Mostrando las entradas con la etiqueta penales y criminalisticas.. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta penales y criminalisticas.. Mostrar todas las entradas

13 sept 2011

Se abre más la brecha entre los Órganos de Investigaciones Penales y el Ministerio Público,

Se abre más la brecha entre los Órganos de Investigaciones Penales y el Ministerio Público, cuando la Sala Constitucional del TSJ aplica  mutatis mutandis  a la orden de inicio de la investigación, doctrina bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, violándose el debido proceso y la potestad investigativa de la Fiscalía. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1472-11811-2011-10-0028.html)

 Con la decisión dictada por la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual  se señala que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias; se abre una brecha entre el órganos de Investigaciones y el Ministerio Público cuando se le permite a aquel realizar actuaciones de investigación sin notificar en el lapso de 12 horas, al Ministerio Público, sobre dicha investigación; violando el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.  Esta decisión la ha basado la Sala Constitucional en una interpretación pacífica de una jurisprudencia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en la cual se señala: “ En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público…”. Indicando de igual manera: “…al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…”

                Como podrá observarse, la Sala Constitucional de nuestro TSJ, ante un proceso penal garantista y enervante del control de violación de los Derechos Humanos, como el actual, se ha retrotraído a posiciones ancestrales y arcaicas en las que imperaban la violación sistemática de esos Derechos Humano y el desconocimiento total del debido Proceso, al considerar que, “la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual”.

                La aplicación de esa doctrina sí supone contrariedad y discrepancia con los principios conquistados en el actual sistema penal, y sobre todo con la actuación que desde el punto de vista Constitucional se le ha dado al Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio Venezolano. En el nuevo sistema penal que impera en Venezuela, es el Ministerio Público quien ordena y lleva adelante la investigación penal, a excepción de las investigaciones urgentes y necesarias que deban ser practicadas por el órgano de investigación, debiendo éste notificar al Ministerio Público, en un lapso no mayor de 12 horas, sobre dichas actuaciones, las cuales se enmarcan en el resguardo del sitio del suceso, la aprehensión de la o las personas presuntamente autores o partícipes del hecho que se ordenará investigar, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que guarden estricta relación con el presunto hecho punible. Hasta aquí se entiende cual debe ser la actuación de estos órganos de investigaciones, señalándose además un lapso perentorio para la notificación de dichas actuaciones al Ministerio Público, quien una vez del conocimiento de las mismas ordenará el inicio de la investigación así como la práctica de las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los presuntos autores o participes. Obviar estos preceptos legales y aplicar ideas y doctrinas jurisprudenciales que en nada guardan relación con el nuevo sistema acusatorio, es violatorio de toda norma y de los derechos y garantías conquistados hasta ahora; quitándole al Ministerio Público el rol de jefe de la investigación y adjudicándole a los órganos de investigaciones penales una actuación que con el tiempo, en el pasado sistema inquisitivo, perdió el Juez instructor de la investigación, delegando tal función única y exclusivamente al cuerpo de investigación. Permitir que actualmente el órgano de investigaciones realice actuaciones al margen del conocimiento del Ministerio Público, sin que éste oriente y organice la investigación, sería volver al pasado y desconocer el rol y el ámbito de actuación que actualmente ha conquistado y mantiene el Fiscal del Ministerio Publico, como es entre otras cosas, el ordenar y dirigir la investigación penal.  Por otra parte, si analizamos la actuación que realizaba el otrora cuerpo de investigaciones, observamos que la misma era en sede jurisdiccional, es decir, el cometido legal básico que asignaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal a los llamados órganos de policía judicial, estaba representado por la cualidad que se les daba de “instructores del proceso penal” por delegación de los Tribunales de la causa; en consecuencia, le correspondía a la policía judicial como órgano investigador, la indagación del hecho, a través de los medios de pesquisa y deducciones policiales. Además, se encontraba vigente el precepto constitucional que autorizaba a las autoridades de policía para adoptar las medidas provisionales, de necesidad y urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables; pues, después que éstos descubrían o tenían noticias de que se había cometido un delito, iniciaban su investigación y sólo daban aviso a la autoridad judicial y al Ministerio Público, sin que estos tuviesen inherencia directa en la investigación.  Con el actual sistema penal acusatorio, todo esto quedo abolido y enterrado en un pasado que esperamos no regrese, pues con la decisión que se menciona al principio, se abre una brecha entre los Órganos de Investigaciones Penales y el Ministerio Público, permitiendo a aquel retomar un rol que en el pasado coadyuvó  con la violación sistemática de los derechos humanos y el desconocimiento de los derechos de los llamados indiciados.
(Por Francisco Vivas L.-)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...