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2 may 2011

El principio de congruencia en el proceso penal venezolano.


  El principio de congruencia.
Definición:
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor si­guiente:
«La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstan­cias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una califica­ción jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exce­da su propia competencia.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, com­prendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la califica­ción jurídica.»
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, se entiende por congruencia, la «... Conformidad entre los pronunciamien­tos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio...» (Subrayado nuestro).
Según Devis:
«Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones o imputaciones formuladas y con los puntos que la ley procesal ordene resolver sin necesidad de instancia de parte, para que exista identidad jurídica entre el resultado y lo pedido o imputado u orde­nado resolver de oficio por la ley (... ) en materia penal, debe haberla entre las imputaciones formuladas al imputado o indiciado para su proce­samiento o enjuiciamiento definitivo y la decisión que resuelve sobre la existencia de los hechos ilícitos en que se basan tales imputaciones y la responsabilidad que a aquel corresponda por ellos»
Por su parte, Binder señala que, según el principio de congruencia entre acusación y sentencia «... la sentencia sólo puede absol­ver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aque­llos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación»
A su vez, Montero, sostiene que:
«A la correlación entre las peticiones de las partes y la sentencia se le conoce también como congruencia, que el Tribunal Constitucional (espa­ñol) define, tal como recoge Gómez de Liaño, como el ajuste entre la parte dispositiva de las sentencias y los términos en que las partes han formu­lado sus pretensiones y peticiones».
Para Longa:
«Por congruencia debe entenderse, en lenguaje procesal penal, la corres­pondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y el hecho y circunstancias descritos en la acusación, en su ampliación si la hubiere y en el auto de proceder. Para ser congruente, la sentencia debe ser ex­haustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descargo» (Subrayado nuestro).
En igual sentido, Ramos señala que
«La filosofía de nuestro juicio oral descansa en el hecho de que exista una acusación previa, de la que deben ser informadas las partes acusadas para permitirles ejercitar el derecho de defensa. Ello exige, a la hora de sentenciar, que la resolución judicial respete los términos del debate y ajuste a ellos sus pronunciamientos (...) Desde la perspectiva constitucio­nal se podrían sentar los siguientes postulados:
a)  No son relevantes, a efectos de congruencia las resoluciones del Tribunal que beneficien al acusado. En este apartado se incluyen la sentencia absolutoria, la imposición de pena inferior a la de la acusación y la apreciación de circunstancias que reducen la pena. No así la apreciación de oficio de circunstancias agravantes, lo que debe llevar a la revisión de la postura del Tribunal Supremo.(...)
También es relevante la condena por un delito distinto del que haya sido objeto de acusación, cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado (art. 7904,3 LECr).
b) Tampoco es relevante a efectos de la congruencia la opción por el grado de pena que pueda hacer el Tribunal, siempre que con ello no se pene un delito más grave del que es objeto de acusación.
c)  Se produce incongruencia por defecto cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa (art. 851. 3o. LECr).
d) Existirá incongruencia por exceso cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733 (art. 851. 4o LECr). En el mismo sentido se pronuncia el art. 794,3 LECr.»
El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, en sentencia No. 811 de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistra­do Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
«El principio de congruencia entre sentencia y acusación es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica».27
De estas definiciones se colige que la congruencia es la conformidad de la sentencia con las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, y comprende los siguientes aspectos: 1) que el fallo se limite al hecho y cir­cunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio en la acusación; 2) que el acusado no sea condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado si previamente no fue advertido sobre la posi­ble modificación de la calificación jurídica; 3) que la sentencia sea exhaus­tiva, esto es, que contenga decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descargo.
Clases de Congruencia:
a) Subjetiva: se refiere a la persona del acusado e implica que no podrá ser condenado si no tuvo previamente aquella condición.
b) Objetiva: Se refiere al hecho punible e impone su inmutabilidad.
Nosotros creemos que, en efecto, existe una congruencia subjeti­va, que es la que se refiere a la persona del acusado, que no podrá cambiar a lo largo del proceso; y también existe una congruencia obje­tiva que fundamentalmente se refiere a la correspondencia de la senten­cia con el hecho objeto de la acusación; pero, además, consideramos que la congruencia objetiva abarca la correlación con la calificación jurídica invocada en la acusación y la correlación con los alegatos drl acusado y la defensa.

Autor: José Augusto Rondón

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el y no en beneficio de quienes se encuentren evadidos del proceso.

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, en el proceso p...