Mostrando las entradas con la etiqueta juramentación. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta juramentación. Mostrar todas las entradas

10 ene 2013

CRÓNICA SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA CON MOTIVO DE LA AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL DEL PRESIDENTE (RE-ELECTO) DE LA REPÚBLICA, A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2012 Allan R. Brewer-Carías CRÓNICA VI. SOBRE EL SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL FIN DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL (2007-2013) Y DEL INICIO DEL NUEVO PERÍODO CONSTITUCIONAL (2013-2019) EL 10 DE ENERO DE 2013, LA NECESARIA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE ELECTO MEDIANTE SU JURAMENTO ANTE LA ASAMBLEA, Y LOS EFECTOS DE SU NO COMPARECENCIA

La Constitución establece fecha fija para la realización de actos estatales sólo en dos casos específicos: primero, para determinar el inicio (5 de enero y 15 de septiembre) y la terminación (15 de agosto y 15 de diciembre) de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional (art. 219); y segundo, para determinar el inicio del período constitucional de seis años del Presidente de la República (art. 230), lo que se produce el 10 de enero del primer año de su período constitucional, mediante la toma de posesión de su cargo, juramentándose ante la Asamblea nacional (art. 231). En ambos casos, se trata de establecer fechas fijas con efectos jurídicos constitucionales específicos, que ni pueden ignorarse ni cambiarse, pues son de rango constitucional.  
En cuanto al inicio del período constitucional del Presidente de la República, ello ocurre ineludiblemente el 10 de enero del año siguiente a loa elección, que es el primer año de dicho período constitucional presidencial; fecha que no se puede cambiar, pues en esa misma fecha, en el sexto año, termina dicho período constitucional. Es decir, el día 10 de enero de inicio del período constitucional de un Presidente, coincide siempre con el día de terminación del período presidencial del Presidente anterior, ocurriendo ambos términos de inicio y terminación, el mismo día. No se trata, por tanto, de cualquier fecha ni la misma puede modificarse en forma alguna.  ** Ahora bien, es precisamente en esa fecha 10 de enero del primer año del período constitucional, que conforme a la Constitución el “candidato elegido” debe tomar “posesión del cargo” de Presidente de la República “mediante juramento ante la Asamblea Nacional.” (art. 231), con lo que inicia su período constitucional. Ello significa que un Presidente electo para iniciar su período constitucional, es decir, para ejercer el cargo para el cual fue electo, tiene ineludiblemente que juramentarse ante la Asamblea Nacional (art. 231), y sólo “si por cualquier motivo sobrevenido” el Presidente “no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” (art. 231). La toma de posesión del cargo, por tanto, es la condición esencial para que pueda ejercerse el mismo, para lo cual la Constitución establece una formalidad sustancial que es el juramento. 

La Constitución, en efecto, establece el juramento como condición para ejercer un cargo público y tomar posesión del mismo, sólo en el caso de los jueces (art. 255) y del Presidente de la República; en cuyos casos tiene rango constitucional. En cuanto al juramento en relación con todos los otros funcionarios públicos, está regulado en la Ley de Juramento de 1945, en la cual se indica ante quién debe ser prestado; Ley que en todo caso dispone que “Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y las leyes de la república y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo” (art. 1).  

El juramento, por tanto, es la condición esencial para que un funcionario público pueda tomar posesión de su cargo o pueda entrar en ejercicio del mismo, condición que como se dijo, sólo en dos casos tiene rango constitucional, en el caso de los jueces y en el caso del Presidente de la República. En los otros casos es un requisito de rango legal. En consecuencia, no se trata de un formalismo insustancial que pueda soslayarse o evitarse, y menos cuando tiene rango constitucional como es el caso del Presidente de la República o de los jueces. Sin juramento, sencillamente, el funcionario designado o electo no puede entrar en ejercicio de sus funciones, no puede tomar posesión de su cargo. Y ello es lo que ocurre, por ejemplo, con el Presidente electo de la República, quien para tomar posesión de su cargo tiene que juramentarse ante la Asamblea Nacional, pero no en cualquier día después de su elección, sino precisamente el 10 de enero del año siguiente a su elección, en la sesión correspondiente de la Asamblea Nacional, que es cuando comienza su período constitucional.  ** Entre el momento de la elección de un Presidente y el momento de su juramentación para tomar posesión del cargo, por tanto, se produce un período de transición en el cual coinciden, por una parte, un Presidente en ejercicio del cargo, en los últimos meses de su período constitucional; y por la otra, un Presidente electo, que aún siendo titular del cargo por elección, no puede ejercerlo sino a partir del 10 de enero siguiente una vez que se juramente ante la Asamblea Nacional.  

Durante ese período de transición, la Constitución regula la situación de las posibles faltas de ambos Presidentes: el que está en ejercicio de sus funciones, y el que solo es Presidente electo.  

En cuanto al Presidente en ejercicio del cargo, la Constitución regula el régimen de la posible falta temporal y falta absoluta del mismo. En cuanto a la primera, la falta temporal, se regula en los artículos 234 y 239.4 de la Constitución donde se dispone que la suple el Vicepresidente Ejecutivo, quien es designado por el propio Presidente, de quien es su “órgano directo y colaborados inmediato” (art. 238). Esta es la situación constitucional que por ejemplo existió en el país desde el 10 de diciembre de 2012, cuando el Presidente de la República viajó a Cuba para someterse a una delicada operación que lo ha mantenido hospitalizado e inhabilitado para gobernar, cuando la falta temporal ha sido suplida por el Vicepresidente N. Maduro. 

En cuanto a los casos de falta absoluta del Presidente de la República en funciones, en particular en el período de transición entre períodos constitucionales cuando coincide con el Presidente electo, si la misma llegare a ocurrir, estando al final del período constitucional (durante los últimos dos años del mismo), el Vicepresidente Ejecutivo es quien asume la Presidencia de la República “hasta completar dicho período,” es decir, hasta el 10 de enero del año en el cual termina. Ello implica que en esos casos, constitucionalmente, el Vicepresidente Ejecutivo encargado de la Presidencia por falta absoluta del Presidente en funciones, no puede ejercer el gobierno sino hasta completar el periodo del Presidente que estaba en funciones, debiendo transferir el Poder Ejecutivo al Presidente electo en ese día 10 de enero.  

En cuanto al Presidente electo, como se dijo, la Constitución exige que tome posesión del cargo el 10 de enero del primer año de su período constitucional. Con anterioridad a esa fecha, su status es de “Presidente electo,” pero sin estar y sin poder estar en ejercicio del cargo, que sólo puede asumir al juramentarse ante la Asamblea Nacional el 10 de enero. Por tanto, mientras es Presidente electo, no se le puede aplicar en forma alguna causales de “falta temporal” pues no está en ejercicio de cargo alguno. El régimen de las faltas temporales sólo se puede concebir respecto del Presidente en ejercicio del cargo, una vez que ha tomado posesión del mismo. 

Por ello, respecto del Presidente electo, la Constitución sólo regula el supuesto de falta absoluta del mismo (art. 233) precisamente durante el período de transición, a cuyo efecto establece que en esos casos de falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo, es decir, después de su elección y antes de 10 de enero siguiente, una vez que el Presidente en ejercicio completa su período y ejerce el cargo hasta esa misma fecha 10 de enero, a partir de la misma el Presidente de la Asamblea Nacional se debe encargar de la Presidencia de la República mientras se elige y toma de posesión el nuevo Presidente que debe elegirse.  

Distinta era la situación que existía desde el 10 de diciembre de 2012, cuando por la falta temporal del Presidente Chávez, por estar sometido a cuidados médicos postoperatorios en Cuba, lo suplía en la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo. En esa situación, había un Presidente titular que a la vez era Presidente electo, de manera que si se hubiese producido en ese período de transición entre los dos períodos constitucionales, una falta absoluta del Presidente Chávez, el Vicepresidente Ejecutivo Maduro que lo suplía temporalmente en el cargo, debía completar el período hasta el 10 de enero, y a partir de ese día, por imposibilidad de que el Presidente electo pudiera asumir el cargo, la interpretación constitucional más elemental imponía que se siguiese el mismo régimen de la falta absoluta del Presidente electo antes de la toma de posesión, es decir, que aparte de que el Vicepresidente Ejecutivo en ejercicio del cargo completase el período constitucional hasta esa misma fecha 10 de enero, a partir de la misma sólo el Presidente de la Asamblea Nacional hubiese podido encargarse de la Presidencia de la República mientras se elegía y tomaba posesión el nuevo Presidente que debía elegirse, Pero esa situación no era la que previsiblemente podía darse en los días previos al 10 de enero de 2013, cuando en el período de transición entre los dos períodos constitucionales (2007-2013 y 2013-2019), el Presidente Chávez, titular del cargo del período 2007-2013, estaba hospitalizado en La Habana, y su falta temporal la suplía el Vicepresidente Ejecutivo, situación que se tenía que prolongar hasta el 10 de enero de 2013, cuando le correspondía al propio Presidente Chávez, como Presidente electo (o reelecto), tomar posesión del cargo y juramentarse para el nuevo período constitucional 2013-2019 para el cual había sido electo el 7 de octubre de 2012.  

Sin embargo, por las informaciones oficiales de las cuales se disponía, dadas por el voceros gubernamentales desde el 11 de diciembre de 2012, en realidad, lo que era previsible era que el Presidente Chávez no pudiera acudir ante la Asamblea Nacional a tomar posesión del cargo de Presidente de la República para el período 2013-2019, mediante su juramento ante la Asamblea. En esa situación, lo cierto es que, por una parte, el Vicepresidente Ejecutivo que lo suplía temporalmente en el ejercicio cargo por los problemas de salud que lo aquejaban, sólo podía y debía completar el período constitucional correspondiente, es decir, el que terminaba el 10 de enero de 2013, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de un Presidente que terminaba en sus funciones el 10 de enero al concluir su período constitucional; y por la otra, que a partir del 10 de enero, cuando comenzaba un nuevo período constitucional para el cual había sido electo el mismo Presidente Chávez, al no poder este tomar posesión del cargo por no poder juramentarse en la Asamblea ese día, y en ausencia de normas constitucionales expresas, debía interpretarse la Constitución para determinar quien debía en tal situación encargarse de la Presidencia y cuales debían ser sus tareas inmediatas. En ningún caso podía interpretarse que el Vicepresidente Ejecutivo que suplía la falta temporal del Presidente Chávez pudiera seguir en ejercicio de la Presidencia “supliendo” a un Presidente que no podía tomar posesión del cargo. Si el Presidente Chávez no acudía ante la Asamblea a juramentarse el 10 de enero de 2012, no entraba en ejercicio del cargo, por lo que mal podría pretenderse “suplir” a alguien en el ejercicio de un cargo cuyo ejercicio no se ha asumido por no haber tomado posesión del mismo. 

Como se dijo, en esta materia de régimen de la no comparecencia del Presidente electo a tomar posesión de su cargo mediante juramento ante la Asamblea Nacional el 10 de enero, la Constitución sólo regula expresamente la hipótesis de que “si por cualquier motivo sobrevenido” el Presidente de la República electo “no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,” en ese caso, dispone la norma, “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia” (art. 231). Esta regulación, por una parte, confirma la importancia de la fecha del 10 de enero que es la única en la cual el Presidente puede juramentarse ante la Asamblea Nacional, de manera que si por cualquier “motivo sobrevenido” no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional,” entonces sólo puede hacerlo posteriormente “ante el Tribunal Supremo de Justicia.” 

No regula la norma expresamente quien debe encargarse de la Presidencia el 10 de enero en caso de incomparecencia del Presidente electo a tomar posesión de su cargo para el cual fue electo el año anterior. Evidentemente que no puede ser el Presidente de la República saliente, que termina su período ese día, ni puede ejercer dicha Presidencia el Vicepresidente Ejecutivo del Presidente saliente en caso de que para esa fecha hubiese estado supliéndolo temporalmente. El 10 de enero termina un período constitucional y comienza otro, y no podrían las autoridades ejecutivas en ejercicio en el período constitucional anterior, asumir el gobierno del período subsiguiente, simplemente porque es un nuevo período. Y poco importa que se trate de un a misma persona que sea el Presidente titular del período constitucional anterior y el Presidente electo para el período siguiente, quien para asumir el cargo en este siguiente período debe juramentarse ante la Asamblea. Sin ese juramento no puede ejercer la Presidencia para ese segundo período.  

Por tanto, a la no comparecencia del Presidente electo para asumir el cargo ante la Asamblea, como puede tener el mismo efecto que una falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo que es lo que esta regulado constitucionalmente, desde el punto de vista interpretativo, y ante la carencia de norma expresa que regule la situación, debe aplicársele analógicamente la misma regulación que la Constitución prevé para este último caso, que es que el 10 de enero se debe encargar de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, quien entre sus funciones inmediatas tiene la de determinar la situación constitucional derivada de la no comparecencia del Presidente electo, es decir, los “motivos sobrevenidos” que le impidieron presentarse ante la Asamblea, y que podrían dar lugar a un caso de falta absoluta, y con esto, a la convocatoria de una nueva elección.  ** Se destaca, en todo caso, que sea cual sea el motivo sobrevenido que le impide al Presidente electo comparecer a la sesión respectiva de la Asamblea Nacional el 10 de enero para tomar posesión del cargo mediante juramento, la Constitución dispone que este juramento para la toma de posesión del cargo “lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia,” se entiende que posteriormente, dependiendo de la naturaleza y determinación que se haga sobre el “motivo sobrevenido,” lo que ocurrirá siempre que el mismo no resulte finalmente en una falta absoluta. En todo caso y para el caso de que se pueda prestar el juramento con posterioridad al 10 de enero ante el Tribunal Supremo de Justicia, debe advertirse que el período constitucional del nuevo Presidente terminaría siempre el 10 de enero del año sexto del período constitucional y no en fecha posterior. Ahora bien, en el contexto de la falta de comparecencia del Presidente electo a la juramentación ante la Asamblea el 10 de enero, en todo caso queda claro que el elemento esencial a considerar, y que es el que tiene que asumir el Presidente de la Asamblea Nacional al encargarse de la Presidencia de la República, es determinar en qué consistió el “motivo sobrevenido” que impidió la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea el 10 de enero. 

 Muchos ejemplos podrían darse para ilustrar la situación y fundamentar la lógica de la interpretación constitucional mencionada que exige que el Presidente de la Asamblea se encargue de la Presidencia mientras se determina la situación del Presidente electo no juramentado el 10 de enero. Podría tratarse por ejemplo, de un accidente aéreo, de un secuestro o en fin, de una desaparición, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional como encargado de la Presidencia debe asegurar que se realice el proceso de constatación para determinar si dicho accidente, el secuestro o la desaparición produjeron o no una falta absoluta del Presidente electo. En el caso de un accidente aéreo la determinación podría ser más rápida que en los otros casos, en los cuales puede imponerse que transcurra más tiempo, aún cuando con un límite. De nuevo, en estos casos, hay que acudir a la interpretación constitucional y aplicar analógicamente previsiones que regulen situaciones similares, que en este caso sería la del artículo 234 de la Constitución que dispone que la Asamblea Nacional debe decidir por mayoría de sus integrantes si se considera que la prolongación de una falta temporal por más de 90 días debe considerarse como falta absoluta.  

En todo caso en el que se considere que hay falta absoluta, también habría que aplicar analógicamente lo que prescribe la Constitución en los casos de falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión de su cargo (art. 233), en el sentido de que el Presidente de la Asamblea como encargado de la Presidencia, debe velar porque se realice la elección correspondiente y tome posesión el nuevo Presidente. Siendo esta falta absoluta producida al inicio del período constitucional, esa elección debería realizarse dentro de los treinta días consecutivos siguientes, tal como se prescribe respecto de las faltas absolutas del Presidente que se produzcan durante los cuatro primeros años del período constitucional (art. 233). De esa norma, sin embargo, no puede aplicarse el régimen de encargaduría por parte del Vicepresidente Ejecutivo que sólo se prevé para casos de falta temporal de un Presidente en ejercicio, pues en la hipótesis de falta absoluta del Presidente electo como motivo de su no comparecencia el día 10 de enero, no podría haber Vicepresidente como “órgano directo y colaborador inmediato” del Presidente electo (art. 238), pues si este no pudo tomar posesión de su cargo el 10 de enero, mal podría haber nombrado a su Vicepresidente Ejecutivo para el período constitucional que se iniciaba ese día. Pero sin duda, la falta de comparecencia del Presidente electo a la sesión de la Asamblea Nacional del 10 de enero del primer año del período constitucional, podría tener otras causas o “motivos sobrevenidos” que también podrían derivar en una falta absoluta del Presidente electo, y que en todo caso, habría que dilucidar a partir de esa fecha. Este es precisamente el caso que lo más probable sea que puede presentarse el 10 de enero de 2013, particularmente por lo que se deriva de los propios anuncios gubernamentales sobre la salud del Presidente Chávez.  ** En efecto después de haber sido sometido a una operación delicada en La Habana el 11 de diciembre de 2012, en los primeros días de enero, específicamente el 4 de enero de 2013, el Ministro de Comunicación e Información anunció al país en cadena de radio y televisión que el Presidente de la República, Hugo Chávez, presentaba “una insuficiencia respiratoria producto de una ‘severa infección pulmonar’ a raíz de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el pasado 11 de diciembre”1; y el 7 de enero de 2013, el mismo Ministro de Comunicación e Información, Ernesto Villegas, informó igualmente en cadena nacional que el presidente Chávez “se encuentra en un estado ‘estacionario’, luego de que se le diagnosticara una insuficiencia respiratoria.”2  

De lo anterior era más que previsible que el Presidente Chávez, como Presidente electo no podía presentarse ante la Asamblea Nacional a prestar juramento y posesionarse del cargo de Presidente para el período 2013-2019 por estar gravemente enfermo y en una situación postoperatoria igualmente grave y delicada. En este caso, en la víspera del 10 de enero de 2013, por tanto, se estaba ya en presencia de un “motivo sobrevenido” que conforme al artículo 231 de la Constitución razonablemente le iba era a impedir al Presidente regresar a Venezuela y tomar posesión ante la Asamblea. En ese supuesto, como antes se ha argumentado, ante la incomparecencia del Presidente electo, a partir del mismo 10 de enero, el Presidente de la Asamblea Nacional es el que debe encargarse de la Presidencia de la República. 

De la Presidencia de la República, evidentemente que no podría encargarse el Vicepresidente Ejecutivo N. Maduro designado para el período constitucional que termina el mismo día 10 de enero, y menos aún cuando para esa fecha estaba supliendo la falta temporal del propio Presidente Chávez en el final de su período constitucional 2007-2013, que termina precisamente ese día. El 10 de enero, como se ha dicho, termina un período constitucional y comienza otro, y no podrían las autoridades ejecutivas en ejercicio en el período anterior, asumir el gobierno del período subsiguiente, simplemente porque es un nuevo período. Y poco importa que en este caso se trate de una misma persona que sea el Presidente titular del período constitucional anterior (2007-2013) y el Presidente electo para el período siguiente (2013-2019), quien para asumir el cargo en este siguiente período debe juramentarse ante la Asamblea. Sin ese juramento, como se ha dicho, no puede ejercer la Presidencia para ese segundo período, y su no comparecencia ante la Asamblea para asumir 1 Maduro: “Après la délicate opération du 11 décembre dernier, le commandant Chavez a souffert de complications suite à un grave infection pulmonaire. Cette infection a provoqué une insufficance respiratoire qui implique un suivi strict de traitment,” en “Chavez: des ‘complications’ après une ‘grave infection pulmonaire’”, en Le Monde, Paris 5-1-2013, p. 6. 2 Villegas: “Chávez e encuentra en estado estacionario,” Caracas 7-1-2013, en http://www.lapatilla.com/site/2013/01/07/villegas-en-cadena-nacional-2/ el cargo, por razones de salud, como podría tener el mismo efecto que una falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión del cargo que es lo que esta regulado constitucionalmente, desde el punto de vista interpretativo, y ante la carencia de norma expresa que regule la situación, debe aplicársele analógicamente la misma regulación que la Constitución prevé para este último caso, que es que el 10 de enero se debe encargar de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, quien entre sus funciones inmediatas tiene la de determinar el “motivo sobrevenido” derivado de los problemas de salud anunciados oficialmente que afectan al Presidente electo, y que con seguridad le impedirían presentarse ante la Asamblea, y que podrían dar lugar a un caso de falta absoluta, y con esto a la necesidad de la convocatoria de una nueva elección. En esta situación, de eventual falta de comparecencia del Presidente electo a la juramentación ante la Asamblea el 10 de enero por razones de salud, queda claro que el elemento esencial a considerar, y que es el que tiene que asumir el Presidente de la Asamblea Nacional al encargarse de la Presidencia de la República, es determinar en qué consistió el “motivo sobrevenido” que impidió la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea el 10 de enero. En este caso, como se ha anunciado oficialmente que se trata de enfermedad grave que aqueja la salud del Presidente Chávez, el Presidente de la Asamblea Nacional como encargado de la Presidencia es quien debe asegurar que se realice el proceso de constatación para determinar si dichos problemas de salud podrían afectar la capacidad del Presidente para ejercer sus funciones, lo que podría desembocar includo en la declaración de falta absoluta del Presidente electo.  ** En estos casos, ante la ausencia de regulación expresa constitucional para el supuesto de enfermedad como “motivo sobrevenido” que impida la comparecencia del Presidente electo ante la Asamblea Nacional para tomar posesión del cargo el día 10 de enero de 2013, y que podría dar origen a una falta absoluta, debe aplicarse analógicamente la regulación constitucional establecida para las faltas absolutas del Presidente de la República (art. 233), a los efectos de determinar la naturaleza de la situación de su salud, lo que tratándose de un tema médico, debe encomendarse a la junta médica prevista en la norma que el Tribunal Supremo debe designar con aprobación de la Asamblea Nacional, para determinar y certificar sobre la capacidad o la “incapacidad física o mental permanente” del Presidente. Mientras ese procedimiento se desarrolla, como se ha dicho, el Presidente de la Asamblea debe encargarse de la Presidencia de la República por aplicación analógica de la previsión que regula la falta absoluta del Presidente electo (art. 233)  ** Si dicha junta médica certifica que el Presidente de la República, por su situación de salud, está incapacitado para ejercer la Presidencia para el período 2013-2019, se debe proceder a declarar la falta absoluta del Presidente electo no juramentado y procederse a realizar una elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la declaratoria de tal incapacidad por la falta absoluta que ello implica, quedando el Presidente de la Asamblea Nacional encargado de la Presidencia mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente (art. 233).

Si dicha junta médica, por el contrario, certifica que el Presidente de la República, a pesar de la gravedad de su cuadro de salud, tal como ha sido anunciado oficialmente, sí está en capacidad física y mental para asumir y ejercer el cargo de Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional debe continuar como encargado de la Presidencia hasta que el enfermo Presidente electo se pueda juramentar ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se dispone en el artículo 231 de la Constitución. En este caso, tampoco existe previsión constitucional expresa sobre el tiempo que pueda transcurrir entre la declaratoria de capacidad por una junta médica y la toma de posesión mediante juramento ante el Tribunal Supremo, pero lo cierto es que no puede ser indefinido por atentar ello contra la gobernabilidad democrática. Ante la ausencia de norma expresa, en este caso, también hay que acudir a la interpretación constitucional y aplicarse analógicamente la previsión del artículo 234r que regula situaciones similares, conforme a la cual es la Asamblea Nacional la llamada a decidir por mayoría de sus integrantes si se considera que la prolongación de la enfermedad por más de 90 días debe considerarse como falta absoluta, en cuyo caso, como antes se ha dicho, quedaría el Presidente de la Asamblea encargado de la Presidencia mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente (art. 233).  

La anterior era la situación constitucional para el comienzo del día 7 de enero de 2013, cuando ya se venían anunciando en declaraciones diversas del Vicepresidente Nicolás Maduro y de la Procuradora General de la República


4 y de otros funcionarios públicos, que el Presidente Chávez no concurriría a la Asamblea y que no era necesaria su juramentación para considerar que seguía ejerciendo el cargo de Presidente para el cual había sido electo; todo lo cual mostraba un cuadro de absoluta inconstitucionalidad.     3 El día 4 de enero de 2013, Globovisión informaba que “El vicepresidente Nicolás Maduro reiteró que en este momento Hugo Chávez "es Presidente en funciones" de Venezuela, pues la Asamblea Nacional aprobó "por unanimidad" que atendiera asuntos relacionados con su salud en Cuba. Aseguró que si el 10 de enero Chávez no pudiese estar presente en la Asamblea Nacional para tomar posesión de su cargo, el período constitucional arrancaría igualmente ese día y "el formalismo de su juramentación podrá resolverse ante el Tribunal Supremo de Justicia" cuando éste lo estipule.” Globovisión. Com, 4-1-2013. . 4 La Procuradora general de la república, Cilia Flores declaró que el Presidente “estaba en pleno ejercicio de su cargo” y que desde que se lo proclamó electo en octubre de 2012, ya tenía los símbolos del poder. Declaraciones a VTV, Caracas 6 de enero de 2013, véase en http://www.youtube.com/watch?v=prAZvXE93zQ


CRÓNICA SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA CON MOTIVO DE LA AUSENCIA DEL TERRITORIO NACIONAL DEL PRESIDENTE (RE-ELECTO) DE LA REPÚBLICA, A PARTIR DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2012  Allan R. Brewer-Carías  CRÓNICA VI. SOBRE EL SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL FIN DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL (2007-2013) Y DEL INICIO DEL NUEVO PERÍODO CONSTITUCIONAL (2013-2019) EL 10 DE ENERO DE 2013, LA NECESARIA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE ELECTO MEDIANTE SU JURAMENTO ANTE LA ASAMBLEA, Y LOS EFECTOS DE SU NO COMPARECENCIA 
Enlace: http://www.brewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea3/Content/CR%C3%93NICA%20VI.%207-1-2013.%20SOBRE%20LA%20SITUACI%C3%93N%20CONSTITUCIONAL.pdf

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...