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8 nov 2015

EL JUEZ PENAL DEBE PROCURAR "MANTENER LA UNIDAD DEL PROCESO PENAL Y NO POR EL CONTRARIO LA SEPARACIÓN DE CAUSAS, LO CUAL ES UNA EXCEPCIÓN QUE TIENE SUS CAUSALES TAXATIVAMENTE ESTABLECIDAS EN EL COPP"


La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (ponente), ROBERTO QUINTERO VALENCIA y ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en fecha 2 de diciembre de 2014, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO. 2) Confirmó parcialmente la decisión dictada el 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que desestimó el escrito acusatorio presentado el 24 de febrero de 2012, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, venezolanos, con cédulas de identidad números 15.593.169 y 18.155.980, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO (como autor material, el primero, e intelectual, la segunda) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 3) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los nombrados ciudadanos por la comisión de los referidos delitos, de conformidad con los artículos “33, numeral 4”, y 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. 4) Decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS.


Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los abogados VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.


Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 19 de mayo de 2015, se recibió el expediente y el 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LOS HECHOS


Los hechos por los cuales la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en fecha 24 de abril de 2012, formuló acusación contra los ciudadanos ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por los delitos de SICARIATO (como autora intelectual la primera y autores materiales los restantes cinco) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, son los siguientes:



“… La presente investigación se inicia en fecha 07 de marzo del año 2012, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada… de la Policía del Estado Falcón, donde informan que [en] la calle México entre Garcés y Mariño (…) del sector centro de esa ciudad, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino quien respondía al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ (…) la misma falleció a consecuencia de varias heridas producidas [por el] paso de proyectiles percutidos. Posteriormente, siendo las 12:00 horas del mediodía (…) funcionarios adscritos a la Zona Policial número 02 de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo (…) detienen [a] un ciudadano a bordo de un vehículo quien de manera desesperada (…) no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informó (…) que un vehículo (…) que venía siguiendo desde la calle México entre Garcés y Mariño (…) se percató que uno de sus tripulantes se bajó del mismo y accionó un arma de fuego en contra de una mujer quien cayó en el pavimento (…) por lo que procedieron de inmediato a la persecución en caliente del vehículo en mención, dándole alcance en la avenida principal de Bella Vista (…) cuando el semáforo marcaba la luz roja [los abordaron] solicitándoles a los tripulantes que desbordaran del vehículo, saliendo del automóvil cinco personas del sexo masculino, procediendo efectuarle la inspección corporal (…) siéndole incautados a los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, un teléfono celular marca ZTE (…) y al ciudadano EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA un teléfono celular marca Alcatel (…) procediendo igualmente una inspección al vehículo, logrando visualizar del lado del copiloto un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM (…) contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre, de las cuales cuatro sin percutir y dos percutidos (…) procediendo de inmediato a la detención definitiva de los ciudadanos ÁNGEL YUBAL YAGUA FUENMAYOR, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES (…).
Sin embargo, en el curso de la investigación se determina que el ciudadano JOHN BEDOYA (…), posee relación de afinidad con la ciudadana ANA ANDREÍNA CONTRERAS, relación de la cual procrearon una hija. Asimismo, al examinar el contenido de las relaciones de mensajes entrantes y salientes del teléfono celular que poseía la coimputada, marca Sony Ericsson X10A, se verifica que el imputado JOHN BEDOYA, se encontraba en el Directorio telefónico de la misma, bajo el seudónimo de ALEX, sosteniendo constantes comunicaciones por esa vía, verificándose que en fechas 29 de febrero de 2012, 01 de marzo de 2012, 02 de marzo de 2012, y 04 de marzo de 2012, existe una gran cantidad de mensajes de texto donde bilateralmente, establecen parámetros de la comisión del hecho punible, e incluso la modalidad en que bien podía ocurrir, obedeciendo a una planificación previa, para atentar mortalmente contra la víctima, verificándose que el móvil del hecho se fundamenta en obtener los bienes que poseía la occisa; además, debido a los constantes reclamos que le hacía la víctima a su hija, ANA ANDREÍNA CONTRERAS por la relación de afinidad que poseía con el imputado JOHN BEDOYA, ello constituyó un detonante adicional, para la comisión del ilícito penal. Es el caso, que para la comisión del hecho punible, el imputado John Bedoya, mantenía comunicación adicional constante con los imputados EDIMAR BRACHO y PEDRO SEGUNDO QUERALES, con el objeto de materializar el hecho punible, y éstos a su vez logran hacerse acompañar por los ciudadanos: ANGEL YUBAL YAGUA FUENMAYOR, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ CORRALES y CARLOS LUIS GARCIA CHARLES, quienes a bordo de un vehículo Chevrolet, Malibú, color blanco, se desplazan al lugar de los hechos, es decir en las adyacencias de la residencia de la víctima, y logran visualizarla, proceden a darle muerte y al darse a la fuga, y en vista del clamor público, son aprehendidos con posterioridad por los cuerpos policiales, incautándoseles en el vehículo evidencias incriminatorias…”.




DEL RECURSO


Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron lo siguiente:


“… los Magistrados de la Sala de Apelaciones, incurrieron en una errónea interpretación del artículo 33 ordinal 4 y 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se indica que hay una doble persecución penal, cuando ello no es cierto, toda vez que el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la oportunidad procesal correspondiente donde desestimaba la acusación fiscal y otorgaba la libertad sin restricciones a los imputados de autos, lo cual la Corte de Apelaciones correspondiente, declara con lugar el recurso de apelación y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual efectivamente se realizó, incurriendo nuevamente el mismo Juez de Control a desestimar la acusación fiscal y por ende la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida incurre nuevamente en error, y se genera una errónea interpretación de la norma, ya que no se trata de una nueva acusación, se trata de la misma acción penal, debidamente subsanada tanto oral por escrito (sic) en audiencia por el Ministerio Público, por lo que no se comprende el sentido jurídico del contenido de la recurrida…”.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:


El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.


Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:


“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.


De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso,los abogados VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ejercieron recurso de casación en la causa seguida contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.




NULIDAD DE OFICIO


La Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


La presente causa se inició en fecha 7 de marzo del año 2012, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inició investigación luego que recibiera llamada telefónica de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, informando que en la calle México entre Garcés y Mariño del centro de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino que respondía al nombre de MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ, quien falleció a consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un sujeto que se bajó de un vehículo tripulado por otros cuatro individuos.


El 10 de marzo de 2012, se realizó audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, durante la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, venezolanos, con cédulas de identidad números 14.327.779, 18.156.556, 25.009.174, 14.647.394 y 15.593.169, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir.


Asimismo, el 15 de marzo de 2012, se celebró audiencia de presentación de la imputada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, venezolana, con cédula de identidad N° 18.155.980, por ante el referido Juzgado de Control, el cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad contra la misma, por la comisión de los delitos de Sicariato, como autora intelectual, y Asociación para Delinquir.


El 24 de abril de 2012, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, presentó acusación formal contra los ciudadanos ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por los delitos de SICARIATO (como autora intelectual la primera y autores materiales los restantes cinco) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.


En fecha 16 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 316, declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, y ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su distribución, de la causa seguida contra los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, ÁNGEL YUBAL YAGUA FUENMAYOR, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS


El 3 de octubre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad E-16.866.264, a quien le fue dictada medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Sicariaro (como autor intelectual) y Asociación para delinquir, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


El 14 de noviembre de 2013, el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, presentó acusación contra el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de Sicariaro (como autor intelectual) y Asociación para delinquir, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


En fecha 10 de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez Melixi Beatriz Alemán Nava, quien al finalizar la misma, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimó la acusación presentada en fecha 24 de abril de 2012, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los imputados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como la presentada el 14 de noviembre de 2013, contra el ciudadano JOHN ALEXANDER BEDOYA TREJO, por la comisión de los mismos delitos, “por los defectos de forma de los que adolecen ambos escritos acusatorios, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución penal, el cual establece la posibilidad de que sea admisible una nueva persecución penal en el presente caso por haber sido desestimada la primera por defectos en su promoción o en su ejercicio”. 2) Acordó la libertad inmediata y sin restricciones de los nombrados ciudadanos, “a excepción del ciudadano JHON BEDOYA, a quien se le sigue causa por la jurisdicción del Estado Falcón y se encuentra igualmente bajo medida privativa de libertad por estar involucrado en la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga. Por lo que se ordena su retorno al Estado Falcón…”.


El 13 de junio de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público, anuló la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, el 10 de abril de 2014, y ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada.


Es así como el día 10 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, a cargo de la Juez Yoleida Isabel Montilla Fereira, una vez que recibió el expediente proveniente de la Corte de Apelaciones, mediante auto, acordó librar orden de aprehensión contra los acusados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO.


Igualmente, en esa misma fecha, el referido Juzgado de Control, a solicitud del representante del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS.


El 17 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Control, fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el día 7 de agosto de 2014, ordenando librar las correspondientes boletas de citación a la partes.


El 30 de julio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, el ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, luego que fuera aprehendido el 18 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón; siéndole acordada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
El 7 de agosto de 2014, se realizó nuevamente audiencia preliminar en la presente causa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de los acusados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1) Ordenó la “división de la continencia de la causa en relación al imputado JHON BEDOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 ordinal 4° en concordancia con el artículo 310 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder celebrar el presente acto y evitar un retardo procesal”. 2) Desestimó la acusación presentada en fecha 4 de abril de 2012, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, 3) Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince días ante la sede del referido Tribunal y la presentación de dos fiadores. 4) Acordó un lapso de 30 días continuos para que el Ministerio Público “presente a la mayor brevedad el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución penal, el cual establece la posibilidad de que sea admisible una nueva persecución penal en el presente caso por haber sido desestimada la primera por defectos en su promoción o ejercicio…”.


Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO.


El 2 de diciembre de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal. 2) Confirmó parcialmente la decisión dictada el 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, que desestimó el escrito acusatorio presentado el 24 de febrero de 2012, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, venezolanos, con cédulas de identidad números 15.593.169 y 18.155.980, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO (como autor material, el primero, e intelectual, la segunda) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 3) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los nombrados ciudadanos por la comisión de los referidos delitos, de conformidad con los artículos “33”, numeral 4, y 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. 4) Decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS.


Ahora bien, establecen los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”


“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código,
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión”. (Subrayado de la Sala).


La regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso, en resguardo de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir, que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal, evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes, la celebración por parte del Estado de varios juicios en una misma causa, eludiendo costos innecesarios y, finalmente, evitando decisiones contradictorias o diferentes para procesados por un mismo hecho.


En todo caso, lo que debe procurarse siempre por el juzgador es mantener la unidad del proceso penal y no por el contrario la separación de causas, lo cual es una excepción que tiene sus causales taxativamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales responden al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal. Es así como el transcrito artículo 77 del Código Penal adjetivo prevé la posibilidad de celebrar audiencias separadas a diferentes imputados juzgados por un mismo hecho siempre que se verifiquen diferimientos por inasistencia de alguno de los imputados, justificándose entonces la separación de la continencia de la causa.


En el presente caso, observa la Sala que el día 10 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, al recibir las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones, la cual ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, procedió a decretar medida judicial privativa preventiva de libertad contra los imputados de autos a excepción de la acusada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, a quien, a solicitud del Ministerio Público, dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Asimismo, el referido Juzgado de Control, procedió a convocar la audiencia preliminar para el día 7 de agosto de 2014.


El 30 de julio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, el ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, luego que fuera aprehendido el 18 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Falcón; siéndole decretada medida judicial de privación judicial preventiva de libertad.


El 7 de agosto de 2014, se realizó nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia de los acusados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, y en dicha oportunidad entre los pronunciamientos emitidos, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez Yoleida Isabel Montilla Fereira, ordenó la “división de la continencia de la causa en relación al imputado JHON BEDOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 ordinal 4° en concordancia con el artículo 310 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder celebrar el presente acto y evitar un retardo procesal”.


Pero, si bien decidió dividir la continencia de la causa con relación al acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, no dijo nada respecto a los otros cuatro imputados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ y EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, cuya aprehensión había ordenado luego que la Corte de Apelaciones ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar.


El Juzgado Décimo Tercero de Control, recibido el expediente, convocó la audiencia preliminar para el día 7 de agosto de 2014, y en esa misma fecha se celebró el referido acto, es decir, que no hubo diferimiento del mismo, a los efectos de que se pudiera justificar la división de la continencia de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.


Es de resaltar que el Juzgado de Control, al celebrar la audiencia preliminar únicamente con los acusados ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, decidió desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público respecto a estos dos acusados, dejando a salvo la posibilidad de que el Fiscal presentara una nueva persecución penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, ante el recurso de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, la Corte de Apelaciones decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los dos acusados, fundamentando dicha decisión en que era la segunda oportunidad en la cual el representante fiscal presentaba acusación contra los nombrados acusados y la misma era desestimada por defecto en su promoción.


Observándose entonces que la separación del proceso penal seguido a los acusados por un mismo hecho, podría conllevar a que se dicten pronunciamientos incompatibles, toda vez que está pendiente por celebrarse aún la audiencia preliminar respecto a los acusados CARLOS LUIS GARCÍA CHARLES, ÁNGEL YUBAL YAGUA, JUAN ARGENIS JIMÉNEZ, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, (incluidos también en la acusación fiscal que fuera desestimada por el juez de Control) y JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, lo que atentarían contra la legalidad del proceso penal y la seguridad jurídica.


Aunado a ello, observa igualmente esta Sala de Casación Penal, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante la cual desestimó la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, carece de la debida fundamentación, en tanto la misma sólo expresó lo siguiente:


“… En este sentido al analizar el escrito acusatorio comenzando con el capítulo referido a los hechos que constituyen el objeto del presente proceso y núcleo central del eventual juicio, se aprecia que el Ministerio Público expresa en una página los hechos que originaron la aprehensión de siete imputados, líneas que señalan como fallece la víctima ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARIA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ, pero sin indicar qué realizó cada imputado o en su defecto las circunstancias que pudieran hacer entender al juzgador y a las partes en aras del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica cuál es la conducta delictiva desarrollada por los imputados, siendo de mayor connotación al ausencia de tal requerimiento con respecto a la imputada ANA ANDREA (sic) CONTRERAS de quien sólo se indica que se le libró orden de aprehensión, y siendo que los delitos imputados (sic) PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, son SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en calidad de AUTOR MATERIAL, y a la imputada ANA ANDREÍNA CONTRERAS RAMOS, como AUTORA INTELECTUAL de los mencionados delitos, por lo que la acusación ha de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que los imputados de autos desplegaron la conducta que subsumen en los mencionados tipos penales, lo cual no consta en la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24.04.2012, en consecuencia es forzoso concluir que la acusación carece de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue, ni puede ser subsanados en la audiencia, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, pues los hechos son el objeto del debate y los imputados tienen el derecho de conocer con detalle los hechos que se les imputan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder defenderse, ello es así porque en nuestro sistema procesal acusatorio las partes tiene el derecho de conocer con exactitud el objeto del proceso, cual es el hechos controvertido…”.


Teniéndose, entonces, que luego de ser presentada una acusación penal por hechos tan graves como los que nos ocupan, el Juzgado Décimo Tercero de Control (por segunda vez, dado que la Corte de Apelaciones anuló la primera decisión dictada al respecto y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar), desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público sin ofrecer una motivación suficiente, con argumentos claros que dejen ver que efectivamente la acusación presentada carecía de los requisitos de forma esenciales para que pudiera ser admitida. No siendo suficiente con que la juzgadora expresara que el Fiscal no expresó “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que los imputados de autos desplegaron la conducta que subsumen en los mencionados tipos penales [Sicariato y Asociación para Delinquir]…”; o bien que no indicó “qué realizó cada imputado o en su defecto las circunstancias que pudieran hacer entender al juzgador y a las partes (…) cuál es la conducta delictiva desarrollada por los imputados…”.


En relación con la motivación de los fallos, la Sala de Casación Penal ha establecido en forma reiterativa lo siguiente:


“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010).


Asimismo, ha expresado la Sala Penal, que:


“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620 de fecha 7 de noviembre de 2007).


Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a su facultad de control sobre la acusación, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de esa acusación, expresando de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.


En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:


“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.


De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.


Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada.


Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 7 de agosto de 2014, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo a la presente decisión. En consecuencia, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2014, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo a la presente decisión y, en consecuencia, repone la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados.


Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que celebró el acto anulado, para que cumpla con lo aquí ordenado y le de continuidad al caso de autos.


Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 03 ) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Magistrado Presidente,




Maikel José Moreno Pérez




La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,




Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas




El Magistrado, La Magistrada,




Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente






La Secretaria (E),




Ana Yakeline Concepción de García




HMCF/jc
Exp. Nº 2015-191
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/179190-474-3715-2015-c15-191.html

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...