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26 dic 2012

Nulidad de la decisión que impone una medida judicial preventiva privativa de libertad manteniendo la medida

“Puede anularse la decisión que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad pero mantener sus efectos. Igualmente, se puede retrotraer el proceso hasta la realización del acto de imputación pero dicha nulidad no implica que decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad que se haya impuesto en la audiencia para oír al imputado”.

Máxima:  “Como fundamento principal al recurso de apelación la parte accionante señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, incurrió en una clara contradicción, al anular la decisión que decretó o ratificó la medida privativa de libertad, pero mantuvo los efectos de la misma.
En ese sentido, estima la Sala, que el problema medular radica en la circunstancia de que la Corte de Apelaciones anuló la decisión que dictó el juzgado de control que ratificó la detención del ciudadano Luis Raúl Ugsha Caiza, pero contradictoriamente –según el accionante- mantuvo los efectos de la medida privativa de libertad.

Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, (caso: Ángela Infante Moreno), estableció que:
“…Al respecto, la Sala observa que el argumento principal expuesto por las defensoras de la solicitante, se circunscribió a que resulta ‘efectivamente contradictorio que en un proceso que ha sido anulado absolutamente hasta la fase de investigación, a los fines de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, se mantengan vigentes los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra alguien que no es ‘imputado’, máxime cuando, como consecuencia de la declaratoria con lugar del avocamiento, quedó anulada la audiencia especial de presentación en la cual se decretó la medida de coerción personal en cuestión’. En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita efectivamente declaró con lugar la solicitud de avocamiento del asunto Nº GP01-P-2006-10.301, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le dé continuidad al proceso, anulando, asimismo, la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el 22 de junio de 2006 y ordenando mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 23 de mayo de 2006, contra la ciudadana Ángela Infante Moreno. Sobre este particular, conviene advertir que constituye una labor propia del juez penal analizar los elementos de procedencia y de revisión de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad, pues la potestad de revisión que la Constitución atribuye a esta Sala, no es para que ésta actúe como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión impugnada, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Ángela Infante Moreno, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: ‘Jhon Antoni Cordero Suárez’). Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala…”.
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se puede observar que mantener las consecuencias de la medida privativa de libertad, constituye una labor propia del juez penal, quien debe analizar los elementos de procedencia y de revisión de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito que tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para fundamentar su decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Luis Raúl Ugsha Caiza, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación que tiene el juzgador para dictar sus pronunciamientos.
Razón por la cual, estima esta Sala Constitucional que al haber la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas anulado la decisión que dictó el Juzgado de Control que ordenó la medida privativa de libertad sobre el quejoso,  pero manteniendo los efectos sobre el mismo, no ocasionó la violación constitucional denunciada. Por otra parte, el accionante de autos puede solicitar la revisión de la misma tal y como lo sostuvo esta Sala en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008, (caso: Raúl José Salazar Fernández)”.
 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1439-311012-2012-09-0070.html

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...