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18 nov 2017

Suspensión del Lapso de Impugnación al ser Revocado el Defensor.

De acuerdo al modelo de juzgamiento penal venezolano, el imputado, como uno de los principales protagonista de proceso, es titular de derechos fundamentales cuya protección se centra en su efectivo ejercicio para encarar el ius puniendi estatal. El debido proceso, y en particular, el derecho a la defensa, suponen que aquél tiene que conocer la existencia de la investigación incoada en su contra (ver SSC N° 256 del 14/02/2002). Es por ello, que debe citarse a quienes en su contra se inicie una investigación penal para que puedan ejercer su defensa  material y técnica, todo lo cual presupone la existencia de elementos de convicción en su especie fuentes de pruebas que generen un estado de convicción iuris tantum o de probabilidad  acerca de los extremos de la imputación delictiva, es decir, elementos que acrediten la existencia del delito (primer estadio de la imputación delictiva) y elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de ese hecho punible (segundo estadio o nexo causal). Por lo tanto, el Ministerio Público una vez que lo ha identificado, debe luego notificarle los hechos investigados, para que proceda a designar un defensor de su confianza, que en caso de que sea privado, deberá como formalidad esencial para la validez del acto, prestar juramentación de ley ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que la instructiva de cargos confiere facultades y derechos constitucionales y procesales.
Para Binder, el Defensor Técnico, público o privado, es el pivote central del proceso penal y es Él, primero que nadie, quien debe manejar con absoluto dominio la teoría general del delito y el derecho procesal penal. Al respecto señala:
“…La figura del defensor constituye un elemento muy especial con características muy definidas dentro del conjunto de los operadores o protagonistas del sistema judicial, pues es quien se manifiesta mas claramente la ruptura de barreras entre el Derecho Penal y el Derechos Procesal Penal, al estar obligado a manejar ambos saberes, con el mejor nivel que este a su alcance…”. (BINDER, Alberto. La Dogmática Penal en el Trabajo Cotidiano de los Defensores, en Justicia Penal y Estado de Derecho. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina, p. 26).
Consecuencialmente, se advierte que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV, 1999) dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
A su vez, el artículo 12 de la ley adjetiva penal, establece que:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
Y además, del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal (COPP, 2012) se desprende lo siguiente:
“El imputado o imputada tiene derecho a nombrará un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor público o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
Lo señalado precedentemente, pone de manifiesto que el derecho a la defensa -del imputado e incluso el de la víctima- es inviolable (al menos en teoría), con lo cual, se le tiene que garantizar al justiciable la asistencia de un profesional del derecho, que en criterio de quien suscribe estas líneas, debe ser un especialista en derecho penal, que lo represente en el ejercicio de sus intereses, ya que, en la medida en que el poder punitivo estatal se manifieste con mayor rigurosidad, en esa medida, la defensa técnica tendrá que desplegarse con mayor efectividad y eficiencia.
Ahora bien, en relación a la suspensión de los lapsos para ejercer las vías legales ordinarias o extraordinarias de impugnación una vez que el defensor ha sido revocado de su cargo, el artículo 139 arriba citado, no regula nada al respecto, sino que se limita a establecer que el nombramiento del defensor se puede efectuar por cualquier medio, pero sin indicar que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.
Se observa entonces,  que el art. 139 de la norma adjetiva penal, no establece que deba suspenderse el lapso para interponer el recurso de apelación y/o de casación penal, luego de publicada la sentencia del tribunal de juicio o de la Alzada, y haber sido revocado y designado un nuevo “defensor privado”.
Sin embargo, este investigador comparte el criterio sostenido por los tribunales de instancias, entre éstos, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Zulia, Sala N° 2, de fecha 12 de septiembre de 2017, Nro.347-17, publicada en su portal de Facebook por el gran amigo, el Dr. Kelvis Johan Briceño Serrano, (parte de lo cual se reproduce en este artículo), que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, como una formalidad impretermitible (esencial), el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura a los fines de favorecer el ejercicio o la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, conforme lo ha señalado el constituyente en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), según la cual, “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.
A título de corolario, los postulados desarrollados en los artículos 126 y 127 ordinales 2° y 3°, 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley en el lapso más perentorio posible, concluyéndose que si el tribunal de la causa no hace todo lo necesario para que a la brevedad posible tome el juramento, impedirá con tal omisión la interposición de los recursos de ley (ordinario de apelación o extraordinario de casación) en franca violación de los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se priva al imputado o acusado de anunciar y formalizar cualquier actuación procesal por parte de la defensa designada y por ende se le despoja del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial efectiva. con lo cual:
MÁXIMA.- La interpretación armónica y sistemática de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 del texto fundamental, concordados con las disposiciones previstas en los artículos 12, 126 y 127 ordinales 2° y 3°, 139, 140 y 141 de la ley adjetiva penal, permiten concluir que  el lapso para interponer el recurso de apelación y/o de casación penal, luego de publicada la sentencia del tribunal de juicio o de la Alzada y haber sido revocado y designado un nuevo defensor, “TIENE” necesariamente que suspenderse hasta tanto sea juramentada la nueva defensa técnica.
Por Abog. Roger López - www.actualidadpenal.net

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...