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29 feb 2020

El recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación.

N° de Expediente: C19-234 N° de Sentencia: 277. Sala de Casación Penal. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Reformatio In Peius. El recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos:

"(...) esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:

“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio (…)”.

En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, como a señalar propuestas de orden doctrinario relacionadas con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, de acuerdo a la cual “no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual (…) se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud, que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”, lo que evidencia una notoria carencia argumentativa que la vicia de infundada."

Requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente.

Nº de Expediente: C19-168 N° de Sentencia: 271. Sala de Casación Penal. Tema: Recurso de Casación. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Es preciso reiterar, lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la interposición del recurso de casación, los cuales obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente:

"Advierte la Sala que las denuncias deben atacar la sentencia recurrida y no expresar el descontento del formalizante con el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia sobre la valoración de los elementos probatorios practicados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.

Para mayor abundamiento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian y dirigen el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el Juzgador de Primera Instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, visto que las denuncias planteadas por el recurrente, denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad lo que se pretende; hace dudar acerca de cuál es el acto que efectivamente se impugna: si la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio o la decisión de la Corte de Apelaciones, todo lo cual, en buena medida, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que no ordenen la realización de un nuevo juicio oral o aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso."

18 may 2015

No puede emplearse el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal pasa a revisar la fundamentación de las cinco (5) denuncias propuestas en el presente recurso de casación.

En primer lugar, se observa que la enunciación de la primera denuncia develada por la formalizante se refiere de manera imprecisa  “la violación de la ley, por falta aplicación”,  sin advertir expresamente la norma que considera infringida; sin embargo se desprende del desarrollo de la aludida denuncia, que la misma se refiere al contenido del artículo 444 (numerales 2 y 3) de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, debe resaltar esta Sala de Casación Penal, que la precitada norma se refiere a los motivos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación de la sentencia definitiva; y en razón de ello resulta evidente que tal disposición no puede ser vulnerada por las Cortes de Apelaciones, de tal suerte que mal puede pretender la defensa atribuir éste vicio a la alzada.

Por otra parte, es evidente que el Recurso de Casación, inicia con una denuncia genérica que ataca la sentencia de la Corte de Apelaciones, pero posteriormente la recurrente fundamenta su pretensión en vicios que están circunscritos únicamente a la actividad de valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual va en contraposición con el  criterio sostenido reiteradamente por esta Sala de Casación Penal en cuanto que los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

Por consiguiente, en mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 En lo que concierne a la segunda denuncia, la defensa advierte que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua incurrió “flagrantemente en una Falsedad inexplicable”, considerando que la Jueza de Juicio no realizó una adecuada valoración de las pruebas controvertidas en el debate probatorio.

Y, para sustentar su denuncia transcribió la respuesta dada por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para luego plasmar consideraciones subjetivas respecto a la labor desplegada  por la alzada, atacando conjuntamente la valoración dada a las pruebas por parte de la jueza de primera instancia; expresando con meridiana claridad que el objetivo perseguido a través del recurso de casación es mostrar su descontento con ambas decisiones, cuyo resultado no satisfizo sus pretensiones.

Para concluir, la defensa advierte nuevamente que la referida Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley “por falta de aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”; precepto que como se indicó precedentemente no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones.

Siendo de gran importancia, destacar que los defensores no pueden pretender por medio del recurso de casación, la revisión de los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplir concurrentemente con los requisitos que le establece la ley, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Por consiguiente, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De acuerdo a lo esgrimido por la defensa en la tercera denuncia del recurso de casación, resulta palmario que la impugnante esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, actuación que es propia del juez o jueza de juicio, dirigida a establecer  la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el debate oral, y tomados en conjunto para arribar a una conclusión con trascendencia jurídica, que en el caso bajo análisis, se traduce en una sentencia condenatoria que no satisfizo a la defensa, quien valiéndose del recurso de casación ha elevado a esta Sala de Casación Penal su inconformidad con dicho fallo. Siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, la recurrente expresa en la denuncia objeto de análisis, que resulta procedente “impugnar o denunciar la Falta de aplicación de Ley por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo éste planteamiento confuso e incomprensible, en razón de que la norma supra indicada está referida a la procedencia del recurso de revisión, lo cual no guarda relación con lo esbozado en la denuncia, ni ha sido el fundamento del recurso de apelación ejercido por la defensa en su oportunidad.

En tal sentido, es de advertir que este tipo de divergencias impiden que la Sala tenga un conocimiento concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado, y cómo incidió en el fallo recurrido, dificultando su comprensión y resolución, evidenciando que más allá de los alegatos aquí expuestos, lo que priva para la impugnante es la inconformidad con una decisión que es contraria a los intereses de su defendido, lo que indudablemente no es procedente por medio del recurso de casación.

En consecuencia, sobre la base de lo supra señalado, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la fundamentación desarrollada en la cuarta denuncia, la defensa nuevamente y en ausencia de toda lógica y faltando a la debida técnica recursiva, pretende utilizar el presente recurso para atacar actuaciones propias del tribunal de juicio, cuando señala que “la sanción en contra de mi patrocinado es mayor a la pena aplicada, cuando la Juez A quo mantiene esta medida le cercena el derecho al trabajo a mi patrocinado perjudicándolo gravemente en su negocio y por ende en sus finanzas”.

De lo anterior se colige, que la impugnante pretende que esta Sala someta a revisión la medida de coerción personal impuesta por la juzgadora de juicio al ciudadano DAVID SALOMÓN AZUAJE PACHECO, siendo ésta una actividad propia de la defensa, quien cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que a bien tenga contra tal decisión, no pudiendo esta Sala suplir las deficiencias de las partes.

Aunado a lo anterior, del análisis del escrito recursivo en la presente denuncia, se comprueba que a pesar de acudir a esta Sala a recurrir de la decisión proferida por la alzada, la defensora privada no señaló, ni explicó en forma clara, cuales son los vicios propios del fallo aquí recurrido y su incidencia en las resultas del caso, limitándose a resaltar la supuesta aplicación desmedida de una medida de coerción personal contra su representado por parte del tribunal de juicio. Con lo cual se demuestra que el verdadero ánimo de la recurrente es oponerse a la sentencia condenatoria de juicio, y atribuirle vicios de fondo a la corte de apelaciones que no le corresponden, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Por consiguiente y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en la quinta denuncia la recurrente señaló “denuncio la violación del artículo 364 en su ordinal 4, relativos a los requisitos que debe contener la sentencia respecto de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…la sala de apelaciones no expuso los fundamentos del fallo que solo se limitó a transcribir declaraciones de testigos del debate, como el contenido de la  sentencia definitiva y alegatos del escrito de la defensa, y la audiencia oral y pública de apelación no resolvió los vicios alegados en la apelación”.

11 ago 2014

El Recurso de Casación no comprende una “tercera instancia” que pueda conocer de todas las decisiones que el impugnante desee por considerarlas contrarias a los intereses de su defendido

Se ratifica el criterio relativo a que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada y cumpliendo con los requisitos que le establece la ley, ya que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el impugnante desee por considerarlas contrarias a los intereses de su defendido.

Máxima: 
“Por otra parte, el impugnante no precisa en que consistió el vicio de inmotivación denunciado, limitándose a señalar que la Corte de Apelaciones no expresó los motivos que tuvo para desestimar su recurso de apelación. En tal sentido ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que cuando se denuncia la falta de motivación no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
 
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (…), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 [ahora 454] del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida…”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008). 

        Asimismo, se observa que el planteamiento del impugnante luce confuso y contradictorio, pues, no obstante que alega que la recurrida carece de la motivación debida al no expresar las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación, más adelante agrega que: “ha existido falta de motivación de la recurrida, ya que la Corte de Apelaciones al resolver sobre el planteamiento hecho por esta defensa en cuanto a la falta de citación de uno de los medios de prueba, el más importante para nosotros, manifestó sin fórmula de juicio alguno lo siguiente…”, transcribiendo entonces los fundamentos expuestos por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar lo denunciado por la defensa respecto a la falta de citación del adolescente testigo presencial de los hechos.

        De lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por el recurrente es manifestar su descontento con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones por haber confirmado el fallo condenatorio dictado en contra del acusado. Por ende, se ratifica el criterio relativo a que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada y cumpliendo con los requisitos que le establece la ley, ya que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el impugnante desee por considerarlas contrarias a los intereses de su defendido. 

El recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las cortes de apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395 del 17 de julio de 2007). 

El recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por la cual la Sala considera procedente desestimarlo, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ver extracto en:

9 sept 2010

Admiten recurso de casación contra sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

 La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el abogado Alfredo Medina Roa, en su carácter de defensor del acusado Tarsicio Jesús García Hugas, y  en consecuencia, se convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

            Entre los antecedentes del caso se señala que en su oportunidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas (entidad federal donde se radicó la causa), integrada por los jueces Milangela Millán Gómez (Jueza Presidente), María Isabel Rojas y Doris María Marcano, en fecha 28 de septiembre de 2009, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Afranio Galeano Castellano, en su condición de víctima, Alfredo Medina Roa y Alfonso Enrique Roa Medina, en su carácter de abogados defensores del acusado y por los abogados Juan Rodolfo Martínez y Kaled Alejandro Souki, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales  respectivamente, del mismo circuito judicial penal, contra la sentencia  dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual se condenó al ciudadano Tarcisio Jesús García Hugas,  (STTE) de la Guardia Nacional, a la pena de 7 años y siete meses de prisión, como cómplice no necesario  en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DEL RECURSO
            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante,  planteó el  recurso de casación argumentado en primer lugar, la  infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 328, ordinal 8, por falta de aplicación, 343 por indebida aplicación, 326 ordinal 6 y 330 numeral 9, por errónea interpretación, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Cortede Apelaciones, no consideró la denuncia referida a la incorporación y subsiguiente admisión por parte del juez de instancia, de una prueba al juicio oral y público, la cual según dice, no fue promovida por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, lo que constituye violación flagrante del derecho a la defensa, igualdad y contradicción, pues, la defensa no pudo ejercer el control sobre la misma.

            De igual forma denunció la presunta infracción de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna e inobservancia de los artículos, 8, 12, 197  del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; asimismo, infracción en la aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, por cuanto,  la Corte de Apelaciones no expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, limitándose a resumir lo alegado en el recurso de apelación, para luego expresar que no era cierto lo dicho y, transcribir  parte de la sentencia apelada, omitiendo expresar de qué forma la Juez de Juicio había resuelto los puntos que se alegaron de manera expresa en el debate oral.

            Se alegó igualmente inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, por considerar falta de análisis y comparación de las pruebas, así como la  omisión sobre cuáles elementos de convicción se  fundó para estimar el elemento objetivo y subjetivo del  tipo penal  por el cual resultó condenado el acusado, entre otras denuncias.

            Es así que la Sala Penal, una vez revisados los fundamentos del recurso de casación propuesto, consideró que el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declaró admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

13 may 2010

Lapso para interponer Recurso de Casación (Juicio con Jurados)

 

Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1º de marzo de 1999, aproximadamente a las 6:30 de la tarde cuando varias personas portando armas de fuego irrumpieron en la Finca denominada “Medio Oriente”, ubicada en la vía San Vicente, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas y se llevaron al ciudadano NAGIB AMINE JAOUHARI ARIBI, quien posteriormente apareció muerto.
            El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, a cargo del juez presidente, abogado ARQUÍMEDES J. NÚÑEZ y los jurados JOSÉ LUIS RANGEL MAITA (portavoz), NANCY RAMOS, MARBELLYS DEL VALLE ORTÍZ MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA FIGUERA ROMERO, MARÍA CARIPE BEJARANO, OSCAR ANTONIO CARABALLO MUJICA, MAGALYS JOSEFINA VILLANUEVA, MARGELYS EUGENIA NAVARRO GUTIÉRREZ y MARIÁNGELES COROMOTO SEBASTIANI MENDOZA (suplente), el 22 de febrero del año 2000 dictó sentencia definitiva que CONDENÓ a los acusados ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, productor y portador de la cédula de identidad V-5.212.530, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 408 “eiusdem” y en concordancia con el artículo 83 “ibídem”; MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad V-3.762.998, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR,  previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 408 “eiusdem” y en concordancia con el aparte único del artículo 83 “ibídem” y a CRUZ EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada y portadora de la cédula de identidad V-8.357.615, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por haberla encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 407, en relación con el ordinal 2º del artículo 408, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del artículo 84, todos del Código Penal, e igualmente los condenó a las penas accesorias establecidas en la ley.
El 20 de marzo del año 2000 los Defensores Definitivos de los acusados MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS y CRUZ EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado. El 7 de abril del mismo año el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, contestó el recurso interpuesto, mientras que por su parte los representantes de la parte acusadora, abogados JUAN PABLO GARCÍA CANALES y LISBETH PERUGINI AMARO, contestaron el recurso el 11 de abril del año 2000.
El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año 2000  se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 19 de mayo del mismo año se designó ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el presente caso ha sido punto de discrepancia entre las partes intervinientes en el proceso (Juez Presidente, Fiscal del Ministerio Público, abogados defensores y abogados acusadores), el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación.
Por tal razón, esta Sala de Casación Penal considera oportuno analizar los artículos que la interposición de dicho recurso implica y fijar criterio al respecto.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada... (subrayado de la Sala).
El “quid” del asunto está en determinar cuándo se entiende que la sentencia ha sido notificada. Dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”.
“Los autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas fue desarrollado el artículo 366 “eiusdem”, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará’.
‘Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
‘Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”. (subrayado de la Sala).
De la citada disposición legal se desprenden dos situaciones: 1) Cuando el tribunal constituido con jurados lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: la lectura de la sentencia se entiende como una notificación,  porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final. 2) Cuando el Tribunal constituido  con jurados y por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, sólo leerá la parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y Derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva; es a partir de la publicación de la sentencia cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del recurso de casación, sin necesidad de notificación de las partes, pues se entienden que ya las mismas están enteradas de lo conducente.
Esta situación es similar a la que preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) en el artículo 50, según el cual el recurso de apelación debía ser ejercido dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que de la sentencia se hiciera al reo o a su defensor, cuando el reo estuviere detenido; pero cuando no lo estuviere, el lapso para la interposición del recurso de casación debía comenzar a computarse a partir del día siguiente de su pronunciamiento. Ello porque se entendía que las partes estaban en conocimiento de lo actuado.
El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, hay que concatenarlo con dos de los principios que informan el nuevo sistema penal acusatorio establecido en el reciente instrumento legal adjetivo, los cuales son el Principio del Debido Proceso y el Principio de Oralidad, previstos respectivamente en los artículos 1º y 14 del citado texto legal. Con el establecimiento de estos dos principios, así como de otros, el legislador procesal penal garantizó que cada una de las partes que intervienen en el proceso penal sepan cuál es el objeto del mismo, cuáles son los elementos a favor y en contra del imputado, los hechos y las pruebas de esos hechos y sobre qué  decide el juez.
Con la puesta en práctica de todos los principios y con el acatamiento de las circunstancias de modo y tiempo previstas en la ley, se persigue que desaparezcan las dilaciones innecesarias que imperaban bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. No puede dejarse al libre arbitrio de las partes el establecimiento de tales circunstancias de modo y tiempo,  pues ello desequilibraría el fin y propósito del Derecho Procesal Penal; más aún si se toma en cuenta que cada parte interviniente persigue un fin propio.
Es importante destacar que cuando se ejerce contra una sentencia un medio de impugnación lo que se ataca es su motivación o su dispositivo eso era así en el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal cobra mayor vigencia, pues los motivos de casación están circunscritos a infracciones en cuanto a la inobservancia, errónea, o falta de aplicación de preceptos legales; o a la contradicción, manifiesta “ilogicidad” de la motivación de la sentencia, o a la fundamentación en un falso supuesto, o a pruebas obtenidas ilegalmente o en contravención de preceptos constitucionales, o en la insuficiencia de pruebas, o en la errónea apreciación de la realizada, que evidencien la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; según lo prevén los artículos 452 y 454 “eiusdem”; vicios esos que se verifican necesariamente en  la parte motiva con los fundamentos de hecho y sobre Derecho y en la parte dispositiva, los cuales sintéticamente expresa el tribunal al leer la sentencia.
            De modo que tratándose de un sistema en el cual las partes son partícipes activos de un proceso, los vicios habidos en el “íter” del proceso son conocidos por esas partes.  Fue por eso que el legislador procesal penal los dotó de una serie de medios de impugnación para hacer valer sus derechos.
Complementa todo este marco legal el artículo 257 de la Constitución, cuyo texto señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La oportunidad para ejercer los recursos  contra  una decisión judicial está regulada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la oportunidad para interponer el recurso de casación está regulada en los artículos analizados en esta decisión.  Así se concluye en que la lectura de la sentencia debe entenderse como una notificación de la misma y por lo tanto el lapso para recurrir en casación comenzará a contarse a partir del día siguiente a su notificación, esto es, a partir del día “ad quem”. Mientras que cuando se trate de un caso complejo o que por lo avanzado de la hora se haga necesario  diferir la redacción de la sentencia, en la sala del tribunal se leerá el dispositivo de la sentencia y los fundamentos de hecho y  Derecho, quedando igualmente con dicha lectura notificadas las partes; pero el lapso para la interposición del recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación del texto de la sentencia y sin necesidad de nueva notificación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece un plazo perentorio para la publicación de la sentencia.
Al analizar el caso concreto traído a consideración de esta Sala de Casación Penal, se observa que de acuerdo con lo que quedó sentado  el  día 12 de febrero del año 2000 en el Acta de Debate del juicio, el juez presidente leyó la parte dispositiva de la sentencia y expuso los fundamentos de hecho y  Derecho de la decisión;  pero dada la complejidad del caso y a lo avanzado de la hora (9:08 de la noche), se acogió a la facultad que le otorga el aparte último del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y difirió la redacción y subsecuente publicación de la sentencia para el día 22 de febrero del mismo año, fecha para la cual notificó expresamente a las partes. La lectura del Acta del Debate implica la notificación de las partes, según lo contempla el artículo 370 “eiusdem”.
           Aparece en los folios 399 al 428, ambos inclusive, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, la cual tiene como fecha de publicación el día 22 de febrero del año 2000, a las 2:30 de la tarde, fecha para la cual se entendían notificadas las partes de acuerdo con lo expuesto en el Acta de Debate antes comentada.  Por ello el lapso para la interposición del recurso de casación en el presente caso comenzó a contarse a partir del día siguiente a dicha publicación, es decir, a partir del día 23 de febrero del mismo año.
            Ahora bien: en el presente caso han sido desvirtuadas las disposiciones que regulan la oportunidad para interponer el recurso de casación, así el tribunal de juicio constituido con jurados, al dictar el auto el 31 de marzo del año 2000, haya realizado dos cómputos para tal interposición; uno contado a partir de la fecha de publicación de la sentencia y otro contado a partir de la fecha de notificación de la última de las partes, que en este caso fueron los acusadores privados. En el primero de los cómputos establece que han transcurridos 17 días hábiles desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la fecha de interposición del recurso, y en el otro cómputo establece que han transcurrido 13 días hábiles.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el recurso de casación se interpondrá ante el juez presidente del tribunal con jurados que dictó la sentencia, mediante escrito fundado y dentro de un plazo de quince días después de notificada. Esa notificación, como ya fue analizado anteriormente, se efectuó con la lectura de la sentencia en el mismo juicio oral lo cual quedó sentado en el Acta de Debate del juicio, por tanto no había necesidad de notificar nuevamente a las partes de acuerdo con el procedimiento que para las notificaciones y las citaciones establecen los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello sería contradictorio con lo dispuesto en los artículos 192, 366, 370, 428 y 455 “eiusdem” “ut supra” analizados en el cuerpo de este fallo.
Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que  hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.
Como corolario de lo anterior se tiene que el lapso para la interposición del recurso casación, en el caso concreto que aquí se analiza, comenzó a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, es decir a partir del día 23 de febrero del año 2000, que no a partir de la última de las notificaciones de las partes. Por consiguiente presentado como fue el recurso el día diecisiete y no dentro de los quince días hábiles que señala el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso es inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Defensores Definitivos de los acusados MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS y CRUZ  EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido con Jurados, el 22 de febrero del año 2000.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los  TRECE  (13) días del mes de  JULIO  del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS 

Ponente

La Secretaria,


LINDA MONROY   DE   DÍAZ
Exp. N° 00-0682
AAF/sd

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...