12 sept 2012

DELITO DE ABUSO SEXUAL TESTIMONIO DE VICTIMA PRIVADA DE SENTIDO (CHILE)

Abuso sexual. Necesidad que actos de connotación sexual queden debidamente establecidos. Testimonio de la víctima.
Víctima que se encontraba privada de sus sentidos. Imposibilidad de otorgar credibilidad adecuada al testimonio.
Máximas de la experiencia. Persona privada de sus sentidos no está en condiciones de apreciar y describir hecho ilícito que pudiere afectarle. Sentencia que no contiene exposición de la valoración de la prueba.
Doctrina (Chile)
El delito de abuso sexual, como se tipifica a partir de la ejecución de conductas lascivas de connotación sexual por parte del sujeto activo, requiere que éstas queden debidamente establecidas mediante los elementos probatorios reunidos en
el juicio oral. Por esto, si la principal prueba de cargo es el testimonio de la víctima, aquél deberá reunir las características de claridad, veracidad y suficiencia, necesarias para llegar a la conclusión de la existencia del ilícito y de la culpabilidad
No es posible otorgar la credibilidad adecuada para establecer la ocurrencia del hecho delictivo al testimonio de la víctima, si ella se encontraba privada de sus sentidos en el momento en que habría sufrido los actos de acoso sexual, pues las máximas de la experiencia enseñan que una persona que está en dicho estado no se encuentra en condiciones físico-psíquicas aptas para apreciar y describir la ocurrencia de un hecho ilícito que pueda estarle afectando durante el período de pérdida de conciencia; así como tampoco es útil el testimonio de quien interviene con
posterioridad al hecho mismo, reproduciendo lo que le hubiere relatado la víctima una vez que se ha recuperado de su estado de inconciencia. Por tanto, si la decisión de condena se funda en este tipo de probanzas, la sentencia ha omitido dar cumplimiento a la exigencia del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esta es, contener la exposición lógica y completa acerca de la valoración efectuada a los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones.
Texto completo de la Sentencia Corte de Apelaciones de la Serena
La Serena, diecinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS:
 En estos antecedentes RUC 0500628343 K, RIT 114 2007, seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, se dictó con fecha primero de octubre de dos mil siete, sentencia definitiva por la cual se condenó al imputado Miguel Rodrigo Zamorano Sepúlveda, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa, en calidad de autor del delito de abuso sexual en grado consumado, cometido en la persona de Lady Carolina Guzmán Olguín, previsto y sancionado en el artículo 366 inciso primero en relación con el artículo 361 número 2, ambos del Código Penal, acaecido el día 29 de Noviembre del año 2005, alrededor de las 19:00 horas en la ciudad de Coquimbo. No se le concedió el beneficio de la libertad vigilada por no reunirse los requisitos de los artículos 15 y siguientes de la Ley 18.216.
 En contra del referido fallo, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal de anulación, la establecida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. En subsidio, dedujo la causal genérica del artículo 373 letra b) del mismo Código, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
 En cuanto a la primera causal, señala que la sentencia da por establecido el hecho punible y la participación del acusado, con la exposición, relación de hechos y conclusiones que de los mismos se hace en los considerandos tercero, cuarto, quinto de la sentencia recurrida. Sostiene que la indicada exposición de los hechos y circunstancias que se dan por probados y la valoración de la prueba que fundamenta las conclusiones, contraviene lo prevenido en los artículos 342 letra c) y 297, ambos del Código Procesal Penal.
 Señala que se produce una exposición contradictoria de los elementos de convicción, ya que en el considerando tercero se da por probado el hecho punible con los dichos de la víctima y su hermana, Elizabeth Guzmán. Sin embargo, la víctima estaba inconsciente y estaba desmayada; y la hermana no vio nada, por lo que sus dichos no pueden servir para acreditar el ilícito.
 Tampoco le merece crédito, lo expuesto por la perito, Ximena Catalán Badilla, quien expone sobre la veracidad del relato de Lady Guzmán, señalando que la evaluación de la víctima para establecer la veracidad del relato determina que es posible que este relato sea veraz, pero no señala cuales serían los indicadores de credibilidad que observó en el relato, ni muchos menos, que el daño emocional de la ofendida resulte indicador de la comisión del ilícito, más aún, ante el interrogatorio efectuado por la defensa, esta profesional reconoce que los síntomas de afección sicológica que afectan a la ofendida, por ser genéricos, pueden corresponder a otras situaciones y no necesariamente a la ocurrencia del hecho investigado, lo que la sentencia no consigna ni analiza en sus considerandos.
 Tampoco consigna la sentencia en su análisis que la ofendida padece de una serie de afecciones siquiátricas y que ha sido tratada por esta causa desde los ocho años de edad hasta la fecha, y que además, fue víctima de abuso sexual cuando tenía tres años por parte de un primo. Expresa que sufre cuadros depresivos, trastornos de personalidad, angustia, crisis de pánico, siendo tratada hasta hoy con fármacos antidepresivos, ansiolíticos y antipsicóticos, lo que se indica expresamente en el informe de la perito. La sentencia se refiere a estos elementos de manera somera, y no se hace cargo de éstos de una manera detallada, analizándolos de una forma lógica.
 Expresa que el tema central en esta causa es que la veracidad de la ofendida se encuentra cuestionada y debe ser el punto principal de análisis de la sentencia, tanto en lo que se allega como prueba a favor, y tanto en lo que se allega como prueba en contra, lo que no ocurre en la especie.
 Expresa que el dato de atención de urgencia no parece tener relevancia como elemento de convicción, toda vez que los hechos ocurrieron el 29 de noviembre de 2005, y la atención de urgencia se verificó el 1º de diciembre de 2005, es decir, dos días después de ocurrido el hecho, por lo que en el transcurso de este lapso las erosiones presentada por la ofendida pueden deberse a cualquier otra causa, y no necesariamente a la ocurrencia del hecho materia de la causa.
 En cuanto a la valoración de la prueba rendida, considera que no se valoró debidamente en conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, la prueba del Ministerio Público y de la defensa.
 Estima que atendido a que la única testigo presencial de los hechos presentada por el Ministerio Público es la víctima, determinar la veracidad de su relato resulta fundamental para dar por establecido el hecho punible y la participación del acusado en los términos que exige la regla de convicción del artículo 340 del Código Procesal Penal para condenar a una persona.
 Estima que no puede formarse convicción sobre la base de la vulneración de los principios de la prueba, en la especie, las reglas de la lógica. La sentencia contradice estos principios ya que la prueba rendida no conduce lógicamente a crear en el tribunal el estándar de convicción a que obliga el artículo 340 del Código Procesal Penal, de manera que se adquiera la convicción acerca de la real existencia del hecho punible y la participación que se imputa al acusado, en los términos que no exista ninguna otra posibilidad razonable de que ello no sea así.
Reprocha a la sentencia que para arribar a la convicción de culpabilidad, se atienda básicamente a la declaración de la víctima, única testigo presencial de los hechos y al examen de veracidad del relato de la víctima que realiza la perito sicóloga Ximena Catalán Badilla, desestima las alegaciones de la defensa en el sentido que la ofendida no es una persona normal, que padece un cuadro siquiátrica grave que la ha llevado a confundir la realidad. El fallo desestima también las alegaciones de la defensa, en cuanto a que la ofendida sufre entre otras afecciones siquiátricas de una sicopatía, en circunstancias que el informe pericial de la sicóloga Ximena Catalán Badilla, señala que Lady Guzmán se encuentra en tratamiento con fármacos, antidepresivos, ansiolíticos y antipsicóticos.
 Culmina señalando que la prueba no ha sido valorada lógicamente como lo ordena la Ley, y por lo mismo, siendo insuficiente, no ha podido generar la convicción que determina la ley para una decisión de condena.
 Respecto de la segunda causal, fundada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la hace consistir en haberse interpretado erróneamente el artículo 15 de la Ley 18.216 ya que el informe aunque hubiera sido negativo, carece de efecto vinculante para el Tribunal. Además, le reprocha que se efectuó en la mañana del día de la lectura del fallo, en forma apresurada y sin mayores antecedentes que den cuenta y avalen su seriedad, de manera tal que priven a una persona que reúne todos los otros requisitos legales para gozar de este beneficio.
 Declarado admisible el recurso de nulidad por esta Corte de Apelaciones, se llevó a cabo la audiencia respectiva, con la asistencia de la defensa que reafirmó sus argumentos, y del representante del Ministerio Público que solicitó rechazar el recurso de nulidad por ajustarse la sentencia recurrida a los hechos probados y a la aplicación del Derecho que se pretende vulnerado.
 Se citó para la lectura del fallo a la audiencia del día de hoy, 19 de noviembre de 2007, a las 12:00 horas.
 OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
 PRIMERO. Que se han invocado por la defensa como causales de nulidad la señalada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y la contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
 SEGUNDO. Que, la primera causal invocada constituye un motivo absoluto de nulidad del fallo y se hace consistir en haberse efectuado una exposición contradictoria y una errada valoración de la prueba rendida, vulnerando los principios de la lógica que deben servir de fundamento para emitir un juicio de condena.
 TERCERO. Que, la causal en referencia contenida en la disposición aludida del artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal, se relaciona con la exigencia legal de fundamentación de la sentencia, esto es, de contener una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.
 CUARTO. Que, concretamente cuando el Tribunal ad quem detecta la violación en la sentencia de las normas que reglamentan la forma cómo los jueces deben dar por acreditados los hechos, procede su anulación, sin que en ello exista un control sobre los hechos propiamente tales, sino acerca del íter o de cómo llegaron a ellos los jueces del Tribunal oral.
 QUINTO. Que, en el presente caso, la sentencia recurrida tuvo por acreditado el hecho y la participación del acusado en el delito abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 366 inciso primero en relación con el artículo 361 número 2 del Código Penal, acaecido el día 29 de noviembre del año 2005, alrededor de las 19:00 horas en la ciudad de Coquimbo, básicamente con las declaraciones de la ofendida Lady Carolina Guzmán Olguín, de su hermana, Elizabeth Angélica Guzmán Olguín, a quien la anterior le relató la ocurrencia del hecho; los testimonios de la sicóloga Ximena Catalán Badilla, quien refirió haber evaluado sicológicamente a Lady Guzmán Olguín, los días 4 y 5 de enero de 2007 para constatar el daño emocional y la veracidad del relato, y de la sicóloga clínica Maggy Zabala Contreras quien refirió haber atendido a la ofendida desde los 8 años de edad. Se incluye además la declaración del subinspector de la Policía de Investigaciones, Luis Valenzuela Ríos, quien manifestó haber recibido una orden de investigar del Ministerio Público y entrevista a la víctima. Por último, se incorporó mediante lectura un registro de atención de urgencia de la ofendida de fecha 1º de diciembre de 2005 en el Hospital San Pablo de Coquimbo.
 SEXTO. Que para el Tribunal de Juicio Oral de La Serena, la apreciación de esta prueba permitió tener por configurado que el día 29 de noviembre de 2005, alrededor de las 19:00 horas, en el interior de una oficina del jardín infantil “Antukuyen ubicado en calle Raúl Marín Balmaceda Número 869, El Llano, Coquimbo, el acusado Miguel Rodrigo Zamorano Sepúlveda, aprovechando la privación de sentido y la consiguiente incapacidad de oponer resistencia de Lady Carolina Guzmán Olguín, originados por un desmayo, introdujo su mano por debajo de la ropa de ésta, efectuándole tocamientos lascivos en su vagina, con claro significado sexual. Asimismo, con estos mismos antecedentes, en especial, los dichos de Lady Guzmán Olguín y Elizabeth Guzmán Olguín, se tuvo por acreditada la participación del acusado en estos hechos.
 SÉPTIMO. Que, en consecuencia, la valoración individual y en conjunto de estos elementos probatorios, llevó a los jueces  del Tribunal Oral de La Serena, a alcanzar la convicción exigida por el artículo 340 del Código Procesal Penal, concerniente a la existencia del delito materia de juicio y a la responsabilidad penal en calidad de autor, del acusado Miguel Rodrigo Zamorano Sepúlveda.
OCTAVO. Que sin embargo, en concepto de esta Corte, la exposición y relación que de estos antecedentes hace el fallo recurrido de nulidad, no permiten configurar lógicamente en los términos exigidos por el artículo 297 del Código Procesal Penal –norma relativa a la apreciación de la prueba– los dos extremos que determinan la responsabilidad penal, esto es, la existencia del hecho ilícito y la participación culpable.
 NOVENO. Que, es indiscutido que el delito de abuso sexual se tipifica a partir de la ejecución por parte del sujeto activo, de conductas lascivas de connotación sexual, que deben quedar debidamente establecidas a través de los elementos probatorios reunidos en el juicio oral; y además, que en aquellos casos, en que se acude por el Ministerio Público como prueba principal de cargo al testimonio mismo de la víctima, aquél debe reunir las características de claridad, veracidad y suficiencia, indispensables para arribar a la conclusión de la existencia del ilícito y de la culpabilidad, que permita desvanecer la presunción de inocencia contemplada en el artículo 4º de Código Procesal Penal.
 DÉCIMO. Que, en este caso, en cuanto a la declaración de la ofendida, establecido como está, que se encontraba privada de sus sentidos en el momento en que habría sufrido los actos de abuso sexual, la sobrevivencia de esta condición en su estado de salud, impide o cuando menos dificulta poder darle a su testimonio, el crédito adecuado para establecer la ocurrencia del hecho principal denunciado, así como sus circunstancias accidentales, ya que una persona que está en tal estado, de acuerdo con los principios, vivencias y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su cotidiano vivir y en el ejercicio mismo de la función judicial, así como también lo afirma la ciencia médica, no está en condiciones físico síquicas aptas para apreciar y describir la ocurrencia de un hecho ilícito que puede estarle afectando durante el período de pérdida de conciencia.
 UNDÉCIMO. Que, para el mismo cometido de justificar el hecho ilícito, tampoco el testimonio de la hermana de la víctima es idóneo por si solo para hacerlo, ya que su intervención fue posterior al hecho mismo, y lo referido por ella en el juicio oral, constituye una reproducción de lo que a su turno, le relatara la ofendida, luego de recuperarse de su estado transitorio de inconciencia.
 DUODÉCIMO. Que, fuera de ello, ni el testimonio de las sicólogas Ximena Catalán Badilla, que se refirió a la veracidad del relato de la víctima, ni el de Maggy Zabala Contreras, que atendió en épocas anteriores a la víctima, conducen lógicamente a tener por probado ni siquiera de manera indirecta el ilícito referido como tampoco la participación del acusado. Otro tanto ocurre con la declaración del funcionario policial, Luis Valenzuela Ríos que cumplió una orden de investigar emanada del Ministerio Público.
 DECIMOTERCERO. Que, en cuanto al dato de atención de urgencia de fecha 1º de diciembre de 2005, del Hospital San Pablo de Coquimbo, los considerandos tercero, cuarto y séptimo se refieren a él –los dos primeros, lo establecen como prueba en juicio–, sin embargo, el fallo no fundamentó específicamente su aceptación como elemento para acreditar los extremos de la responsabilidad penal atribuida, ni se hizo cargo como era dable exigir, de las argumentaciones hechas por la defensa, pese a tratarse de un documento de atención médica que databa de dos días después de la fecha de ocurrencia del hecho investigado.
 DECIMOCUARTO. Que, aun reconociendo esta Corte la dificultad objetiva que en la mayoría de los casos, entraña de acuerdo con sus especiales circunstancias de comisión, acreditar esta clase de ilícitos que atentan contra la intimidad sexual de las personas, tal circunstancia de técnica probatoria judicial, no permite que los Tribunales con competencia penal, puedan sustraerse de la aplicación de la regla límite o de control del artículo 297 del Código Procesal Penal, en cuanto señala que “los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados .
 DECIMOQUINTO. Que, efectuado un examen lógico del fallo recurrido y de la prueba considerada por él, es posible advertir que no se contiene en él, una exposición lógica y completa acerca de la valoración efectuada a los distintos medios de prueba que fundamentaron sus conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que asimismo trae consigo que se perciba además, una falta de la necesaria fundamentación de la decisión de condena.
 DECIMOSEXTO. Que en consecuencia, atendidas estas infracciones observadas en el fallo recurrido, deberá acogerse el recurso de nulidad deducido por la causal principal señalada, resultando inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la restante causal subsidiaria del artículo 373 del Código Procesal Penal.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 297, y 372, 374 y 386 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: Que se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Miguel Rodrigo Zamorano Sepúlveda, declarándose que se anula el juicio y la sentencia dictada con fecha primero de octubre de dos mil siete por el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, escrita de fojas 1 a 9 de esta carpeta, por concurrencia de la causal del artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, debiéndose remitir los antecedentes ante Tribunal no inhabilitado para proceder en fecha que se determine, a la realización de un nuevo juicio oral.
 Regístrese y devuélvase.
 Redacción de Abogado Integrante, don Daniel Hurtado Navia.
 Rol Corte Nº 237 2007.Reforma. Corte de Apelaciones de La Serena, 19/11/2007, 2372007
Chile

27 ago 2012

En aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.


 .......En aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.
En esta sentencia también: la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima. Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: 1) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.

20 ago 2012

“La no contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva, no impide que las partes asistentes a la audiencia puedan debatir sobre los fundamentos del recurso”.

Máxima: Ahora bien, aprecia esta Sala, tal como se señalara supra, que la demanda de amparo está dirigida contra la sentencia de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante otro Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la misma Sección y Circuito.
Así, advierte esta Sala que el fallo cuestionado efectivamente vulneró los derechos constitucionales delatados a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, al no permitírsele presentar alegatos durante la celebración de la audiencia al Ministerio Público y a la víctima, por cuanto la norma que regula dicho acto procesal no contiene ninguna consecuencia de la no contestación del recurso de apelación.
Dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)De la norma que se citó, se desprende claramente que la contestación del recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva es potestativa de las otras partes intervinientes en el proceso penal, es decir pueden contestarlo si así lo consideraran pertinente; sin embargo, no establece efecto alguno a la inactividad de la parte con respecto a la contestación del recurso apelativo.  
En este mismo orden de ideas, la norma que regula la celebración de la audiencia de apelación, no señala que no serán oídas las partes en el proceso penal, que no hayan contestado el recurso de apelación contra sentencia definitiva. Por el contrario la norma establece que la audiencia se efectuará con las partes que asistan a la misma, quienes debatirán oralmente acerca del basamento de la apelación incoada. Así, el artículo 456 eiusdem, expresamente indica:
(…)De lo anterior se colige, que la Corte Superior agraviante actuó fuera de su competencia (sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al imponerle a las partes en el proceso penal (Ministerio Público y víctima) una consecuencia que no está establecida en la Ley Procesal Adjetiva, ya que la no contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva, no impide que las partes asistentes a la audiencia puedan debatir sobre los fundamentos del recurso. El impedírsele su participación en la audiencia limitó el ejercicio de su actuación procesal, lo que conlleva a la infracción de los derechos constitucionales denunciados, en perjuicio de la adolescente víctima y de la representación del Ministerio Público.
Es por ello, que esta Sala concluye que la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 31 de enero de 2011, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declarase con lugar y así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, se anula la decisión Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado que se celebre ante una nueva Corte Superior competente, la audiencia oral de apelación a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita la intervención del Ministerio Público y de la víctima, con sujeción al criterio que se estableció en este fallo. Así se decide.
Se revoca la medida cautelar que acordó esta Sala el 15 de diciembre de 2011. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/950-28612-2012-11-1159.html

Extradición Vs. Deportación

Máxima: resulta necesario distinguir entre la institución procesal de la EXTRADICIÓN y la figura administrativa de la DEPORTACIÓN.  En relación con la primera, ésta permite judicialmente la entrega de un ciudadano o ciudadana de un país a otro, al haberse materializado tal requerimiento para su procesamiento, juzgamiento o cumplimiento de la pena impuesta, en virtud de imputársele la comisión de hechos punibles, encontrándose en el momento de la solicitud, en el territorio del país requirente. 
La extradición constituye un derecho del extraditable que sean únicamente los órganos jurisdiccionales los que verifiquen las circunstancias según el artículo 6 del Código Penal, además de los elementos que emergen de la solicitud de extradición, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma: principio de doble incriminación, de mínima gravedad del hecho, de especialidad, de no entrega por delitos políticos, de la no entrega del nacional, relativos a la acción penal (prescripción) y a la pena (cadena perpetua, pena de muerte o pena superior a los treinta años), igualmente de verificar una serie de garantías procesales y constitucionales previstas en el orden jurídico (p. ej. prohibición de que el juicio se realice en ausencia del imputado), así como también, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por los Estados con fines de extradición.
Mientras que la deportación se realiza mediante acto no judicial, emanado por un órgano de la administración pública, en este caso, la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela (SAIME); y cuyo procedimiento lo ejerce el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en migración y extranjería.

  En definitiva, la extradición y la deportación de un ciudadano o ciudadana requieren supuestos,     circunstancias y elementos  diferentes, siendo cada una de ellas procedentes por consideraciones de distinta naturaleza (judiciales y administrativas)

23 jul 2012

La nueva reforma del COPP y la afirmación de la libertad como excepción al efecto suspensivo del recurso de apelación.

En razón de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de privado de libertad en el proceso penal, consagrado en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución Nacional, la afirmación de la libertad de las personas imputadas es la regla general en el proceso penal venezolano actual. (Código Orgánico Procesal Penal –COPP- art. 9).
Por esta razón, siempre que en nuestro proceso penal un juez o tribunal penal disponga la libertad de una persona que se encuentra detenida, dicho pronunciamiento se hará efectivo de inmediato y, en consecuencia, el recurso que pueda interponer la parte acusadora contra esa decisión no tendrá efecto suspensivo alguno respecto a esa orden de libertad. En otras palabras, , si bien el principio general que se deriva de la interposición de un recurso, es que se suspenden todos los efectos de la decisión recurrida, cuando uno de esos efectos sea la libertad de un ciudadano, no podrá ser suspendido y deberá mantenerse incólume la libertad (principio favor libertatis). La razón de lo anterior es clara,  pues la libertad está siempre decretada por la naturaleza, por Dios o por la razón y sólo si existen fundadas razones podrá privarse de ella al ser humano, mediante una decisión judicial fundada (Art. 44.1 Constitucional).
El artículo 374 de la nueva reforma del COPP (vigencia anticipada), así como el actualmente vigente, contiene un dispositivo que viola flagrantemente ese principio. En este supuesto cuando en la audiencia, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, el fiscal podrá interponer oralmente, en el mismo acto de la audiencia, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere un efecto suspensivo pero condicionado cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad  sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo. Es decir, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.
Este efecto suspensivo es contrario al espíritu de la Constitución y del COPP porque contraviene la norma en que se trata el problema de la libertad decretada en audiencia en nuestro proceso penal, siendo así que quien puede decretar la privativa de libertad de un ciudadano es el juez o tribunal y en consecuencia, quien puede revocarla o decretar una libertad es el mismo juez o tribunal, no pudiendo condicionarse esta última decisión al recurso de apelación interpuesto por una de las partes en el proceso (Ministerio Público). La libertad del imputado, acordada por el tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato.
Además de ello, el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados, por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir, de ello ya hemos visto casos.
Pero pareciera que en la nueva reforma del COPP, quienes redactan el instrumento quisieran ir más allá asegurando la violación del principio a la libertad y desconociendo la autonomía judicial; pues, no les basta con infringir la constitución en los términos arriba señalados, sino que, también condicionan las decisiones de jueces y tribunales, quienes luego de haber presenciado y valorado las pruebas en un juicio oral y público, dicten una sentencia absolutoria y en consecuencia, decreten la libertad del enjuiciado(a). Todo esto se evidencia del contenido del parágrafo único del anticipado vigente artículo 430 del reformado COPP cuando se señala que, cuando se trate de una decisión (auto o sentencia), que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad  sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral.
Ante tales circunstancias, los jueces terminaran desaplicando estas normas inconstitucionales aplicando el control difuso previsto en el artículo 334 constitucional, ya que, una interpretación sencilla del artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, nos revelaría la primacía de esta norma constitucional sobre el dispositivo de los artículos 374 y 430 del COPP y que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti o del absuelto en juicio y por lo tanto, no se puede disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial (Fiscal del Ministerio Público), haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido o al absuelto.

22 jul 2012

Trata y el tráfico de personas

La trata y el tráfico de personas son delitos que se han incrementado en forma alarmante en los últimos años, debido a las difíciles condiciones de vida en los países menos desarrollados, al endurecimiento de las políticas migratorias en los países industrializados y al hecho de que por mucho tiempo estos fenómenos no fueron considerados como un problema estructural sino como una serie de episodios aislados. 
La respuesta mundial frente al crecimiento de esta forma de criminalidad fue la Convención contra la delincuencia organizada transnacional firmada en Palermo en el 2000 y los dos protocolos del mismo año: Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

Los términos "trata de seres humanos" y "tráfico de migrantes" han sido usados como sinónimos pero se refieren a conceptos diferentes. El objetivo de la trata es la explotación de la persona, en cambio el fin del tráfico es la entrada ilegal de migrantes. En el caso de la trata no es indispensable que las víctimas crucen las fronteras para que se configure el hecho delictivo, mientras que éste es un elemento necesario para la comisión del tráfico.

¿Qué es la trata de personas?

La trata consiste en utilizar, en provecho propio y de un modo abusivo, las cualidades de una persona.

Para que la explotación se haga efectiva los tratantes deben recurrir a la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas.

Los medios para llevar a cabo estas acciones son la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

Además se considera trata de personas la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. 

La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos. 

¿Qué es el tráfico de migrantes?

El tráfico ha sido definido como la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.

Las víctimas de trata y las personas objeto de tráfico, sean o no solicitantes de asilo, que se ven obligadas a ponerse a merced de las redes criminales internacionales, se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad y expuestas a todo tipo de vejámenes y maltratos.

¿Por qué al ACNUR le preocupa la trata y el tráfico de personas?

Para el ACNUR es muy importante que se tenga en cuenta que entre las víctimas de trata y las personas objeto de tráfico, hay personas que pueden ser solicitantes de asilo, a quienes se les debe brindar la debida protección internacional y respetar el principio de no-devolución.

El ACNUR, en su Agenda para la Protección, un programa destinado a mejorar el marco de protección de los refugiados y solicitantes de asilo en todo el mundo, recomienda a los Estados que consideren la posibilidad de adherirse a la Convención de Palermo y a sus Protocolos, asi como asegurarse que sus propios procedimientos para conceder el asilo permitan recibir denuncias de personas objeto de trata, especialmente mujeres y niños, cuya solicitud de asilo se base en razones fundadas. Igualmente, los Estados deben implementar sanciones para aquellos que intervienen en el tráfico y la trata de personas.

Fuente ACNUR.

Metodología para el Procesamiento de Computadoras como Evidencia de Crimen

Basado en el Manual de Entrenamiento de la Agencia de Identificación Criminal e Investigación de Evidencia Física de Ohio - edición 2000

1. Poseer una orden judicial en el que se especifique el secuestro del sistema.

2. Despejar el área asegurándose que nadie tenga acceso a la computadora o sus alrededores.

3. Si la computadora se encuentra apagada, NO LA ENCIENDA. Al encenderla pueden activarse sistemas que causarían la destrucción de la información.

4. Si la computadora se encuentra encendida, fotografíe la pantalla.

5. Deshabilite la energía desde su fuente.
Dependiendo del Sistema Operativo involucrado, esto generalmente significa desenchufar la fuente o cerrar el sistema usando los comandos del Sistema Operativo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta los posibles procesos destructivos que puedan estar activados . Estos pueden estar operando desde la memoria o accesibles a través de un módem o conexión de red. Dependiendo también del Sistema Operativo, puede agregarse un protector de pantalla con contraseña que se activará en cualquier momento, lo que puede complicar el apagado de la computadora. Generalmente, el tiempo es crítico, y el sistema debe cerrarse o apagarse lo más rápido posible.

6. Deshabilite o desconecte el módem.

7. Desconecte la fuente de la impresora.

8. Inserte un diskette en la diskettera y cúbralo con cinta de evidencia.

9. Fotografíe las conexiones de todos los equipos.
Se asume que la computadora será removida a una locación segura con una cadena de custodia apropiada y donde el procesamiento de la evidencia pueda comenzar. Antes de desmantelar el sistema, es importante que se tomen fotografías de todos los ángulos para documentar todos los componentes de hardware y como se encuentran conectados. Las computadoras idealmente deberían procesarse en una reconstrucción idéntica a la original.

10. Rotule todas las conexiones de todos los equipos para así poder reestablecer la configuración original.

11. Fotografíe todas las conexiones y luego diagrámelas.

12. Fotografíe el área luego de que el gabinete ha sido removido.

13. Investigue el área en busca de contraseñas u otra información relacionada.

14. Secuestre todos los libros, notas, manuales, software, diskettes y discos, sistemas de almacenamiento y todo ítem relacionado al sistema. Coloque todos los discos en sobres de material que no conduzca la estática (papel). Realice un inventario de todo lo secuestrado.

15. Interrogue a todos los sospechosos que puedan tener conocimiento del sistema, informacion operacional y todo tema relacionado.

16. Transporte la evidencia. NO coloque ningun elemento cerca de Fuentes electromagnméticas tales como radios policiales.

17. Transporte la Computadora a un lugar seguro.
Demasiado frecuentemente las computadoras son almacenadas en lugares menos que seguros. Es imperativo que el sistema sea tratado como evidencia y debería ser guardado fuera del alcance de usuarios curiosos. Muchas veces, individuos operan computadoras que han sido secuestradas sin saber que están destruyendo potencial evidencia y la cadena de custodia. Más aún, estas computadoras que no son correctamente vigiladas puede ser fácilmente comprometidas. Puede plantarse evidencia así como aquella que es vital puede ser destruida intencionalmente. La falta de una cadena de custodia apropiada puede salvar a un Abogado Defensor perspicaz. De no ser suficientemente cuidadoso en este asunto, ¿cómo puede asegurarse que la evidencia relevante no ha sido alterada o plantada luego del secuestro? La respuesta es simple. No se puede. Nunca deje el sistema fuera de la custodia a menos que se encuentre bajo llave en un lugar seguro.

18. Realice copias de seguridad de todos los canales de bits, Discos Rígidos y Diskettes.
La computadora no debe ser operada ni procesada para su análisis hasta que se hayan realizado copias de todos los discos rígidos, y diskettes. Toda la recuperación forense debe ser realizada en las copias y no en los discos originales. La evidencia original no deberá tocarse a menos que existan circunstancias extremas que así lo demanden. La preservación de la evidencia es vital. Es frágil y puede ser fácilmente alterada o destruida. Muchas veces esta alteración puede ser irreversible.

19. Autentifique Matemáticamente la Información de todos los Sistemas de Almacenamiento.
Usted querrá poder probar que no ha alterado nada de la evidencia luego de que la computadora llego a su posesión. Tal prueba le ayudará para negar alegatos de que ha cambiado la información original. Desde 1989, las agencias militares y policiales han usado procesos matemáticos de 32 bits para realizar procesos de autentificación. Matemáticamente, una validación de 32 bits de datos es precisa aproximadamente en una en 4.3 billones. Sin embargo, dadas las velocidades y tamaños de los discos actuales, este nivel de precisión ya no es suficiente. Éste puede ser fácilmente comprometido. POr lo tanto, se recomiendo estar constantemente atento a las actualizaciones que las compañías informáticas realizan sobre los sistemas de actualización.

20. Siempre mantenga presente, las computadoras son evidencia. La evidencia debe ser preservada en su estado original. Cuando la información es analizada, los datos de los archivos pueden cambiar, lo que puede ser relevante en un proceso judicial. Los sistemas tradicionales para realizar copias de seguridad no captan toda la información en un sistema, y parte de la información puede perderse. Por favor comuníquese con las Unidades de Delitos Informáticos ante cualquier duda.
Bibliografía:

12 jul 2012

Algunas disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo 2.012 (LOTT)

Se establece arresto de 6 a 15 meses para el patrono que viole el derecho a huelga, al igual que para el patrono que de manera ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo y desacate una orden de reenganche.
Esta disposición está establecida en el artículo 538 de la siguiente manera:
“El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva.
El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
El regreso de la retroactividad de las prestaciones desde 1997 será de cumplimiento inmediato para todas las empresas, independientemente del número de trabajadores a su cargo.
La disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Lott), sobre las prestaciones sociales establece que “el tiempo de servicio para el cálculo de las prestacionessociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de
esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997.
La ley contempla dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. La jornada máxima semanal es de 40 horas y la mínima es de 35 horas.
Si el trabajador tiene que laborar en su día de descanso, la empresa deberá
reponer ese día la semana siguiente. En caso de que el servicio prestado sea un
sábado, no implicará cargas económicas especiales para la empresa.
Los domingos, por ser feriado, el trabajador sí tendrá derecho al salario
correspondiente a ese día y con recargo del 50% sobre el salario normal.
DIAS FERIADOS EN VENEZUELA
Ley Orgánica del Trabajo, artículos 211 al 218
¿Cuáles son los feriados según la LOT?
  • Los domingo
  • 1° de enero
  • Lunes y Martes de Carnaval
  • Jueves y Viernes Santo
  • 1° de mayo
  • 24, 25 y 31 de diciembo
  • Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales
  • Los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
    (LOT, artículo 212)
¿Cuáles son los feriados señalados en la Ley de Fiestas Nacionales?
• 19 de abril, “Declaración de Independencia”
• 24 de junio, “Batalla de Carabobo”
• 5 de julio, “Firma del Acta de Independencia”
• 24 de julio, “Natalicio del Libertador”
• 12 de octubre, “Día de la Resistencia Indígena”
(Ley de Fiestas Nacionales, gaceta oficial n° 29.541 de fecha 22-Junio-1971, artículo primero)
Pago:
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
(LOT, artículo 154)
Descanso compensatorio:
Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
(LOT, artículo 218)
Cálculo del pago del feriado:
Ejemplo:
Un empleado con un salario mensual de Bsf. 2.000 fue llamado para laborar un día domingo, ¿cuánto se le pagará a final de mes?
Salario normal mensual = 2.000
Salario normal diario = 2.000 / 30 = 66,67
Recargo del 50% = 66,67 x 50% = 33,33
Salario por domingo trabajado = 66,67 + 33,33 = 100
Total salario a pagar a final de mes:
Salario mensual = 2.000
Domingo trabajado = 100
Total salario = 2.100
Salario base
para el cálculo:
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.
(LOT, artículo 144)
LA OFERTA REAL DE PAGO LABORAL
La  oferta real y subsiguiente depósito, se encuentra regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, y puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago.
Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
En las relaciones regidas por el derecho del trabajo, lo común y usual es que el trabajador por la prestación de sus servicios se constituye en el acreedor, y el patrono en virtud de la contraprestación generada viene a ser el deudor. Visto así, cuando finaliza el contrato de trabajo, el trabajador de conformidad con las normas contenidas en la Ley Laboral, se hace acreedor automáticamente de las prestaciones sociales conforme a su antigüedad, salario y demás conceptos que se le deban como consecuencia de dicho contrato, constituyéndose así el empleador en el deudor de las obligaciones derivadas con ocasión del contrato de trabajo, obligaciones estas “ex-lege” que debe cumplir el patrono por mandato legal, siendo las mismas normas y reglas de orden publico.
En el derecho común, en materia contractual (Compra-venta, permuta, etc), estas obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades entre las partes, lo cual constituye la denominada autonomía de la voluntad de las partes, quienes contratan obligándose recíprocamente según lo acordado en su convención, y es aquí donde difiere sutilmente la obligación contractual en materia laboral de la del derecho común, por cuanto si bien es cierto que en materia laboral también debe concurrir esta autonomía de la voluntad, la misma se encuentra mermada en virtud de la naturaleza misma del derecho del trabajo.
Es común que los trabajadores se nieguen a recibir del patrono sus prestaciones sociales por no estar de acuerdo con ellas, ya sea por el monto, tipo de indemnización, o cualquier otra circunstancia, lo que ocasiona a los empleadores un gravamen en la unidad productiva, ya que dicha cantidad de dinero contablemente debe ser colocada en la partida de cuentas por pagar reglón correspondiente a las prestaciones sociales, pero ello solo puede reposar allí un año, por cuanto la Ley de impuesto sobre la Renta así lo prevé, no obstante que ello constituye una rebaja según dicha ley, esto, sin embargo causa un gravamen contable ya que la empresa debe realizar movimientos en sus libros y cuentas, aunado al hecho que por cuanto se supone que tiene el dinero debe la empresa capitalizar el monto de las prestaciones sociales y por tanto al momento de cancelarlas al trabajador deberá hacerlo con los correspondientes intereses, razones que son completamente plausibles para comprender que cualquier patrono realice este tipo de ofertas. Sin embargo, tal como fue indicado anteriormente, el trabajador puede no estar conforme con el monto dinerario que le ha sido consignado, así como los conceptos indicados, lo que conllevaría a una controversia que necesariamente deberá ser dilucida
Respecto al procedimimiento en materia Laboral de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
NUEVA LEY CAMBIA EL NOMBRE DE CONSERJES A TRABAJADORES RESIDENCIALES
El Ejecutivo, en uso de la Ley Habilitante, emitió un decreto ley que norma la situación de los conserjes y que, entre otros puntos, les cambia el nombre por el de trabajadores residenciales.
La exposición de motivos de la nueva ley, publicada en la Gaceta Oficial 39.668, señala que la definición de conserje “tiene en su raíz etimológica la connotación de esclavo o sirviente”, y en la realidad se han dado relaciones propias de formas contemporáneas de esclavismo.
Se indica que en el Título V, Capítulo 3, de la Ley Orgánica de Trabajo (LOT) de 1997 se colide con disposiciones fundamentales de la Constitución. Así, por ejemplo, allí se indica que los conserjes tienen derecho a un descanso continuo no menor de nueve horas a partir de las diez de la noche, lo que da pie a que algunas juntas de condominio les exijan jornadas laborales de 15 horas diarias.
En la misma Gaceta se anuncia una edición extraordinaria, número 6.024, que contiene la reforma a la LOT por vía Habilitante, que podría estar relacionada con tal señalamiento.
La Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales contiene la prohibición expresa de obligarlos a laborar horas extraordinarias.
Solo una decisión voluntaria del trabajador dará lugar a horas extraordinarias, según los trámites del caso y pagándole lo que establece la ley.
Este personal estará sometido a la jornada diurna de trabajo y fines de semana libres.
Se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente, como establecen las leyes laborales.
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa” al trabajador se le debe dar un mínimo de tres meses para la desocupación del inmueble que habita, contado a partir de la fecha cuando se haga efectivo el pago total de las prestaciones y otras deudas laborales.
“En caso de conflicto” sobre el plazo o la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación antes de acudir a las instancias judiciales competentes.
Mientras dura la desocupación, el condominio debe contratar un trabajador para que lo supla en sus funciones.
La ley aclara que “en ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario”.
En su artículo 6 la ley indica que el sector de los trabajadores residenciales, y sus familias, se definen como grupo vulnerable, considerado como sujeto especial para el desarrollo de políticas públicas.
Este personal no ejecutará trabajos distintos a la limpieza y aseo de las áreas comunes del inmueble, tareas especializadas, esfuerzos por encima de sus posibilidades físicas, vigilancia del edificio ni labores que impliquen riesgo.
Además, se garantizará protección especial a los trabajadores residenciales considerados adultos mayores.
La ley da un plazo de 60 días, desde su publicación, para la adecuación a estas normas. Ese mismo lapso es lo máximo permitido para que se dicte el reglamento de esta ley. En el reglamento se podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un solo trabajador, ya sea por superficie o por número de unidades habitacionales. De allí que, eventualmente, el patrono deberá contratar un trabajador por cada área física máxima que se determine.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...