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2 may 2013

El juez no puede decretar de oficio la procedencia del principio de oportunidad.

La aplicación del principio de oportunidad corresponde exclusivamente al Ministerio Público y no puede ser aplicado de oficio por el juez. 

Máxima: Conforme la narración precedente, para esta Sala es evidente que cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de oficio, dictó el auto mediante el cual aplicó a favor del ciudadano Anthony Xavier Álvarez Díaz, el supuesto especial del principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, y con base en dicha alternativa a la prosecución del proceso acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por una cautelar sustitutiva, dicho acto fue cumplido e incorporado al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, toda vez que la suspensión del ejercicio de la acción penal es una actividad procesal que atañe exclusivamente al sujeto de la relación procesal a quien la ley faculta para su prescindencia, esto es: al Ministerio Público, en razón de lo cual, tal proceder constituye una subversión procesal que afecta de nulidad al acto cumplido en contravención a la ley.
(…)
De esta manera, esta Sala, sobre la base del criterio parcialmente transcrito “ut supra”, aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no actuó fuera de los límites de su competencia ni con abuso de poder, toda vez que ante la inobservancia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito, de los presupuestos procesales esenciales del acto judicial referido a la aplicación del supuesto especial del principio de oportunidad, arrogándose atribuciones que por ley corresponden al Ministerio Público en el proceso, en virtud del principio de oficialidad de la acción penal, mal podía convalidar dicha actuación írrita, por lo que, de oficio, decretó su nulidad para impedir sus   efectos jurídicos y, en consecuencia, retrotrajo el proceso a la etapa anterior a dicho acto”.



El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...