis del Dr. Sosa Chacín) pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso.
Por su parte Claus Roxin, define los delitos permanentes como “aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor, tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" (Roxin, 1997)
En relación al delito permanente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216)”
Pues bien, sólo queda concluir que al categorizar al delito de invasión como  un delito permanente, fundamentados en el alcance del tipo penal del artículo 471-A del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia, tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, actuarían no sólo ajustados a la legalidad penal sustantiva y adjetiva, sino que la víctima tendría mayores posibilidades de ver restituida la lesión patrimonial padecida y el Derecho efectivamente sería utilizado como instrumento de la Paz Social al no dejar impune una conducta altamente lesiva, no sólo a los intereses personales de los afectados, sino a los intereses de toda la colectividad.
Cabe destacar que la estructura típica de este nuevo delito resulta casi idéntica a la establecida en el Código Penal de Colombia (Ley 599 del año 2000), donde se reguló en el artículo 263 de la siguiente manera:  “El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Parágrafo.- Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.” 
Al respecto véase las siguientes decisiones: http://apure.tsj.gov.ve/decisiones/2007/junio/422-25-1As-1410-07-.html, 
En sentido contrario: http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2008/septiembre/1021-23-FP01-R-2008000270FG012008000602.html, 
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/junio/621-1-KP01-P-2009-001750-.html, http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2010/marzo/349-16-JP01-R-2009-119-24.html, http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/julio/588-16-VP02-R-2009-000600-297-09.html
Francisco Santana Núñez

29 may 2010

El Sistema Procesal Penal en Venezuela.

Hasta la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, desde el 1de Julio de 1999), y prácticamente desde la época colonial, rigió en Venezuela un proceso penal inquisitivo, que se traducía en una justicia de expediente, de papel; en definitiva, en una justicia sin rostro. El juez podía condenar a una persona sin haberla visto jamás. El imputado podría haber sido juzgado sin haber visto nunca en presencia al juez, por cuanto el sistema sólo podía funcionar por mediación de una, inconstitucional e ilegal, delegación de funciones. La persona no era juzgada por un juez sino por un funcionario, primero policial, y luego judicial.
En el anterior sistema el juez estaba normalmente encerrado en su despacho. El sistema ponía a cargo del juez dos funciones incompatibles: la de investigar y la de juzgar. ¿Cómo podía el juez ser imparcial al momento de juzgar el resultado de la investigación que él mismo había sustanciado?. El grueso de la instrucción era función policial y no jurisdiccional. La policía, a espaldas del imputado, elaboraba el expediente y lo enviaba al tribunal, prácticamente para su certificación. El fiscal leía expedientes y emitía dictámenes. Su actuación era enteramente anodina, tanto para la investigación criminal como para restar parcialidad al juez. El imputado era objeto de la investigación sin saberlo hasta la ejecución del auto de detención. Por su parte el defensor entraba en escena cuando el expediente estaba enteramente sustanciado.
Este sistema no cumplía con los estándares mínimos, establecidos en el artículo 14 del PIDCP y en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, (PSJCR, 1969) para calificar a un proceso como regular o justo, o sea, respetuoso de las normas del debido proceso legal. Tampoco cumplía el procedimiento inquisitivo con los baremos de la Constitución de 1961, y menos los cumpliría con los de la Constitución de 1999. En el proceso inquisitivo el poder estaba en el trámite (rito procesal) y no en la sanción, en términos específicos las sentencia era sustituida por el auto de detención, mientras que la prisión preventiva lo hacía con la pena: si evaluamos el proceso inquisitivo de acuerdo a su eficiencia, a las garantías mínimas y a su credibilidad, tendría necesariamente que concluirse en términos absolutamente negativos. Así, respeto de la eficiencia, más del 90% de las causas que ingresaban al sistema salían de él por declararse que quedaba abierta la averiguación, porque no existían indicios en contra de determinada persona, para imputarle el hecho punible que se había perpetrado; o por sobreseimiento definitivo de la causa por el transcurso del tiempo (prescripción).
En lo relativo a las garantías, la existencia en las cárceles de un 80% de procesados, y sólo de un 20% de condenados, como promedio, habla muy mal del respeto de garantías, tales como la presunción de inocencia y la libertad durante el proceso. Finalmente, según la encuesta elaborada por el PNUD (1998), cuando se le preguntó a los encuestados sobre la institución de mayor confianza en el país, sólo el 0,8% nombró en primer lugar al Poder Judicial. Cuando se le consultó sobre la institución que inspiraba menor confianza, la encuesta respondió que el 66% de los encuestados calificaba así al Poder Judicial. Frente a la pregunta de cómo se aplica la justicia, el 75% contestó que servía para nada; el 22,5% que requería e ajustes; y sólo el 1% la calificó de óptima. Este es el contexto en el que se originó la reforma procesal penal.
La reforma procesal penal, que dio origen al Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se inserta en un movimiento de reforma latinoamericano, que adquiere carta de ciudadanía continental con la publicación del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica que, a la vez, es un compendio de la cultura jurídica de los sistemas procesales de la Europa continental (con algunos aportes de la cultura anglosajona, tales como el principio de oportunidad y la existencia de jurados, aunque esto ultimo quedó sustituido por los Tribunales Mixtos o escabinas). Hoy el mapa procesal de América Latina está dominado por el proceso acusatorio mixto. El COPP tiene como principal finalidad lograr un equilibrio entre el derecho de castigar del Estado (ius puniendi) y la libertad del individuo; y cumplir con los pactos y declaraciones internacionales aprobados por la República. El núcleo de la reforma procesal penal radica en considerar como base de la construcción de un sistema de garantías, a dos pilares: el juicio previo y la presunción de inocencia; y en la modificación de la organización judicial, fundamentalmente, al incrustar en ella la participación ciudadana. El COPP estructura un procedimiento común en varias fases: preparatoria, intermedia, juicio oral e impugnación. Esta estructura se determina, fundamentalmente, por “la bipartición de la función estatal de perseguir y sentenciar”, separación institucional de funciones que tiende a proteger al juez de la “contaminación inquisitiva”, esto es, a garantizar su imparcialidad. La fase preparatoria tiene por objeto recolectar los elementos de convicción que permiten fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado (art. 289 COPP). Ello supone investigar la verdad de un hecho histórico (“asunto de la vida”) que debe ser re-creado en el escenario del juicio oral y público.
Investigación signada por la objetividad, esto es, dirigida a “hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles” para erigir los cargos, sino también aquellos que sirvan para fundar los descargos.
La fase intermedia, llamada también “crítica instructoria”, consiste en un control “negativo” de la decisión producto de la fase, esto es, de la acusación. El “dueño” de esta fase es el juez de control, juez distinto al que actuará en el juicio oral, lo que refuerza la garantía de imparcialidad. El legislador diseñó esta etapa como autónoma y necesaria con la finalidad de servir de criba a acusaciones que no cumplen con los requisitos formales (v.gr., vicio en la identificación del imputado) o sustanciales (no se ofrece prueba o ésta es impertinente). Es un filtro que impide que una persona sea arbitrariamente expuesta a un juicio público. Permite despejar el camino para la decisión sobre el mérito.
La fase del juicio oral, denominada también de juicio o de procedimiento principal es el núcleo del proceso. En ella alcanzan su máxima intensidad los principios que informan todo el proceso. Dentro de esta fase de juicio oral conviven tres subfases: preparación del debate, debate y sentencia. La sentencia debe dictarse terminada que sea la votación o concluido el proceso de formación de la convicción si el tribunal es unipersonal. El tribunal, previa convocatoria verbal de las partes, se constituye en la sala de audiencias y lee el texto de la sentencia. Si por la complejidad del asunto o en razón de la hora es menester diferir la redacción de la sentencia, el juez lee sólo la parte dispositiva y expone los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen su motivación. En este caso la publicación íntegra se hace dentro de los diez días posteriores (art.365 COPP).
En la fase de impugnación el COPP construyó un sistema de recursos que significa: i) un control serio sobre las decisiones más importantes del proceso (v.gr., la que lo decide, las que sin decidirlo le ponen fin o hacen imposible su continuación, las relativas a la libertad personal); ii) un ámbito de protección comprensivo de las reglas del debido proceso legal (garantías mínimas reconocidas por el PIDCP y por la CADH), y la correcta aplicación de las normas sustanciales de decisión del caso penal; iii) un respeto consecuente de los principios que informan la reforma procesal penal, fundamentalmente los de oralidad e inmediación. El legislador diseñó un sistema acorde con los Pactos suscritos por la República (art.14 ord.5 PIDCP y art.8 ord.2 literal “h” CADH), al concretar el “derecho al recurso” mediante el establecimiento de un recurso de apelación y de un recurso de casación, aparte del recurso de revocación frente a los autos de mera sustanciación, y del recurso de revisión, único que ataca la cosa juzgada.
En sede de ejecución, el COPP da primacía a lo jurisdiccional sobre lo administrativo. Es así como se crea la figura del juez de ejecución, a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad y, en
general, todo lo relacionado con la libertad del penado.

18 may 2010

ACTOS CONCLUSIVOS, TIEMPO PARA DICTARLOS POR PARTE DEL FISCAL:


Nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber: “Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” “Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

14 may 2010

Valoracion de la prueba en el proceso penal

La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta valoración de la prueba, como dice Ricardo Vaca Andrade "tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal…En nuestra ley procesal, se produce en momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes de que se dicte el auto; o después de la audiencia de juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de dictarse sentencia".
José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad".
DEVIS ECHANDIA, por su parte, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.
Operación mental que comprende una premisa menor que es el medio de prueba (ejm. testimonio), una premisa mayor que es una máxima de la experiencia y la conclusión que es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretende comprobar.
Consecuentemente, tenemos que como lo dice García Falconí, la prueba –de cargo y descargo- no habla por sí sola, está llena de detalles, de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para valorarlas y para fundamentar la sentencia a dictarse, y que por ello la prueba debe ser necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida y practicada en la etapa del juicio.
Para solventar esto, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador, en este caso sobre el tribunal, sabiendo que dicho grado puede ser positivo, en cuyo caso se habrá conseguido el fin que se buscaba al presentar la prueba (la convicción judicial), o negativo, cuando no se alcanza dicho fin. Eh ahí nuevamente, el motivo por el que resulta tan importante presentar y practicar la prueba en forma correcta, ya que como vimos anteriormente, por más que la prueba haya sido decisoria, si no se ajusta a lo parámetros legales, no producirá el resultado deseado.
Además no debemos olvidar que lo ideal es que esta actividad intelectual que realiza el órgano jurisdiccional, deba coincidir con el fin mismo de la prueba propuesta y admitida, ya que en ocasiones sucede que se presenta una prueba con determinado objetivo y se la percibe en otro sentido, es decir no cumple eficazmente su cometido, y, es ahí donde radica principalmente la labor de los abogados en el juicio oral, al examinarla, confrontarla y hasta valorarla por su cuenta el momento de los debates, con la intención de que la prueba practicada tome su verdadero rumbo y guíe al tribunal hacia la convicción.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la apreciación probatoria realmente no se da al final de la audiencia sino que se inicia, desde el momento mismo en que el tribunal entra en contacto con el medio de prueba, en virtud del principio de inmediación, salvo obviamente los anticipos de prueba. Desde este instante el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto
para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.
Tradicionalmente en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina ha distinguido principalmente el sistema arbitrario, el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal, el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción y el sistema de la sana critica racional.
El sistema arbitrario se daba cuando el juez consideraba probada la existencia del hecho punible y la culpabilidad de la persona, en base asignos o señales de la naturaleza o de la divinidad, mitos o creencias, son las llamadas pruebas de Díos; aquí es una valoración basada en concepciones tradicionales de aquellos tiempos históricos, donde el juzgador es a su vez investigador, característica propia del sistema inquisitivo.
El sistema de la prueba legal o tasada, es aquella donde la ley procesal establece cuándo el juez debe o no darse por convencido del cometimiento de una infracción y de la responsabilidad de un individuo; aquí involucra el cumplimiento o no de ciertas condiciones y es la ley la que señala el carácter y valor jurídico de las pruebas, además de la forma, número y tipo de hechos que se prueban.
El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción en cambio, es aquel donde la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según como le hubiesen impactado las pruebas presentadas.
Por último, el sistema de la sana crítica racional (que para legislaciones como la venezolana, es un método no un sistema, para ellos el sistema es el de la libre convicción con la aplicación de este método), señala que el juez deberá valorar, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas. Como lo sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye".
Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislación, y tiene su razón de ser en el hecho de que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la motivación en toda resolución de poder público que afecte a las personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna. Este sistema a mi criterio, le da mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento legal porque implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento lógico que le lleva al juzgador a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.

13 may 2010

Lapso para interponer Recurso de Casación (Juicio con Jurados)

 

Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1º de marzo de 1999, aproximadamente a las 6:30 de la tarde cuando varias personas portando armas de fuego irrumpieron en la Finca denominada “Medio Oriente”, ubicada en la vía San Vicente, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas y se llevaron al ciudadano NAGIB AMINE JAOUHARI ARIBI, quien posteriormente apareció muerto.
            El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, a cargo del juez presidente, abogado ARQUÍMEDES J. NÚÑEZ y los jurados JOSÉ LUIS RANGEL MAITA (portavoz), NANCY RAMOS, MARBELLYS DEL VALLE ORTÍZ MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA FIGUERA ROMERO, MARÍA CARIPE BEJARANO, OSCAR ANTONIO CARABALLO MUJICA, MAGALYS JOSEFINA VILLANUEVA, MARGELYS EUGENIA NAVARRO GUTIÉRREZ y MARIÁNGELES COROMOTO SEBASTIANI MENDOZA (suplente), el 22 de febrero del año 2000 dictó sentencia definitiva que CONDENÓ a los acusados ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, productor y portador de la cédula de identidad V-5.212.530, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 408 “eiusdem” y en concordancia con el artículo 83 “ibídem”; MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad V-3.762.998, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR,  previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 408 “eiusdem” y en concordancia con el aparte único del artículo 83 “ibídem” y a CRUZ EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada y portadora de la cédula de identidad V-8.357.615, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por haberla encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 407, en relación con el ordinal 2º del artículo 408, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 84, todos del Código Penal, e igualmente los condenó a las penas accesorias establecidas en la ley.
El 20 de marzo del año 2000 los Defensores Definitivos de los acusados MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS y CRUZ EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado. El 7 de abril del mismo año el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, contestó el recurso interpuesto, mientras que por su parte los representantes de la parte acusadora, abogados JUAN PABLO GARCÍA CANALES y LISBETH PERUGINI AMARO, contestaron el recurso el 11 de abril del año 2000.
El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año 2000  se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 19 de mayo del mismo año se designó ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el presente caso ha sido punto de discrepancia entre las partes intervinientes en el proceso (Juez Presidente, Fiscal del Ministerio Público, abogados defensores y abogados acusadores), el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación.
Por tal razón, esta Sala de Casación Penal considera oportuno analizar los artículos que la interposición de dicho recurso implica y fijar criterio al respecto.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada... (subrayado de la Sala).
El “quid” del asunto está en determinar cuándo se entiende que la sentencia ha sido notificada. Dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”.
“Los autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas fue desarrollado el artículo 366 “eiusdem”, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará’.
‘Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
‘Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”. (subrayado de la Sala).
De la citada disposición legal se desprenden dos situaciones: 1) Cuando el tribunal constituido con jurados lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: la lectura de la sentencia se entiende como una notificación,  porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final. 2) Cuando el Tribunal constituido  con jurados y por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, sólo leerá la parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y Derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; es a partir de la publicación de la sentencia cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del recurso de casación, sin necesidad de notificación de las partes, pues se entienden que ya las mismas están enteradas de lo conducente.
Esta situación es similar a la que preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) en el artículo 50, según el cual el recurso de apelación debía ser ejercido dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que de la sentencia se hiciera al reo o a su defensor, cuando el reo estuviere detenido; pero cuando no lo estuviere, el lapso para la interposición del recurso de casación debía comenzar a computarse a partir del día siguiente de su pronunciamiento. Ello porque se entendía que las partes estaban en conocimiento de lo actuado.
El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, hay que concatenarlo con dos de los principios que informan el nuevo sistema penal acusatorio establecido en el reciente instrumento legal adjetivo, los cuales son el Principio del Debido Proceso y el Principio de Oralidad, previstos respectivamente en los artículos 1º y 14 del citado texto legal. Con el establecimiento de estos dos principios, así como de otros, el legislador procesal penal garantizó que cada una de las partes que intervienen en el proceso penal sepan cuál es el objeto del mismo, cuáles son los elementos a favor y en contra del imputado, los hechos y las pruebas de esos hechos y sobre qué  decide el juez.
Con la puesta en práctica de todos los principios y con el acatamiento de las circunstancias de modo y tiempo previstas en la ley, se persigue que desaparezcan las dilaciones innecesarias que imperaban bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. No puede dejarse al libre arbitrio de las partes el establecimiento de tales circunstancias de modo y tiempo,  pues ello desequilibraría el fin y propósito del Derecho Procesal Penal; más aún si se toma en cuenta que cada parte interviniente persigue un fin propio.
Es importante destacar que cuando se ejerce contra una sentencia un medio de impugnación lo que se ataca es su motivación o su dispositivo eso era así en el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal cobra mayor vigencia, pues los motivos de casación están circunscritos a infracciones en cuanto a la inobservancia, errónea, o falta de aplicación de preceptos legales; o a la contradicción, manifiesta “ilogicidad” de la motivación de la sentencia, o a la fundamentación en un falso supuesto, o a pruebas obtenidas ilegalmente o en contravención de preceptos constitucionales, o en la insuficiencia de pruebas, o en la errónea apreciación de la realizada, que evidencien la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; según lo prevén los artículos 452 y 454 “eiusdem”; vicios esos que se verifican necesariamente en  la parte motiva con los fundamentos de hecho y sobre Derecho y en la parte dispositiva, los cuales sintéticamente expresa el tribunal al leer la sentencia.
            De modo que tratándose de un sistema en el cual las partes son partícipes activos de un proceso, los vicios habidos en el “íter” del proceso son conocidos por esas partes.  Fue por eso que el legislador procesal penal los dotó de una serie de medios de impugnación para hacer valer sus derechos.
Complementa todo este marco legal el artículo 257 de la Constitución, cuyo texto señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La oportunidad para ejercer los recursos  contra  una decisión judicial está regulada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la oportunidad para interponer el recurso de casación está regulada en los artículos analizados en esta decisión.  Así se concluye en que la lectura de la sentencia debe entenderse como una notificación de la misma y por lo tanto el lapso para recurrir en casación comenzará a contarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, a partir del día “ad quem”. Mientras que cuando se trate de un caso complejo o que por lo avanzado de la hora se haga necesario  diferir la redacción de la sentencia, en la sala del tribunal se leerá el dispositivo de la sentencia y los fundamentos de hecho y  Derecho, quedando igualmente con dicha lectura notificadas las partes; pero el lapso para la interposición del recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación del texto de la sentencia y sin necesidad de nueva notificación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece un plazo perentorio para la publicación de la sentencia.
Al analizar el caso concreto traído a consideración de esta Sala de Casación Penal, se observa que de acuerdo con lo que quedó sentado  el  día 12 de febrero del año 2000 en el Acta de Debate del juicio, el juez presidente leyó la parte dispositiva de la sentencia y expuso los fundamentos de hecho y  Derecho de la decisión;  pero dada la complejidad del caso y a lo avanzado de la hora (9:08 de la noche), se acogió a la facultad que le otorga el aparte último del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y difirió la redacción y subsecuente publicación de la sentencia para el día 22 de febrero del mismo año, fecha para la cual notificó expresamente a las partes. La lectura del Acta del Debate implica la notificación de las partes, según lo contempla el artículo 370 “eiusdem”.
           Aparece en los folios 399 al 428, ambos inclusive, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, la cual tiene como fecha de publicación el día 22 de febrero del año 2000, a las 2:30 de la tarde, fecha para la cual se entendían notificadas las partes de acuerdo con lo expuesto en el Acta de Debate antes comentada.  Por ello el lapso para la interposición del recurso de casación en el presente caso comenzó a contarse a partir del día siguiente a dicha publicación, es decir, a partir del día 23 de febrero del mismo año.
            Ahora bien: en el presente caso han sido desvirtuadas las disposiciones que regulan la oportunidad para interponer el recurso de casación, así el tribunal de juicio constituido con jurados, al dictar el auto el 31 de marzo del año 2000, haya realizado dos cómputos para tal interposición; uno contado a partir de la fecha de publicación de la sentencia y otro contado a partir de la fecha de notificación de la última de las partes, que en este caso fueron los acusadores privados. En el primero de los cómputos establece que han transcurridos 17 días hábiles desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha de interposición del recurso, y en el otro cómputo establece que han transcurrido 13 días hábiles.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el recurso de casación se interpondrá ante el juez presidente del tribunal con jurados que dictó la sentencia, mediante escrito fundado y dentro de un plazo de quince días después de notificada. Esa notificación, como ya fue analizado anteriormente, se efectuó con la lectura de la sentencia en el mismo juicio oral lo cual quedó sentado en el Acta de Debate del juicio, por tanto no había necesidad de notificar nuevamente a las partes de acuerdo con el procedimiento que para las notificaciones y las citaciones establecen los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello sería contradictorio con lo dispuesto en los artículos 192, 366, 370, 428 y 455 “eiusdem” “ut supra” analizados en el cuerpo de este fallo.
Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que  hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.
Como corolario de lo anterior se tiene que el lapso para la interposición del recurso casación, en el caso concreto que aquí se analiza, comenzó a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, es decir a partir del día 23 de febrero del año 2000, que no a partir de la última de las notificaciones de las partes. Por consiguiente presentado como fue el recurso el día diecisiete y no dentro de los quince días hábiles que señala el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso es inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Defensores Definitivos de los acusados MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS y CRUZ  EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, el 22 de febrero del año 2000.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los  TRECE  (13) días del mes de  JULIO  del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS 

Ponente

La Secretaria,


LINDA MONROY   DE   DÍAZ
Exp. N° 00-0682
AAF/sd

2 may 2010

Sobre el derecho penal mínimo y la legitimidad del derecho penal económico

Mucho se ha dicho en la doctrina sobre el derecho penal mínimo ( Ferrajoli, Baratta). Del concepto literal de derecho penal mínimo son dos cosas las que se pueden entender. Se puede entender por un lado el intento de llevar el derecho penal a su nucleo duro o main core  y por otra parte la pretensión utilizar el derecho penal unicamente en los casos más graves.  De estos dos aspectos sólo resulta atendible el segundo. La idea de llevar el derecho penal a su nucleo duro que actualmente es defendida por la llamada Escuela de Frankfurt y el Liberalismo Racional es simplemente díficil de sostener. Ya hace mucho que aspectos como la libre competencia ( aunque en  Venezuela ya no existan estos delitos), el sistema crediticio y el sistema concursal p.e es son considerados merecedores de protección penal. Y son considerados merecedores de protección en tanto permite la realización de la persona en el sistema económico.  Como ha dicho el profesor Silva Sanchez esto tampoco significa plantear un ” derecho penal maximo” sino la imposibilidad de volver al derecho penal liberal , esto tampoco significa renunciar a las garantías político-criminales.
La legitimación del derecho penal económico ha partido tanto del sistema teleologico de Claus Roxin como del funcionalismo Sistemico de Gunther Jakobs y el planteamiento del derecho penal de ” dos velocidades” del profesor Jesús María Silva Sanchez.
Para Claus Roxin el derecho penal debe decidir que proteger a partir del concepto de bien jurídico. Este concepto de bien jurídico tiene dos perspectivas. El concepto dogmatico y el concepto político-criminal. El concepto dogmatico de protección  se da en tanto sea un mecanismo de “libre desarrollo de la personalidad” y el concepto político-criminal en tanto la protección sea deducible de la constitución. El sistema de Roxin ( seguido por Tiedemann) es un sistema dinamico en el que las nuevas necesidades de protección del derecho penal pueden encontrar lugar. Pero esta legitimación a prima facie no quiere decir que todo proceso criminalizador sea legítimo sino debe estar encuadrada dentro de ciertos parametros.
Para Jakobs el derecho penal no protege bienes jurídicos per se sino lo que protege es la vigencia de la norma y a partir de allí protege bienes jurídicos. El sistema de Jakobs interpreta el derecho penal y sus mecanismos de imputación a partir del sistema social de que se trate ( lo que le ha traido críticas un tanto exageradas). Partiendo del sistema social Jakobs considera que es legítimo el derecho penal económico en tanto se proteja así la identidad normativa esencial de la sociedad.
Para Jesús María Silva Sanchez podría hablarse del derecho penal económico como un derecho penal de ” segunda velocidad” en tanto podría ser un derecho penal en el que estan presentes las garantías político-criminales pero ” flexibilizadas”. Silva Sanchez hace depender este criterio de ” segunda velocidad” en que en este ” derecho penal” no se castigue con penas privativas de libertad. Por eso concluye coherentemente que no se puede hacer diferenciaciones de lege lata. 
Este planteamiento es adaptado por García Cavero entendiendo que el derecho penal económico es un ” derecho penal de segunda velocidad” por sus características y ya no dependiendo de la consecuencia jurídica.
La segunda velocidad del derecho penal económico y su propia legitimidad encuentran sustento en permitir y asegurar  la realización de la personas en el contexto de un sistema económico dinámico. Para que el Derecho penal económico pueda cumplir esta función tiene que ” funcionar”, esto es aceptar el redimensionamiento del principio de legalidad, la criminalización previa a la efectiva lesión.  Sino se acepta esto, tenemos un derecho penal económico que no  cumple su función. Como muestra tenemos la alta “cifra negra” de derecho penal económico.

21 abr 2010

Lapso para solicita la desestimación: ...a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. 
No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.
A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de desestimación interpuesta por la representación del Ministerio Público.
Al respecto, se observa que la representación del Ministerio Público argumenta en su solicitud que, del análisis de cada uno de los hechos y circunstancias contenidos en la denuncia, se desprende que el denunciante asume unas posturas personalísimas, ambiguas y genéricas que en modo alguno pueden ser valoradas por esa representación fiscal, pues las mismas no revisten carácter penalaunado al hecho que no se aporta ningún elemento que permita subsumir la misma dentro de cualquier tipo penal. 
Asimismo, evidencia esta Sala que la representante del Ministerio Público alega que el denunciante no aportó en su denuncia ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, específicamente en la presunta comisión del delito de instigación a delinquir y a “cometer hechos punibles contra la soberanía de la Nación”, por lo que, con fundamento en lo previsto en el artículo 301 del Código Procesal Penal, solicita que se declare con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia. 
Una vez analizada la fundamentación de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, así como su confrontación con el contenido de la denuncia que cursa en autos (folios 2 al 6 del expediente) y con las normas pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente: 
La representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, por lo que estima que tal denuncia es ambigua, genérica y temeraria. 
Ahora bien, esta Sala observa que de la lectura de la denuncia cuya desestimación se solicita, se desprende que el único hecho punible señalado de manera incidental por el denunciante, es la supuesta comisión del delito de instigación a delinquir por parte del ciudadano Presidente de la República, con ocasión de su alocución pública trasmitida en cadena nacional, el día 3 de junio de 2007, en el marco de una visita oficial del Presidente de la República de Nicaragua Daniel Ortega. Tal delito, según el criterio del denunciante, se configuró en el momento en que “el Presidente, llamó a sus acólitos a que bajaran de los barrios a defender la revolución”.
Al respecto, se observa que las distintas modalidades del delito de instigación a delinquir están previstas en los artículos 283, 284 y 285 del Código Penal, y que para que pueda considerarse que se ha cometido esta acción delictuosa debe existir una incitación a realizar un hecho que constituya una infracción determinada, la cual puede ser un delito o una falta previsto en el Código Penal. En otros términos, la instigación a realizar un hecho que no sea delito o falta, u otra infracción determinada punible, por ejemplo, un ilícito moral, no concreta la acción delictuosa.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, es evidente que la conducta desplegada por el Presidente de la República al realizar, supuestamente, un llamado “a sus acólitos a que bajaran de los barrios a defender la revolución”, no puede ser encuadrada dentro del delito de instigación delinquir, toda vez que constituye una manifestación política, en la cual no se está incitando a la realización de una conducta considerada como punible por las leyes.
Por tales razones, resulta claro que los hechos señalados por el denunciante no son subsumibles en el tipo penal que describe la conducta punible, a saber, la instigación a delinquir. En consecuencia, dado que los hechos denunciados no revisten carácter penal, resulta forzoso declarar procedente la solicitud de desestimación de denuncia. Así de declara.

16 abr 2010

Admisión de Acción de Amparo de Habeas Data

El 18 de septiembre de 2009 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio Nº 974-09, del 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente 15C-13.149-08 (números y siglas de ese Tribunal) contentivo de la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.018, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Roberto Moreno de Gregorio y Luis Alberto Quintero Rodríguez –cursa en los autos el poder que les fue conferido para tal fin-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.326 y 54.016, respectivamente, contra la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no ha procedido a “la eliminación de sus archivos de los supuestos antecedentes que registraba” en su contra.
         La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado remitente, mediante decisión del 16 de septiembre de 2009, al considerar que era incompetente para conocer de la acción de autos, en virtud de la doctrina vinculante de esta Sala, expuesta en la sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001, caso: INSACA.
El 2 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
                                                                                                                 I
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA
El 26 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Gómez Santiago, interpusieron acción de hábeas data, con el fin de que se suprimiera de los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, unos antecedentes penales, por cuanto comprometen su reputación, conforme a los siguientes argumentos:
Que su representado tuvo conocimiento de que “por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, registraba una serie de antecedentes policiales, que en ningún momento podía registrar, por no haber dado causa o cometido la presunta serie de delitos que se le imputan (...)”.
Que, en virtud de que tales antecedentes no le eran imputables al hoy demandante, solicitaron al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la práctica de una Inspección Ocular, con el objeto de verificar la autenticidad o no de los mismos, en la Oficina de Sumario y Sala Técnica de la Sub Delegación de Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en la práctica de la misma, se comprobó que efectivamente se encuentran registrados dos expedientes por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículos y lesiones personales.
Que, conjuntamente con la presente demanda, consignaron las comunicaciones dirigidas al Jefe de la Sub-Delegación de Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo; a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, por tanto, alegaron haber agotado todos los medios de los cuales disponían para acceder a los supuestos expedientes que obran en contra de su representado, según lo señala el Registro Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que estiman que “(...) existe un error o confusión al registrar los mismos a nombre de [su] patrocinado (...)” y que atenta contra sus derechos constitucionales.
Señalaron que su representado fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de detentación de estupefacientes; causa que conoció “el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo (...) proceso en el cual se dictó sentencia definitiva mediante la cual se ordenó el sobreseimiento de la causa. El Tribunal de Ejecución declaro (sic) definitivamente firme el fallo referido y en fecha 24 de noviembre del ano 2007 fue remitido el expediente contentivo de la mencionada causa penal a la Oficina de Archivo Judicial, adjunto al legajo Nº 676 “A·, mediante oficio No. 3052 (...)”. Añadieron que “[a]ctualmente h[an]solicitado la expedición de las copias certificadas del fallo mencionado, a los fines de su consignación por ante la Consultoría Jurídica del C.I.C.P.C., para la desincorporación del registro policial que en ese sentido puede registrar [su] patrocinado”.
Que a su mandante se le han transgredido “derechos civiles de orden constitucional” lo cual a su decir “va contra el orden constitucional” y, por tanto, deben ser reparados.
Que han realizado “diferentes solicitudes a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el sentido de que con los elementos consignados prueban los antecedentes policiales que registra el ciudadano JOSE (sic) MANUEL GOMEZ (sic) SANTIAGO (...) no emanan de expediente alguno, no le pertenecen, ni se ha detectado la existencia de los expedientes que de alguna manera prueben que el mismo ha sido detenido por esos hechos, (...)”.
Que acuden a esta vía por cuanto la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no ha dado respuesta a sus solicitudes, con el fin de que se restituyan a su mandante los derechos constitucionales enunciados en los artículos 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 eiusdem, que le fueron conculcados y que le impide, entre otras, la consecución de un empleo.
Finalmente, pidieron que fuera admitida la presente acción, que fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la presente acción de hábeas data en esta Sala Constitucional, en los términos siguientes:

A los fines de resolver la presente solicitud, este Juzgado debe determinar su competencia y a los efectos toma en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), donde estableció lo siguiente:
(omissis)     
  Conforme al fallo parcialmente trascrito, resultaría forzoso e inadecuado para este Órgano Jurisdiccional seguir conociendo de la presente causa, toda vez que la Sala Constitucional ha establecido por vía Jurisprudencial que el conocimiento de las acciones de habeas data corresponden a su competencia y siendo que la pretensión del quejoso es que ‘...de manera expedita se ordene a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, la eliminación. (sic) Desincorporación o exclusión de los antecedentes policiales que erróneamente registra nuestro representado en el Sistema de Información Policial Integrado...’ Concluyéndose que efectivamente los solicitantes invocan la violación del derecho constitucional contenido en el Artículo 28 de la Carta magna (sic), por lo que este Tribunal acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a (sic) la Sala Constitucional por considerar que es el competente para la resolución del presente mandato de habeas data...”.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala establecer su competencia  para conocer de la acción de hábeas data, ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Gómez Santiago, quienes solicitaron un mandamiento de amparo constitucional contra la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sus datos sean excluidos de los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se destruyan los antecedentes penales por la supuesta comisión de delitos de lesiones, de robo y contra la salubridad y alimentación pública, luego de la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, cabe acotar que esta Sala ha determinado que la acción de hábeas data procede cuando la pretensión del demandado constituye una solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos.
Así pues, en decisión N° 1050 de 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), esta Sala estableció lo siguiente:
“(...) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley” (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales (...)”(destacado de esta Sala).

Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de hábeas data, en los términos siguientes:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia (...)” (destacado de esta Sala).
Siendo que el aspecto fundamental esgrimido por la parte actora consiste en la actualización, modificación o corrección de unos datos inexactos, falsos o erróneos, respecto de sí mismo, contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que consideró acertadamente que la presente era una acción de hábeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, establecida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala advierte que el accionante demandó la destrucción de los datos que, de su persona, se mantienen en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ello por razón de las lesiones que, como consecuencia de la existencia de tales registros, han derivado o podrían derivar en perjuicio de sus derechos constitucionales.
En forma preliminar la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la pretensión de autos.
Ahora bien, a través de la sentencia N° 1281, de 20 de junio de 2006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinario) N° 38.483, del 20 de julio de 2006, la Sala Constitucional dispuso que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito de admisibilidad del hábeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión.
A tal efecto, la Sala señaló que la solicitud será admisible cuando, entre otros requisitos, el solicitante hubiere acompañado a la demanda el “dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibiidad de presentación de documento fundamental”; sin embargo, la Sala agregó que “el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos”, en virtud del principio de libertad de la prueba.
Así las cosas, la Sala aprecia que los apoderados judiciales del hoy accionante, consignaron una serie de documentos -como medios probatorios- que sirven de fundamento a la pretensión:
1)           Copia simple de una comunicación dirigida al Jefe de la Comisaría las Acacias del Estado Carabobo por el abogado Roberto Moreno de Gregorio, en su condición de apoderado del hoy accionante, con el fin de “cumplir con los requisitos que me esta solicitando Consultoría Jurídica del C.I.C.P.C. a los fines de excluir a mi Mandante (sic) del Centro de información (sic) Policial”, mediante el cual notificó que “han (sic) infructuosa la localización de dicho expediente –Nº G-940-930- puesto que no aparece en el Iuris del Palacio de Justicia, Oficina de Atención Al Público, tampoco aparece en el Departamento de Sumario ya que me informaron que el Numero (sic) de este expediente corresponde a la comisaría de la Victoria la cual corrobore (sic) en el Departamento de Archivo así como en sala Tecnica (sic) y me informaron que se trata de un Robo (sic) de Placa (sic) y no esta (sic) involucrado [su] defendido (...)”.
2)           Otras dos comunicaciones, en copia simple, una dirigida al Fiscal Sexto del Estado Carabobo y, otra, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo –ambas del 3 de abril de 2008- por el prenombrado apoderado judicial, con el mismo fin, señalando como número de expediente –en la primera de ellas- E-618-577, relacionado con el delito de robo, y en la segunda con el número 3205 referida a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
3)           Copia simple de una comunicación (sin fecha) dirigida a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se solicitó la exclusión del hoy accionante del “Centro de información Policial (sic)”, al señalar que agotó todas las instancias posibles, puesto que no aparecen en los Tribunales Penales, en la Fiscalía de Transición, Fiscalía Superior, Unidad de Distribución de Expediente de la Fiscalía así como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias y Sub-Delegación Carabobo, los expediente E-852-416, 3205, E-618-577, F-940-930, en los que presuntamente se encuentra involucrado. Cabe señalar que aparece el recibo del mismo por parte de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional en sello húmedo del 8 de abril de 2008.
4)           Documento, sin fecha, dirigido a la misma Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibido 17 de abril de 2008 por el apoderado del hoy accionante, en la que señala que no ha obtenido información sobre los presuntos delitos en los que se encuentra incurso su mandante, razón por la cual pidió que pidan la respectiva información al Ministerio Público y a los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5)           Copia simple de la comunicación del 10 de junio de 2008, dirigida a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual, el hoy accionante, solicitó la exclusión del Registro de Información Policial “en lo que respecta a los expedientes del estado (sic) Carabobo, ya que le esta (sic) ocasionando un perjuicio a la hora de buscar empleo”.
6)           Solicitud –en original- dirigida por el apoderado del hoy accionante a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la Jefa de la Subdelegación del CICPC del Estado Carabobo y al Fiscal Sexto del Estado Carabobo, sin fecha, con el fin de que oficiara a la Oficina de Consultoría Jurídica para que su mandante “sea excluido de pantalla” y, al mismo tiempo, consignó una copia de la inspección ocular que practicó el Tribunal Quinto de Municipio del Estado Carabobo, señalando que acompañó el original ad efectum videndi. Resulta relevante acotar que las referidas comunicaciones fueron recibidas el 29 de julio de 2008, según se desprende del sello húmedo impreso en las mismas.
7)           Comunicación –en original- del 26 de agosto de 2008 dirigida por el apoderado judicial del hoy accionante a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que solicitó que “se sirva oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de que sea excluido [su] mandante”.
8)           Oficio Nº 9700-066-12907 del 14 de abril de 2008, expedido por el Jefe de la Subdelegación de Las Acacias, del Estado Carabobo, dirigido al apoderado judicial del hoy accionante en el que se informó que el registro policial Nº G-940.930 “efectivamente aparece en el sistema integrado de información policial; no obstante dicho expediente no fue aperturado (sic) por [esa] oficina ni ingreso (sic) en comisión de servicio procedente de otro Despacho”. Asimismo, se le indicó que en el expediente F-940.930 fue reseñado por el delito de lesiones, que se remitió el 3 de diciembre de 2002 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
9)           Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de mayo de 2008, a petición del apoderado del hoy accionante, en la Oficina de Sumario y Sala Técnica de la Subdelegación de Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Archivo Central del Palacio de Justicia del Estado Carabobo.
10)       Oficio Nº 001155 del 28 de octubre de 2008, en original, expedido por la Experto Profesional Especialista III, Asesora Jurídica Nacional, dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que informó que el ciudadano José Manuel Gómez Santiago presenta registros policiales, contenidos en cuatro expedientes, por la comisión de los delitos de hurto genérico, lesiones personales, robo genérico, comercio y detentación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
11)       Oficio expedido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando información sobre el estado actual de las causas en las que se encuentra implicado el hoy accionante.
Así las cosas, se evidencia plenamente que la parte accionante realizó las gestiones pertinentes para lograr la exclusión de los antecedentes penales del Registro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales afectan sus derechos, y por cuanto no se advierte prima facie que la presente acción se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad que prevé el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite la pretensión de autos y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto aún no se ha establecido legislativamente una regulación del procedimiento que ha de regir las acciones de hábeas data, previstas en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que esta Sala mediante sentencia Nº 1.511, publicada el 9 de noviembre de 2009, caso: Mercedes Josefina Ramírez, fijó –con carácter vinculante- el procedimiento a seguir en acciones como la de autos, se ordena notificar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscal General de la República, para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis  (96) horas siguientes, luego de que conste en autos la última de la notificaciones.
DECISIÓN
 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- COMPETENTE para conocer de la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SANTIAGO, por intermedio de sus apoderados judiciales.
3.- ADMITE la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SANTIAGO, por intermedio de sus apoderados judiciales contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- ORDENA la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscal General de la República, para la audiencia oral prevista en el procedimiento de hábeas data, señalado sentencia Nº 1.511, publicada el 9 de noviembre de 2009, caso: Mercedes Josefina Ramírez.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151 º de la Federación.
  
La (.../)


(.../) Presidenta,

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...