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23 jul 2012

La nueva reforma del COPP y la afirmación de la libertad como excepción al efecto suspensivo del recurso de apelación.

En razón de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de privado de libertad en el proceso penal, consagrado en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución Nacional, la afirmación de la libertad de las personas imputadas es la regla general en el proceso penal venezolano actual. (Código Orgánico Procesal Penal –COPP- art. 9).
Por esta razón, siempre que en nuestro proceso penal un juez o tribunal penal disponga la libertad de una persona que se encuentra detenida, dicho pronunciamiento se hará efectivo de inmediato y, en consecuencia, el recurso que pueda interponer la parte acusadora contra esa decisión no tendrá efecto suspensivo alguno respecto a esa orden de libertad. En otras palabras, , si bien el principio general que se deriva de la interposición de un recurso, es que se suspenden todos los efectos de la decisión recurrida, cuando uno de esos efectos sea la libertad de un ciudadano, no podrá ser suspendido y deberá mantenerse incólume la libertad (principio favor libertatis). La razón de lo anterior es clara,  pues la libertad está siempre decretada por la naturaleza, por Dios o por la razón y sólo si existen fundadas razones podrá privarse de ella al ser humano, mediante una decisión judicial fundada (Art. 44.1 Constitucional).
El artículo 374 de la nueva reforma del COPP (vigencia anticipada), así como el actualmente vigente, contiene un dispositivo que viola flagrantemente ese principio. En este supuesto cuando en la audiencia, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, el fiscal podrá interponer oralmente, en el mismo acto de la audiencia, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere un efecto suspensivo pero condicionado cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad  sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo. Es decir, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.
Este efecto suspensivo es contrario al espíritu de la Constitución y del COPP porque contraviene la norma en que se trata el problema de la libertad decretada en audiencia en nuestro proceso penal, siendo así que quien puede decretar la privativa de libertad de un ciudadano es el juez o tribunal y en consecuencia, quien puede revocarla o decretar una libertad es el mismo juez o tribunal, no pudiendo condicionarse esta última decisión al recurso de apelación interpuesto por una de las partes en el proceso (Ministerio Público). La libertad del imputado, acordada por el tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato.
Además de ello, el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados, por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir, de ello ya hemos visto casos.
Pero pareciera que en la nueva reforma del COPP, quienes redactan el instrumento quisieran ir más allá asegurando la violación del principio a la libertad y desconociendo la autonomía judicial; pues, no les basta con infringir la constitución en los términos arriba señalados, sino que, también condicionan las decisiones de jueces y tribunales, quienes luego de haber presenciado y valorado las pruebas en un juicio oral y público, dicten una sentencia absolutoria y en consecuencia, decreten la libertad del enjuiciado(a). Todo esto se evidencia del contenido del parágrafo único del anticipado vigente artículo 430 del reformado COPP cuando se señala que, cuando se trate de una decisión (auto o sentencia), que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad  sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral.
Ante tales circunstancias, los jueces terminaran desaplicando estas normas inconstitucionales aplicando el control difuso previsto en el artículo 334 constitucional, ya que, una interpretación sencilla del artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, nos revelaría la primacía de esta norma constitucional sobre el dispositivo de los artículos 374 y 430 del COPP y que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti o del absuelto en juicio y por lo tanto, no se puede disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial (Fiscal del Ministerio Público), haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido o al absuelto.

25 mar 2012

Estrategias para racionalizar el uso de la prisión preventiva en América latina: mecanismos para evaluar la necesidad de cautela

Las medidas cautelares que restringen la libertad y que se imponen en los procesos penales son excepcionales, pues se encuentran limitadas por la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Su procedencia requiere en cada caso concreto, que existan los supuestos materiales que permiten inferir la vinculación entre la persona procesada y los hechos investigados2, y que se presenta un fin procesal legítimo que sustenta la necesidad de cautela. Además, dado que antes de la sentencia (condenatoria o absolutoria), la regla general debe ser que la persona procesada se encuentre en libertad mientras se define su responsabilidad penal, la privación de la libertad debe proceder como última medida.
El propósito de las medidas cautelares es garantizar que el proceso se puede desarrollar sin traumatismos, y que el sistema de justicia proporciona una respuesta de calidad. Por ello,deben ser impuestas por los jueces de forma específica y evaluando de manera objetiva si los fines legítimos que sustentan la necesidad de cautela se presentan en el caso concreto. Las medidas cautelares no son –ni pueden ser- una forma de pena anticipada, ni una herramienta que “garantiza” la seguridad ciudadana, ni una medida para combatir la “impunidad”, ni un método para responder a la presión de los medios de comunicación. Su objetivo es estrictamente cautelar y no punitivo, y por ello, no deben estar asociadas a un fin distinto que aquellos legítimamente establecidos para cautelar el proceso.
Los fines legítimos han sido definidos en los estándares del sistema interamericano de derechos humanos y en las legislaciones nacionales de los países de las Américas. Son fines aceptados: i) asegurar la comparecencia de la persona procesada al juicio; y ii) evitar la obstrucción del procedimiento penal.  Adicionalmente, varias legislaciones nacionales han establecido otros fines de la medida cautelar, como por ejemplo, el peligro para la sociedad o para la víctima, la alarma social, la reincidencia, peligro de atentar contra la víctima y sus familiares, entre otras. Se ha debatido mucho si estas causales constituyen fines legítimos de la medida cautelar, pues varias de ellas parecen estar relacionadas con la “peligrosidad” del detenido, su responsabilidad penal en el proceso o la gravedad del delito cometido, más que con la necesidad de cautela.
A este respecto, se deben decir varias cosas. En primer lugar, algunos fines establecidos en las legislaciones nacionales podrían estar asociados a un peligro procesal serio que puede justificar la necesidad de cautela. Tal es el caso del peligro para la víctima o para la sociedad, que puede considerarse como una posible obstrucción del procedimiento cuando las víctimas o testigos son fundamentales para la realización del juicio oral. No obstante lo anterior, en cada proceso penal es importante fundamentar que estos fines están asociados a un peligro procesal conexo con la no comparecencia en el juicio o la obstrucción del procedimiento, y no con un concepto de “reincidencia” o alarma social que no están relacionados con ello. En segundo lugar, otros fines establecidos en las legislaciones nacionales son ilegítimos pues no responden a una necesidad de cautela del proceso. Más bien, son una respuesta estatal “fácil” a las demandas de seguridad ciudadana o a los delitos de alta connotación social, y también, a la gravedad del delito. En estos casos la prisión preventiva no debe proceder, ya que las causales son realmente arbitrarias pues no cumplen los estándares de derechos humanos en materia de cautela procesal. En efecto, los fines como la “alarma social”, la reiteración de la conducta, el peligro de continuar con la actividad delictiva y la gravedad del delito están fundados en un fin punitivo y no cautelar, ya que no responden a la idea central de “resguardar el éxito procesal penal”. Igualmente, la lista de delitos in excarcelables establecidas realizan una presunción legal sobre la “necesidad de cautela” sin analizarla de manera objetiva y en el caso concreto, lo cual contradice dicha lógica.
Teniendo en cuenta lo anterior, es fundamental contar con herramientas certeras que permitan evaluar, de manera objetiva, la necesidad de cautela de cada proceso penal. Así, el juez tendrá suficientes herramientas para definir la medida cautelar más apropiada. Pero, por supuesto, se requiere además que el sistema cuente con mecanismos adecuados de supervisión de medidas cautelares no privativas de la libertad, para que los intervinientes en el proceso confíen en su efectividad, y el juez las decrete de manera regular en vez de dictar la prisión preventiva. Mientras no existan mecanismos alternos a la prisión  (Continuar...)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...