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26 dic 2012

Oportunidad procesal para alegar el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo y su prórroga.

 “El incumplimiento del lapso establecido para la presentación del acto conclusivo y su prorroga establecido en el artículo 250 sólo puede ser alegado por la defensa para el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad al momento en que dicho plazo se vence y no en fase de juicio”.

Máxima:  Así, la referida Corte de Apelaciones señaló que: (…) “por cuanto la lesión denunciada era posible de someterse (sic) al control judicial en la fase intermedia del proceso, una vez que fue presentada (sic) el acto conclusivo de la acusación”, era en dicha oportunidad, esto es: en el momento de la presentación extemporánea de la acusación, cuando la defensa debió impugnar la violación del lapso procesal y exigir la libertad de su defendido, en razón de lo cual: (…) “plantearla en la fase de juicio demuestra la preclusión del lapso y la oportunidad de hacerla valer”.

Bajo estos supuestos, para esta Sala, en el presente caso, ciertamente la defensa del ciudadano Jesús Alberto Delmoral Navarro, vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente y su prórroga, sin que la representante del Ministerio Público hubiese oportunamente cumplido con dicha obligación, debió solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal y como lo prevé el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, la inmediata libertad del prenombrado ciudadano en razón del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el referido artículo, apartes tercero y cuarto.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1457-311012-2012-12-0813.html

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...