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25 mar 2012

Estrategias para racionalizar el uso de la prisión preventiva en América latina: mecanismos para evaluar la necesidad de cautela

Las medidas cautelares que restringen la libertad y que se imponen en los procesos penales son excepcionales, pues se encuentran limitadas por la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Su procedencia requiere en cada caso concreto, que existan los supuestos materiales que permiten inferir la vinculación entre la persona procesada y los hechos investigados2, y que se presenta un fin procesal legítimo que sustenta la necesidad de cautela. Además, dado que antes de la sentencia (condenatoria o absolutoria), la regla general debe ser que la persona procesada se encuentre en libertad mientras se define su responsabilidad penal, la privación de la libertad debe proceder como última medida.
El propósito de las medidas cautelares es garantizar que el proceso se puede desarrollar sin traumatismos, y que el sistema de justicia proporciona una respuesta de calidad. Por ello,deben ser impuestas por los jueces de forma específica y evaluando de manera objetiva si los fines legítimos que sustentan la necesidad de cautela se presentan en el caso concreto. Las medidas cautelares no son –ni pueden ser- una forma de pena anticipada, ni una herramienta que “garantiza” la seguridad ciudadana, ni una medida para combatir la “impunidad”, ni un método para responder a la presión de los medios de comunicación. Su objetivo es estrictamente cautelar y no punitivo, y por ello, no deben estar asociadas a un fin distinto que aquellos legítimamente establecidos para cautelar el proceso.
Los fines legítimos han sido definidos en los estándares del sistema interamericano de derechos humanos y en las legislaciones nacionales de los países de las Américas. Son fines aceptados: i) asegurar la comparecencia de la persona procesada al juicio; y ii) evitar la obstrucción del procedimiento penal.  Adicionalmente, varias legislaciones nacionales han establecido otros fines de la medida cautelar, como por ejemplo, el peligro para la sociedad o para la víctima, la alarma social, la reincidencia, peligro de atentar contra la víctima y sus familiares, entre otras. Se ha debatido mucho si estas causales constituyen fines legítimos de la medida cautelar, pues varias de ellas parecen estar relacionadas con la “peligrosidad” del detenido, su responsabilidad penal en el proceso o la gravedad del delito cometido, más que con la necesidad de cautela.
A este respecto, se deben decir varias cosas. En primer lugar, algunos fines establecidos en las legislaciones nacionales podrían estar asociados a un peligro procesal serio que puede justificar la necesidad de cautela. Tal es el caso del peligro para la víctima o para la sociedad, que puede considerarse como una posible obstrucción del procedimiento cuando las víctimas o testigos son fundamentales para la realización del juicio oral. No obstante lo anterior, en cada proceso penal es importante fundamentar que estos fines están asociados a un peligro procesal conexo con la no comparecencia en el juicio o la obstrucción del procedimiento, y no con un concepto de “reincidencia” o alarma social que no están relacionados con ello. En segundo lugar, otros fines establecidos en las legislaciones nacionales son ilegítimos pues no responden a una necesidad de cautela del proceso. Más bien, son una respuesta estatal “fácil” a las demandas de seguridad ciudadana o a los delitos de alta connotación social, y también, a la gravedad del delito. En estos casos la prisión preventiva no debe proceder, ya que las causales son realmente arbitrarias pues no cumplen los estándares de derechos humanos en materia de cautela procesal. En efecto, los fines como la “alarma social”, la reiteración de la conducta, el peligro de continuar con la actividad delictiva y la gravedad del delito están fundados en un fin punitivo y no cautelar, ya que no responden a la idea central de “resguardar el éxito procesal penal”. Igualmente, la lista de delitos in excarcelables establecidas realizan una presunción legal sobre la “necesidad de cautela” sin analizarla de manera objetiva y en el caso concreto, lo cual contradice dicha lógica.
Teniendo en cuenta lo anterior, es fundamental contar con herramientas certeras que permitan evaluar, de manera objetiva, la necesidad de cautela de cada proceso penal. Así, el juez tendrá suficientes herramientas para definir la medida cautelar más apropiada. Pero, por supuesto, se requiere además que el sistema cuente con mecanismos adecuados de supervisión de medidas cautelares no privativas de la libertad, para que los intervinientes en el proceso confíen en su efectividad, y el juez las decrete de manera regular en vez de dictar la prisión preventiva. Mientras no existan mecanismos alternos a la prisión  (Continuar...)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...