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13 ene 2015

Representación en el proceso penal.



La representación sin poder no es admisible en el proceso penal del ordenamiento jurídico venezolano. 





Máxima:
Ahora bien, en criterio de esta Sala, la representación sin poder no es admisible en el ámbito del proceso penal, toda vez que los requisitos formales para ejercer la defensa del imputado, difieren de los previstos en el Código de Procedimiento Civil para el supuesto de la representación del demandado.
En efecto, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre otras).
Una de las manifestaciones del derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo condenatorio en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).
Sobre el derecho a un abogado defensor, JAUCHEN afirma lo siguiente:
La defensa técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho, destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN, Eduardo. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, 2005, p. 420). (Cursivas del autor del Boletín).
En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
Con base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Lo anterior obedece a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
En el caso de autos, el abogado Freddy Atencio Boscán se limitó a señalar en la diligencia en la cual manifestó la oposición a la medida de protección adoptada contra la sociedad mercantil 3M MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin poder de esta última, amparándose en el texto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta situación incompatible con los mecanismos jurídicos de los que se deriva la cualidad de defensor técnico en el proceso penal.
En consecuencia, visto que el abogado Freddy Atencio Boscán pretendió actuar en nombre de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. en el proceso penal instaurado contra esta última, concretamente, a los efectos de oponerse a la medida de protección adoptada contra aquélla, sin consignar en autos el instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase su cualidad de defensor técnico de dicha empresa, se concluye que el mencionado abogado carecía de la legitimidad necesaria para efectuar tal actuación procesal, y por ende, ésta debe tenerse como írrita, como bien lo consideró el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo en su decisión del 3 de octubre de 2011, así como también la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal en su sentencia del 10 de enero de 2012, hoy accionada en amparo.
Ver extracto en:

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...