19 ago 2013

La reconstrucción de los hechos en el proceso penal venezolano



En el sistema inquisitivo, regulado en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de estar regido por el principio de la investigación judicial, donde era el Juez el director de la investigación penal, se planteó la polémica judicial y doctrinal con relación a la necesidad, pertinencia, valoración y naturaleza de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, por lo que a pesar de no estar expresamente prevista como prueba en aquel sistema, que se regia además, por el principio de la prueba tarifada, se le dio cabida a esa actuación.  
Tal como lo sostiene Pedro Osman Maldonado, (Pruebas Penales Pág. 177), La reconstrucción de los hechos, no estaba prevista expresamente en el Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, por tratarse de una diligencia en la cual se podían practicar pruebas en procura de establecer la acreditación del “cuerpo del delito”, se le halló cabida con fundamento en el artículo 116 de ese código, siendo considerada la Reconstrucción de los Hechos, como una Inspección ocular o un reconocimiento ocular, con carácter judicial, por la intervención del Juez de la instrucción sumarial, pues dicho artículo rezaba: 
“El examen de las huellas, rastros, señales, armas, instrumentos, objetos y efectos del delito, se hará por peritos expertos y en presencia, si fuere posible del funcionario instructor y su secretario. En todo caso, podrá practicarse una mensura del terreno en que se cometió el delito, y tomarse una fotografía del mismo si fuere necesario.” 
Como puede verse, esta mención del Funcionario Instructor y su secretario, se entendió que era una referencia al Juez que dirigía la investigación sumarial - ya que el funcionario policial no tenía secretario en sus actuaciones- y en ese caso, actuaba inspeccionando el desarrollo de la actividad investigativa que tenia lugar en el sitio del suceso, complementándose esta disposición, con lo dispuesto por el artículo 119 y 75-C y D de ese mismo Código que dispone el traslado al lugar del suceso a realizar inspecciones y reconocimiento. 
Otras Legislaciones, en cambio, si han tenido cuidado en regular con detalles la Reconstrucción de los Hechos, tal como sucede con el Código de Procedimiento Penal Colombiano, que en su artículo 337 dispone lo siguiente. 
“Reconstrucción de los hechos.- Para comprobar si un hecho que se investiga ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, el funcionario instructor ordenará su reconstrucción, cuando disponga de elementos de prueba necesarios. 
La reconstrucción deberá realizarse en circunstancias de lugar, tiempo y modo semejantes a las en que probablemente ocurrieron los hechos. Para esta diligencia el juez podrá asesorarse de peritos y disponer la comparecencia de las personas que deben ser interrogadas en el acto. 
La diligencia se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último caso, quien la solicite, deberá expresar cuales son los hechos y circunstancias que desea probar o esclarecer, para que el juez resuelva lo procedente.”  
En el sistema acusatorio vigente actualmente en Venezuela, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se reguló expresamente la reconstrucción de los Hechos, pero estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 182 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal. 
Pero por otra parte, también considera quien decide, que a los efectos de realizarse la peticionada “Reconstrucción de los Hechos” se requiere haber contado con el dicho ya sea, del imputado o de testigos, quienes podrían haber indicado –en caso de haber estado presentes en el acontecimiento- sus distintas ubicaciones y presunta participación; entonces, en realidad de qué serviría en este momento procesal practicarse tal diligencia y pretender irse al lugar a que el imputado declare, esto sería una practica que no se corresponde con el real sentido de una inspección judicial, que sería de lo que se trataría la misma. 
Es importante destacar la conceptualización que sobre tal diligencia trae a colación el jurista Carlos Moreno Brandt en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” refiriéndose a la Reconstrucción de los Hechos” (f. 256, 2° edición, 2006) y que dice: “(…) consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada; agrega, que incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión, como por ejemplo, verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter ambiental, de iluminación, o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído. Es un medio de prueba de percepción directa”. 
También señala el autor que en Italia se denomina experimento judicial y, de acuerdo a Manzini, “Este medio de prueba consiste en el ensayo experimental, mediante reproducción, del modo como, según la descripción del imputado o de otros, o según la suposición del Magistrado, ocurrió un hecho relativo a la imputación (ejecución del delito o de una parte o circunstancia de él) o la prueba (ejemplo: posibilidad de que un testigo hubiera visto cometer el delito en determinadas condiciones de lugar o de tiempo)”. 
Mientras que para Florian (Eugenio): “La reconstrucción judicial, llamada también reconstrucción del hecho, consiste sustancialmente en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud”. 
Comentando el Dr. Moreno Brandt que para que pueda realizarse la reconstrucción del hecho es necesario que exista un resultado de prueba, es decir, que el hecho que se va a reconstruir conste en el proceso y que la reproducción no debe ser una versión de los funcionarios que la presencien, sino la trascripción de lo que expresen las personas que actúan en ellas. 
En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia, para la presente motivación: 
Diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, practica y valoración de las pruebas. Y en el Proceso Penal Venezolano, la actividad probatoria de búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. (Subrayado del Tribunal). 
Mientras que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos. 
Como puede verse, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, se encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actúa bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado al Juez de Control hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello excede de su competencia. 
Tal vez por esta razón lógica, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente la Inspección del sitio del suceso y de otros lugares relacionados con el hecho, ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades propias de la búsqueda de la prueba, que en la fase de investigación, es facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, así se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de Control. 
En cambio, en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme a lo previsto en el artículo 342 de ese mismo Código ordenar de oficio, la practica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso. 
Conforme a estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado, pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 
En este sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define Eric Pérez Sarmiento (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio Pág. 148). 
Por tanto, puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, claro está, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atender al Principio previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el imputado privado de libertad, sólo declarará ante el Juez. 
La otra forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es mediante el procedimiento de la prueba anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 
También en la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada, el cual no es el presente caso. 
Otro aspecto relevante que se debe tomar en cuenta en la Reconstrucción de los Hechos, es la promoción y ejecución de los actos que la conforman, pues debe tenerse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Carta Magna, el derecho de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como la inviolabilidad del domicilio y los derechos especiales de los niños y adolescentes. 
También hay que salvaguardar en todo momento, el derecho a la seguridad personal de los intervinientes y, el derecho a la defensa del imputado, que se vería cercenado si se hace una mera reconstrucción de los hechos, de acuerdo con una sola versión que se haya dado de los mismos, pues de haber versiones y opiniones diversas sobre los acontecimientos, deben quedar plasmadas y representarse todas, para que el Juez en el momento de la valoración, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tome la decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen. 

31 jul 2013

Alcance del efecto extensivo de las decisiones judiciales en materia penal

Si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias.

Máxima: De acuerdo con lo que disponía la citada disposición normativa y, de igual modo, en la actualidad, por cuanto el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aún cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.
(…)
De esta manera, si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias.

Ahora, en el presente caso, del estudio de la decisión cuyos efectos extensivos se solicitaron, esto es: la del 31 de julio de 2012, en la que la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Román Andrés Cardona Álvarez y, en consecuencia, anuló la orden de aprehensión decretada en su contra por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia para oír a los imputados, se evidencia que dicha revocación tuvo su fundamento en el hecho de que: (…) “tal orden de aprehensión, sustento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic) […] carece de legitimidad (…) al estar dirigida a una persona distinta” (…).

Como se aprecia, en la referida decisión la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas no resolvió respecto a los hechos que dieron lugar a la orden de aprehensión de los hoy accionantes, sino en cuanto a que la misma había sido decretada, entre otros, contra una persona distinta a la del ciudadano Román Andrés Cardona Álvarez, circunstancia de índole subjetivo que, obviamente, no hace posible la aplicación de sus efectos extensivos”.


La defensa material contiene el derecho a ser oído, controlar la prueba, valorar la prueba producida, probar los alegatos y alegar.

La presunción de inocencia consiste en la realización previa de un proceso para la afirmación de la culpabilidad de un sujeto. Es una garantía predominantemente penal aunque se extiende modernamente a procedimientos administrativos sancionatorios.

Máxima: “En primer lugar, respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material), el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo, entre otras).
A mayor abundamiento, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, en una infracción del derecho a la defensa (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre).

En este orden de ideas, el principio de contradicción (el cual, según la parte actora, le fue restringido ilegítimamente en el presente caso) se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre). El quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa (Sentencia nro. 2.219/2007, del 7 de diciembre)”.

Máxima: “Respecto al sentido y alcance de las citada disposición constitucional, se reitera que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

En las referidas normas, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero).

De una interpretación literal de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan la presunción de inocencia, pudiera afirmarse, a primeras luces, que ésta inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como “inocencia”, “culpabilidad”, “delito”, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal) (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero, ambas de esta Sala).

No obstante, debe aclararse que si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero, ambas de esta Sala).

En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; y 77/2011, del 23 de febrero, ambas de esta Sala).

Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada”.



23 jul 2013

Desistimiento del Recurso de Apelación. Ante la incomparecencia no justificada del recurrente el recurso de apelación debe considerarse desistido.

Máxima: “Bajo este precepto constitucional, la Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que el  criterio vinculante contenido en el extracto de la sentencia citada se encontraba en plena vigencia para la fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la decisión  accionada, por lo que estaba en la obligación ineludible de aplicarlo en la resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la causa penal seguida contra el accionante, como lo había solicitado, pues según quedó evidenciado en actas la Vindicta Pública y las demás partes no comparecieron a la audiencia de alzada y dichas inasistencias pusieron de manifiesto la falta de interés en la resolución de la pretensión apelativa interpuesta en esa causa, lo que configuró el desistimiento tácito de la misma y así debió ser declarado por la alzada, dando cumplimiento al contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007 y a lo dispuesto en los artículos 266 y 335 de la Constitución”.

14 may 2013

El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.


Máxima: En cuanto a la figura procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala, lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.
Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de  admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

2 may 2013

Necesidad y pertinencia de las pruebas.

Si el Fiscal obvia en su escrito acusatorio la necesidad y pertinencia de alguna prueba pero la defensa también las promueve de manera correcta, no podrá declararse la nulidad de la acusación pues no se ha visto afectado el derecho a la defensa del imputado.
Máxima: Como se aprecia, si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios Carlos Julio Camacho, Rubén Gutiérrez, Engerberth González, Marwil Pérez, Manuel Paz, Carlos Montilla, Jesús Pírela, Alberto Morales, Linder Velásquez y Carlos Vásquez, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora”.
Ver extracto en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/199-26313-2013-12-1227.html    

La no valoración por el juez de juicio de la declaración del imputado no anula necesariamente la sentencia

La no valoración de la declaración del acusado por el juez de juicio en su sentencia no necesariamente la hace nula si el acervo probatorio es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado a pesar de lo que su declaración pueda aportar. La nulidad de la sentencia en estos términos y la repetición del debate constituirían una reposición inútil.

Máxima: “En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.”.


Los delitos de narcotráfico en tanto son de lesa humanidad, se encuentran excluidos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas

Los delitos de narcotráfico al ser imprescriptibles son considerados crímenes de lesa humanidad y se encuentran excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas.
Máxima: Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
 () Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (…)”.


Notificación a terceros interesados para dictar medidas de decomiso y prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes

Los propietarios de bienes objeto de decomiso o prohibición de enajenar y gravar deben ser notificados para hacer valer sus derechos independientemente de la notoriedad del proceso en el cual se dicten tales medidas.

Máxima: Así las cosas, de la lectura de las actas del expediente, observa esta Sala que, una vez firme la sentencia condenatoria, ordenado el decomiso del bien inmueble de su propiedad y efectuada la remisión de la causa al correspondiente tribunal de ejecución, es cuando los representantes de la Sociedad Mercantil Agrícola La Guardia C.A. tienen conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada como consecuencia del referido decomiso.
En tal sentido considera la Sala que mal podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, declarar sin lugar el amparo con fundamento en que el hecho controvertido fue “…un hecho público, notorio y comunicacional [por lo que] no puede atribuírsele al Tribunal de Control la falta de notificación, visto que las partes tuvieron su oportunidad de defenderse (…) ya que con la publicidad del hecho, el cual fue difundido por la prensa Nacional, las partes involucradas tenían pleno conocimiento del caso…”, ya que como se expuso anteriormente la mencionada publicación no podía sustituir la notificación por parte del Ministerio Público o del Tribunal de Control de los representantes de la Sociedad Mercantil a los fines de intervenir en el proceso penal, y poder ejercer así su derecho a la defensa”.




Designación de defensor y juramentación

Aunque la designación de defensor puede hacerse a través de un instrumento poder, es imprescindible que se lleve a cabo el acto de juramentación en presencia del imputado, por lo que el defensor no puede ejercer la defensa si el imputado no se ha puesto a derecho.

Máxima: Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal, la cual en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró inadmisible la apelación que incoaron los apoderados del ciudadano Gonzalo José Tirado Yépez, contra el fallo que dictó el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de de Control con Competencia Exclusiva en Materia de Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, los apoderados no poseen legitimación activa para recurrir en apelación, ya que no han sido debidamente juramentados ante el tribunal competente, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, para su juramentación como defensores, es necesaria la comparecencia del imputado Gonzalo José Tirado Yépez ante el Tribunal de Primera Instancia; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada”.
Ver extracto en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/75-15213-2013-12-1236.html

El juez no puede decretar de oficio la procedencia del principio de oportunidad.

La aplicación del principio de oportunidad corresponde exclusivamente al Ministerio Público y no puede ser aplicado de oficio por el juez. 

Máxima: Conforme la narración precedente, para esta Sala es evidente que cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de oficio, dictó el auto mediante el cual aplicó a favor del ciudadano Anthony Xavier Álvarez Díaz, el supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, y con base en dicha alternativa a la prosecución del proceso acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por una cautelar sustitutiva, dicho acto fue cumplido e incorporado al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, toda vez que la suspensión del ejercicio de la acción penal es una actividad procesal que atañe exclusivamente al sujeto de la relación procesal a quien la ley faculta para su prescindencia, esto es: al Ministerio Público, en razón de lo cual, tal proceder constituye una subversión procesal que afecta de nulidad al acto cumplido en contravención a la ley.
(…)
De esta manera, esta Sala, sobre la base del criterio parcialmente transcrito “ut supra”, aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no actuó fuera de los límites de su competencia ni con abuso de poder, toda vez que ante la inobservancia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito, de los presupuestos procesales esenciales del acto judicial referido a la aplicación del supuesto especial del principio de oportunidad, arrogándose atribuciones que por ley corresponden al Ministerio Público en el proceso, en virtud del principio de oficialidad de la acción penal, mal podía convalidar dicha actuación írrita, por lo que, de oficio, decretó su nulidad para impedir sus   efectos jurídicos y, en consecuencia, retrotrajo el proceso a la etapa anterior a dicho acto”.



Imposibilidad de impugnar las medidas de coerción personal mediante el Recurso de Amparo

Las medidas de coerción personal no pueden ser impugnadas a través del amparo, pues la Ley prevé un medio ordinario de impugnación como lo es el de revisión de la medida, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Máxima: Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.
De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Consulta por aplicación de control difuso Constitucional / Jurisdicción Penal

Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de la Víctima, así como el ejercicio efectivo del ius puniendi, es posible dictar un Archivo Fiscal como acto conclusivo antes del vencimiento de la prórroga del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Máxima: Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la posibilidad de que el imputado acuda al Tribunal de Control, una vez que transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem, vencido éste, dentro de los treinta días siguientes, deberá el representante fiscal, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
            Se trata pues de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que, a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.
Ello así, se advierte que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma cuya aplicación fue suspendida al caso concreto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los Delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, establece limitaciones en cuanto a que el Ministerio Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación, mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, cercenando la potestad del Ministerio Público de dar término a la misma mediante un archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura -sin la autorización judicial- cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan. Aunado a ello, los derechos de la víctima también se ven disminuidos, pues, en caso de que el archivo sea acordado por el Ministerio Público, la víctima en cualquier momento puede dirigirse al juez de control y solicitar que se revisen los fundamentos de la medida y, en el supuesto que se estime fundada la solicitud, se ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente, con lo cual se preservan los derechos de aquélla, en tanto que, el archivo decretado por el juez comporta, no sólo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, -tal como ocurre en el decretado por el órgano Fiscal- así como la condición de imputado, sino que además la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente a solicitud fiscal.  
Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para dar por concluida la fase de investigación por el Ministerio Público, en el supuesto ut supra señalado comporta una limitación al ius puniendi del Estado, ejercido a través de aquél, habida cuenta de la obligación de circunscribir su actuación a una acusación o a un sobreseimiento, a lo que se adiciona la necesidad de la autorización judicial para reabrirla, previa verificación de los nuevos elementos de convicción surgidos que así lo justifiquen”.



13 feb 2013

Recurso de Casación Penal en Venezuela. Manual Básico.

(Artículo actualizado con el COPP 2012)

Por: Andrés Marcano Domínguez
INTRODUCCIÓN
En la actualidad, aproximadamente el 80% de los recursos de casación penal, interpuestos ante el Tribunal Supremo de Justicia, son desestimados por estar manifiestamente infundados o por ser declarados inadmisibles, esta situación posiblemente se deba a que los escritos de casación, presentan muchas fallas, bien sea por falta de preparación técnica en la materia, por seguir utilizando el antiguo método casacional del Código de Enjuiciamiento Criminal o por considerar erróneamente el recurso de casación como una segunda apelación.
Este escrito, no pretende erigirse en un gran tratado sobre  Derecho Casacional o Derecho Procesal Penal, por el contrario, el mismo pretende servir a los abogados en ejercicio, a la hora de recurrir al máximo tribunal de la nación, y en algo ayudar a la justicia en nuestro país, si lo logra, entonces habrá cumplido con su propósito.
Andrés Marcano Domínguez.
RECURSO DE CASACIÓN
·         DEFINICIÓN
El término casación, proviene del vocablo latino casare, que significa anular, derogar o eliminar.
En este sentido, podemos definir al recurso de casación como aquel proceso extraordinario de impugnación, que busca la nulidad o eliminación de una sentencia definitiva, en la cual fueron infringidos preceptos procesales.
·         NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación, es aquel de carácter extraordinario, que generalmente se limita a resolver cuestiones de derecho y no el fondo de la materia en controversia.
Decimos que es extraordinario, porque el mismo debe reunir ciertos requisitos exigidos por la ley para ser declarado procedente  además de tener un carácter subsanador de posibles errores judiciales, valiéndose para ello incluso del renvío de las actuaciones.
Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, es el órgano competente para su conocimiento el Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más alto tribunal de la nación.
RESEÑA HISTORICA
Muchos autores afirman que el recurso de casación tiene su origen en el derecho romano, sin embargo todo el derecho (al menos el continental) tiene su origen en Roma, yo creo que el verdadero origen del recurso de casación está en el derecho francés.
El Conceil de Partíes, existía en la Francia monárquica, a razón de la lucha de fuerzas existente entre los monarcas y el parlamento, el Rey para afianzar su autoridad se basaba en esta institución para revisar las decisiones de las parlamentarias. Con el pasar del tiempo y con posterioridad a la revolución francesa, se fue configurando como un recurso para los particulares muy análogo a la casación moderna. Luego este recurso traspasó las fronteras francesas hacia España, de donde lo heredó nuestro País.
Durante el periodo colonial, en la Capitanía General de Venezuela, se regían los recursos legales bajo el mismo ordenamiento jurídico existente en España. No existía entonces el recurso de casación, sino un llamado recurso de SUPLICACIÓN, el cual se intentaba contra las sentencias emanadas de la Real Audiencia y cuyo conocimiento correspondía al Consejo de Indias, el mismo era considerado en aquel entonces, como una especie de tercera instancia.
La primera Constitución de la República de Venezuela en 1830 crea la Corte Suprema de Justicia por medio de su artículo 141. Esta primera Corte Suprema de Justicia no tenía competencia casacional y se limitaba únicamente a conocer de los recursos de nulidad intentados contra las sentencias de la Cortes Superiores.
El 18 de mayo de 1836, es promulgado el Código de Aranda, el cual regulaba las funciones del poder judicial. Este código instaura por primera vez el recurso de casación en nuestro país, su competencia correspondía por supuesto a la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de Abril de 1864, con el triunfo de la Revolución Federal, se sanciona una nueva constitución, en la cual se crea la Alta Corte Federal, que viene a suplir a la Corte Suprema de Justicia, sin tener ésta ninguna función casacional, y solo conocía de recursos de nulidad. Debido a la Problemática y el atraso legal que trajo esta situación a la nación, en 1876 fue promulgada la Ley Creadora del Recurso de Casación, la cual además instaura una nueva Corte de Casación, dicha corte se encargaba del conocimiento de los recursos de casación, pero este recurso sólo existía en materia civil hasta el año 1897, cuando con la reforma de dicha ley se incluye también materia criminal.
La Constitución de 1904 fusionó, la Corte Federal y la Corte Casacional, llamándolas Corte Federal y de Casación.
En la Constitución de 1928, son creadas diferentes Salas para el conocimiento de las materias penal y civil.
En 1947 se crea una nueva Constitución, en la cual es sustituida la Corte Federal y de Casación, por la Corte Suprema de Justicia.
En 1953, es promulgada otra  constitución, en la cual se restituye el sistema de dos Cortes una Federal y otra de Casación.   
En 1961, se promulgada una nueva constitución, que vuelve a fusionar las dos Cortes, y les da el nombre de Corte Suprema de Justicia, y aumenta el número de Salas de la misma.
 El día 20 de diciembre, es promulgada la actual constitución en la cual se cambia la denominación de Corte Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia, y se aumenta nuevamente el número de salas. Posteriormente, el 20 de mayo de 2004 es promulgada la actual Ley del Tribunal Supremo de Justicia.  


CASOS.-
Lo primero que se debe considerar al interponer un recurso de casación penal, tal y como lo establece la norma, es que la Corte de Apelaciones haya dictado una sentencia previa, en la cual es imprescindible que no haya ordenado la realización de un nuevo juicio oral, es decir que no ocurra, la reposición de la causa.
Artículo 451 COPP. Decisiones recurribles.
“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún y cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Es importante también  revisar que el Ministerio Público en su acusación, o la víctima en la suya, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad (no aplican sanciones de carácter exclusivamente pecuniario ni medidas sustitutivas como trabajo social etc.) que en su limite máximo excedan de cuatro años. Es decir, no importa si el acusado se encuentra condenado a menos de cuatro años, lo importante es que el máximo de la pena asignada al delito supere los cuatro años requeridos. Ahora bien, si cualquiera de las partes señaladas anteriormente solicitó una pena que no excedía en su límite máximo a cuatro años, pero aun así el acusado fue condenado a una pena superior a ese límite, entonces esta decisión será también recurrible ante la Sala de Casación Penal.
Asimismo es posible recurrir a la Sala de Casación Penal, cuando la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, declare o confirme la terminación del proceso (sobreseimiento de la causa), aún y cuando la sentencia misma haya sido dictada en la fase intermedia (la fase intermedia es aquella referida al juicio oral, a su sustanciación, a la preparación del debate, el desarrollo del mismo y la deliberación de la sentencia), o cuando por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, se haya ordenado la realización de un nuevo juicio oral. En este caso no importa que anteriormente hayamos recurrido a casación, por cuanto el juicio anterior fue anulado por la Sala Penal, y el caso se  encuentre entonces, en presencia de una nueva sentencia.


MOTIVOS.-
Los motivos expresos, por los cuales podemos recurrir a casación los establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 452, el cual reza lo siguiente:
El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Este punto es muy importante, ya que es donde mayores  fallos presentan los escritos de casación. Dice el artículo 452 que los motivos para fundar el recurso son los siguientes: violación de ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de un precepto legal. Es muy importante destacar que NO SE PUDE BAJO NIGUN PRETEXTO, fundar un recurso de casación penal, en ningún otro motivo que no sea uno de los señalados en la mencionada norma, es decir, el recurso debe limitarse a las tres infracciones señaladas expresamente por el legislador en dicho artículo, de lo contrario el mismo  será declarado desestimado por  MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.
·         Falta de aplicación.-
Significa que la corte de apelaciones debió, según nuestro criterio, aplicar una determinada norma y no lo hizo, aún y cuando esta encuadra perfectamente en el caso que se está llevando. Es muy importante saber que si se alega la falta de aplicación de un determinado precepto legal, no se puede alegar ninguno de los dos motivos restantes en relación a la violación de esa norma, por cuanto si la norma no fue aplicada (falta de aplicación) entonces no pudo ser indebidamente aplicada y mucho menos erróneamente interpretada, por el contrario ésta no existe en la sentencia recurrida.
·         Indebida aplicación.-
     Significa que la corte de apelaciones aplicó a juicio del recurrente nuestro una norma, que es injusta o no viene al caso.
·         Errónea interpretación.-
Quiere decir que, aun cuando la Corte de Apelaciones haya aplicado la norma correcta, a juicio del recurrente le dio una interpretación incorrecta a la misma, o por el contrario aplicó una norma incorrecta, precisamente por haberle dado una errónea interpretación.
  
Si se va a invocar como violado un defecto del procedimiento es necesario según lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, que haber reclamado oportunamente su subsanación. Por ejemplo, si dicho defecto ocurre durante el juicio oral o en la misma sentencia de primera instancia, se debe entonces en apelación señalar la ocurrencia del mismo y solicitar su subsanación; como la Corte de Apelaciones no lo subsanó, bien sea por haber declarado sin lugar nuestro recurso de apelación o por haber hecho caso omiso al mismo, entonces se recurren a casación a fin que dicho defecto sea realmente subsanado. En relación a esto, me atrevo a recomendar, que se señale en el recurso de casación la oportunidad, en que en el escrito de apelación se hizo el oportuno reclamo.
Es muy importante que señalar lo siguiente: el recurso de casación se interpone únicamente contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones (última instancia anterior), NO SE PUEDE fundar un recurso de casación invocando faltas o errores cometidos, por el Tribunal de Juicio, ni por el Ministerio Público, ni por los Órganos de Policía, ni cualquier otro que no sea la Corte de Apelaciones en su sentencia, sin importar sobre lo que esta trate como por ejemplo; el sobreseimiento de la causa o una apelación pura y simple, siempre teniendo en cuenta que se cumpla con el limite de penas exigido en la ley penal adjetiva.
GARANTÍAS DEL ACUSADO
Éste a mi entender, es  un recordatorio al Ministerio Público del papel de buena fe que éste debe jugar durante todo el proceso.
Artículo 453 COPP. Garantías del Acusado.
La violación de garantías que solamente hayan sido establecidas a favor del acusado o acusada, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél.
Le dice el legislador claramente; no hagas valer las violaciones a garantías a favor del acusado para obtener una decisión que perjudique al acusado, entonces él debe hacer todo lo contrario, si la garantía fue violada velar por que la misma sea de alguna forma restituida.
 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El recurso de casación, se interpondrá en la misma corte de Apelaciones que dictó sentencia en el caso y será ella la encargada de su envío al Tribunal Supremo de Justicia, para ello (la interposición) el lapso es de quince días, después de publicada la sentencia, estos serán días de despacho. Ahora bien, si el imputado esta privado de su libertad el lapso comenzara a correr cuando este reciba en el internado judicial donde se encuentre, la notificación personal de que la sentencia ya fue publicada.
Artículo 454 COPP. Interposición.
El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo  comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.
Claro esta que el recurso de casación se va a interponer por escrito, de forma clara y precisa; es muy importante tener en cuenta que de por el hecho, de que un recurso de casación sea largo y lleno de jurisprudencia, no significa, que el mismo vaya a ser admitido, es más, en lo personal, recomiendo realizar el recurso lo más breve, claro y preciso posible, por supuesto sin omitir aquellos alegatos que se consideren necesarios.
¿Qué se va a señalar en el recurso? En el recurso se van a señalar los preceptos legales que el recurrente considere violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación (ver en Motivos). Fundándolos separadamente si son varios y debe señalar también, en que consiste la violación. Hay que tener extremo cuidado de separar las violaciones que se  considere fueron cometidas por la Corte de Apelaciones, de ser varias, lo recomendable es sepáralas en denuncias. Hay que tener presente, que aunque una norma haya sido violada en varias oportunidades, se debe plantear cada una de esas violaciones por separado  (en diferentes denuncias) aún y cuando, como señalé anteriormente se trate del mismo artículo, más aún si se trata de normas distintas. No se puede por ejemplo, en una misma denuncia plantear la infracción por indebida aplicación de los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario denunciar la infracción de cada uno de estos artículos por separado.
Es muy importante que el recurrente este seguro de haber incluido todo aquello que consideremos es una violación de ley, por cuanto fuera de esta oportunidad no podrá ser aducido ningún otro motivo, a pesar que el recurso sea admitido y llevado a audiencia.
Otro punto importante a tratar es que la Sala de Casación Penal, ha sostenido reiteradamente que si se invoca como violado un principio o garantía constitucional, se debe señalar también, la norma de procedimiento penal que se infringió como consecuencia de la violación de dicha garantía constitucional, es decir, en qué artículo del Código Orgánico Procesal Penal está contenida dicha violación, ya que la Sala Penal, sólo va a revisar en principio los procedimientos penales, y la violación de una norma constitucional que no sea de procedimiento, será materia de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se debe también analizar muy bien si realmente la Corte de Apelaciones, pudo haber violado la norma que abogado recurrente considere infringida, ya que no pueden ser alegados como violados, por ejemplo aquellos artículos referidos al juicio oral o al la audiencia preliminar ya que ello constituiría materia de apelación y no de casación.

PRUEBA 
Se refiere el código, únicamente a los casos en los cuales se alega que existen diferencias entre lo establecido en la sentencia de la Corte de Apelaciones y lo ocurrido en el debate oral y público.
Artículo 455. Prueba.
“Cuando el recuso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admitida la prueba testimonial.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de in admisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado”.
Como bien se sabe, todo el debate oral y público queda registrado por un medio de reproducción, este medio puede ser cintas magnetofónicas de audio o video, el recurrente debe entonces promover en el escrito de interposición del recurso, o en su caso en el de contestación, la prueba contenida en ese medio de reproducción para de esta forma demostrar, la disparidad existente o no existente entre lo establecido en la sentencia y lo ocurrido en el debate oral. y será la Corte de Apelaciones la encargada de remitir dicho medio de reproducción.

CONSESTACIÓN DEL RECURSO.
En caso que sea la contraparte quien haya interpuesto el recurso de casación,  nos señala la norma que debemos hacer.
Artículo 456 COPP. Contestación del recurso.
“Presentado el recurso, este podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y en su caso, promuevan pruebas.
La corte de apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, para que este decida”.
Habrá entonces un lapso de ocho días una vez vencidos los quince días que conforman el lapso de interposición, para contestar al mismo; esta contestación no tiene mayor dificultad, en ella, se debe tratar de desvirtuar una a una las denuncias de la contraparte, de la forma más ordenada posible y siguiendo el mismo orden de los alegatos realizados por éste.

DESESTIMACIÓN DEL RECURSO
 Es importante destacar lo siguiente, aun cuando el recurso sea declarado desestimado por manifiestamente infundado, si la Sala al revisar, por mandato del artículo 257 de la Constitución Nacional la sentencia de la Corte de Apelaciones, encuentra que existe un vicio en la misma, como por ejemplo, que el fallo es inmotivado, procederá a subsanar el vicio renviando las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin que ésta dicte una nueva sentencia.
Artículo 457. Desestimación.
Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los Quince días siguientes de recibidas a actuaciones, y las devolverá a la corte de apelaciones de origen.
Este artículo indica entonces a la Sala como debe obrar en caso que el recurso pretenda ser declarado inadmisible o manifiestamente infundado.

AUDIENCIA ORAL.
En caso que el recurso sea admitido y se convocará a una audiencia oral, hay que tener en cuenta, que dicha audiencia únicamente plantearemos de forma oral, los alegatos (denuncias) explanados en el recurso de casación o en su caso en el de contestación, La Sala, no está obligada a conocer de ninguna otra cosa que no sea aquello que haya sido planteado en el recurso, simplemente el recurrente se limitará a defender de forma oral y ante los magistrados todos sus alegatos y responderá a los alegatos realizados por la contraparte (réplica y contra replica).
Artículo 458. Audiencia Oral.
“Si el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá de su utilización.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por este o ésta.
La prueba se recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente.
Se admitirá replica y contrarréplica.
El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”.
Es bien sabido que quien algo alega tiene la carga de su prueba, así que el recurrente debe consignar ante La Sala, todas las pruebas de lo alegado por él en el recurso de casación salvo, en el caso de los medio de reproducción antes referidos, ya que en este caso será la misma Sala quien dispondrá de su utilización previa solicitud.

CONTENIDO DE LA DECISIÓN
 Lo relativo al contenido de la decisión va dirigido a los Magistrados, para que estos sepan como obrar  en los casos a que se refiere el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.


Artículo 459 COPP. Contenido de la decisión.
Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda.
Si la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones
Este artículo contiene una particularidad; antes de la penúltima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Casación se fundaba en motivos diferentes a los actuales, sin embargo el legislador omitió reformar también este artículo a fin que concordara con los nuevos motivos en los cuales se debe fundar el recurso, contenidos como ya hemos visto en el artículo 452, sin embargo la Sala ha interpretado que cuando en el mismo se habla de inobservancia de un precepto legal, esto realmente se refiere a falta de aplicación de dicha norma y cuando el artículo reza errónea aplicación, esto significa indebida aplicación de un precepto legal, subsanando de esta manera la omisión legislativa existente.
DOBLE CONFORMIDAD
Si la Sala, ordena la apertura de un nuevo proceso, sobre un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de un tribunal de juicio, y en ese nuevo juicio realizado en primera instancia, el acusado es nuevamente absuelto, no podremos intentar ningún otro recurso en contra de la decisión; esto debido a que ya dos Tribunales de Juicio están contestes, en que el acusado no es culpable del delito imputado y en virtud también de la celeridad procesal.
Artículo 468 COPP. Doble conformidad.
Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado o acusada que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.
LIBERTAD DEL ACUSADO   
 Lo relativo a la libertada del acusado va también dirigido a los Magistrados, para que estos sepan como obrar  en los casos a que se refiere el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 461. Libertad del Acusado
El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar la privación de libertad.
Es importante tener presente que la Sala Penal, puede acoger el lapso de diez días para dictar su decisión, vale destacar también que si el mismo no está presente en la audiencia, lo que la Sala librará las boletas ordenando su libertad, no quiere decir este artículo que si el acusado no esta presente no queda libre.

CONCLUSION
Como podemos ver, no es imposible que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita un recurso de casación, simplemente no hay que menospreciarla, así como tampoco al legislador, ni al recurso mismo como proceso extraordinario de impugnación. Simplemente hay que sopesar, si nuestro caso es uno potencial para casación y de serlo, entonces realizar un análisis profundo de la norma para cumplir con los requisitos que la misma establece especialmente aquellos relativos a la fundamentación y motivación, que es donde mayores errores son cometidos.
ANEXO
EJEMPLO DE RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN
Pedro Pérez, venezolano, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N xx.xxx.xxx, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N xx.xxx, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del ciudadano José Herrera, quien es también venezolano, portador de la cédula de identidad N x.xxx.xxx, a quien se le sigue la causa N xx.xxx, en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del (los) delito(s) de xxxxxxxxxxxxx, concurro ante este alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, a fin de interponer RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia N xx.xxx, dictada en fecha xx/xx/xx, por la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.
PRIMERA DENUNCIA
Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo xxx del mismo Código por errónea Interpretación, en efecto (realizar alegatos)
SEGUNDA DENUNCIA
Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo xxx de la citada norma por Indebida Aplicación, en efecto (realizar alegatos)
(Continuar con el número de denuncias que se estimen necesarias)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de esta digna Sala, sea admitido el recurso de casación penal interpuesto y  sea declarado con lugar, es justicia.
Fuente: http://tododerecho.blogspot.es/

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...