26 nov 2011

Reponsabilidad Social

La Responsabilidad Social se ha constituido como uno de los pilares fundamentales de nuestra existencia. No la entendemos como una opción o como una alternativa que podemos asumir o no, sino como un compromiso consciente e ineludible con nuestra sociedad y con nuestro país, por parte de todos los que desarrollamos nuestras capacidades profesionales en el Escritorio. Y el cumplimiento consciente de ese compromiso constituye una actividad de altísimo rendimiento institucional, personal y profesional.

Jurisprudencia sobre el carácter personal de la designación (en autos) del defensor penal y no mediante instrumento poder

Sala Constitucional, tsj.gov.ve

"..V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A fin de determinar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia dictada, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, contra la decisión emitida, el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que acordó tomar el juramento de los referidos abogados, una vez que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón comparecieran ante dicho Juzgado de Control, ya fuera de manera voluntaria o coactivamente, ello en vista que sobre tales ciudadanos pesa una orden de aprehensión que aún no había sido ejecutada.
Asimismo, se observa que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en la letra “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna carecían de legitimidad para ejercer el recurso de apelación, al no haber sido designados personalmente como defensores privados por los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, lo cual a su vez obedece a que estos ciudadanos no han comparecido ante el juzgado de la causa a fin de ponerse a derecho.
Ahora bien, luego de separar trabajosamente los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, se evidencia que los presuntos agraviados sustentaron su solicitud de tutela constitucional, en las siguientes denuncias:
a) La vulneración del debido proceso y de los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber ratificado y confirmado la decisión del 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se negó ilegítimamente -según señalan los accionantes- la juramentación de los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, como defensores privados de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón.
b) La lesión del derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, contemplado también en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó y confirmó el mencionado auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que se les negó a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, la posibilidad de juramentarse como defensores privados.
c) La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al recurso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causada por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la decisión hoy accionada en amparo, sobre la base de la supuesta falta de legitimidad de los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna,
d) La vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones convalidó -y reprodujo- el agravio ocasionado por la supuesta negativa de algunos funcionarios del Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de recibir los escritos que pretendieron presentar los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, así como también por habérseles impedido a éstos el acceso al expediente, en el proceso penal instaurado contra los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón.
e) La violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de que a los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón no se les dado el trato de inocentes, a pesar de que la culpabilidad de éstos no ha sido establecida, ni siquiera a título presuntivo.
Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá conjuntamente, en una primera sección, las denuncias identificadas supra con las letras a) y b), y referidas a las supuestas lesiones causadas al debido proceso y a los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, respectivamente, por tener ambas un fundamento interno común. En la segunda sección, esta Sala examinará la denuncia relativa a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al recurso (identificada supra con la letra c), ocasionada, según alegan los accionantes, por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación emitida por la alzada penal. En la tercera sección, se analizará la denuncia referida a la vulneración del derecho a ser oído con las debidas garantías y por un tribunal imparcial (reseñada supra con la letra d). En una cuarta y última sección, se examinará la denuncia relacionada con la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los hoy quejosos, identificada supra con la letra e).     Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver las delaciones antes descritas, y al respecto observa: 

26 oct 2011

Tiempo para presentar los actos previstos en el artículo 328 del COPP VINCULANTE


MÁXIMA:es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada. 
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este  Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles (Subrayado y negritas nuestras).    http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1094-13711-2011-10-0839.html 

Diligencias urgentes y necesarias/Orden de Inicio


MÁXIMA: “...si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
MÁXIMA: “...se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que éste haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.
En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público.
Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano Robert José Carmona Bermúdez alegada por su  defensor” (Subrayado nuestro)                   . http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1472-11811-2011-10-0028.html 

Lapso para recurrir en Amparo/Defensa Técnica


MAXIMA: “…el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, de fecha 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo”. 
MÁXIMA: “…Precisado lo anterior, se observa que en la primera página del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional (folio 1), se indicó que el ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho es la persona que interpuso dicha solicitud de tutela constitucional, indicándose también que dicho ciudadano estaba asistido para ese acto por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, estando suscrito tal escrito por ambos. No obstante, de la lectura detallada del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido, el 2 de noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (folio 107), se desprende que la referida acción de amparo fue presentada en esa fecha, únicamente por el profesional del derecho antes mencionado, y no por el ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho.
Esto último implica, en criterio de esta Sala, que el ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho no fue la persona que presentó la acción de amparo constitucional, sino el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, es decir, en el caso de autos no se trata de un amparo presentado por la persona presuntamente agraviada y con la asistencia de un abogado, sino, por el contrario, de una acción de amparo presentada directamente por un abogado, supuestamente en nombre y representación de la parte agraviada, como bien lo señaló el a quo constitucional.
(…)  ...el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo)”
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés. En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se concluye que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez carecía de la cualidad para actuar en nombre del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, tal y como lo observó el a quo constitucional, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la inadmisibilidad de la acción de amparo e, igualmente, dicha falta de representación se extiende a la interposición del recurso de apelación, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno que le confiriera al primero, la cualidad de representante judicial del segundo, ni tampoco el acta de juramentación que acredite su condición de defensor privado de este último.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en vista de su falta de cualidad para representar los derechos del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho y, en consecuencia, queda definitivamente firme la sentencia recurrida, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante la apelación, fue impugnada (sentencias de esta Sala Constitucional 178/2004, del 19 de febrero; 2.626/2005, del 12 de agosto; 1.127/2007, del 22 de junio; 945/2009, del 14 de julio; y 645/2011, del 11 de mayo, entre otras). Así se decide. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1428-10811-2011-10-1348%20.html

Competencia delitos de género en donde el presunto agresor es integrante de una comunidad indígena.


MÁXIMA: En la caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por haber cometido presuntamente los delitos de violencia física y amenaza, están previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica en su artículo 115 establece: “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”; por lo que la Sala considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, siendo por tanto, que  el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
 Ello se reafirma del parágrafo único del artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando establece: “Los pueblos indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo.”
Así entonces, el propósito del legislador con esta disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que está en consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que ésta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público. 
Con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Sala –con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de genero. Así se decide. (Negrillas nuestras) .http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1325-4811-2011-11-0645.html

6 oct 2011

IATROGENIA Y DYSPRAXIS MÉDICA


Por dyspraxis médica o mala práctica, entendemos un daño que el médico ocasiona como consecuencia de su acción equivocada, mal empleo de su técnica, impericia o desconocimiento. En tanto que, la iatrogenia está referida a "la acción adversa o perjudicial que resulta directa o indirectamente de la actividad diagnóstica o terapéutica del equipo de salud".
Sin duda, en la malpraxis, hay actuaciones incorrectas que pueden provocar efectos iatrogénicos.
En este caso, es preferible hablar de daño estableciéndose así una diferencia: La iatrogenia como consecuencia o efecto negativo de una acción correcta, adecuada, incluso, la indicada; y el daño como la consecuencia negativa de un acto incorrecto, errático, negligente, imperito o impropio.
La iatrogenia se identifica en el paciente, a través de algún tipo de alteración. La mal praxis, se identifica en el médico o el equipo de salud. Es su actuación capaz de producir un daño en el paciente. Esto es, puede haber iatrogenia sin mal praxis, y mal praxis sin iatrogenia.
La distinción que acabamos de hacer nos conduce por caminos diferentes.
La primera a la bioética y la segunda al derecho.
La primera a la bioética a partir de la idea de que la iatrogenia es una consecuencia de la acción del médico. De sus actos diagnósticos o terapéuticos, asociados a las características del sujeto paciente, pero a su vez inseparables de esa acción.
Es la herida que ocasiona el bisturí; el dolor que genera la inyección, la pérdida de conciencia consecuencia de la anestesia o las diferentes reacciones de angustia ante la palabra del médico, por citar tan solo las más sencillas.
Este término: iatrogenia, se le atribuye a Sir Arthur Hurst, para designar: "aquellos desórdenes inducidos en el paciente por autosugestión basada en el examen físico… o resultante de la manera de discutir el paciente con el médico". Otros se lo atribuyen al psiquiatra austríaco Eugen Bleuler.
La iatrogenia es un término compuesto nacido del griego, refiere a iatros que significa médico y genéa: origen.
De lo anterior se infiere que la iatrogenia supone algunas consecuencias ocurridas en el paciente a partir de la intervención del médico en cualesquiera de sus etapas: diagnóstica, terapéutica o rehabilitadora. Estos efectos no pueden ser catalogados como una mala acción producto del error, omisión, impericia o negligencia; si fuera así, ello pertenece sin duda al derecho y por ende pone en movimiento al concepto de responsabilidad, sería lo que ya hemos denominado mal praxis y se diferencia de la llamada iatrogenia; una especie de consecuencia morbosa adherida, inseparable, de un acto médico valorado como bueno y ejecutado correctamente. Es por ello que el concepto que subyace en este enfoque, es el de conciencia.
Ahora bien, decir que la iatrogenia nos conduce a la bioética es plantearnos una concepción activa del sujeto receptor del diagnóstico o la terapéutica que obliga al médico para con su paciente en un sentido moral. Esto es, adicionar a sus actos otra serie de obligaciones que sobrepasan la atención del cuadro clínico para ocuparse de la persona.
En este sentido, estamos hablando de la necesidad de la información, lo que constituye hoy en día uno de los derechos mas importantes del ser humano para poder ejercer su autonomía, asumiendo con responsabilidad los efectos iatrogénicos en su relación con el médico, pues si no los conoce, se aproxima a ellos por la información que recibe.
Al analizar uno de los deberes fundamentales del médico encontramos: "su obligación de estar informado de los avances del conocimiento médico" y esto debería en consecuencia permitir al paciente, ser informado lo suficiente por parte del profesional, único camino para disminuir o contrarrestar los efectos iatrogénicos que pudiesen derivarse del acto o de la relación.
No es a través del derecho como se puede enfrentar la iatrogenia, sino que es a partir de una concepción integral del paciente como persona, lo que va a permitir el desarrollo de la obligación moral que tiene el médico con el paciente de informarlo; contribuyendo así a disminuir los efectos iatrogénicos o a educarlo en el manejo de tales reacciones o adversidades. Lo que no puede ocurrir es que el paciente sea sorprendido con esas manifestaciones.
Desde la bioética, la iatrogenia se enfrenta o se disminuye, con el desarrollo de una conciencia en el profesional y la educación al paciente respecto de lo que le puede acontecer a partir del procedimiento utilizado, o la terapéutica empleada.
No olvidemos que la sociedad venezolana, es tradicionalmente paternalista; las decisiones que afectan al sujeto paciente, y en las que éste debería participar, se toman por lo general, subsumiendo su capacidad de decisión, en lo que el médico decida. De allí que el médico a fin de revertir esta realidad, está obligado moralmente a contribuir a la educación médica del paciente.
En el Código de Deontología Médica (1985), queda ya claramente establecido la obligación moral del médico y por ende un derecho del paciente, de ser informado de la naturaleza de sus padecimientos, de los riesgos inherentes a la aplicación de los procedimientos diagnósticos y a conocer las posibles opciones. Art. 69. ord 3. Norma igualmente establecida en el Código de Ética en Medicina, vigente desde octubre 2003, en su artículo 72 numeral 3.
Por otra parte, es necesario hacer mención a la definición en el código citado, del llamado "riesgo previsto", con lo cual se alude a los "efectos adversos que, en su concepto dentro del campo de la práctica médica, puedan llegar a producirse como consecuencia del procedimiento diagnóstico o terapéutico" artículo 16; limitándose la responsabilidad del médico hasta el mismo. Esta definición que pareciera confundirse con la iatrogenia, se diferencia en el sentido de estar dirigida a una posibilidad en la ocurrencia hasta la que el médico es responsable. Incluso, al utilizarse la palabra "advertirá", para referir la obligación del médico de informar al paciente o a sus familiares o allegados, le da una connotación jurídica de las posibles consecuencias iatrogénicas de la acción a emprender, si no se hubiese hecho tal advertencia. Es algo así como: "por qué no me lo dijo".
Nuestro enfoque orienta a abordar la iatrogenia desde la bioética, esto es, asumir una posición proactiva, es ubicar al médico en su rol de educador. Es apelar a su liderazgo social natural en la información al paciente. Es anticipar al paciente en las posibles consecuencias de la acción del médico. Es ayudarlo a la representación cognitiva del acto médico, "siendo capaces de plantearnos y comprender situaciones o problemas abstractos, independientemente de la realidad concreta"; elemento indispensable para la comprensión de la información y que derive de allí un consentimiento válido.
Abordar la iatrogenia desde la visión del derecho, es desarrollar todo lo relativo a la responsabilidad tal como se concibe en el artículo 1185 del Código Civil. Es abrir el tema de la culpa y del error. Es introducir el tema de las sanciones.
GARCIA, FM, GARCIA, GA y GARCIA, FM. Iatrogenia y Dyspraxis Médica: Un enfoque bioético.RFM, 2005, vol.28, no.1, p.6-11. ISSN 0798-0469.

13 sept 2011

Se abre más la brecha entre los Órganos de Investigaciones Penales y el Ministerio Público,

Se abre más la brecha entre los Órganos de Investigaciones Penales y el Ministerio Público, cuando la Sala Constitucional del TSJ aplica  mutatis mutandis  a la orden de inicio de la investigación, doctrina bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, violándose el debido proceso y la potestad investigativa de la Fiscalía. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1472-11811-2011-10-0028.html)

 Con la decisión dictada por la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual  se señala que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias; se abre una brecha entre el órganos de Investigaciones y el Ministerio Público cuando se le permite a aquel realizar actuaciones de investigación sin notificar en el lapso de 12 horas, al Ministerio Público, sobre dicha investigación; violando el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.  Esta decisión la ha basado la Sala Constitucional en una interpretación pacífica de una jurisprudencia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en la cual se señala: “ En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público…”. Indicando de igual manera: “…al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…”

                Como podrá observarse, la Sala Constitucional de nuestro TSJ, ante un proceso penal garantista y enervante del control de violación de los Derechos Humanos, como el actual, se ha retrotraído a posiciones ancestrales y arcaicas en las que imperaban la violación sistemática de esos Derechos Humano y el desconocimiento total del debido Proceso, al considerar que, “la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual”.

                La aplicación de esa doctrina sí supone contrariedad y discrepancia con los principios conquistados en el actual sistema penal, y sobre todo con la actuación que desde el punto de vista Constitucional se le ha dado al Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio Venezolano. En el nuevo sistema penal que impera en Venezuela, es el Ministerio Público quien ordena y lleva adelante la investigación penal, a excepción de las investigaciones urgentes y necesarias que deban ser practicadas por el órgano de investigación, debiendo éste notificar al Ministerio Público, en un lapso no mayor de 12 horas, sobre dichas actuaciones, las cuales se enmarcan en el resguardo del sitio del suceso, la aprehensión de la o las personas presuntamente autores o partícipes del hecho que se ordenará investigar, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden estricta relación con el presunto hecho punible. Hasta aquí se entiende cual debe ser la actuación de estos órganos de investigaciones, señalándose además un lapso perentorio para la notificación de dichas actuaciones al Ministerio Público, quien una vez del conocimiento de las mismas ordenará el inicio de la investigación así como la práctica de las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los presuntos autores o participes. Obviar estos preceptos legales y aplicar ideas y doctrinas jurisprudenciales que en nada guardan relación con el nuevo sistema acusatorio, es violatorio de toda norma y de los derechos y garantías conquistados hasta ahora; quitándole al Ministerio Público el rol de jefe de la investigación y adjudicándole a los órganos de investigaciones penales una actuación que con el tiempo, en el pasado sistema inquisitivo, perdió el Juez instructor de la investigación, delegando tal función única y exclusivamente al cuerpo de investigación. Permitir que actualmente el órgano de investigaciones realice actuaciones al margen del conocimiento del Ministerio Público, sin que éste oriente y organice la investigación, sería volver al pasado y desconocer el rol y el ámbito de actuación que actualmente ha conquistado y mantiene el Fiscal del Ministerio Publico, como es entre otras cosas, el ordenar y dirigir la investigación penal.  Por otra parte, si analizamos la actuación que realizaba el otrora cuerpo de investigaciones, observamos que la misma era en sede jurisdiccional, es decir, el cometido legal básico que asignaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal a los llamados órganos de policía judicial, estaba representado por la cualidad que se les daba de “instructores del proceso penal” por delegación de los Tribunales de la causa; en consecuencia, le correspondía a la policía judicial como órgano investigador, la indagación del hecho, a través de los medios de pesquisa y deducciones policiales. Además, se encontraba vigente el precepto constitucional que autorizaba a las autoridades de policía para adoptar las medidas provisionales, de necesidad y urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables; pues, después que éstos descubrían o tenían noticias de que se había cometido un delito, iniciaban su investigación y sólo daban aviso a la autoridad judicial y al Ministerio Público, sin que estos tuviesen inherencia directa en la investigación.  Con el actual sistema penal acusatorio, todo esto quedo abolido y enterrado en un pasado que esperamos no regrese, pues con la decisión que se menciona al principio, se abre una brecha entre los Órganos de Investigaciones Penales y el Ministerio Público, permitiendo a aquel retomar un rol que en el pasado coadyuvó  con la violación sistemática de los derechos humanos y el desconocimiento de los derechos de los llamados indiciados.
(Por Francisco Vivas L.-)

21 jun 2011

PENALES: El “pran” y su ejército de peones.

Un informe de la Dirección de Servicios Penitenciarios en Venezuela revela la estructura que organiza la cadena de mando que gobierna en las cárceles en ese país.
Como si se tratara de un juego de ajedrez sobre un tablero corroído por la violencia y la desidia, en el submundo carcelario existe una estructura que permite un relativo orden interno en el penal. Pero esto tiene un precio. Todo el poder recae sobre una sola figura, los demás son sólo peones, y cada movimiento tiene un solo propósito: proteger al “pran”, que puede compararse con el rey en el ajedrez. Así sus negocios serán prósperos y “reinará” la calma.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios en Venezuela elaboraron un informe sobre cómo es la estructura interna de poder en las cárceles. En Rodeo I y en el resto de los penales venezolanos existen estas estructuras denominadas “carros”, cada una arrastra hasta 500 reos y se impone la ley del más fuerte. Viven bajo normas y reglas no escritas, pero que de manera tácita son asumidas por cada uno de los internos, que se someten al poder de un solo hombre.
En el caso de Rodeo I, hay dos carros, el de La Torre y el del Anexo. De estos dos grupos de poder depende todo el modus vivendi de los 3.000 reos que alberga el penal.
¿Cómo juegan?
El liderazgo es del “principal” o “pran” y viene dado por su poder de letalidad: es un cargo que se gana a punta de sangre. Tras él, siempre habrá uno o dos reclusos que se convertirán en su “sombra” (como se les denomina en el argot penitenciario) y su “mano derecha” que, sin duda alguna, deben ser hombres capaces de dar su vida a cambio de la de su líder. Su papel dentro del tablero es el de la torre.
El “pran” también tiene a sus servicios uno o dos reclusos llamados “la bóveda”. Ellos tienen la responsabilidad de almacenar y custodiar los botines de armas, dinero y bienes que negocia el líder con el resto de la población penal.
A los servicios del principal también están el cobrador y los voceros. La función de los primeros es básicamente llevar en un cuaderno registro de todos los negocios y deudas que cada reo asume con “el carro”, desde el derecho por estar en el área de mando, que ellos lo llaman “la causa”, hasta lo que cada recluso le deba por la droga o las armas que le compre, mientras que los voceros o palabreros tienen más bien la función del caballo del ajedrez: hablan ante las autoridades del MRIJ o del carro rival, en representación del líder, pero no tienen potestad para tomar decisiones dentro de la cadena de mando, por lo general, son miembros de la iglesia evangélica y llamados “varones de fuego”.
El penúltimo nivel de la estructura organizativa penitenciaria está representado por los “gariteros”. Ellos se encargan de mantener informado al principal de lo que ocurre a su alrededor, pero no se pueden desplazar a sus anchas por el penal ni mucho menos matar.
Sólo se ubican en el territorio dominado por su “pran”.
En momentos de crisis, los enemigos del “pran” antes de tener acceso al líder tendrían que pasar por los “luceros”, que son una especie de grupo de choque, también encargado de montar guardias por hora. Ellos tienen libertar para moverse por todas las áreas del penal y trabajan basados en el terror que aplican a la población general. Entre sus funciones está cobrar las cuentas del líder y tienen potestad para decidir a quién matan. Son un grupo de 300 reclusos aproximadamente por “carro” que controlan armas y evocan el trabajo del peón en el ajedrez..
Costumbre y adaptación:
“El principal es el que decide a quién vende las armas, qué se vende en las cantinas, maneja la droga y hasta quién vive dentro de las distintas áreas del penal, y nosotras sólo nos limitamos a traer el dinero para que ellos adentro puedan vivir lo mejor posible”, explicó un familiar de un reo de Rodeo I. Para entenderlo es casi imprescindible empaparse del argot, pues utilizan términos propios para identificar con claves el entorno. Las mujeres, que también participan de la dinámica, tienen como líderes a “las punteras” que son los que están a la cabeza de las colas durante los días de visitas, las primeras en entrar y las voceras del grupo.
Cuando un familiar cae preso, por lo general, son las mujeres de la familia las que asumen la carga. Ellas se adaptan a la rutina y en cada visita sortean los escalafones de mando ­en el área externa con la Guardia Nacional y en el interior con los custodios penitenciarios­ para que sus vidas y la de su familiar sean lo más cómodas posible durante su permanencia en ese penal.
Poder tras los barrotes:
El director de la ONG Paz Activa, Luis Cedeño, explicó que la dinámica de las jerarquías dentro de las cárceles se da por la ausencia de autoridad externa que controle a los reclusos. “El control del pran no es más que ese liderazgo que tal vez tenía esa persona dentro de una estructura delictiva, trasladado al encierro de la cárcel. Para el principal resulta más provechoso desde el punto de vista del estatus y de su seguridad controlar todo desde adentro de una cárcel que exponerse a los peligros de la calle, porque además, en libertad no puede tener el control de manejar a su antojo a 1.500 hombre, mientras que en la cárcel sí”, comentó Cedeño.
El experto considera que mientras más poderoso se vuelve el pran dentro de una cárcel, su liderazgo llega a trascender a la calle, pues en la actualidad se han detectado mafias organizadas que operan desde los penales, con vínculos externos de gran alcance.
Por THABATA MOLINA

10 jun 2011

Jurisprudencia sobre el procedimiento penal en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - Conclusiones - Resumen


 ....la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:

1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.

6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin  restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo..."

9 jun 2011

Nueva jurisprudencia sobre la prescripción de la acción penal, cómputo y actos interruptivos - Listado de actos que interrumpen la prescripción (Sala de Casación Penal)

....Ahora bien, sobre la  prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala  ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

Artículo 108.  Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, uno (01) a cinco (05) años de prisión, tenemos que la mitad o término  medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem,  es de tres (3) años.

Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la  interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Criterio éste ratificado  en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal  en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre  vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 31 de agosto de 2001, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa la Sala que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2003, posteriormente en fecha 3 de abril del mismo año cuado el juzgado de control ratificó la exigencia de citación al investigado. La Sala también encontró que el 30 de octubre de 2003, las víctimas interpusieron querella, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado el 8 de abril de 2005 y la citación efectuada por el Ministerio Público al ciudadano imputado el 2 de mayo de 2007, a los fines que consignara las planillas de depósitos, además de la sentencia condenatoria del juzgado de juicio, el cual se inició el 12 de enero de 2010 y concluyó el 9 de marzo del mismo año y cuyo texto íntegro fue publicado en su totalidad el 22 de marzo de 2010. En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa (especialmente por la gran cantidad de recaudos y diligencias solicitadas por el imputado). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó: 
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción  a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la  interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre  vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria contra el acusado,  por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos,  no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.  
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).  


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...) 
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...) 
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima  que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
  “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
 Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
 Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. 
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo). 
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...)  ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...)  tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensaconsiderando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia,  cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...) 
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que  en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.  (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas  imputables o no a dicho encausado.


Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:

En el caso de autos, en fecha 8 de abril de 2005, el Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano OSIRIS  RAFAEL GUZNÁN CORDERO y consignó una primera acusación el 21 de abril de 2005,  y el 30 de junio de 2008, interpuso una segunda acusación, vista la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 5 de diciembre de 2005 y desde esa oportunidad hasta el 22 de marzo de 2010, (fecha del fallo condenatorio) el proceso mantuvo su curso.

Ahora bien, la Sala observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y recaudos de imposible cumplimiento, solicitados de forma recurrente por el acusado durante el curso del proceso. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un  innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (8 de abril de 2005), hasta el fallo condenatorio (22 de marzo de 2010), el proceso se ha mantenido vivo.

Igualmente, se observa que debido a la solicitud de diligencias de imposible práctica por parte del imputado, (referidas a la solicitud de recabar de Depósitos bancarios desde el año 1993 al 2001 en cuentas de bancos ya desaparecidos) la Corte de Apelaciones anuló y repuso la causa a la fase de investigación, a fin que se realizaran efectivamente dichas diligencias, lo cual trajo como consecuencia una pérdida injustificada de tiempo, pues posteriormente fue imposible recabar dichos depósitos bancarios, ante la inexistencia de las entidades bancarias que los emitió; aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 10 de agosto de 2005 y la segunda audiencia realizada el 25 de mayo de 2009 transcurrieron casi cuatro años, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables al acusado y que el mismo utilizó y ejerció un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa. La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de dichas tácticas, debiendo obrar según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes.

En este orden de ideas es oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son  los jueces de instancia  los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:

“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...)  sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.

Resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite por causas imputables al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo. En otras palabras, la dilatación del juicio ha sido por culpa de dicho ciudadano, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva.

Por tanto y en fuerza de lo anterior, considera esta Sala, según lo expuesto, que han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido  al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO, las cuales en su mayoría son atribuibles tanto a él como a su  defensa. En atención a lo dicho, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues el proceso se prolongó por culpa del acusado, debido a las solicitudes reiteradas de diligencias de investigación, impertinentes y de imposible realización, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las víctimas querellantes; por no haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, y en consecuencia ANULA el fallo dictado el 2 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal conozca sobre los puntos no resueltos del recurso de apelación y dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...