29 jul 2017

Sala Constitucional acuerda cautelarmente y de oficio que el acto de imputación del Ministerio Público, en todos los casos, sólo podrá ser realizado ante el Juez de Control; y ,"sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante Juez de Control competente, de los hechos por los cuales se le atribuye la participación o autoría". Además se suspenden los efectos del artículo 350 del COPP.




DE LA DEMANDA DE NULIDAD 

Los demandantes alegaron en su escrito lo siguiente:

Que el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal “…viola y menoscaba las atribuciones conferidas al Poder Judicial por medio de nuestra Carta Magna, la cual en su 'Capítulo III' titulado 'Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia' en su 'Sección primera: Disposiciones Generales' en su artículo 253 establece lo siguiente…”.

Que “…el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal violenta el anterior precepto constitucional [artículo 253], por cuanto anula la facultad jurisdiccional que tienen los jueces y juezas de la Republica (sic) a (sic) las decisiones emitidas por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), situación que es totalmente contraria a nuestra constitución (sic), totalmente violatoria a la misma por cuanto en el texto constitucional se establece en el artículo 136 la división de los poderes (sic) que conforman el Poder Público Nacional, quedando suficientemente facultados dentro de cada uno de ellos, los órganos que los componen…”.

Que “…si el Fiscal del Ministerio Publico (sic), presenta acto conclusivo y dicho acto versa sobre el sobreseimiento conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez que conozca la causa estará en la facultad de no aceptar y no decretar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal asignado por el Ministerio Público, basándose en los argumentos de hecho y de derecho que el Juez penal considere pertinentes y necesarios, al ser esto realizado de esta manera, al ser negado (sic) la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Primera Instancia en materia Penal (sic) procederá a enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y si en esa instancia el Fiscal Superior RATIFICA el sobreseimiento solicitada (sic) anteriormente, el juez o jueza tendrá que decretarlo, reservándose el derecho de dejar su opinión en contrario…”.

Que “el fiscal puede ejercer la acción penal a (sic) un punto donde anulan la facultad del Juez o Jueza en materia penal, nombrado(a) y juramentado(a) por el Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que el Juez está en la obligación de dictar un sobreseimiento que por razones normativas pueda afectar su criterio de idoneidad, imparcialidad e incluso sus funciones como ciudadano portador de la investidura de autoridad, convirtiéndolo en un simple convidado piedra (sic) sin capacidad de impartir justicia a su criterio bajo los términos establecidos en la Ley…”.

Se preguntan: “… ¿dónde quedan las facultades de los jueces, facultades constitucionales a dictar sentencias en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, sus facultades de dictar sentencias y hacer ejecutar las mismas, donde (sic) queda la contradicción que es base fundamental de todo proceso?; entonces debemos pensar que los jueces de Venezuela, al momento de que los fiscales dicten acto conclusivo (específicamente el sobreseimiento), se convertirán en convidados de piedra que solamente estarán allí para dejar opiniones en contrario, pero simple y llanamente decretando un sobreseimiento con el cual no están de acuerdo (…) considera[n] respetuosamente que se le falta el respeto a la autoridad emanada de nuestra constitución (sic) a los integrantes del Poder Judicial, quedando sometidos a lo que dicte el Poder Ciudadano…”.

Que “…si el Ministerio Público tiene la facultad de dictar actos conclusivos y oponerlos ante los tribunales correspondientes, ¿cuál es la finalidad de tener un Juez o Jueza en casa (sic) tribunal de la República?...”.

Solicitaron “…se aplique supletoriamente lo consagrado en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, concediéndose a tales efectos, tal como lo ha denominado la doctrina y jurisprudencia Constitucional (sic), 'Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipativa' (sic), lo que sería en un proceso ordinario una medida cautelar innominada, por cuando puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido de que cualquier particular vea lesionado de forma irreparable sus derechos e intereses por los efectos negativos de afectación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que produce esta ley, al efecto, pedimos respetuosamente se SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) HASTA TANTO SE RESUELVA LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD…”.

II 

COMPETENCIA 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, para lo cual observa:

El artículo 336, numeral 3, de la Carta Magna, establece que es competencia de la Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”.

En igual sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Competencia de la Sala Constitucional

Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a las normas atributivas de competencia que rigen a la jurisdicción constitucional, esta Sala es competente para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

III 

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA 

Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva.

Visto lo dispuesto en el citado artículo y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Por tanto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, a los fines de que consignen los alegatos que estimen pertinentes. Remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de sus anexos y del presente fallo de admisión. De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de Ley.

IV 

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento para el proveimiento de la protección cautelar.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 130. En cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Dicho proceso, por consiguiente, carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso. De allí que Carnelutti haya expresado que el proceso cautelar sirve no inmediata, sino mediatamente a la composición de una litis, porque su fin inmediato está en la garantía del desarrollo o del resultado de un proceso distinto. Calamandrei enuncia un concepto semejante cuando dice que las medidas cautelares, en tanto se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva, carecen de un fin en sí mismas (Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las Providencias cautelares, traducción de Sentís Melendo, Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1945, p.31).

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionada con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.

Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.

En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:

Artículo 126. Imputado o imputada.

Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.

Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).

Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.

Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.

Se acuerda notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN 

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, contra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad.

TERCERO: ACUERDA la medida cautelar solicitada; en consecuencia, SUSPENDE con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

CUARTO: ACUERDA de oficio la medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes.

QUINTO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de practicarse las notificaciones del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo.

SEXTO: ORDENA la notificación de la actora, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, y notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela, -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web, en cuyo sumario se deberá indicar:

“Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende cautelarmente con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y acuerda cautelarmente de oficio que sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría”.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/201056-537-12717-2017-17-0658.HTML

Ha lugar revisión de sentencia de la Sala Penal por violación de derechos de la víctima (Sala Constitucional)

Conoce la Sala de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Angélica Manns Núñez De Cáceres y Humberto José Manns Núñez De Cáceres, de la decisión N° 173 dicta el 11 de abril de 2016, por la Sala de Casación Penal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto el 18 de enero de ese mismo año, por el abogado José Francisco Santander López, actuando en representación de los referidos ciudadanos contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez determinó sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos Rafael Gerardo Rodríguez Cedeño, Evelyn Luisa Freites Noblot, Rafael Antonio Durán y Gioconda Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de asociación y uso de documento falso. 

Sala Constitucional resuelve interpretación solicitada por la Defensoría del Pueblo y le otorga competencias similares a las del Ministerio Público

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO
COMO URGENTE Y DE MERO DERECHO

En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar la acción de interpretación constitucional, la Sala, en sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), dejó abierta la posibilidad de que, una vez admitida la acción, si lo creyere necesario, en aras de la participación de la sociedad, pudiera emplazar por “Edicto” a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los mismos fines, se haría saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conducir a que sólo sean los señalados miembros del Poder Ciudadano los convocados (Vid. Sentencia Nº 226 del 20 de febrero del 2001, caso: Germán Mundaraín Hernández y otros).

30 abr 2017

Nuevo sitio web sobre el derecho a manifestar en Venezuela

El sitio web Manifestar.org, promovido por las organizaciones de derechos humanos Espacio Público y Provea, ya está disponible para consultas de los datos, informes, instrumentos internacionales de derechos humanos y estándares.
Este sitio web ofrece información que puede servir en un contexto de conflictividad social que se registran en Venezuela en la última década y tiene como finalidad ofrecer la mayor información y empoderamiento social en materia de manifestaciones públicas en Venezuela.

Manifestar.otg tiene un diseño amigable, incluye diversas secciones: El Derecho, Estándares, Informes, Herramientas, Datoteca, Galería y Noticias. En cada una de ellas se proporciona al usuario información que contribuye a una compresión de los hechos asociados a la protesta desde una perspectiva de derechos humanos.
En esta nueva plataforma digital se explica, fundamentado en los estándares del Sistema Universal, el Sistema Interamericano y el Sistema Nacional, el derecho a la manifestación pacífica, el derecho a la reunión y el derecho a ejercer la libertad de expresión de todos los ciudadanos por igual.
En la sección Estándares, se explican el alcance y los límites que tienen las manifestaciones públicas como derecho. Entre otras aristas, se explica el proceso mediante el cual se ha criminalizado la protesta en el país, atentando contra este derecho legítimo de las personas.
El sitio web ofrece un compendio de informes con datos estadísticos sobre la protesta en Venezuela desde el año 1997, al igual que los informes realizados por defensores de derechos humanos de ONG venezolanas, sobre torturas, detenciones y uso excesivo de la fuerza en las manifestaciones públicas.
Los ciudadanos encontrarán herramientas para ejercer su derecho legítimo a la manifestación pacífica, como manuales y recomendaciones; se encontrará disponible información tanto para la protección al momento de manifestar pacíficamente, como la cobertura periodística de las protestas, así como también para la defensa y promoción de este derecho.
La sección Datoteca ofrecerá a los usuarios datos pormenorizados sobre las manifestaciones tales como frecuencia por día, el sector social que las impulsa, el derecho que se exige en determinada manifestación, el lugar donde se realizan, indicadores de represión, entre otros datos relevantes.
Por último, el sitio Web cuenta con diferentes opciones tales como una galería de fotos, videos y noticias que contiene información alusiva a las manifestaciones realizadas en Venezuela, la represión vivida por los manifestantes venezolanos en el primer trimestre del año 2014 y de manifestaciones organizadas por sectores de la sociedad en general.
Fuente: Correo del Caroní
http://www.correodelcaroni.com/index.php/mas/comunicacion/item/24523-nuevo-sitio-web-sobre-el-derecho-a-manifestar-en-venezuela


27 feb 2017

Sala de Casación Penal del TSJ ratificó procedencia de desalojo ante delito de invasión.


Mediante Sentencia número 354, de fecha 29 de Mayo del 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró criterio referido a la procedencia de desalojos ante la configuración del delito de Invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ratificando criterio expuesto por la Sala Constitucional (Sentencia Número 1881, de fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño) indicó los puntos esenciales a tener en cuenta para que se configure el delito de invasión.

En primer lugar, destacó la Sala que debe existir el acto de invasión en su sentido estricto, es decir que el infractor debe tomar posesión del bien e impedirle al propietario ejercer sus atributos de la propiedad (uso, goce y disposición). Asimismo, el infractor debe tener un ánimo de obtener un provecho injusto del bien invadido y no poseer título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito.

En segundo lugar, advierte la Sala que la víctima debe ser el propietario del bien invadido y es esencial que demuestre su derecho real de propiedad a través de un documento debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria que corresponda. Recalcó la Sala el contenido del artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el cual dispone que:

 

“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida… se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión… Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor compruebe haber indemnizado los daños causados a satisfacción de la víctima… “.

Indicó la Sala que deben cumplirse ciertas formalidades para que se declare procedente la medida de desalojo del inmueble. En ese sentido, declaró que la víctima debe denunciar la invasión ante el Ministerio Público y así iniciar la investigación. Ello permitirá que se ordenen y practiquen las diligencias de investigación necesarias para verificar la comisión del delito denunciado. Acto seguido, la víctima debe solicitar se ordene el desalojo del inmueble, lo cual se dará por el uso racional de la fuerza pública, apoyándose el Ministerio Público en los cuerpos de seguridad como lo son la Guardia Nacional o las policías municipales.

 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/178034-354-29515-2015-C14-444.HTML

26 ene 2017

La conducta consistente en mantener acto carnal con un adolescente, con su consentimiento, es atípica, por cuanto no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal.

La decisión n° 039, en ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, desestimó por manifiestamente infundados los recursos de casación que fueron presentados tanto por la víctima como por el Fiscal del Ministerio Público, interpuestos en contra de la declaratoria sin lugar de la apelación que ejercieron en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de juicio; es decir, tanto la decisión del Juzgado de Juicio como de la Corte de Apelaciones están ajustadas a derecho. 
En el juicio se le imputó al acusado el hecho de que mantuvo relaciones sexuales, es decir, acto carnal con una adolescente, a quien acababa de conocer en una fiesta. El tribunal de Juicio estableció que la relación sexual fue consentida por la adolescente. La motivación del fallo absolutorio, consistió en que según el primer párrafo del artículo 379º (hoy 378°) del Código Penal, fue derogado tácitamente por Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de una norma que contraría el artículo 260º de esta Ley Orgánica (LOPNA)l, que sanciona el acto carnal con adolescente, solo cuando se realiza en contra de su consentimiento, derogatoria que resulta de la previsión contenida en el artículo 684 ejusdem.

El criterio referido tanto por el Juzgado de Juicio como por la Corte de Apelaciones, expresamente aceptados por la Sala de Casación Penal, se fundamentó en que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo sanciona- en el artículo 260º-el acto carnal realizado con adolescente, en contra de su consentimiento; y visto que el artículo 684º de dicha Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, se concluye que el primer párrafo del artículo 379º – hoy 378° del Código Penal- el cual sanciona el acto carnal consentido en “persona mayor de doce años y menor de dieciséis años”, es una disposición contraria a lo dispuesto en el artículo 260º indicado y, en consecuencia, está derogado. 
Por cierto, no logro entender este criterio y, por el contrario, debemos insistir en una modesta opinión que solo es atípica la conducta si el adolescente es mayor de 16 años y obviamente menor de 18, salvo que se configure el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 378º del Código Penal (promesa matrimonial); por el contrario, el acto carnal consentido, realizado con una adolescente menor de 16 años debe ser sancionado conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 378º del Código Penal, norma que a mi entender, mantiene plena vigencia. 
El artículo 260º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “quién realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”. 
Esta disposición tipifica el delito de abuso sexual realizado en contra de un adolescente. Sanciona cualquier acto de contenido sexual, realizado con un adolescente, en contra de su consentimiento. Este artículo no se refiere a los actos sexuales realizados con adolescentes, con su consentimiento, sino solo como lo he señalado, a los actos realizados en contra de ese consentimiento. Igualmente si examinamos la Ley Orgánica, en ningún otro de sus artículos se tipifica como delito la conducta de quien realiza actos sexuales con un adolescente, con su consentimiento. Sin embargo, no puede concluirse que si esa conducta no está prevista como delito en esa Ley, necesariamente no reviste carácter penal, pues sería tanto como afirmar que los delitos que puedan cometerse en contra de los adolescentes, únicamente son los tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al examinar otras leyes penales, podemos precisar con facilidad que en ellas están tipificadas otras conductas que puedan realizarse en contra de los adolescentes, lo cual, en ningún modo podría considerarse como una vulneración al principio de legalidad de las penas (Ley praevia, escripta y estricta), ni el de los delitos (art. 1ero del Código Penal y 49.7 Constitucional). 
La LOPNA expresamente deroga algunas disposiciones y, además, prevé la posibilidad de derogatorias tácitas. Así, del artículo 684º ejusdem, se evidencia que solo “expresamente” se derogan, con respecto a la materia penal, los artículos 413º y 439º del Código Penal. Pero, además, se prevé que también quedan derogadas…todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”. Ahora bien, realmente será contraria a la Ley Orgánica, la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 378º del Código Penal? Insisto NO, no lo es, por lo tanto, no está derogada. 
Como sabemos, en el primer párrafo del artículo 378º citado, se sanciona el acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 o los actos lascivos en personas de esa edad, con su consentimiento y sin que el autor sea ascendiente, tutor y sin que esté presente algunas de las circunstancias previstas en el artículo 375º del Código Penal. En mi opinión, esta disposición en nada contradice lo dispuesto en el artículo 260º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, por el contrario, se trata de conductas distintas que, en protección del adolescente, se complementan. Un caso de disposición contraria a lo que dispone el artículo 260º de la Ley especial, sería por ejemplo, la que expresamente permitiera los actos sexuales cometidos sin el consentimiento del o de la adolescente, disposición que, en todo caso, no existe en nuestra legislación. Reitero, el artículo 378º sanciona una conducta distinta- no contraria- a la que tipifica el 260º de la Ley especial y es un ejemplo de conductas en perjuicio de adolescentes que están contenidas en leyes distintas a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
Concluyo este comentario señalando que solo sería atípica la conducta si el adolescente es mayor de 16 años y obviamente menor de 18 años, salvo que se configure el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 378º del Código Penal (promesa matrimonial y la mujer fuere conocida honesta). Por el contrario, el acto carnal consentido, realizado con un adolescente menor de 16 años, debe ser sancionado conforme lo dispone el primer párrafo del mencionado artículo 378º del Código Penal, disposición que no contraría- sino complementa- lo dispuesto en el artículo 260º de la Ley especial. 
La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León presentó su voto concurrente, pues considera, entre otros argumentos, que, en el caso concreto, se debió “…escudriñar acerca de si ese consentimiento del adolescente fue libre o manipulado psicológicamente…”, sin referirse al asunto que he planteado en estas líneas. 
Roger López.-

22 ene 2017

VALOR PROBATORIO DEL WHATSAPP EN VENEZUELA.

Hoy en día, con más de mil millones de usuarios activos al mes, podría decirse que prácticamente todo el mundo utiliza Whatsapp. Venezuela no es la excepción ante la situación de latinoamérica; la utilización de WhatsApp en nuestro país es bastante frecuente entre los usuarios de telefonía móvil como una alternativa a la mensajería de texto convencional. Al tener en cuenta que Venezuela es uno de los países que más utiliza las redes sociales en el mundo, vale la pena señalar porque; una de las causas es la gran censura que existe en los medios de comunicación controlados por los organismos del Estado y a la mala interpretación de lo que es en ciencia cierta el Derecho a la libertad de expresión, ya que esto lleva a los venezolanos a valerse de herramientas de comunicación como Whatsapp para difundir información que a través de otros medios no sería transmitida.

EN EL PROCESO LABORAL LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y PORTALES WEB GOZAN DE VALOR PROBATORIO

La Sala de Casación Social ratificó el valor probatorio de los medios electrónicos que sean promovidos en un procedimiento. En el presente caso, fueron promovidas impresiones de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero el Juez de Instancia no les otorgó valor probatorio. Al respecto la Sala determinó que “…se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa…” Asimismo, ratificó que el contenido de un documento electrónico tienen la misma eficacia probatoria que se les otorga a los documentos escritos, es decir que gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros. En relación a los portales web determinó la Sala que el Juez como rector del proceso “…debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público…” Finalmente, la Sala concluyó que el Juez de Instancia al no darle valor probatorio a los portales web y documentos electrónicos promovidos en el procedimiento, incurrió en el vicio de silencio de prueba y declaró improcedente la condena impuesta a la parte demandada respecto al pago de las cotizaciones al IVSS.


COMO AFECTA AL MUNDO LA MODIFICACIÓN DE LA REGLA 41 DE LAS REGLAS FEDERALES DE PROCEDIMIENTO PENAL (FEDERAL RULES OF CRIMINAL PROCEDURES)

Durante 2016, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América aprobó una modificación a la Regla 41 de las Reglas Federales de Procedimiento Penal (Federal Rules of Criminal Procedures). Luego, el 1° de Diciembre, la reforma obtuvo la conformidad del Congreso. Sin demasiada publicidad, la modificación no fue solo formal sino de substancia. Y afectará a Latinoamérica, a pesar del marco aparentemente doméstico al que va dirigida.

Las Reglas Federales de Procedimiento Penal regulan aspectos procesales penales. La 41, en particular, establece la admisibilidad de las órdenes de registro (warrants) para descubrir documentos que serán presentados como pruebas en las acusaciones seguidos por la Agencia Federal de Investigaciones (FBI). Cuando esos documentos son digitales, se intervienen (hackean) los ordenadores de los investigados, con la autorización del Juez de la causa. Nada nuevo, hasta ahora.

La Regla 41 establece las condiciones con que las órdenes de registro son emitidas por los jueces. Más allá de los términos legales, se trata de hackear el ordenador de un sospechoso, para llegar a la evidencia. Es una especie de piratería gubernamental rodeada de las garantías al proceso que conlleva la actuación de un Juez de la causa. Hasta ahí, bien.

 

Antes de la modificación, la mayor parte de los jueces era reacia a emitir una orden de registro sobre un ordenador que estuviese fuera de su jurisdicción. Sería como producir prueba sin que participe el Juez de la jurisdicción donde ésta se encuentra.

La modificación a la Regla 41 autoriza al FBI para introducirse en los ordenadores, independientemente de dónde se encuentren -incluso los dispositivos de propiedad de las víctimas de ataques botnet. La regla, según ha sido modificada, faculta a las fuerzas del orden público a solicitar y obtener una orden de registro de casi cualquier juez de instrucción, para intervenir un ordenador a través de muchas jurisdicciones, e incluso fuera de los Estados Unidos para:

Hackear dispositivos, es decir ejercer la piratería gubernamental, si la ubicación se oscurece a través de medios tecnológicos -por ejemplo, utilizando una VPN o Tor y en general cualquier herramienta que defienda la privacidad y el anonimato de un intercambio y

Hackear los dispositivos afectados por ataques de botnet.

Así, desde el 1 de Diciembre de 2016, un Juez federal estadounidense está facultado para emitir órdenes de registro para hackear ordenadores en su Circuito o Jurisdicción, en otros y, si así se entiende, en cualquier país del mundo. Sin tener en cuenta la regulación sustantiva del derecho a la privacidad o las normas particulares sobre procedimiento, jurisdicción y competencia de cada uno de los países afectados. Sin mencionar la cuestión de la privacidad- o como esté regulada la protección de los datos personales en cada uno de ellos.

La principal preocupación es el poder potencialmente excesivo de los jueces estadounidenses para dictar órdenes de registro “urbi et orbi”. La reforma permite acceder a ordenadores en el mundo entero, incluyendo las de periodistas, personal militar y de fuerza de seguridad, legisladores y ejecutivos de empresas. Sin mencionar a millones de usuario privados que tiene derecho a permanecer tales. Las modificaciones podrían no solo violar los derechos de las personas fuera de los Estados Unidos, sino que también podrían afectar las relaciones internacionales.

No sólo eso. Rainey Reitman, director de la Electronic Frontier Foundation señaló en el blog de esa institución, que la regla podría aplicarse a incluso niveles más básicos. Es decir, en su criterio, que podría extenderse a “la gente que niega el acceso a los datos de localización para aplicaciones de teléfonos inteligentes, ya que no tiene ganas de compartir su ubicación con redes publicitarias “, o aquellos que cambian la configuración de su país en un servicio en línea como Twitter.

O, yendo más lejos, a aquellos usuarios que están comprometidos por software malicioso y que en realidad son las víctimas del accionar del delincuente. Por ejemplo, en los casos recientes en que se han realizado ataques de denegación de servicios mediante el “Internet de las cosas”. ¿Podría un Juez de Arkansas ordenar el hackeado de una cámara de seguridad que está en un hospital de Quito?

Por último, es probable que la reforma aliente una nueva beta de forum Shopping, porque las agencias que persiguen obtener una orden de registro acudirán a la jurisdicción de jueces más proclives a extenderlas.

Como en toda reforma, es la práctica la que expondrá sus virtudes e inconvenientes. Más allá de la posición que se tome aún antes de ello, es interesante considerar cómo la tecnología amenaza viejas instituciones como las de la jurisdicción, competencia y aplicabilidad extraterritorial de normas nacionales. Un nuevo mundo, para una nueva generación de abogados y jueces que deberán lidiar con ello. 

RESOLUCIÓN SOBRE PARTICIPACIÓN TELEMÁTICA DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LAS AUDIENCIAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL.

 
La Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, considerando que la ubicación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia supone que la parte procesal o su abogado, que tenga la carga de intervenir en la audiencia que convocare este órgano jurisdiccional deberá trasladarse hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia, localizada en la ciudad de Caracas, lo cual representa un esfuerzo adicional para acceder a la administración de justicia por parte de quienes estén domiciliados o residenciados fuera del Área Metropolitana de Caracas y considerando que la videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi o multidireccional e instantáneo, de prestaciones iguales o superiores, facilita el acceso a la justicia, evitando traslados, viáticos, ahorrando tiempo a las partes y a sus abogados, además de generar la optimización de la gestión judicial en salvaguarda de los derechos de los justiciables. Dictó Resolución en la cual cualquier persona que pudiera ser citada a las audiencias que convocare la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia podrá participar por medios telemáticos, ya sea mediante telepresencia, videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi o multidireccional e instantáneo, previa aprobación emitida por el Presidente o Presidenta de la Sala de Casación Penal, siempre que los equipos y servicios tecnológicos necesarios estuvieren disponibles para tal fin y no se perjudicare el desarrollo de la audiencia o del proceso.
Resolución N° : 2016-001Fecha: Lunes , 12 Diciembre de 2016


http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/scp/resolucionSCP_0002440.html

16 ene 2017

Modelos de medición de la violencia doméstica en la pareja



Básicamente, hay dos modelos de medición de la violencia doméstica en la pareja:

  
  • El primer modelo consiste en estudiar únicamente la violencia que ejercen los hombres contra las mujeres, pero no la ejercida por las mujeres contra los hombres. Es decir, los estudios o encuestas sobre violencia doméstica se aplican únicamente a la población femenina, y después se publican los datos, que, naturalmente, son datos que ponen de manifiesto la "violencia contra las mujeres". Lo llamaremos modelo unidireccional. Es un método frecuentemente utilizado por los organismos oficiales: Organización Mundial de la Salud, Comisión Europea, Instituto de la Mujer, etc. En nuestro caso nacional, el más famoso de esos estudios fue la Macroencuesta, que permitió "determinar" que en España había dos millones de mujeres maltratadas (considerando maltratadas, por ejemplo, a las mujeres cuya ideología política o creencias religiosas habían sido objeto de algún comentario irónico por parte de sus parejas). Evidentemente, este método falsea la realidad de la violencia doméstica. Dicho de otro modo, si la famosa Macroencuesta se hubiese aplicado al revés, es decir, únicamente a la población masculina, pero no a la femenina, la conclusión habría sido que en España existían dos millones de hombres maltratados, con todas las repercusiones económicas y políticas resultantes de tal constatación.
  • El segundo modelo consiste en aplicar los estudios y encuestas sobre violencia doméstica a hombres y mujeres por igual. Es decir, mide tanto la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres como la ejercida por éstas contra aquéllos. Es, por lo tanto, un modelo bidireccional. Podríamos llamarlo también modelo integral si, en lugar de circunscribirlo a la violencia de pareja, lo hacemos extensivo a toda la violencia perpetrada por hombres y mujeres en el ámbito doméstico. Aunque tanto las instituciones oficiales como las universidades españolas parecen tener una repugnancia invencible hacia este segundo tipo de estudios objetivos, en otros países se cuentan ya por cientos los estudios independientes llevados a cabo durante los últimos decenios. Invariablemente, las conclusiones de esos estudios arrojan niveles similares de conflictividad en ambos sexos. 

Por lo tanto, las posturas oficiales sobre la violencia doméstica deben estar, como mínimo, bajo sospecha, debido a los intereses económicos y políticos en juego y a la arbitrariedad metodológica de los "estudios" realizados. En cuanto a las investigaciones independientes o de instituciones especializadas, causa estupor constatar que el "problema social" por antonomasia, el que más ríos de tinta y horas de televisión ha hecho correr en los últimos años, no haya sido objeto de ningún estudio verdaderamente científico en España. Si excluimos determinados trabajos del modelo unidireccional, que incurren en el sofisma de petición de principio y están viciados de origen, el problema de la violencia doméstica se nos antoja rodeado de insólitas apatías y estruendosos silencios.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, estadísticamente, tres de cada cuatro víctimas de homicidios son varones; y que ningún principio ético o moral justifica la mayor valoración política, legislativa o penal de unas víctimas frente a otras por razón de su sexo u otras consideraciones similares ni, en consecuencia, la adopción de instrumentos como la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que penaliza discriminatoriamente los casos en que la víctima es la mujer, conculca el principio de presunción de inocencia e infringe el derecho constitucional a un juicio justo. Como ha quedado sobradamente demostrado por experiencias similares, este tipo de medidas sexistas incentivan los abusos y las falsas denuncias y, como reacción, exasperan y atizan la espiral de violencia.

VIOLENCIA SOBRE GÉNERO FEMENINO Vs. VIOLENCIA SOBRE GÉNERO MASCULINO

La importancia de esta distinción es fundamental para poder entender la situación actual respecto a la forma de afrontar los actos violentos ejercidos en el ámbito de la pareja, por parte de las diferentes instituciones. Son ampliamente conocidas las diferentes campañas y actuaciones a favor de la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres en el ámbito de la pareja. Pero las estadísticas reflejan una situación que es importante valorar.
La prevalencia de las muertes de mujeres a manos de sus compañeros sentimentales ha constituido un elemento de alarma social en los últimos años, completamente demostrado a través de los datos. Entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012 fallecieron 658 mujeres a manos de sus parejas o ex parejas. La distribución de las víctimas año a año no ha sufrido grandes variaciones, aunque sí se ha percibido un ligero descenso en los últimos dos años, pasando de 73 fallecidas en 2010 a 61 y 52 en los años 2011 y 2012, respectivamente. Esta tendencia descendente deberá ratificarse en los próximos años. Sin embargo, siguen siendo cifras realmente alarmantes.
En cuanto a la morbilidad, se considera que, a nivel mundial, entre el 10% y el 52% de las mujeres han sufrido maltrato físico por parte de su pareja en algún momento de su vida. Entre el 10% y el 27% reconoce haber sufrido abusos sexuales y entre el 10% y el 30% ha sufrido violencia sexual por parte de su pareja. Pero al mirar más allá del género y del resultado de muerte, se ha señalado la igualdad existente entre la violencia sufrida por hombres y mujeres adultos en el ámbito de la pareja, incluso superada por mujeres como agresoras, es la llamada “simetría de género”, muy discutida en los últimos años, en parte por la aparición de estudios que versan sobre discusiones teóricas, más que con resultados empíricos. La carencia de datos absolutos que reflejen la realidad es evidente. Pero también la falta de investigaciones acerca de las causas que llevaron a estas agresiones. Algunos autores afirman que las mujeres que provocan lesiones graves en los hombres lo hicieron en la mayoría de los casos por autodefensa, que es frecuente que se den en un contexto en que ambos miembros de la pareja usan dicha violencia. Además, que muchas de las agresiones por parte de mujeres, con consecuencias mínimas, son fruto de un intento de llamar la atención de su pareja o como respuesta a la frustración. Sin embargo, sigue existiendo una falta de argumentos sólidos, basados en datos empíricos que demuestren de forma sólida estas afirmaciones.
En el caso de las parejas jóvenes, puede observarse también que la frecuencia en la violencia es muy similar en hombres y en mujeres. Especialmente en cuanto al maltrato psicológico, en que incluso llega a superar el ejercido por las mujeres al ejercido por los hombres. Esta situación se hace más evidente cuando se encuentra la influencian del alcohol y las drogas, cuyo consumo tiende a igualarse cada vez más en hombres y mujeres jóvenes. Algunos estudios sugieren una mayor tendencia a la violencia ejercida por el sexo masculino en el caso de la violencia física y sexual, de forma que el 13-17% de los chicos ha cometido algún tipo de abuso sexual en la relación de pareja, en comparación al 2-8% de las chicas, aunque hay encuestas realizadas en nuestro país, como la realizada por González y Santana en 2001 que hablan de datos muy similares en ambos sexos en cuanto a empujar o pegar a su pareja cuando han tenido un conflicto, dando como resultados el 7’5% de los chicos consultados, frente al 7’1% de las chicas. Al preguntarles a estos jóvenes sobre el tipo de respuesta que ven en los conflictos con sus padres, se observa que hay una mayor respuesta con violencia física por parte de los padres que de las madres, con porcentajes del 12% frente al 6%. Otros trabajos similares también sacan a relucir porcentajes similares en cuanto a violencia física sobre hombres y mujeres jóvenes. Sin embargo, es importante no tomar estas cifras únicamente en términos absolutos, sino que se debe profundizar en las diferentes motivaciones que llevan a la situación de violencia. La dominación parece seguir siendo el motivo principal que encuentra el hombre para agredir a su pareja.

FACTORES DE RIESGO

Aunque el rol ejercido en la pareja parece ser el elemento fundamental que define a la violencia sobre el género femenino, no es el único elemento que puede desencadenarla, mantenerla y hacer que se desarrolle. Determinar cuáles son los factores de riesgo en este problema no es una tarea sencilla.
Existen múltiples estudios que intentan arrojar luz a esta pregunta, aunque no existe unanimidad en la determinación de los mismos. Algunos de ellos se centran en la variabilidad individual, tratando de definir influencias como son el desarrollo infantil, la psicopatología, la educación y el abuso de drogas en estos sujetos, tanto en los agresores como en las víctimas, de forma que pueden existir elementos en el desarrollo de estos sujetos que les predispongan a ser violentos o a permitir esa violencia sobre ellos.
Un ejemplo serían las personas que han presenciado siendo niños los malos ratos, tanto físicos como psíquicos ejercidos por sus padres hacia sus madres. Ellos supondrían un elemento que predispondría a estos niños a ser también agresores de sus parejas durante su adultez, e incluso ya durante su etapa adolescente, presentando roles de mayor dominancia sobre sus parejas o mostrando una aceptación de determinados actos violentos como adecuados en sus relaciones, dependiendo del tipo de violencia que hubiesen vivido en sus propios hogares o que ejercían las parejas con las que se relacionaban.
Es especialmente preocupante la situación entre los jóvenes. Diversos estudios demuestran que la conducta que se ejerce desde muy jóvenes en el entorno de la pareja puede condicionar su forma de vivir la relación en etapas posteriores, pudiendo actuar como precursor de situaciones de violencia más grave en la edad adulta. Es habitual que estas conductas, ya en la adolescencia, estén ligadas a los celos, a un control excesivo de la pareja y a la idealización del amor como algo sin lo cual es imposible ser feliz. Aunque puede darse cualquier tipo de violencia, tanto física, psíquica como sexual, en la mayor parte de casos empieza con la violencia verbal, que incluso llega a verse como algo normal dentro de este tipo de parejas.
Otro de los factores que hacen dudar de que sepamos el alcance real del problema, es la poca relevancia que tienen otros tipos de muertes que pueden darse en un contexto violento dentro de la pareja, como son los suicidios. Es conocida, aunque poco estudiada, la mayor incidencia de suicidios en las personas que son agredidas moralmente, incluso físicamente, de forma continuada por sus parejas. Por tanto, es considerado el maltrato como un factor de riesgo para el suicidio. Sí se han podido hallar relaciones muy directas entre el maltrato a las mujeres y los síntomas depresivos que conducen a los intentos autolíticos, una relación que no ha quedado muy clara en el caso de los hombres.

LA VIOLENCIA EN PAREJAS HOMOSEXUALES

Cuando hablamos de violencia de género hablamos de roles que representan el agresor y el agredido, donde el hombre mantiene una posición de superioridad y de dominación sobre la mujer. La Ley Española no contempla la posibilidad de la adquisición de este mismo tipo de roles adquiridos por los dos miembros de la pareja del mismo sexo. Siguiendo este planteamiento, uno de ellos adquiriría el rol dominante, tomando una actitud de superioridad en la relación, sometiendo a la pareja a su yugo. ¿Por tanto, es la violencia ejercida por uno de estos miembros de la pareja sobre el otro debido a una posición de dominación, con las mismas características que la violencia de género?
Durante mucho tiempo se ha considerado la idea de la violencia entre parejas lesbianas como algo imposible, más teniendo en cuenta la lucha tradicionalmente han tenido estas mujeres contra la violencia machista, llegando incluso a la idealización sobre las relaciones de convivencia entre las parejas homosexuales. En cambio, se sabe que existe la misma prevalencia de agresiones en parejas homosexuales que en heterosexuales, siendo, por tanto, víctimas que no pueden quedar silenciadas (35). Algunos autores consideran que uno de los factores de riesgo en este tipo de violencia podría ser la adquisición de roles patriarcales entre las parejas homosexuales. También que, el miembro agresor de la pareja trata de conseguir el control sobre su compañero, de la misma forma que lo haría un hombre maltratador en una pareja heterosexual.

Diversas asociaciones de gays y lesbianas se han mostrado contrarios a la inclusión de la violencia entre parejas del mismo sexo como violencia de género, ya que refieren entender que se trata de un problema específico que necesita su propia forma jurídica, destacando la estructura de nuestra organización social, como claramente patriarcal y, por ello, siendo la violencia de género un tipo de violencia específico y diferente de la violencia doméstica. También existen voces críticas, refieren que normas como la Ley Integral de nuestro país, les dejan fuera de la protección que sí se refleja sobre las mujeres maltratadas de parejas heterosexuales, ya que en materia penal, se impone un agravamiento de las penas únicamente si el agresor es varón y comete a pena sobre una mujer de la cuál es o ha sido pareja. En cualquier caso, en lo que sí parece haber consenso es en la necesidad de no dejar en una situación de indefensión a cualquier persona, sea del género que sea, y que se sienta agredido, carente de libertad, intimidado o dominado por su pareja.

Aurora Adam
Gac. int. cienc. forense ISSN 2174-9019                                                                                                                                               Nº 9. Octubre-Diciembre, 2013

15 ene 2017

El Desistimiento Voluntario en el Derecho Penal Venezolano

Nuestro Código Sustantivo Penal, en su Libro I, Título VI, en los artículos 80, 81 y 82, respectivamente; dispone lo referente al Delito imperfecto, consagrando lo siguiente:
Art. 80 CP: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. (Subrayado del autor).
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Art. 81: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.
Art. 82: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”

Como ya hemos acentuado, desde la perspectiva penal venezolana la Tentativa y la Frustración reciben un trato independiente. La misma norma transcrita, nos alecciona en función de los requerimientos existenciales del Desistimiento Voluntario.

En nuestro Derecho Penal (como en otras legislaciones), esta Institución ha sido archivada, y hoy día se encuentra empolvada por el desuso, basta con indagar en la jurisprudencia patria para darse cuenta de que no es una Institución con favoritismo enardecido. A continuación, procederemos a citar y comentar uno de los pocos criterios engendrados en relación al Desistimiento Voluntario en nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con la finalidad de ampliar el espectro epistemológico de la Institución objeto de la presente investigación:

Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002:

“En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada.”

Observamos que en el extracto jurisprudencial, se orienta que en materia de Tentativa abandonada (Desistida) la voluntariedad juega un papel protagónico, como hasta los momentos hemos venido destacando. Asimismo establece que la tentativa desistida no será punida, por razones de política-criminal (teoría del puente de oro), puesto que se busca estimular el acto voluntario de manera espontánea, fundamentando que el desistimiento y por ende no ejecución de la acción criminal es un resultado no sólo justo, sino también deseable por el Estado. Continúa la precitada Sentencia exponiendo lo siguiente:

“Se busca pues, con la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, por razones de política criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito, y más aún cuando no se llegó al fin último deseado, pues la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal, tal como ocurrió en el presente caso, en la que la actitud del acusado permitió el conocimiento total y no parcial del delito, evitando así que se causaran daños mayores a la sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos que una tentativa, encontrándonos evidentemente ante un desistimiento voluntario, debiendo destacarse que de no haber sido por ello, jamás habría trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en el ámbito volitivo únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada la necesidad de asistencia médica para el acusado”.

El Puente de Oro cuelga desde el collado de la criminalidad, hasta el de la legalidad a favor del agente que desiste, es el punto de retorno a la Ley. Es así, como por razones de Política-Criminal se le concede la oportunidad al que emprende un propósito delictivo, de abandonar su plan. En vista, de que en la espontaneidad de su voluntad ha decidido a favor de lo apegado a la Norma, por encima de sus impulsos delincuenciales, no materializando lo que en un principio se había propuesto, lo que lo hace menor que la tentativa, evitando de esa forma ocasionar un daño social. 

CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN

3 oct 2016

OPINIÓN: Cuando los hechos no revisten carácter penal en fase preparatoria


Dice el literal c del numeral 4 del artículo 28 del código orgánico procesal penal que durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la siguiente excepción de previo y especial pronunciamiento, que es la llamada Acción promovida ilegalmente, la cual sólo podrá ser declarada, entre otras, por la siguiente causa: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

Mi buen amigo y académico, el doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento nos da un breve análisis en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos dice que estas excepciones tienen el efecto de “enervar” la acción para efectivamente hacer una pérdida de su efectividad ya sea de manera temporal o permanente en este caso sería permanente cuando el hecho no revista carácter penal, porque es la llamada "excepción de fondo por excelencia" ya que se refiera carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su particular participación de los mismos, el juez tiene que verificar cuáles hechos fueron imputados así como la diligencia investigación practicada hasta ese momento para ver si se verifica si en las diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que no sean constitutivos del delito que fuese acusado, querellado, denunciado otrora.

Todos sabemos que la mayoría de los delitos en nuestra legislación penal ordinario y especial son de acción pública. Los de acción privada son los que efectivamente el propio legislador obliga o establece en el propio texto y así lo deja saber. Esto lo desarrolla el artículo 25 del mismo código el cual nos habla de los delitos de instancia privada y que sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Hay unas excepciones allí, que para el caso concreto que tengamos, se pueden aplicar. Para ello pueden verse los casos cuando la víctima no pueda hacerlo por sí misma, lo cual tenemos en desarrollo en la decisión número 338 de fecha 22 de marzo del año 2000 emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia y la cualidad de víctima la podemos ver en la decisión número 147 de fecha 10 de abril del año 2003 de la misma sala que también amplió un poco estos conceptos. Por ejemplo, el delito de falso testimonio, no puede ser ejercido a través de un particular mediante la querella, porque el sujeto pasivo aquí es la administración de justicia. Tenemos que esperar que en forma concreta que el fiscal del ministerio público haga su parte, haga su trabajo sobre este particular.
Recordemos lo que dice el artículo 24 de nuestro código orgánico procesal penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Para esto es bueno acotar la Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:

 “... La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.”

También, tenemos el artículo 26 adjetivo, el cual nos dispone que hay otro delito enjuiciable pero sólo previo requerimiento o a instancia de la víctima.

Hasta el día de hoy, no me he topado con muchas sentencias a favor de este punto, ya que esto es un tema que exclusivamente va hacia el fondo de la causa. Sin embargo, he visto algunas sentencias por Internet que han decretado a favor del imputado, querellado o acusado tal circunstancia. La cual conlleva a una fatal situación que es el sobreseimiento de la causa por el artículo 34 eiusdem.

Viene la fase preparatoria, acá las partes procesales pueden oponerse la persecución penal introduciendo las llamadas "excepciones", establecidas en el artículo 28 del código orgánico procesal penal. No es menos cierto que este obstáculo al ejercicio de la acción penal si atañe al fondo de la causa y por ello, coincidió con la doctora Magaly Vázquez González citado en el libro Manual De Derecho Procesal Penal del doctor Rodrigo Rivera morales, página 246, cuando nos habla de los obstáculos al ejercicio de la acción y que la finalidad de ellos, de los mismos, es evitar el ejercicio de la acción. Cita la obra de la doctora y profesora de la Universidad Católica Andrés Bello del año 2007.

El tema clave es irse al fondo del asunto y analizar si efectivamente se constituyó un hecho punible o no. Hay que analizar por parte del juez en funciones de control, si efectivamente se constituyen los elementos del delito y revisar la teoría General del delito para el caso concreto viendo las evidencias o los elementos de convicción que hasta ese momento haya recabado la fiscalía del ministerio público o las partes procesales y que se encuentran debidamente acreditado en autos. Inclusive el propio juez analizando el artículo 33 del código orgánico procesal penal, puede perfectamente de oficio a su solo criterio verificar la presencia de un obstáculo y puede perfectamente decretarlo y evitar que continúe el proceso penal.

Del mismo, modo, es importante mencionar que cuando las excepciones interpuestas en esta fase preparatoria, el artículo 30 menciona que se tramitarán en forma de incidencia sin interrupción de la investigación respetando el debido proceso notificando a las partes para que previa a su notificación las partes procesales contesten y ofrezcan las pruebas correspondientes. Siempre la víctima deberá ser notificada. Ahora el punto es muy sencillo, hay producción de prueba y vendría la decisión motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días a la notificación de las partes para que éstas efectivamente contesten y están además las pruebas que consideren pertinentes. Luego, viene la audiencia para exponer cada parte sus alegatos o argumentaciones y el análisis de las pruebas.

Algo interesante es la sentencia número 35 de fecha 2 de febrero del año 2010 de la sala de casación penal que toca el tema de las excepciones cuando el hecho, acto, no revista carácter penal, que recomiendo leer ya que desarrolla un poco los obstáculos al ejercicio de la acción penal. Asimismo, recomiendo leer la sentencia número 434 de la sala constitucional con ponencia del doctor Francisco Antonio Carrasquero López del 5 de abril del año 2011, en el expediente 10-0991 donde también desarrolla el tema el sobreseimiento por el artículo 28 del código orgánico procesal penal.

Tomando un poco de dogmática penal y teniendo la satisfacción de leer la jurisprudencia mencionada en los libros de Rionero y Bustillos, los Maximarios; de Luis Miguel Balza Arismendi; de Freddy José Díaz Chacón y de otros escritores patrios que se han preocupado por estos temas, de buscar, copiar, investigar y analizar lo que ha dicho nuestra sala de casación penal y de la propia jurisprudencia vinculante de la sala constitucional, vemos que no han habido muchos casos donde dictaminan los jueces en funciones de control que actúan, claro está como de primera instancia, la contundente afirmación de que esos hechos por los cuales tienen una causa pendiente no reviste carácter penal es una decisión fina delicada, de mucha precisión. Porque efectivamente está jugando la culpabilidad o la absolución del imputado, querellado o acusado. Quizás sea una generalización, dicho de esa forma pero lógicamente siempre hay que leer completamente el expediente y ser parte procesal, ya que hacer una crítica de una decisión que sale por Internet es muy sencillo, sin tener a la mano todos los elementos que están acreditados dentro de un expediente penal cuya reserva sabemos todos existe actualmente por lo delicado que puede ser lo que se ventile en dicha causa. Repito hay que leer completamente el expediente para tomar una decisión y ver si es ajustada a derecho. Vista la práctica que hay en nuestros tribunales ordinarios sobre este punto. Muchos jueces dicen: “No! eso es de fondo y por lo tanto, no me corresponde a mí tomar ninguna decisión. Eso va juicio”. Que eso vaya al juez en funciones de juicio y que decida si el culpable o inocente, se condena o absuelve a esta persona, y de buenas a primeras, casi sin motivar, admite la acusación por los delitos allí establecidos y admiten las pruebas y posteriormente, dictan el auto de apertura a juicio. Craso error. Si precisamente esta depuración es la clave para no gastar a la administración de justicia y sobrecargarla en procesos judiciales, ya que como jugador le corresponde tener las agallas de dictar con justo criterio y proyección de lo que puede ocurrir a futuro, pues debe tomar una decisión siempre motivada. Este auto motivado, debe contribuir para aligerar la carga de los tribunales de juicio y si hay las correspondientes apelaciones, evitarle más trabajo a las salas que conforman las cortes de apelaciones. Quizás con las nuevas y modernas tendencias de lo que es la teoría general del delito, para tranquilidad de todos es absolutamente trascendental que el juez haga una sola cosa: fundamentar y precisar cuál y porqué será su decisión. Ya que si esto no es así y se ejerce correspondiente recurso contra ese auto ya sea a favor o en contra decir que declare o no el sobreseimiento, la corte de apelaciones es una forma segura y confiable debe verificar si se cumplió con estos requisitos o elementos. Si efectivamente hubo un comportamiento impune o no y verificar donde comienza el hecho punible y demás aspectos, se lo dejará al juez de juicio.

Lamentablemente nuestros tribunales penales están saturados de trabajo. Escasos del personal, mal pagados y no se dan abasto para resolver las cosas en el tiempo procesal que se encuentra en nuestro texto adjetivo. La falla en los traslados de los imputados también ocasiona grandes retrasos todos los que vivimos la práctica de estas situaciones saben perfectamente que esto una realidad inocultable, muchas audiencias no se da por este tipo de situaciones en la práctica influye para los diferimientos, que jamás deben ser vistos como algo normal. Y la norma o la regularidad es eso a veces, no se hace efectiva la realización o mejor dicho, la celebración de una audiencia porque no se dio el traslado de la persona detenida. Es un arduo trabajo que tienen los involucrados en la administración de justicia y uno como abogado litigante lo sabe, lo vivimos a diario.

Así que esa decisión que va a decretar o no el sobreseimiento, se va a basar en la interpretación teleológica de la norma jurídica mediante una comprensión de lo ocurrido según los elementos o diligencias de investigación que efectivamente se hayan practicado, que cursen en el expediente y que convenzan a este juzgador de una decisión contundente. Que si es apelada, pues sea confirmada o no por la corte, será trabajo exclusivo del juez a quo razonar en base a la verificación o comprobación de la existencia de las pruebas y su sana crítica, muy importante tenerla en cuenta.

Nuestra realidad procesal penal será cambiada si se asume una verdadera política criminal de cambio y se acomodan las estructuras físicas de los tribunales con mayor espacio, mayor personal, para poder trabajar mejor por los múltiples retrasos que existen visto el gran volumen de causas que actualmente se encuentran en curso por los tribunales de primera instancia funciones de control, que son los que reciben la mayoría de los casos. A menos que sea una acusación privada que vaya pues por los otros tribunales de juicio y que no deben ser muchas. Todo esto son detalles que están directamente relacionados con la tranquilidad de tomar buenas decisiones por parte de los jueces y a la vez pueden permitir a este juez de primera instancia en funciones de control tomar una decisión, que en un futuro, si es apelada por la parte perdidosa, no señale que está asumiendo funciones propias del juez en funciones de juicio e invoquen, reitero, que tiene una competencia propia del juez en funciones de juicio, ya que así lo faculta expresamente esta norma, porque recuérdese que también contribuye a la declaración de inocencia el artículo 157 del código orgánico procesal Penal, el cual establece una clasificación de las decisiones y esta decisión o mejor dicho, este auto debe ser fundado para absolver.

http://zdenkoseligo.blogspot.com/2015/04/opinion-cuando-los-hechos-no-revisten.html

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...