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13 ene 2015

Impugnación de decisiones sobre el cómputo de la pena.

Contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la ejecución de la pena, procede recurso de apelación.


Máxima:
Ahora bien, observa esta Sala lo que al respecto establecen los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”. (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas propias del autor del Boletín).

El derecho a la doble instancia es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así lo señaló esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 95 del 15 de marzo de 2000, caso: Isaias Rojas Arenas:
[…] Segundo: Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Cursivas propias del autor del Boletín).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:
Ahora bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.
Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”. (Cursivas propias del autor del Boletín).
Ahora bien, en atención a lo expuesto observa esta Sala, conforme al contenido claro de las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas, que yerra la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yasmín Urdaneta Olmos, contra el fallo dictado, el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el argumento de que era una decisión irrecurrible por tratarse de un auto de los denominados de mera sustanciación, siendo el caso que el punto a dilucidar era el cómputo de la pena realizado, sin que este pronunciamiento pueda calificarse como un auto de mera sustanciación como lo afirmó la alzada, los cuales se caracterizan por pertenecen al impulso procesal carentes de decisión de algún punto del procedimiento o del fondo que no producen gravamen a las partes, destinados a la dirección y control del proceso.
Por lo que al estar previsto de manera taxativa en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la ejecución de la pena, en este caso las observaciones al cómputo, sí procede el recurso de apelación, el cual fue negado indebidamente por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, dicha alzada transgredió normas de orden público, tal como el derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir del fallo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Rudy Quiñonez.
En tal virtud, esta Sala declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ver extracto en:

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...