2 may 2010

Sobre el derecho penal mínimo y la legitimidad del derecho penal económico

Mucho se ha dicho en la doctrina sobre el derecho penal mínimo ( Ferrajoli, Baratta). Del concepto literal de derecho penal mínimo son dos cosas las que se pueden entender. Se puede entender por un lado el intento de llevar el derecho penal a su nucleo duro o main core  y por otra parte la pretensión utilizar el derecho penal unicamente en los casos más graves.  De estos dos aspectos sólo resulta atendible el segundo. La idea de llevar el derecho penal a su nucleo duro que actualmente es defendida por la llamada Escuela de Frankfurt y el Liberalismo Racional es simplemente díficil de sostener. Ya hace mucho que aspectos como la libre competencia ( aunque en  Venezuela ya no existan estos delitos), el sistema crediticio y el sistema concursal p.e es son considerados merecedores de protección penal. Y son considerados merecedores de protección en tanto permite la realización de la persona en el sistema económico.  Como ha dicho el profesor Silva Sanchez esto tampoco significa plantear un ” derecho penal maximo” sino la imposibilidad de volver al derecho penal liberal , esto tampoco significa renunciar a las garantías político-criminales.
La legitimación del derecho penal económico ha partido tanto del sistema teleologico de Claus Roxin como del funcionalismo Sistemico de Gunther Jakobs y el planteamiento del derecho penal de ” dos velocidades” del profesor Jesús María Silva Sanchez.
Para Claus Roxin el derecho penal debe decidir que proteger a partir del concepto de bien jurídico. Este concepto de bien jurídico tiene dos perspectivas. El concepto dogmatico y el concepto político-criminal. El concepto dogmatico de protección  se da en tanto sea un mecanismo de “libre desarrollo de la personalidad” y el concepto político-criminal en tanto la protección sea deducible de la constitución. El sistema de Roxin ( seguido por Tiedemann) es un sistema dinamico en el que las nuevas necesidades de protección del derecho penal pueden encontrar lugar. Pero esta legitimación a prima facie no quiere decir que todo proceso criminalizador sea legítimo sino debe estar encuadrada dentro de ciertos parametros.
Para Jakobs el derecho penal no protege bienes jurídicos per se sino lo que protege es la vigencia de la norma y a partir de allí protege bienes jurídicos. El sistema de Jakobs interpreta el derecho penal y sus mecanismos de imputación a partir del sistema social de que se trate ( lo que le ha traido críticas un tanto exageradas). Partiendo del sistema social Jakobs considera que es legítimo el derecho penal económico en tanto se proteja así la identidad normativa esencial de la sociedad.
Para Jesús María Silva Sanchez podría hablarse del derecho penal económico como un derecho penal de ” segunda velocidad” en tanto podría ser un derecho penal en el que estan presentes las garantías político-criminales pero ” flexibilizadas”. Silva Sanchez hace depender este criterio de ” segunda velocidad” en que en este ” derecho penal” no se castigue con penas privativas de libertad. Por eso concluye coherentemente que no se puede hacer diferenciaciones de lege lata. 
Este planteamiento es adaptado por García Cavero entendiendo que el derecho penal económico es un ” derecho penal de segunda velocidad” por sus características y ya no dependiendo de la consecuencia jurídica.
La segunda velocidad del derecho penal económico y su propia legitimidad encuentran sustento en permitir y asegurar  la realización de la personas en el contexto de un sistema económico dinámico. Para que el Derecho penal económico pueda cumplir esta función tiene que ” funcionar”, esto es aceptar el redimensionamiento del principio de legalidad, la criminalización previa a la efectiva lesión.  Sino se acepta esto, tenemos un derecho penal económico que no  cumple su función. Como muestra tenemos la alta “cifra negra” de derecho penal económico.

21 abr 2010

Lapso para solicita la desestimación: ...a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. 
No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.
A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de desestimación interpuesta por la representación del Ministerio Público.
Al respecto, se observa que la representación del Ministerio Público argumenta en su solicitud que, del análisis de cada uno de los hechos y circunstancias contenidos en la denuncia, se desprende que el denunciante asume unas posturas personalísimas, ambiguas y genéricas que en modo alguno pueden ser valoradas por esa representación fiscal, pues las mismas no revisten carácter penalaunado al hecho que no se aporta ningún elemento que permita subsumir la misma dentro de cualquier tipo penal. 
Asimismo, evidencia esta Sala que la representante del Ministerio Público alega que el denunciante no aportó en su denuncia ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, específicamente en la presunta comisión del delito de instigación a delinquir y a “cometer hechos punibles contra la soberanía de la Nación”, por lo que, con fundamento en lo previsto en el artículo 301 del Código Procesal Penal, solicita que se declare con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia. 
Una vez analizada la fundamentación de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, así como su confrontación con el contenido de la denuncia que cursa en autos (folios 2 al 6 del expediente) y con las normas pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente: 
La representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, por lo que estima que tal denuncia es ambigua, genérica y temeraria. 
Ahora bien, esta Sala observa que de la lectura de la denuncia cuya desestimación se solicita, se desprende que el único hecho punible señalado de manera incidental por el denunciante, es la supuesta comisión del delito de instigación a delinquir por parte del ciudadano Presidente de la República, con ocasión de su alocución pública trasmitida en cadena nacional, el día 3 de junio de 2007, en el marco de una visita oficial del Presidente de la República de Nicaragua Daniel Ortega. Tal delito, según el criterio del denunciante, se configuró en el momento en que “el Presidente, llamó a sus acólitos a que bajaran de los barrios a defender la revolución”.
Al respecto, se observa que las distintas modalidades del delito de instigación a delinquir están previstas en los artículos 283, 284 y 285 del Código Penal, y que para que pueda considerarse que se ha cometido esta acción delictuosa debe existir una incitación a realizar un hecho que constituya una infracción determinada, la cual puede ser un delito o una falta previsto en el Código Penal. En otros términos, la instigación a realizar un hecho que no sea delito o falta, u otra infracción determinada punible, por ejemplo, un ilícito moral, no concreta la acción delictuosa.
Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, es evidente que la conducta desplegada por el Presidente de la República al realizar, supuestamente, un llamado “a sus acólitos a que bajaran de los barrios a defender la revolución”, no puede ser encuadrada dentro del delito de instigación delinquir, toda vez que constituye una manifestación política, en la cual no se está incitando a la realización de una conducta considerada como punible por las leyes.
Por tales razones, resulta claro que los hechos señalados por el denunciante no son subsumibles en el tipo penal que describe la conducta punible, a saber, la instigación a delinquir. En consecuencia, dado que los hechos denunciados no revisten carácter penal, resulta forzoso declarar procedente la solicitud de desestimación de denuncia. Así de declara.

16 abr 2010

Admisión de Acción de Amparo de Habeas Data

El 18 de septiembre de 2009 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio Nº 974-09, del 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente 15C-13.149-08 (números y siglas de ese Tribunal) contentivo de la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.018, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Roberto Moreno de Gregorio y Luis Alberto Quintero Rodríguez –cursa en los autos el poder que les fue conferido para tal fin-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.326 y 54.016, respectivamente, contra la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no ha procedido a “la eliminación de sus archivos de los supuestos antecedentes que registraba” en su contra.
         La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado remitente, mediante decisión del 16 de septiembre de 2009, al considerar que era incompetente para conocer de la acción de autos, en virtud de la doctrina vinculante de esta Sala, expuesta en la sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001, caso: INSACA.
El 2 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
                                                                                                                 I
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA
El 26 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Gómez Santiago, interpusieron acción de hábeas data, con el fin de que se suprimiera de los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, unos antecedentes penales, por cuanto comprometen su reputación, conforme a los siguientes argumentos:
Que su representado tuvo conocimiento de que “por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, registraba una serie de antecedentes policiales, que en ningún momento podía registrar, por no haber dado causa o cometido la presunta serie de delitos que se le imputan (...)”.
Que, en virtud de que tales antecedentes no le eran imputables al hoy demandante, solicitaron al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la práctica de una Inspección Ocular, con el objeto de verificar la autenticidad o no de los mismos, en la Oficina de Sumario y Sala Técnica de la Sub Delegación de Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en la práctica de la misma, se comprobó que efectivamente se encuentran registrados dos expedientes por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículos y lesiones personales.
Que, conjuntamente con la presente demanda, consignaron las comunicaciones dirigidas al Jefe de la Sub-Delegación de Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo; a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, por tanto, alegaron haber agotado todos los medios de los cuales disponían para acceder a los supuestos expedientes que obran en contra de su representado, según lo señala el Registro Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que estiman que “(...) existe un error o confusión al registrar los mismos a nombre de [su] patrocinado (...)” y que atenta contra sus derechos constitucionales.
Señalaron que su representado fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de detentación de estupefacientes; causa que conoció “el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo (...) proceso en el cual se dictó sentencia definitiva mediante la cual se ordenó el sobreseimiento de la causa. El Tribunal de Ejecución declaro (sic) definitivamente firme el fallo referido y en fecha 24 de noviembre del ano 2007 fue remitido el expediente contentivo de la mencionada causa penal a la Oficina de Archivo Judicial, adjunto al legajo Nº 676 “A·, mediante oficio No. 3052 (...)”. Añadieron que “[a]ctualmente h[an]solicitado la expedición de las copias certificadas del fallo mencionado, a los fines de su consignación por ante la Consultoría Jurídica del C.I.C.P.C., para la desincorporación del registro policial que en ese sentido puede registrar [su] patrocinado”.
Que a su mandante se le han transgredido “derechos civiles de orden constitucional” lo cual a su decir “va contra el orden constitucional” y, por tanto, deben ser reparados.
Que han realizado “diferentes solicitudes a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el sentido de que con los elementos consignados prueban los antecedentes policiales que registra el ciudadano JOSE (sic) MANUEL GOMEZ (sic) SANTIAGO (...) no emanan de expediente alguno, no le pertenecen, ni se ha detectado la existencia de los expedientes que de alguna manera prueben que el mismo ha sido detenido por esos hechos, (...)”.
Que acuden a esta vía por cuanto la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no ha dado respuesta a sus solicitudes, con el fin de que se restituyan a su mandante los derechos constitucionales enunciados en los artículos 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 eiusdem, que le fueron conculcados y que le impide, entre otras, la consecución de un empleo.
Finalmente, pidieron que fuera admitida la presente acción, que fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la presente acción de hábeas data en esta Sala Constitucional, en los términos siguientes:

A los fines de resolver la presente solicitud, este Juzgado debe determinar su competencia y a los efectos toma en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), donde estableció lo siguiente:
(omissis)     
  Conforme al fallo parcialmente trascrito, resultaría forzoso e inadecuado para este Órgano Jurisdiccional seguir conociendo de la presente causa, toda vez que la Sala Constitucional ha establecido por vía Jurisprudencial que el conocimiento de las acciones de habeas data corresponden a su competencia y siendo que la pretensión del quejoso es que ‘...de manera expedita se ordene a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, la eliminación. (sic) Desincorporación o exclusión de los antecedentes policiales que erróneamente registra nuestro representado en el Sistema de Información Policial Integrado...’ Concluyéndose que efectivamente los solicitantes invocan la violación del derecho constitucional contenido en el Artículo 28 de la Carta magna (sic), por lo que este Tribunal acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a (sic) la Sala Constitucional por considerar que es el competente para la resolución del presente mandato de habeas data...”.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala establecer su competencia  para conocer de la acción de hábeas data, ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano José Manuel Gómez Santiago, quienes solicitaron un mandamiento de amparo constitucional contra la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que sus datos sean excluidos de los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se destruyan los antecedentes penales por la supuesta comisión de delitos de lesiones, de robo y contra la salubridad y alimentación pública, luego de la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, cabe acotar que esta Sala ha determinado que la acción de hábeas data procede cuando la pretensión del demandado constituye una solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos.
Así pues, en decisión N° 1050 de 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), esta Sala estableció lo siguiente:
“(...) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley” (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales (...)”(destacado de esta Sala).

Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demanda de hábeas data, en los términos siguientes:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia (...)” (destacado de esta Sala).
Siendo que el aspecto fundamental esgrimido por la parte actora consiste en la actualización, modificación o corrección de unos datos inexactos, falsos o erróneos, respecto de sí mismo, contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que consideró acertadamente que la presente era una acción de hábeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, establecida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala advierte que el accionante demandó la destrucción de los datos que, de su persona, se mantienen en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ello por razón de las lesiones que, como consecuencia de la existencia de tales registros, han derivado o podrían derivar en perjuicio de sus derechos constitucionales.
En forma preliminar la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la pretensión de autos.
Ahora bien, a través de la sentencia N° 1281, de 20 de junio de 2006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinario) N° 38.483, del 20 de julio de 2006, la Sala Constitucional dispuso que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito de admisibilidad del hábeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión.
A tal efecto, la Sala señaló que la solicitud será admisible cuando, entre otros requisitos, el solicitante hubiere acompañado a la demanda el “dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibiidad de presentación de documento fundamental”; sin embargo, la Sala agregó que “el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos”, en virtud del principio de libertad de la prueba.
Así las cosas, la Sala aprecia que los apoderados judiciales del hoy accionante, consignaron una serie de documentos -como medios probatorios- que sirven de fundamento a la pretensión:
1)           Copia simple de una comunicación dirigida al Jefe de la Comisaría las Acacias del Estado Carabobo por el abogado Roberto Moreno de Gregorio, en su condición de apoderado del hoy accionante, con el fin de “cumplir con los requisitos que me esta solicitando Consultoría Jurídica del C.I.C.P.C. a los fines de excluir a mi Mandante (sic) del Centro de información (sic) Policial”, mediante el cual notificó que “han (sic) infructuosa la localización de dicho expediente –Nº G-940-930- puesto que no aparece en el Iuris del Palacio de Justicia, Oficina de Atención Al Público, tampoco aparece en el Departamento de Sumario ya que me informaron que el Numero (sic) de este expediente corresponde a la comisaría de la Victoria la cual corrobore (sic) en el Departamento de Archivo así como en sala Tecnica (sic) y me informaron que se trata de un Robo (sic) de Placa (sic) y no esta (sic) involucrado [su] defendido (...)”.
2)           Otras dos comunicaciones, en copia simple, una dirigida al Fiscal Sexto del Estado Carabobo y, otra, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo –ambas del 3 de abril de 2008- por el prenombrado apoderado judicial, con el mismo fin, señalando como número de expediente –en la primera de ellas- E-618-577, relacionado con el delito de robo, y en la segunda con el número 3205 referida a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
3)           Copia simple de una comunicación (sin fecha) dirigida a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se solicitó la exclusión del hoy accionante del “Centro de información Policial (sic)”, al señalar que agotó todas las instancias posibles, puesto que no aparecen en los Tribunales Penales, en la Fiscalía de Transición, Fiscalía Superior, Unidad de Distribución de Expediente de la Fiscalía así como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias y Sub-Delegación Carabobo, los expediente E-852-416, 3205, E-618-577, F-940-930, en los que presuntamente se encuentra involucrado. Cabe señalar que aparece el recibo del mismo por parte de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional en sello húmedo del 8 de abril de 2008.
4)           Documento, sin fecha, dirigido a la misma Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibido 17 de abril de 2008 por el apoderado del hoy accionante, en la que señala que no ha obtenido información sobre los presuntos delitos en los que se encuentra incurso su mandante, razón por la cual pidió que pidan la respectiva información al Ministerio Público y a los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5)           Copia simple de la comunicación del 10 de junio de 2008, dirigida a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual, el hoy accionante, solicitó la exclusión del Registro de Información Policial “en lo que respecta a los expedientes del estado (sic) Carabobo, ya que le esta (sic) ocasionando un perjuicio a la hora de buscar empleo”.
6)           Solicitud –en original- dirigida por el apoderado del hoy accionante a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la Jefa de la Subdelegación del CICPC del Estado Carabobo y al Fiscal Sexto del Estado Carabobo, sin fecha, con el fin de que oficiara a la Oficina de Consultoría Jurídica para que su mandante “sea excluido de pantalla” y, al mismo tiempo, consignó una copia de la inspección ocular que practicó el Tribunal Quinto de Municipio del Estado Carabobo, señalando que acompañó el original ad efectum videndi. Resulta relevante acotar que las referidas comunicaciones fueron recibidas el 29 de julio de 2008, según se desprende del sello húmedo impreso en las mismas.
7)           Comunicación –en original- del 26 de agosto de 2008 dirigida por el apoderado judicial del hoy accionante a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que solicitó que “se sirva oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de que sea excluido [su] mandante”.
8)           Oficio Nº 9700-066-12907 del 14 de abril de 2008, expedido por el Jefe de la Subdelegación de Las Acacias, del Estado Carabobo, dirigido al apoderado judicial del hoy accionante en el que se informó que el registro policial Nº G-940.930 “efectivamente aparece en el sistema integrado de información policial; no obstante dicho expediente no fue aperturado (sic) por [esa] oficina ni ingreso (sic) en comisión de servicio procedente de otro Despacho”. Asimismo, se le indicó que en el expediente F-940.930 fue reseñado por el delito de lesiones, que se remitió el 3 de diciembre de 2002 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
9)           Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de mayo de 2008, a petición del apoderado del hoy accionante, en la Oficina de Sumario y Sala Técnica de la Subdelegación de Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Archivo Central del Palacio de Justicia del Estado Carabobo.
10)       Oficio Nº 001155 del 28 de octubre de 2008, en original, expedido por la Experto Profesional Especialista III, Asesora Jurídica Nacional, dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que informó que el ciudadano José Manuel Gómez Santiago presenta registros policiales, contenidos en cuatro expedientes, por la comisión de los delitos de hurto genérico, lesiones personales, robo genérico, comercio y detentación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
11)       Oficio expedido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando información sobre el estado actual de las causas en las que se encuentra implicado el hoy accionante.
Así las cosas, se evidencia plenamente que la parte accionante realizó las gestiones pertinentes para lograr la exclusión de los antecedentes penales del Registro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales afectan sus derechos, y por cuanto no se advierte prima facie que la presente acción se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad que prevé el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite la pretensión de autos y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto aún no se ha establecido legislativamente una regulación del procedimiento que ha de regir las acciones de hábeas data, previstas en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que esta Sala mediante sentencia Nº 1.511, publicada el 9 de noviembre de 2009, caso: Mercedes Josefina Ramírez, fijó –con carácter vinculante- el procedimiento a seguir en acciones como la de autos, se ordena notificar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscal General de la República, para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis  (96) horas siguientes, luego de que conste en autos la última de la notificaciones.
DECISIÓN
 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- COMPETENTE para conocer de la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SANTIAGO, por intermedio de sus apoderados judiciales.
3.- ADMITE la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ SANTIAGO, por intermedio de sus apoderados judiciales contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- ORDENA la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fiscal General de la República, para la audiencia oral prevista en el procedimiento de hábeas data, señalado sentencia Nº 1.511, publicada el 9 de noviembre de 2009, caso: Mercedes Josefina Ramírez.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151 º de la Federación.
  
La (.../)


(.../) Presidenta,

Del procedimiento de Habes Data

Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia N° 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:
“…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos”.

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión N° 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.
Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.
 De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, aunque mediante sentencia N° 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.
Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:
1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.
Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N°1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.
Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.
Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.
3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.
4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.
5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.
 6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.
7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.
8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.
            9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:
a)     decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.
b)    Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


III.a) DE LA VIGENCIA DEL CRITERIO VINCULANTE

Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...