18 may 2015

No puede emplearse el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal pasa a revisar la fundamentación de las cinco (5) denuncias propuestas en el presente recurso de casación.

En primer lugar, se observa que la enunciación de la primera denuncia develada por la formalizante se refiere de manera imprecisa  “la violación de la ley, por falta aplicación”,  sin advertir expresamente la norma que considera infringida; sin embargo se desprende del desarrollo de la aludida denuncia, que la misma se refiere al contenido del artículo 444 (numerales 2 y 3) de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, debe resaltar esta Sala de Casación Penal, que la precitada norma se refiere a los motivos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación de la sentencia definitiva; y en razón de ello resulta evidente que tal disposición no puede ser vulnerada por las Cortes de Apelaciones, de tal suerte que mal puede pretender la defensa atribuir éste vicio a la alzada.

Por otra parte, es evidente que el Recurso de Casación, inicia con una denuncia genérica que ataca la sentencia de la Corte de Apelaciones, pero posteriormente la recurrente fundamenta su pretensión en vicios que están circunscritos únicamente a la actividad de valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual va en contraposición con el  criterio sostenido reiteradamente por esta Sala de Casación Penal en cuanto que los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Por consiguiente, en mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 En lo que concierne a la segunda denuncia, la defensa advierte que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua incurrió “flagrantemente en una Falsedad inexplicable”, considerando que la Jueza de Juicio no realizó una adecuada valoración de las pruebas controvertidas en el debate probatorio.

Y, para sustentar su denuncia transcribió la respuesta dada por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para luego plasmar consideraciones subjetivas respecto a la labor desplegada  por la alzada, atacando conjuntamente la valoración dada a las pruebas por parte de la jueza de primera instancia; expresando con meridiana claridad que el objetivo perseguido a través del recurso de casación es mostrar su descontento con ambas decisiones, cuyo resultado no satisfizo sus pretensiones.

Para concluir, la defensa advierte nuevamente que la referida Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley “por falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”; precepto que como se indicó precedentemente no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones.

Siendo de gran importancia, destacar que los defensores no pueden pretender por medio del recurso de casación, la revisión de los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Por consiguiente, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De acuerdo a lo esgrimido por la defensa en la tercera denuncia del recurso de casación, resulta palmario que la impugnante esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, actuación que es propia del juez o jueza de juicio, dirigida a establecer  la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el debate oral, y tomados en conjunto para arribar a una conclusión con trascendencia jurídica, que en el caso bajo análisis, se traduce en una sentencia condenatoria que no satisfizo a la defensa, quien valiéndose del recurso de casación ha elevado a esta Sala de Casación Penal su inconformidad con dicho fallo. Siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, la recurrente expresa en la denuncia objeto de análisis, que resulta procedente “impugnar o denunciar la Falta de aplicación de Ley por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo éste planteamiento confuso e incomprensible, en razón de que la norma supra indicada está referida a la procedencia del recurso de revisión, lo cual no guarda relación con lo esbozado en la denuncia, ni ha sido el fundamento del recurso de apelación ejercido por la defensa en su oportunidad.

En tal sentido, es de advertir que este tipo de divergencias impiden que la Sala tenga un conocimiento concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado, y cómo incidió en el fallo recurrido, dificultando su comprensión y resolución, evidenciando que más allá de los alegatos aquí expuestos, lo que priva para la impugnante es la inconformidad con una decisión que es contraria a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es procedente por medio del recurso de casación.

En consecuencia, sobre la base de lo supra señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la fundamentación desarrollada en la cuarta denuncia, la defensa nuevamente y en ausencia de toda lógica y faltando a la debida técnica recursiva, pretende utilizar el presente recurso para atacar actuaciones propias del tribunal de juicio, cuando señala que “la sanción en contra de mi patrocinado es mayor a la pena aplicada, cuando la Juez A quo mantiene esta medida le cercena el derecho al trabajo a mi patrocinado perjudicándolo gravemente en su negocio y por ende en sus finanzas”.

De lo anterior se colige, que la impugnante pretende que esta Sala someta a revisión la medida de coerción personal impuesta por la juzgadora de juicio al ciudadano DAVID SALOMÓN AZUAJE PACHECO, siendo ésta una actividad propia de la defensa, quien cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que a bien tenga contra tal decisión, no pudiendo esta Sala suplir las deficiencias de las partes.

Aunado a lo anterior, del análisis del escrito recursivo en la presente denuncia, se comprueba que a pesar de acudir a esta Sala a recurrir de la decisión proferida por la alzada, la defensora privada no señaló, ni explicó en forma clara, cuales son los vicios propios del fallo aquí recurrido y su incidencia en las resultas del caso, limitándose a resaltar la supuesta aplicación desmedida de una medida de coerción personal contra su representado por parte del tribunal de juicio. Con lo cual se demuestra que el verdadero ánimo de la recurrente es oponerse a la sentencia condenatoria de juicio, y atribuirle vicios de fondo a la corte de apelaciones que no le corresponden, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Por consiguiente y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en la quinta denuncia la recurrente señaló “denuncio la violación del artículo 364 en su ordinal 4, relativos a los requisitos que debe contener la sentencia respecto de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…la sala de apelaciones no expuso los fundamentos del fallo que solo se limitó a transcribir declaraciones de testigos del debate, como el contenido de la  sentencia definitiva y alegatos del escrito de la defensa, y la audiencia oral y pública de apelación no resolvió los vicios alegados en la apelación”.

recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho que:

“El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia n° 123 del 3 de mayo de 2005).

Al respecto, en Sentencia número 100 del 20 de febrero de 2008,  la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:
“El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.”

Cabe resaltar, además, que en materia penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter  extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión número 561 de fecha 13 de noviembre del 2009, que ratifica el criterio expuesto en decisión número 346 del 25 de septiembre del 2003, precisó que:

“Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”. [El artículo 462 corresponde al artículo 454 del Código vigente].
Asimismo, la Sala ha dicho que:

Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación “…la infracción de los artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano Juez en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesario…”.(Sic). Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada...”. (Vid Sentencia n.° 551 del 12 de diciembre de 2006). 


...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.



   En el caso que ocupa a la Sala, y de conformidad con los planteamientos formulados por la defensa, se evidencia que las peticiones formuladas en la instancia fueron tramitadas y resueltas, es decir que no se observa en el escrito planteado ni se desprende de los recaudos presentados que los reclamos incoados en instancia no hubiesen sido debidamente procesados, con lo cual no se estaría en presencia de una solicitud que deba ser admitida, ya que, aunque no se otorgó lo pedido, sí se satisfizo el derecho de petición.

Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual, “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032, del 28 de febrero de 2012).

Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo. 

Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo.

Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032 de fecha 28 de febrero de 2012).

Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo.

...la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Artículo 387:

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.  Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.  El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.  El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Artículo 388:

“Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.  
           
De conformidad a ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el  juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  

Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá  notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar  un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano LUBOMIR KORTMAN, de nacionalidad eslovaca, identificado con el pasaporte No. P0554567 fue aprehendido el dieciséis (16) de octubre de 2014, en virtud de la notificación roja internacional No. A-7758/10-2014 de fecha siete (7) de octubre de 2014, la cual indica: 

Exposición de los hechos: (Eslovaquia): Entre el 24 de febrero de 2004 en su calidad de adminisstrador de la quiebra de la empresa U.S. Tatra Group…KORTMAN infringió el párrafo 8 del art. 2 de la Ley n° 328/1991, al no respetar la decisión adoptada por el tribunal eslovaco competente. Aún cuando la declaración de quiebra se había producido el 31 de octubre de 2006 por un monto de 10 351 064 SKK (343.692 EUR), KORTMAN puso en peligro la satisfacción de las reclamaciones de los acreedores al utilizar irreflexivamente los fondos que se le habían confiado, KORTMAN transfirió 10.000.000 SKK de la cuenta de la empresa en quiebra a la cuenta de una filial de esta, Tatrabanka, dedicada a la gestión de activos, para adquirir certificados de participación, en lugar de utilizar ese dinero para pagar a los acreedores. A raíz de estas actividades especulativas ocasionó unas pérdidas financieras de 4 206 199,16 SKK (139 620 EUR) a U.S. Tatra Group s.r.o. y de unos 450 000 SKK (150 000EUR) a otros acreedores…PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL…3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.  LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓNOrden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 1T/24/2011, expedida el 3 de octubre de 2014 por las autoridades judiciales de ZVOLEN (ESLOVAQUIA)”.  (Sic).  (Resaltado en mayúscula y negrillas del escrito).

Verificándose de lo expuesto, que el ciudadano LUBOMIR KORTMAN es requerido por la República Eslovaca de acuerdo a orden de detención de fecha tres (3) de octubre de 2014, expedida por las autoridades judiciales de Zvolen. El requerido fue puesto a disposición del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando su detención preventiva y remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.
           
            Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. 

...el recurso de interpretación procede en los casos, en los cuales exista, a juicio del recurrente, alguna duda en cuanto a la correcta aplicación de una norma legal penal, ya sea en relación a su interpretación o que exista alguna contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.

El recurso de interpretación, en el caso de la Sala Penal, se concibe como un medio para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal.
En este sentido, con el antes referido recurso, se busca que a través de un razonamiento lógico se explique o aclare el sentido de la norma denunciada como ambigua, dudosa, contradictoria u oscura.
Para tal fin, el juez (como intérprete), deberá desentrañar una serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de una disposición legal, a objeto de que por medio de la hermenéutica jurídica, se pueda precisar la conexión y posición del precepto jurídico interpretado, en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 31 numeral 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de recurso de interpretación; en tal sentido, dispone lo siguiente:
1.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.
2.- Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad del recurso de interpretación, ha establecido a través de vía jurisprudencial, de forma pacífica y reiterada, que el recurso de interpretación debe cumplir con los siguientes requisitos de admisibilidad:
“…1.- Para el ejercicio del recurso de interpretación se exige la conexión con un caso concreto, ello para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de la misma. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y especifica, en la cual se encuentre y requiera, necesariamente, la interpretación de normas legales aplicables al caso concreto, a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria solicita.
2.- La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.
3.- Será inadmisible el recurso cuando, en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
4.- El recurso de interpretación no puede sustituir los recursos procesales existentes. Si existen otros medios de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.
5.-La norma, cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de rango legal, pues, sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.
Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de agosto de 1992, 21 de abril de 1993, 19, 26, 28 de enero y 3 de junio de 1999, 22 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa y 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 22 de marzo y 14 de junio de 2001, 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional)…”. (Sentencia N° 248, de fecha 3 de julio de 2003, Exp. 01-0109, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; Criterio ratificado en sentencias N° 237, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. 04-0149,  ponencia del Magistrado Beltrán Haddad Chiramo (Suplente); N° 221, de fecha 21 de abril de 2008, Exp. 2008-0114, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores;  N° 008, de fecha 9 de febrero de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; N° 219, de fecha 19 de junio de 2013, Exp. 2013-105, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De lo antes señalado, se desprende que el recurso de interpretación procede en los casos, en los cuales exista, a juicio del recurrente, alguna duda en cuanto a la correcta aplicación de una norma legal penal, ya sea en relación a su interpretación o que exista alguna contradicción entre las normas del texto cuya interpretación se solicita.

...la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes.

En el proceso penal venezolano, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
        

 “Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.


Por ello, la radicación implica una excepción a la regla de competencia territorial, ya que excluye del conocimiento del asunto de que se trate a un tribunal cuya potestad le viene atribuida en virtud de tal disposición, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal indica los supuestos de procedencia que se exigen para que se acuerde la radicación de un juicio; ellos son los siguientes: cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando, después de presentada la acusación por el Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

De dicha disposición se desprende que la radicación tiene como objetivo fundamental  garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.
En relación con los hechos, el solicitante señaló que los mismos ocurrieron en el Sector Guafitas, Vecindario Canafístola, de El Amparo, Distrito Especial Alto Apure, del Estado Apure, donde el acusado se desempeñaba como Jefe del Puesto Naval de Guafitas adscrito al Comando Naval “TN Jacinto Muñoz”, y que, en circunstancias que se investigan, a menos de 800 metros de distancia del Puesto Fluvial resultaron abatidos los hoy occisos, Fernando Antonio Madrid Restrepo y Franklin Ancelmo Navarro Barón, cuyo sector es, según afirma el solicitante, considerado de alta peligrosidad, puesto que dicha localidad se encuentra ubicada en una zona fronteriza, lo que permitiría, según asegura, a grupos al margen de la ley hacer presencia en la localidad, generando situaciones de violencia e incertidumbre entre sus pobladores.
Señala igualmente el solicitante, que esta situación viene afectando el proceso penal de forma directa, en virtud del clima de tensión que perjudica tanto a los testigos como a los administradores de justicia, debido a que los mismos tienen su domicilio en la mencionada localidad; alega también que dichos testigos se encuentran en constante amenaza por parte de grupos subversivos de los cuales, en criterio del solicitante, formaban parte los occisos (folio 2 de la pieza 1).
En relación con la alarma, sensación o escándalo público, el solicitante sostuvo que el caso bajo análisis se refiere a hechos graves los cuales dieron lugar a que se calificara la conducta desplegada por el procesado como constitutiva de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, Uso Indebido de Arma de Guerra y Homicidio en Grado de Frustración; todo lo cual, además de ser público y notorio, ha generado inquietud en la colectividad de las poblaciones vecinas de El Amparo y Guasdualito del Estado Apure, en virtud de que esos delitos le fueron imputados a un funcionario militar (folio 5 de la pieza 1).

Ver decisión: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/175029-066-5315-2015-R14-260.HTML

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...